Boletín nº 133 (13-07-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 2.383/2016

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional 10/2015. Negociado: JM

De: D. Alberto González Gil

Abogada: Dª María González Luna

Contra: Fraternidad Muprespa, TGSS, INSS, Coysecor S.L., José Javier Pedraza López, Bygascon 2006 Constructora S.L., Construcciones y Reformas El Mirador de la Sierra S.L., Construcciones Metálicas La Piedra S.L., Proyectos Huycor S.L., Fremap, Mutua Maz, Mutua MC Mutual, Mutua Activa y Ayuntamiento de Fernán Núñez

Abogados: Dª María Dolores Prieto Gea, D. Ignacio José Figueredo Ruiz y D. Miguel Ángel Román López

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en esta Juzgado bajo el número 10/2015, a instancia de la parte actora D. Alberto González Gil contra Fraternidad Muprespa, TGSS, INSS, Coysecor S.L., José Javier Pedraza López, Bygascon 2006 Constructora S.L., Construcciones y Reformas El Mirador de la Sierra S.L., Construcciones Metálicas La Piedra S.L., Proyectos Huycor S.L., Fremap, Mutua Maz, Mutua MC Mutual, Mutua Activa y Ayuntamiento de Fernán Núñez, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se ha dictado Resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 201/2016

En Córdoba a 14 de junio de 2016.

Vistos por Dña. Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Córdoba, los presentes autos sobre reconocimiento de incapacidad en materia de Seguridad Social, que se iniciaron a instancia de D. Alberto González Gil, representado y asistido técnicamente por el Letrado Sra. González Luna, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de su Servicio Jurídico Sr. Echevarría Márquez, contra la Mutua Fraternidad Muprespa, representada y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Prieto Gea, contra la Mutua Fremap representada y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Pérez Latorre, contra la Mutua Maz representada y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Capitán Requena, contra la Mutua Mutual representada y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Ramón Carreón, contra la Mutua Activa representada y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Cano Yuste, contra Proyectos Huycor S.L., representada y asistida técnicamente por el Graduado Social Sr. Marín Guerrero, contra D. José Javier Pedraza López, Bygascón 2006 Constructora S.L., Construcciones y Reformas El Mirador de la Sierra S.L., Construcciones Metálicas La Piedra S.L., Coysecor S.L. y el Excmo. Ayuntamiento de Fernán Núñez, que no han comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero. Por la parte demandante indicada se presentó demanda en fecha 05/01/2015, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, solicitando el dictado de sentencia interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total para la profesión habitual así como la declaración de la contingencia como enfermedad profesional.

Segundo. La demanda se admitió a trámite y se señaló el acto de juicio, que se celebró en la forma que consta en el soporte de grabación, que constituye acta a todos los efectos, ratificándose la demandante en su demanda y oponiéndose a su estimación las demandadas que comparecieron al acto del Juicio.

Tercero. Se propuso y admitió la siguiente prueba: Parte actora: expediente administrativo, documental reproducida, más documental (1 documento) y pericial del Dr. Ortega Ruiz. Parte demandada INSS y TGSS: expediente administrativo. Parte demandada Muprespa: expediente administrativo, más documental (6 documentos) y pericial del Dr. Espejo Garrido. Parte demandada Mutua Activa: documental (3 documentos). Parte demandada Mutua Mutual: Documental (3 documentos). Parte demandada Mutua Fremap: Expediente administrativo. Parte demandada Mutua Maz: Expediente administrativo. Parte demandada Proyectos Huycor S.L.: documental (3 documentos).

Practicada la prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados

Primero. D. Alberto González Gil, nacido el 21/11/1959, con NASS 14/00606268/25 y profesión habitual de Albañil, se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.

Segundo. El demandante inició proceso de Incapacidad temporal en fecha 05/09/2014 derivada de enfermedad común, siendo expedida la baja médica por facultativo integrado en el SAS (f. 5 de las actuaciones). Con fecha 17/11/2014 fue alta médica por la Inspección Médica del INSS, constando en el documento como diagnóstico el de dermatitis de contacto (f. 6 de las actuaciones).

