Boletín nº 251 (31-12-2015)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Luque
Nº. 6.993/2015
Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público de expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales reguladora de la Tasa por Enseñanzas Especiales en Establecimientos Docentes de las Entidades Locales. Actividades Musicales, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Casa de Baños, duchas, Piscinas, Instalaciones Deportivas y otros Servicios Análogos, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de uso Público Local con Mesas, Sillas, Tribunas, Tablados y otros elementos análogos, con Finalidad Lucrativa, así como la creación de la Nueva Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Energía Eléctrica en el Municipio de Luque durante la Celebración de las Fiestas, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 2 de octubre de 2015, aprobatorio de modificación y la creación de una nueva, para su vigencia en el año 2016.
Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES. ACTIVIDADES MUSICALES
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Fundamento legal
Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por Ordenanza reguladora de la tasa por enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades Locales, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Hecho imponible
Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades locales, previsto en la letra v) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo
Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
Responsables
Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones
Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
Cuota tributaria
Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas:
- Actividades Musicales en la Escuela Municipal de Música: 12,75 euros/mes.
- Escuelas deportivas: 5,00 euros/mes.
Se aplicará un descuento del 50% a partir del 2º niño que se inscriba de la misma familia, en la misma actividad.
- Cursos de carácter formativo cultural: 11,00 euros/mes.
Devengo
Artículo 7º. Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios que originan su exacción, liquidándose según el servicio que se solicite.
Declaración e ingreso
Artículo 8º. 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.
2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.
3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.
4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
Infracciones y sanciones
Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.
Vigencia
Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Aprobación
Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 2 de octubre de 2015.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS
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Fundamento legal
Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Hecho imponible
Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, previsto en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo
Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
Responsables
Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones
Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
Cuota tributaria
Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según las siguientes tarifas:
Piscina
Mayores de 14 años: 2,70 euros.
Mayores de 14 años con carnet joven: 2,00 euros.
Menores de 14 años: 2,00 euros.
Jubilados o Pensionistas: 2,00 euros.
Para todos los usuarios, a partir de las 17:00 horas, la entrada a la piscina es: 1,50 euros
Cursos de natación infantil: 26,40 euros.
Cursos