Boletín nº 23 (04-02-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 301/2016

Habiendo estado expuesto al público el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación de Ordenanzas Fiscales para el año 2016 en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el BOP nº. 244 de 18/12/15, anuncio nº. 6.805/2015 y en el Diario Córdoba de 14/12/15, durante un plazo de treinta días hábiles, sin que se haya presentado reclamación alguna.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 párrafo 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; se entiende definitivamente aprobada la Modificación de Ordenanzas Fiscales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, pudiéndose interponer contra este acuerdo, Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el BOP, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla; cuyo texto íntegro de las mismas se publica a continuación.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineación y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras de cementerios, incluida la construcción de panteones y mausoleos.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tiene la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 2º bis. Exenciones y bonificaciones

a) Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

b) 1º) Los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto para aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2º) Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

3º) Tendrán derecho a una bonificación del 90% las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La solicitud de bonificación deberá presentarse antes del inicio de las obras, acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión.

Se exigirá que se trate de la residencia habitual del discapacitado (33% o superior).

4º) Cuando la licencia sea solicitada para obras de rehabilitación de viviendas acogidas al Plan de Rehabilitación Autonómica de la Junta de Andalucía, la bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer el sujeto pasivo.

5º) Tendrán derecho a una bonificación de del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

La bonificación prevista para este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar las bonificaciones de los apartados 1º y 2º.

6º) Tendrán derecho a una bonificación de del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista para ese párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar las bonificaciones anteriores.

Las citadas bonificaciones no serán aplicables simultáneamente.

Las bonificaciones quedarán sin efecto, en caso de incumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística, liquidándose el 100% de la cuota en la definitiva.

Artículo 3º. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible de este Impuesto está constituido por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra.

2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3.05%.

4. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4º. Gestión

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar al Ayuntamiento, autoliquidación por razón de este Impuesto, en el modelo determinado por el mismo, la cual tendrá el carácter de liquidación provisional.

2. La base imponible de la autoliquidación se determinará conforme al método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras que anualmente el Colegio de Arquitectos edita.

No obstante, en el supuesto de que la base imponible así determinada no responda, total o parcialmente, al coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, y así se acredite en el informe técnico correspondiente, la base imponible se determinará de conformidad con los criterios establecidos en dicho informe técnico, el cual deberá contener una valoración del presupuesto de ejecución material, o de aquellas partidas del mismo que se entiendan necesarias para realizar dicha valoración.

3. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación deberá ingresarse a este Ayuntamiento, previa o simultáneamente a la presentación de la solicitud de la correspondiente licencia municipal para la realización de la construcción, instalación u obra.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo o le devolverá, según proceda, la cantidad resultante.

5. Sin perjuicio de que para la gestión de este Impuesto se haya optado por el régimen de autoliquidación, en el caso de la realización de cualquier construcción, instalación u obra en el término municipal de Aguilar de la Frontera para la cual no se haya solicitado la correspondiente licencia, el Ayuntamiento expedirá la liquidación provisional del Impuesto la cual será notificada a los interesados concediéndoles el correspondiente periodo de pago voluntario.

Artículo 5º. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del Impuesto que realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la cumplimentan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL POR LA QUE SE REGULA LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, de conformidad con las facultades que le otorga el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos acuerda:

1. La imposición y ordenación de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas.

2. La aprobación de la presente Ordenanza Fiscal, por la que se regula el establecimiento de la Tasa por Otorgamiento de las Licencias Urbanísticas exigidas por el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D.L. 1/92, de 26 de junio) y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística respecto de las obras y construcciones que se realicen en el término municipal.

Artículo 1. Hecho imponible

El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de la autorización para la ejecución de construcciones, instalaciones, obras y en general para cualquier licencia urbanística en el término municipal, tendente a verificar si las mismas se realizan con sujeción a la normativa urbanística, usos del suelo y demás normativa legal vigente.

Artículo 2. Obligación de contribuir

La obligación de contribuir nace desde el momento en que se formula la oportuna solicitud de la preceptiva licencia o desde que se realice o ejecute cualquier construcción instalación u obra a las que se refieren en el artículo 1.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y las contempladas en la presente Ordenanza, sin haberla obtenido.

Si el solicitante, concedida la licencia, renunciara a ejecutar la construcción, instalación y obra tendrá derecho a la devolución del 50% de las tasas satisfechas, previa solicitud por el interesado, antes de que la licencia caduque.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, incluso el Estado, Comunidad Autónoma y demás Administraciones Públicas -excepto el propio Ayuntamiento- y las empresas explotadoras de Servicios Públicos, que solicitan licencia o autorización para la realización de las obras, instalaciones o construcciones a que la presente Ordenanza se refiere, así como aquellas que las ejecuten sin haberlas obtenido. Serán responsables subsidiarios del pago de los derechos que regula esta ordenanza, los propietarios, poseedores o usuarios por cualquier título de los inmuebles en los que se realicen las instalaciones o se ejecuten las obras, siempre que se haya llevado a cabo con su conformidad, expresa o tácita, y sin abuso de derecho.

Artículo 4. Base imponible

Se tomará el hecho imponible como módulo de imposición, esto es, el coste de la actividad administrativa municipal desarrollada para la concesión de la licencia.

