Boletín nº 67 (11-04-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 951/2016

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Despidos/Ceses en general 701/2015. Negociado: JM

De: Don Francisco Sindones Guerrero y don Miguel Ángel Roda Gallego

Contra: FOGASA y Cristalería Herrera Córdoba S.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 701/2015, a instancia de la parte actora don Francisco Sindones Guerrero y don Miguel Ángel Roda Gallego contra FOGASA y Cristalería Herrera Córdoba S.L., sobre Despidos/Ceses en general, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

En la ciudad de Córdoba, a 11 de diciembre de 2015.

Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado; titular de este Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba y su provincia.

Una vez vistos en juicio oral y público los presentes autos, promovidos por don Miguel Ángel Roda Gallego (y otra persona más), contra la mercantil Cristalería Herrera Córdoba S.L. Con la autoridad que el pueblo español me confiere, dicto (en nombre de S.M. El Rey), la siguiente

Sentencia 421/2015

I. Antecedentes de hecho

Primero. El 13 de agosto y el 21 de octubre de 2015, ante este Juzgado de lo Social fueron presentados los escritos rectores que han dado origen a las presentes actuaciones. Demandas cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.

Segundo. Mediante los correspondientes decretos, dichas demandas fueron admitidas; ordenándose luego, previa su acumulación, la citación de las partes en litigio (así como el FOGASA) para que, en su caso, comparecieran en la sala de audiencias de este órgano judicial, el 9 de diciembre de 2015 (a las 11:50 horas), al objeto de celebrar el oportuno acto de juicio.

Tercero. A dicho acto, empero, compareció sólo la parte actora. Una vez abierta aquélla, ésta, a través de su defensa técnica, hizo las alegaciones, propuesta y práctica de pruebas admitidas, y, por último, conclusiones que a sus intereses convino. De todo lo cual, queda el suficiente rastro digital en el correspondiente soporte informático, que está unido a la causa y cuyo contenido doy aquí asimismo por íntegramente reproducido.

II. Hechos conformes o probados

Primero. 1. Los actores, ambos mayores de edad:

Don Miguel Ángel Roda Gallego, con DNI 30.989.998-M, y

Don Francisco Sindones Guerrero, con DNI 45.743.890-H,

han formado parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil Cristalería Herrera Córdoba S.L. (en adelante, la demandada), con las antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales (por todos los conceptos) siguientes:

Don Miguel Ángel Roda Gallego: 16.XI.2010, oficial 2º, 1.298,66 euros.

Don Francisco Sindones Guerrero: 17.X.2005, peón especialista, 1.320,83 euros.

2. En fecha 25 de septiembre de 2015, ambos trabajadores recibieron de manos de la demandada la carta de despido objetivo (con efectos desde el mismo día) que ambos acompañan a sus respectivas (segundas) demandas y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

Segundo. 1.1. El 22 de julio de 2015, los actores presentaron ante el CEMAC papeletas de conciliación con la demandada y por autodespido, además de en reclamación de cantidad.

Y es que, en efecto, a dicha fecha los meritados trabajadores aducían no haber percibido aún:

En el caso de don Miguel Ángel Roda Gallego: las mensualiades de mayo y junio de 2015, además de la paga extra de junio de 2015. Un total de 2.953,71 euros, según perfecto desglose que también doy aquí por íntegramente reproducido.

Y en el caso de don Francisco Sindones Guerrero: las mensualiades de mayo y junio de 2015, además de la paga extra de junio de 2015. Un total de 3.011,58 euros, según perfecto desglose que también doy aquí por íntegramente reproducido.

Siendo dable además destacar que, las nóminas correspondientes al periodo X.2013 a IV.2015, los demandantes las percibieron en los términos parciales y temporales que también en sus papeletas dichas precisan, lo que doy igualmente aquí por íntegramente reproducido.

1.2. El 12 de agosto de 2015, aunque sin efecto útil, se dieron por celebrados los oportunos intentos conciliatorios entre las partes.

Las actas a la sazón expedidas por el funcionario autonómico actuante, están unidas a los autos y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

1.3. Y el 13 de agosto de 2015, ya por último, los actores formalizaron ante este Juzgado de lo Social las primeras demandas que, acumuladas, están en el origen de las presentes actuaciones.

2.1. El 29 de septiembre de 2015, los actores presentaron ante el CEMAC papeletas de conciliación con la demandada y por despido.

2.2. El 19 de octubre de 2015, aunque sin efecto útil, se dieron por celebrados los oportunos intentos conciliatorios entre las partes.

Las actas a la sazón expedidas por el funcionario autonómico actuante, están unidas a los autos y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

2.3. Y el 21 de octubre de 2015, ya por último, los actores formalizaron ante este Juzgado de lo Social las segundas demandas que, acumuladas, están también en el origen de las presentes actuaciones.