En la fecha de inicio del proceso de IT el demandante se encontraba de alta trabajando para la empresa Coysecor S.L. que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Muprespa.

Con fecha 24/09/2014 el demandante presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente (f. 26 del expediente del INSS).

En el Informe de valoración médica del EVI de 16/10/2014 (f. 13 y 14 del expediente), cuyo contenido se da por reproducido, consta como diagnóstico el siguiente: dermatitis de contacto con pruebas epicutáneas positivas a cromo, mezcla tiuran y cobalto Como resultado de la exploración realizada se consigna el siguiente: no se aprecian placas eritematosas ni escamosas ni en manos ni en pies solo pequeña placa eccematosa en rodilla derecha sin soluciones de continuidad. Aporta informe de alergología de mayo de 2014 con diagnóstico de dermatitis de contacto con sensibilización a dicromato potásico, cobalto y mezcla tiuran.

Las deficiencias más significativas se describen como dermatitis de contacto con sensibilización positiva a metales (cromo, cobalto) y derivados del caucho diagnosticado en mayo 2014. Evolución, a la cronicidad con reagudizaciones.

Las limitaciones orgánicas y funcionales aparecen descritas en los siguientes términos: placa eccematosa en rodilla derecha sin signos inflamatorios ni lesiones ulceradas ni en manos ni en pies, que le limitan de forma leve su capacidad de agarre y bipedestación sobre todo en periodos de reagudización de la clínica.

Acogiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del Informe del EVI, se dictó Dictamen Propuesta con fecha 21/10/2014 (f. 12 del expediente) y, por último, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 23/10/2014 acordando denegar la prestación por Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (f. 11 del expediente).

Con fecha 04/11/2014 el demandante presentó Reclamación Administrativa previa contra la anterior Resolución denegatoria (f. 5 a 7 del expediente del INSS) que fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución del INSS de fecha 19/11/2014 (f. 3 del expediente).

Tercero. La patología de dermatitis de contacto que padece el demandante fue diagnosticada por primera vez en fecha 06/05/2014 por el Servicio de Alergología del HRS (f. 17 y 18 del expediente). En el Informe Clínico extendido de dicha asistencia médica figuran como enfermedad actual y evolución que el paciente consulta por presentar desde hace años lesiones eccematosas en manos, que se dedica a la construcción y que lo relaciona con el contacto con el cemento. Se diagnostica dermatitis de contacto, sensibilización a dicromato potásico, cloruro cobalto y mezcla Thiuram. Se prescribe tratamiento médico y el seguimiento del régimen de vida recogida en documentación adjunta al informe.

Acredita la referida documentación adjunta (f. 18, 19 y 20 del expediente) que, en primer lugar, el dicromato potásico es una sal de cromo que se encuentra, entre otros, en metales cromados, acero inoxidable, cemento, cuero tratado con cromo para su curtido, pigmentos amarillos y anaranjados empleados en pintura, cerámica, tintas, tizas,.. se recomienda, entre otras, evitar la manipulación o contacto con el cemento. En segundo lugar, respecto del cobalto, está presente, entre otros, en objetos niquelados y cemento y, en tercer lugar, respecto de la mezcla Tiuran está presente, entre otros, en casi todos los productos de goma como zapatos, guantes, gomas elásticas, mangos de herramientas, arandelas, utensilios de cocina y masillas.

Consta acreditado documentalmente (f. 125) un ingreso hospitalario del demandante en fecha 21/03/2014 en el HRS en el Servicio de Alergología. Consta como primera consulta, se recoge la manifestación del paciente -idéntica a la reiterada en fecha 06/05/2014- y se consigna como Juicio Clínico: D.C. No se prescribe tratamiento médico.

Cuarto. Con fecha 22/12/2014 el demandante presentó escrito ante el INSS solicitando la determinación de la contingencia determinante de la situación de IT como enfermedad profesional.

