Boletín nº 42 (03-03-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 517/2016

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional 821/2015 Negociado: JM

De: Doña Domitila Díaz Pérez

Contra: INSS, TGSS y Clorafer, S.A.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 821/2015 a instancia de la parte actora doña Domitila Díaz Pérez contra INSS, TGSS y Clorafer, S.A., sobre Seguridad Social en materia prestacional, se ha dictado resolución de fecha 3/2/2016 del tenor literal siguiente:

Sentencia n.º 42/2016

En Córdoba, a 3 de febrero de 2016.

Doña Mª Guadalupe Domínguez Dueñas, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Número 1 de los de esta ciudad y su provincia, habiendo visto los autos promovidos a instancias de doña Domitila Díaz Pérez, asistida del Letrado Sr. Spínola García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, asistidas del Ldo. Sr. Orzáez Ruiz, contra la Mutua Fremap asistida del Ldo. Sr. Pérez Latorre, y la empresa Clorafer, S.A. que no ha comparecido, en materia de prestaciones de incapacidad permanente, ha dictado la presente sentencia.

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 6/11/14 se presentó en el Decanato la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social Número 2 de esta ciudad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplica que se dicte sentencia de conformidad a sus pretensiones.

Segundo. En fecha 25/09/15 se dictó Providencia por el Juez del Juzgado de lo Social Número 2 de Córdoba por el que se acordaba la remisión de los autos al Juzgado de lo Social Número 1.

Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio oral mediante Auto de 19/10/15, tras el cumplimiento de las exigencias legales, tuvo lugar el día fijado, al que comparecieron las partes y defensores que constan en el soporte de grabación realizada del acto de la vista y que constituye acta a todos los efectos.

Abierto el juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, manifestando que se ha producido un agravamiento de las patologías de la actora, refiriendo que por el EVI no se constata el dolor que padece y la falta de movilidad que hace necesario que camine con dos muletas.

El INSS se opuso, instando la desestimación de la misma, poniendo de manifiesto que no existe un cuadro de agravación significativa para la modificación del grado reconocido a la actora.

Por la Mutua Fremap se opone a la demanda por considerar que no se constata agravamiento tras la prótesis de rodilla, pues le permite la deambulación aunque precise bastón o muletas, por lo que es posible la realización de cualquier otra actividad que no requiera tal deambulación o bipedestación.

Admitidas y practicadas las pruebas propuestas, se ratificaron las peticiones iniciales, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero. Ha sido objeto de debate en este litigio el grado de incapacidad de la actora.

Hechos probados

Primero. A doña Domitila Díaz Pérez, con DNI nº 30428384-M, NASS: 14/00700150/01, con fecha de nacimiento 20/01/1953, le fue reconocida por el INSS en fecha 14/11/2005 una incapacidad permanente total para su ocupación habitual de obrera agrícola por cuenta ajena, y una pensión consistente en 55% de su base reguladora de 773,56 €, con efectos económicos del día 11/11/2005 (f. 64).

En el Dictamen Propuesta de fecha 20/10/2005, se estableció el siguiente cuadro clínico residual: Paciente que tras AT sufrió fractura-aplastamiento del platillo tibial externo rodilla izda, tras el tratamiento como seculas arco de flexión de 80 grados, extensión competa, gonartrosis postraumatica del compartimento externo.

Las limitaciones orgánicas que se recogían en dicho Dictamen Propuesta eran: La rigidez a la flexión máxima de rodilla, la afectación del compartimento externo de la rodilla limitándola para tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongada, cargar peso (Fol. 65).

En fecha 09/06/2006 se dictó Sentencia nº 195 por este Juzgado de lo Social, autos 194/2006, mediante la que se desestimó la pretensión de la actora de ser declarada en IP Absoluta (Fol. 58-59).

Segundo. Que por la actora se presentó solicitud de revisión de grado el pasado 03/06/14 por agravamiento (f. 56-57).