Es relación a estas últimas cabe reseñar que, en el acto de la vista oral, los demandantes manifestaron que ya la única nómina que se les adeudaba por la demandada era la correspondiente al periodo 1 a 25 de septiembre de 2015, y sólo en parte su importe (integrado por los conceptos de salario base, antigüedad, asistencia y plus de transporte):

En el caso de don Miguel Ángel Roda Gallego: 677,41 euros (todos ellos de naturaleza salarial), una vez ya descontados los 400 euros recibidos a cuenta.

Y en el caso de don Francisco Sindones Guerrero: 890,83 euros (todos ellos de naturaleza salarial), una vez ya descontados los 430 euros recibidos a cuenta.

III. Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos declarados traen causa de la interpretación y valoración judicial conjunta de los únicos medios de prueba propuestos, admitidos y practicados por la parte actora en el acto de la vista oral: la documental unida a la demanda y la obrante en su correspondiente ramo, así como el interrogatorio judicial de la demandada.

Dada, empero, la literosuficiencia del primero de tales medios probatorios, ni siquiera ha sido necesario acudir a la figura de la ficta confessio para integrar el precedente relato de Hechos Probados

Segundo. Y dicho todo lo anterior, las demandas origen de las presentes actuaciones han de ser, lógicamente, íntegramente estimadas, más en los términos siguientes:

1. Por lo que respecta a la reclamación de cantidad que cada uno de los actores hace, en los términos finales de sus respectivas pretensiones e incluidos (ex artículo 29.3 ET) los intereses moratorios de aquéllas, baste reseñar, como argumento condenatorio (de la mano ahora del artículo 217 LEC), que los actores han demostrado en la precedente vista oral el hecho constitutivo rector de cuanto al respecto impetran, a saber: la efectiva prestación de sus servicios adjetivados (desde el punto de vista de la antigüedad, categoría profesional y retribución mensual) para la empresa y del 1 al 25 de septiembre de 2015 (en que, en efecto, fueron objetivamente despedidos); en tanto que la demandada, por el contrario, habida cuenta de su injustificada incomparecencia a juicio, obviamente no ha acreditado hecho impeditivo, extintivo o excluyente alguno y frente al anterior.

En su consecuencia, don Miguel Ángel Roda Gallego es acreedor, en efecto, de la suma salarial principal de 677,41 euros, más otra ascendente (s.e.u.o) a 68 euros en concepto de interés por mora. Y don Francisco Sindones Guerrero lo es, por estos mismos conceptos, de las sumas de 890,83 y 89 euros respectivamente.

2. También de la mano del artículo 217 LEC, y sin necesidad siquiera de acudir a los específicos preceptos que al respecto regulan en la LRJS la carga probatoria en los procesos por despido, los meritados actos extintivos que la demandada practicó a los actores el día 25 de septiembre de 2015 deben, ciertamente, ser declarados sin más de improcedentes, y, en principio, con las consecuencias previstas en el artículo 56 ET, dado que, en esta ocasión, ha sido la demandada quien no ha demostrado en juicio (por razón de su ya dicha incomparecencia injustificada), en efecto, la certeza de los hechos constitutivos e invocados en las oportunas cartas, precisamente, como causantes de aquéllos.

3. Por fin, y por lo que respecta a las resoluciones contractuales instadas por los actores mucho antes de ser despedidos, las mismas deben cobrar también plena virtualidad jurídica, ya que, ex artículo 50 ET, y de la mano de la jurisprudencia que a dicho precepto reiteradamente interpreta (tanta, que excusa toda cita de las oportunas sentencias en que la misma se encuentra), cabe en efecto considerar que las 3 nóminas impagadas (conforme al razonamiento ya expresado en el punto 1 anterior) y los múltiples retrasos en el pago de las anteriores a todas éstas (que se remontan al mes de octubre de 2013), son harto suficientes como para considerar muy grave y culpable el incumplimiento al respecto de los deberes empresariales.

Y de nuevo, en principio, con la misma consecuencia legal e indemnizatoria prevista en el artículo 56 ET.

4. Dicho lo anterior, resta únicamente cohonestar precisamente esta prosperabilidad de las acciones resolutorias y por despido esgrimidas sucesivamente por los actores. Ello, como no podría ser de otro modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LRJS.

Pues bien, en el presente caso, se va a partir para lo que sigue de las preindicadas acciones por resolución del contrato, habida cuenta de que parece claro que el incumplimiento muy grave de sus obligaciones (de corte económico) por parte de la mercantil demandada, se encuentra en la base de la actual situación de conflicto (a juzgar por el propio tenor literal de sus cartas de despido, aunque los hechos motivadores de las mismas, como ha sido ya indicado, no hayan sido probados).

