Boletín nº 251 (31-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 6.956/2015

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 17/11/2015 Boletín Oficial de la Provincia número 223, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

FUNDAMENTOS LEGALES

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 a 19 y 60 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en éste término municipal, o por la titularidad de un derecho real o de usufructo, o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

Artículo 3. A los efectos de éste impuesto tienen la consideración de bienes de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tienen la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendidos por tales:

1. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo 4º.

Artículo 4. A efectos de este impuesto, tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que, situados en terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

No tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad que se utilicen en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que forman parte del valor indisociable de estos.

BIENES NO SUJETOS

Artículo 5. No están sujetos a este impuesto los siguientes bienes:

1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

2. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

-Los de dominio público afectos a uso público.

-Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

-Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

SUJETO PASIVO

Artículo 6. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y las personas jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición siempre que sean:

-Propietario de bienes inmuebles grabados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

-Titulares de un derecho real usufructo sobre bienes gravados.

-Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

-Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre servicios públicos a que se hallen afectados.

BASE IMPONIBLE

Artículo 7

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 8. Sin contenido

Artículo 9. Sin contenido

Artículo 10. Sin contenido

CUOTA, EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) Para bienes de naturaleza urbana. 0,6718

b) Para bienes de naturaleza rústica. 1,0526

c) Para bienes de naturaleza urbana de características especiales. 0,6120

Artículo 12. No se admitirán otros beneficios fiscales en este impuesto que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, y en concreto los siguientes:

I. BONIFICACIONES

1. Son bonificaciones obligatorias las establecidas en el artículo 73 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. Son bonificaciones potestativas las siguientes:

A) En aplicación del artículo 73.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, tendrán derecho a una bonificación del 75 por 100 en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del de terminación de las obras. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no excederá de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

B) Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los siete períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial de nueva construcción a partir del ejercicio 2010 y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

C) Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, y, en su caso, de los recargos, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos del artículo 33.4.b) de la Ley 20/90.

D) Gozarán de una bonificación del 95% en la cuota del impuesto los concesionarios de obras de construcción, conservación y explotación de autopistas en los términos del artículo 12 de la Ley 7/72.

E) Gozarán de una bonificación en los porcentajes y con las condiciones que a continuación se detallan sobre la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol:

1. Placas solares en edificios de construcción anterior al 2007- 50%

2. Placas solares en edificios de construcción posterior al 2007- 30%

3. Placas fotovoltaicas- 50%

4. En caso de tener placas solares y fotovoltaicas la bonificación será del 50%. Si coinciden en el tiempo se aplicará primero la bonificación de las fotovoltaicas y a continuación entrará en vigor la aplicable a placas solares. Con el límite temporal de 5 años por cada bonificación y el 70% de la inversión realizada, independientemente en cada uno de los casos.

La bonificación a inmuebles que formen parte de una propiedad horizontal se aplicará prorrateando la misma en proporción a la cuota de participación sobre el inmueble, a cuyos efectos los solicitantes deberán acreditar con cualquier medio acreditativo de dicha cuota de participación, tales como escrituras, notas simples, etc.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, lo cual deberá acreditarse antes del día 10 de marzo del año del devengo del tributo mediante la correspondiente:

-Documentación técnica.

-Factura oficial y justificante de haber abonado los costes de la instalación pertinente.

-Licencia de obras que contemple dicha instalación y autorizaciones de otras administraciones si fuese necesario.

-La bonificación será aplicable única y exclusivamente durante 5 años y hasta un máximo del 70% de la inversión realizada.

F) Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados, aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa:

a) En función del número de hijos de la unidad familiar, se establecen los siguientes porcentajes de bonificación en la cuota íntegra del impuesto:

De 3 a 5 hijos (*): 50,00%

De 6 o más hijos: 65,00%

(*) Se incluyen en esta categoría aquellas con dos hijos en las que al menos uno de ellos tenga la condición legal de discapacitado.

b) Gestión. Para tener derecho al disfrute de la citada bonificación, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa habrán de seguir el procedimiento que a continuación se señala:

b.1) El titular de familia numerosa, sujeto pasivo del impuesto, deberá presentar hasta el día 10 de marzo del año del devengo del tributo, la correspondiente solicitud acompañada de los documentos siguientes:

-Copia del carné de titular de familia numerosa, en vigor, del sujeto pasivo propietario del inmueble.

-Certificado municipal de inscripción padronal.