Tramitado el expediente, con fecha 24/04/2015 el INSS dictó Resolución cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad (f. 240 a 242 de las actuaciones) y en la cual se acordó declarar el carácter profesional (E.P.) de la contingencia que dio origen a la enfermedad padecida por el trabajador D. Alberto González Gil que había dado lugar a procesos de IT de 21/11/2013 a 07/01/2014 y 05/09/2014 a 17/11/2014, siendo la Mutua responsable Fraternidad Muprespa.

La anterior Resolución administrativa no fue objeto de recurso por la Mutua Fraternidad Muprespa.

Quinto. Constan acreditadas dos bajas médicas por la patología de dermatitis de contacto con procesos de IT desde el 21/11/2013 a 07/01/2014 y 05/09/2014 a 17/11/2014.

Sexto. Obra en autos Informe pericial del Dr. Ortega Ruiz, perito médico interviniente a instancia de la parte demandante (Documento núm. 3 del ramo de prueba de la demandante). En síntesis, en su Informe recoge como resultado de la exploración física que realizó al paciente en fecha 17/12/2014 que presentaba edema de dedos, piel eczematosa sobre todo en espacios interdigitales. Indica el perito que destaca sobre todo la inmediata y agresiva reacción inflamatoria de la piel al contacto con los agentes lesivos presentes en su medio laboral habitual. Los cuadros de hipersensibilidad han ido exacerbándose y en los últimos meses se producen de forma inmediata sin tiempo de latencia con evolución hacia el empeoramiento.

Asimismo, obra en autos Informe pericial del Dr. Espejo Garrido, perito médico interviniente a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa (Documento núm. 6 del ramo de prueba de la referida Mutua). En este Informe consta que a fecha 30/04/2015 (y trabajando el demandante en el Ayuntamiento de Fernán Núñez con contrato temporal como albañil) solo presentaba lesiones discretas en zona distal de ambos antebrazos con eritema pruriginoso, lesiones descamativas, pequeñas grietas y mínima lesión axilar. No apreció lesión alguna en cara, tórax, manos ni rodillas. Manos con puño, pinza y garra con capacidad funcional conservada. Según el perito las lesiones presente son de moderada intensidad, cronificada por su evolución a lo largo de años y con tratamiento efectivo en sus fases de reagudización, no siendo incapacitante en su estado actual, estando trabajando con exposición al riesgo en el momento del estudio realizado.

Séptimo. Con posterioridad a recibir el alta médica en noviembre de 2014 el demandante ha continuado trabajando en el sector de la construcción.

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos declarados probados han adquirido dicha consideración en virtud de la fuerza probatoria apreciada en el conjunto de la prueba practicada, básicamente, atendiendo a la documentación médica obrante en autos y al Informe de Valoración Médica del EVI plenamente sustentado en la documentación médica incorporada a las actuaciones.

Segundo. En los litigios sobre invalidez permanente, en su modalidad contributiva, el sistema legal instaurado por el régimen normativo del artículo 137 y siguientes del R. D. Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus disposiciones complementarias parten de la consolidación e irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal no descansa sobre el diagnóstico de las lesiones o dolencias que aquejen al trabajador afectado, sino sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto de su capacidad residual laboral o, dicho de otro modo, que lo verdaderamente trascendente son las limitaciones orgánico-funcionales que tiene el afectado, ya sean físicas o psíquicas.

De esta manera, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente, a los que habría de añadirse, como variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes (LPNI), que solo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente o enfermedad profesional.

Tales grados, ordenados de menor a mayor, son los siguientes:

A) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para la profesión habitual, pero sin llegar a impedir realizar las tareas fundamentales de la misma.