De esta guisa, y dado que, conforme a lo ya expresado, una vez estimada las demandas resolutorias y declarados los despidos improcedentes, lo primero que cabe reseñar es que no cabrá la opción por la readmisión para la empresa. Y lo segundo que, en tal caso, la indemnización legal correspondiente a los actores se calculará, no hasta la fecha de sus despidos, sino hasta la de la presente sentencia y por la que en puridad se extinguen las relaciones laborales, en la medida en que ésta tiene efectos constitutivos ex nunc. Pero además, y ya por último, habida cuenta de que el perjuicio sufrido por los trabajadores (en la medida en que la demandada les ha impedido continuar trabajando como consecuencia de un despido improcedente, es decir, al fin y a la postre por un actor extintivo ilegal), el daño debe ser reparado mediante el abono de los salarios dejados de percibir por éstos desde la fecha de sus despidos y hasta la de notificación de la presente sentencia a la empresa.

Tercero. Conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 192 LRJS, contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación.

IV. Fallo

Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:

Primero. Declaro que, el 25 de septiembre de 2015, los trabajadores don Miguel Ángel Roda Gallego (con una antigüedad de 16.XI.2010 y derecho a un salario mensual de 1.298,66 euros) y don Francisco Sindones Guerrero (con una antigüedad de 17.X.2005 y derecho a un salario mensual de 1.320,83 euros), fueron objeto de un despido improcedente por parte de la mercantil Cristalería Herrera Córdoba S.L., al tiempo que [puesto que los preindicados productores meses antes de dicha fecha habían esgrimido judicial y razonablemente (porque existía causa legal para ello) las oportunas acciones resolutorias de sus contratos ex artículo 50 ET, también ahora estimadas] condeno a la meritada empresa para que les abone (conforme a un salario diario respectivo de 42,70 y 43,72 euros) las sumas brutas siguientes y en concepto de indemnización por despido, calculadas, empero, hasta el día de hoy:

A don Miguel Ángel Roda Gallego, 7.802,63 euros y a don Francisco Sindones Guerrero, 17.990,96 euros.

También condeno a dicha empresa a abonar a los preindicados trabajadores (a razón igualmente de 42,70 y 43,72 euros diarios y respectivos) los salarios dejados de percibir por éstos desde el 26 de septiembre de 2015 y hasta la notificación de la presente resolución a aquélla; aunque con descuento, en su caso, de lo que hubiera podido percibir dichos trabajadores en concepto de IT o de salarios y de manos de otras entidades o empresas.

Segundo. Condeno también a la mercantil Cristalería Herrera Córdoba S.L., a abonar a los trabajadores dichos las sumas brutas siguientes, en concepto del principal y por el tiempo descrito en el cuerpo de la actual resolución judicial:

A don Miguel Ángel Roda Gallego, 677,41 euros y a don Francisco Sindones Guerrero, 890,83 euros.

Tercero. Condeno asimismo a la mercantil Cristalería Herrera Córdoba S.L., a abonar a estos mismos trabajadores las sumas brutas siguientes, en concepto de los intereses por mora correspondientes a los principales anteriores:

A don Miguel Ángel Roda Gallego, 68 euros y a don Francisco Sindones Guerrero, 89 euros.

Cuarto. Por último, y en cuanto al FOGASA, en este momento, sólo deberá estar a tales condenas anteriores, que en nada le afectan, sin perjuicio de su posible responsabilidad legal y subsidiaria futura (ex artículo 33 ET) de la que, obviamente, por ahora nada se anticipa.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro, llévese testimonio de la misma a los autos de su razón y notifíquese a las partes, haciéndoles saber además las siguientes advertencias legales estándares:

1ª. Contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

2ª. Antes de interponerse, el recurso deberá anunciarse a este juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de aquélla, bastando para ello la mera manifestación, comparecencia o escrito de parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido el condenado al pago de la cantidad definida en la sentencia, éste, al tiempo de anunciar el Recurso de Suplicación (y a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS), acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, en la oficina del Santander de esta ciudad sita en Avenida Conde de Vallellano número 17 y bajo el número 1444/0000/65/ (número de expediente con 4 dígitos)/ (año, con dos dígitos), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito.

(En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos).

Además, el recurrente deberá, al anunciar su Recurso de Suplicación (a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS y fuera de las excepciones que de inmediato se dirán), hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

En cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (o asimilado legalmente) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Y ya por fin, y junto a lo que acaba de ser reseñado expresamente, para cualquier otra cuestión sobre el particular y relativa a materia de seguridad social, se informa expresamente a la parte recurrente que deberá estar (para su cumplimiento) a lo dispuesto en el artículo 230.2 LRJS.

3ª. Resta advertir al recurrente que, caso de no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá adjuntar, al escrito de interposición del Recurso de Suplicación, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Juan de Dios Camacho Ortega.

Y para que sirva de notificación a la demandada Cristalería Herrera Córdoba S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 9 de marzo de 2016. El Letrado de la Administración de Justicia, firma ilegible.

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