Artículo 5. Tipos de licencias urbanísticas

Tienen la consideración de licencias urbanísticas las establecidas en el artículo 7 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía así como cualquier otra norma que resulte de aplicación.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria a aplicar por cada licencia que deba otorgarse vendrá determinada por las siguientes cantidades:

I. Licencias urbanísticas.

1. De parcelación: 62,51 euros.

2. De urbanización: 62,51 euros.

3. De edificación obras e instalaciones.

3.1. Obra mayor: 62,51 euros.

3.2. Obras de escasa entidad: 15,63 euros.

4. De ocupación y utilización: 62,51 euros.

5. De otras actuaciones urbanísticas estables.

5.1. Tarifa General: 31,25 euros.

5.2. Colocación de carteles, paneles, anuncios y vallas de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados: 12,50 euros (por rótulo, panel, anuncio o valla).

6. De usos y obras provisionales: 31,25 euros.

7. De demolición: 62,51 euros.

8. Otras (distintas de las anteriores): 31,25 euros.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3.2 son obras de escasa entidad aquellas que por su simplicidad no requieren la presentación de un proyecto técnico ni dirección de obras. A estos efectos, y con carácter meramente enunciativo, se consideran obras menores las siguientes:

a. Sustitución de puertas y ventanas interiores y exteriores, sin modificar los huecos y en tabiques interiores, ampliándose si es necesario.

b. Derribo y reconstrucción de tabiques sin modificar su situación.

c. Sustitución de solería.

d. Reparación y reconstrucción de cielos rasos.

e. Colocación bajantes.

f. Reparación de goteras.

g. Reparaciones generales de enlucidos, enfoscados, pinturas, etc.

II. Legalizaciones. A efectos de determinar la cuota tributaria se asimilan a las licencias que hubieran debido obtenerse o hayan sido contravenidas al ejecutar los actos o usos del suelo objeto de legalización.

III. Modificación de uso: 23,65 euros.

- Uso residencial.

- Uso industrial.

- Uso comercial.

- Locales para uso de garajes, entendiéndose como tal el espacio cubierto destinado a la guarda de vehículos, por cada cinco plazas.

IV. Prórrogas de licencias: 31,25 euros.

V. Instalaciones de grúa y torre: 15,63 euros (instalación y puesta en servicio).

Artículo 7. Bonificaciones

Tendrán una bonificación del 50% de la Tasa por Licencia de Obras y la Tasa por Licencia de Primera Ocupación, aquellas construcciones acogidas al convenio sobre vivienda en régimen de autopromoción que este Ayuntamiento tiene suscrito con el Colegio Oficial de Andalucía Occidental (aprobado provisionalmente por el Pleno de 23 de enero de 1998).

Artículo 8. Actuaciones no sujetas

No están sujetos a la presente Ordenanza las siguientes actuaciones:

1. El pintado de fachadas y muros medianeros al descubierto, cuando constituyan parte de una obra general.

2. Las obras de mera conservación, que tienen carácter obligatorio respecto de los edificios declarados monumentos histórico-artísticos, así como los catalogados en las Normas Urbanísticas Municipales vigentes con el grado de protección integral o global siempre que las obras se refieran a elementos sujetos a la protección.

En todo caso, la no existencia de la obligación de contribuir, no exime de la obligación de obtener la preceptiva licencia urbanística.

Artículos 9. Normas de gestión

Las personas interesadas en la concesión de una licencia vendrán obligadas a solicitarla de este Ayuntamiento, solicitud que habrá de ser formulada por el promotor o contratista de la obra y en la que se especificarán, la naturaleza, extensión y alcance de la obra a realizar, lugar y emplazamiento, y en general, la información necesaria para el conocimiento del contenido de la misma y acreditación del pago. A la solicitud se acompañara toda la documentación que corresponda en función del tipo de licencia que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y demás legislación vigente (fiscal o sectorial) que resulte de aplicación, así como en el Planeamiento vigente.

Con la solicitud de licencia urbanística, deberá acreditarse la constitución de una garantía del 2% del presupuesto de ejecución material, con el objeto de asegurar la reparación de posibles deterioros y daños al dominio público local, incluido el mobiliario urbano, devolviéndose una vez comprobada la ausencia de deterioros o daños en el dominio público local.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando, con ocasión de la realización de los actos sujetos a licencia, se produjere destrucción o deterioro del dominio público local, los titulares de la licencia o los beneficiarios, sin perjuicio del pago de las tasas a que hubiere lugar, vendrán sujetos al reintegro del coste total de las obras, de conformidad con la documentación técnica presentada, y a un depósito previo (en concepto de garantía) por dicho importe del coste total, por lo que toda solicitud de licencia, deberá acompañar justificante del depósito previo por importe total señalado.

Artículo 10. Pago de la tasa

El pago de la tasa se realizará previa o simultáneamente a la presentación de la solicitud, y se acreditará mediante resguardo del ingreso en la entidad financiera que se designe por la corporación, no admitiéndose en las oficinas municipales la instancia, sin que se haya hecho el correspondiente ingreso.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa".

Aguilar de la Frontera, 27 de enero de 2016. El Alcalde, Fdo. Francisco Juan Martín Romero.

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