Que iniciado el expediente administrativo, en el mismo se emitió informe médico de síntesis, de fecha 22/07/14, (folios 41 a 46), en el que se hace constar:

Deficiencias más significativas: IPT desde 2005 por secuelas de AT con fractura de platillo tibial externo de rodilla izda tratada con osteosintesis, con rigidez articular y artrosis postraumática.

Prótesis total de rodilla izda por gonartrosos secundaria (mayo-13).

Limitaciones Orgánicas y Funcionales: para sobrecargas moderadas de rodilla izda, tareas que requieran bipedestación y deambulación mantenidas, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajos en cuclillas.

Tercero. En el Informe Médico de Proceso de la Mutua FREMAP, se refiere que en fecha 23/06/14, la paciente acude a consulta ¶ revisión de rodilla izquierda. Refiere que se encuentra peor con dolor a la flexoextensión de rodilla izquierda. El dolor aumenta al caminar. La paciente acude caminando con un bastón.

A la exploración se observa movilidad 90º de flexión. Rodilla fría. No signos inflamatorios importantes&. No encuentro que haya cambiado la clínica de la paciente con respecto a revisiones anteriores. Fol. 49 a 55.

Que por el EVI se emitió dictamen propuesta con fecha 24/07/14, en el sentido de considerar que las lesiones de la actora no han sufrido agravación suficiente que modifique el grado de incapacidad reconocido en su día, debiendo considerarse la IPT para su profesión habitual de obrero agrario cuenta ajena, derivada de accidente de trabajo.

En dicho Dictamen se establece el cuadro clínico residual actual siguiente: IPT desde 2005 por secuelas de AE con fractura de platillo tibial externo de rodilla izquierda tratada con osteosintesis, con rigidez articular y artrosis postraumática. Prótesis total de rodilla izquierda por gonartrosis secundaria (Mayo-13). (folio 36).

Dictándose a continuación resolución por el INSS de fecha 29/07/14 en los mismos términos que el dictamen propuesta (folio 35).

Cuarto. Notificada la anterior resolución a la actora, por la misma el pasado 04/09/14 se presentó reclamación previa (folios 29 á 32), que tras los trámites legales pertinentes fue desestimada por resolución de 26/09/14 (folio 20). Habiéndose agotado la vía administrativa previa.

Quinto. En las alegaciones efectuadas en fecha 26/09/14 por la Mutua Fremap se recoge la siguiente: &No puede tener acogida la Reclamación por cuanto dicho cuadro clínico residual no implica, de ningún modo, la merma de la capacidad funcional de tal forma que impida realizar cualquier tipo de quehacer laboral y que las lesiones valoradas por el Equipo de Valoración de Incapacidades no han empeorado. Fol. 22-23.

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos declarados probados han adquirido dicha consideración en virtud de la fuerza probatoria apreciada en el conjunto de la prueba practicada, básicamente, en la confrontación de las documentales consistentes en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte actora -preconstituidos-, todos ellos comparados con el informe médico de síntesis.

Segundo. Para centrar el objeto de debate destacar que nos encontramos ante un supuesto de revisión de grado, debiendo para ello comparar el informe de valoración médico de 2005, en base al cual el INSS consideró que la demandante se encontraba en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y el informe médico de síntesis de 2014, en el que se basa la resolución que ahora es objeto de impugnación, en que la entidad gestora considera que dicha calificación no debe variar por entender que no se han agravado los padecimientos de la actora como para que deba modificarse la incapacidad ya reconocida. Es decir, hemos de comparar su estado a la fecha de la primera resolución del INSS, la Sentencia dictada en 2006, y compararlo con el que presenta a la fecha.

Dado que la actora considera que sí se ha producido esa agravación hasta el punto de que debe ser calificada su incapacidad permanente de Absoluta, al no estar en condiciones de desarrollar ningún tipo de trabajo, lo primero que tenemos es que partir del concepto de incapacidad permanente absoluta y las situaciones que engloba, y así:

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS de 18-1-1988 EDJ 1988/283 y de 25-1-1988 EDJ 1988/10388), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer e

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