-Copia del recibo abonado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio anterior, que grava el inmueble objeto de la bonificación, debiendo coincidir el titular catastral con el titular de familia numerosa.

b.2) Para aquellos hijos mayores de 18 años que formen parte de la unidad familiar y que por razón de estar realizando estudios estén incluidos en el carnet de familiar numerosa, deberán justificar documentalmente esta circunstancia.

b.3) La citada bonificación, en el caso de concederse, será aplicable sólo al inmueble donde resida la unidad familiar que ostente la condición de familia numerosa, y siempre que su valor catastral sea igual o inferior a 85.000 €.

b.4) La bonificación en la cuota íntegra del impuesto será aplicable mientras tenga validez el carnet de familia numerosa, es decir, mientras se mantengan las condiciones en las que fue otorgada, estando obligado a comunicar el interesado como sujeto pasivo del Impuesto, cualquier variación al respecto en el plazo previsto en el apartado primero.

b.5) Esta bonificación será compatible con otros beneficios fiscales que pudieran disfrutarse en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y será de aplicación en segundo lugar.

G) Tendrán una bonificación sobre la cuota, los locales, naves y todo tipo de inmuebles cuyo destino sea la realización de una actividad económica que sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

-Fomento del empleo:

Serán declaradas de especial interés las naves situadas en suelo urbano consolidado industrial.

1) Con una bonificación del 90 % durante 3 años, aquellas que cumplan las siguientes premisas:

a) Nueva obra (Mayor)

b) Tengan licencia de obras y primera ocupación/uso.

c) Tengan Licencia de actividad.

2) Con una bonificación del 20% durante 3 años, aquellas que cumplan las siguientes premisas:

a) Obras (mayores) de ampliación de las instalaciones existentes.

b) Tengan licencia de obras y primera ocupación/uso

c) Tengan licencia de actividad.

Sin que pueda suponer en ninguno de los dos casos el importe de la bonificación mas de 30% de del presupuesto de ejecución material.

-Histórico Artísticas:

Serán declarados de especial interés aquellos inmuebles que se encuentren dentro del catálogo de patrimonio edificado del Planeamiento de Protección del Conjunto histórico en los siguientes tramos:

a) Edificios con protección Integral 20%

b) Edificios con protección Estructural 10%

c) Edificios con protección Ambiental 5%

Para ser beneficiarios deberán cumplir:

Informe técnico favorable del Ayuntamiento en cada uno de los siguientes extremos:

-No han sido objeto de demolición, ninguno de los elementos catalogados sin la previa autorización del Ayuntamiento y de la Administración competente en Patrimonio.

-No contraviene actualmente la normativa vigente o la ficha de catálogo en cualesquiera de sus términos.

-Buen estado de conservación y en uso del edificio.

-Licencia de Actividad

Los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a la finalización del período impositivo inmediatamente anterior a aquel para el que se solicita la bonificación:

La declaración de especial interés o utilidad municipal, corresponderá al Pleno de la Corporación, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, siempre y cuando sea viable su aplicación y previo el informe técnico-económico correspondiente, y sus efectos se extenderán hasta el cese de la actividad económica. A cuyos efectos el beneficiario queda obligado a comunicar a esta Administración el cese de la actividad en el momento en que se produzca y, en caso contrario, al ingreso del importe de la bonificación que hubiera obtenido indebidamente.

Para el disfrute de beneficios fiscales o reducciones en las cuotas establecidos y regulados en esta ordenanza fiscal se exigirá, además de los requisitos en ellos establecidos, estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales, que se acreditará mediante el correspondiente informe de Tesorería Municipal.

II. EXENCIONES:

1. Estarán exentos del impuesto los bienes inmuebles recogidos en el artículo 62 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, previa solicitud en los casos del apartado 2 de este artículo.

2. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

DEVENGO

Artículo 13.

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincida con el año natural.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar.

Artículo 14. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 2 y 6 de esta Ordenanza, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

GESTIÓN

Artículo 15.

1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón que se formará anualmente, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana.

El Padrón estará a disposición del público en las oficinas correspondientes de éste Ayuntamiento.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta y comunicar las variaciones que puedan surgir o alteraciones de orden físico, económico o jurídico, concernientes a los bienes dentro del plazo que, conforme dispone el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se determinen en la normativa del catastro inmobiliario.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los catastros resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del padrón del impuesto. Cualquier modificación del padrón que se refiera a datos obrantes en los catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. En aplicación del artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

Artículo 16.

1. Compete a la Gerencia Territorial del Catastro la formación del Padrón del impuesto, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales en la forma y términos previstos en la Ley de Haciendas Locales. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra la Ponencia de Valores y contra los valores catastrales, con arreglo a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativo del Estado.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por este Ayuntamiento y comprenderá las siguientes funciones:

a) Concesión y denegación de exenciones y bonificaciones.

b) Realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

c) Emisión de los documentos de cobro.

d) Resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos.

e) Resolución de los recursos que se interpongan contra los actos dictados en el ejercicio de las funciones anteriores.

f) Actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en los párrafos anteriores.

3. La inspección catastral de éste impuesto se ejercerá por los órganos competentes de la Administración del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se puedan establecer con éste Ayuntamiento y, en su caso, con la Diputación Provincial.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17. Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Este Ayuntamiento podrá delegar en la Comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que las indicadas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por la Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2016, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba, 28 de diciembre de 2015. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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