B) La incapacidad permanente total para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante porque impiden al trabajador la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Hay que partir de las lesiones y relacionarlas con la actividad para ver las dificultades que provoca, ya que debe poder realizar las tareas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea (STSJ Asturias de 14 de diciembre de 2012). Así, procede la declaración de incapacidad permanente total cuando las dolencias le impiden ocupaciones esforzadas y estresantes pero no así tareas no exigentes de especiales esfuerzos físicos o intelectuales (STSJ Valladolid de 17 de diciembre de 2012 y de 2 de marzo de 2004) en las que se sostiene que el artículo 137 LGSS vincula la incapacidad permanente total desde una perspectiva eminentemente profesional a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo las tareas fundamentales que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. (...) Sentencia de 28 de enero de 2002que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional), pues (...) la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto esto es la parcial y la total, exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión» (STS de 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006).

C) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador cuando esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retribuida con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

D) La gran invalidez que procede cuando el trabajador no puede realizar por sí mismo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer, desplazarse y análogos, necesitando para ello la ayuda una tercera persona.

Tercero. Como primera cuestión se plantea la relativa a la determinación de la contingencia que originó el proceso de IT iniciado en septiembre de 2014 como contingencia profesional y, en particular, como enfermedad profesional. Al tiempo de la interposición de la demanda -05/01/2015- se hallaba en trámite el expediente iniciado por el demandante ante el INSS con el objeto expresado. La Resolución definitiva y firme de dicho expediente, recaída durante la sustanciación de este procedimiento (24/04/2015), determina la carencia sobrevenida de interés de la parte actora en el mantenimiento de tal pretensión, tal como expresamente anunció en su escrito de 15/01/2016. En consecuencia, siendo firme la Resolución del INSS de 24/04/2015 no cabe suscitar en este procedimiento, como ha hecho la Mutua Fraternidad Muprespa, la cuestión referente al grado de responsabilidad de cada Mutua demandada, puesto que la Resolución del INSS dice, en términos taxativos, que la responsable es la Mutua Muprespa, sin perjuicio, además, de advertir que la posición procesal de la Mutua en este procedimiento, como parte demandada, veda el ejercicio de cualquier tipo de pretensión impugnatoria de una Resolución administrativa que ha devenido firme y vinculante ante la falta de impugnación por la referida Mutua como parte interesada gravada por su contenido.

Excluida la anterior pretensión de este procedimiento, procede examinar la cuestión de fondo planteada en la demanda.

En primer lugar, debe reseñarse que el diagnóstico de la patología de dermatitis de contacto es reciente en el tiempo en relación con el comienzo de la situación de IT. Se diagnostica en mayo de 2014 y la situación de IT comienza a principios de septiembre de 2014, deduciendo el demandante en el mismo mes de septiembre la solicitud de incapacidad permanente que ahora se analiza.

En segundo lugar, pese a que el perito Sr. Ortega Ruiz, relacione en su Informe bajas laborales por dermatitis y/o dolor articular -en total 4 bajas durante los años 2009 y 2014- más la iniciada en septiembre de 2014-, lo cierto es que tales bajas no constan documentadas en su Informe ni, en general, en la documentación obrante en las actuaciones. Ahora bien, debe admitirse, al constar en la Resolución del INSS de 24/04/2015, la certeza del proceso de IT entre el 21/11/2013 al 07/01/2014 y ello porque dicho dato se infiere acreditado ante el INSS en el expediente público tramitado.

Derivado de lo anterior, se deduce que aunque se esté ante una patología de origen profesional, que viene padeciendo de manera crónica el demandante desde hace años, su padecimiento no ha menoscabo de manera significativa su capacidad laboral por cuanto el actor ha ejercido su profesión con normalidad a excepción de los concretos periodos de baja que han quedado apuntados. No existe, por ello, base probatoria para apreciar, en este momento concreto, la naturaleza incapacitante de la enfermedad para el desempeño de cualquier tipo de trabajo ni tampoco en referencia a su profesión habitual de albañil. Es una patología que presenta lesiones a brotes, en fases de reagudización, como lo evidencia que el EVI no apreciara lesiones cutáneas ni signos inflamatorios y que el perito Sr. Garrido Espejo apreciara lesiones de entidad moderada. Asimismo, debe valorarse que el demandante continúa desempeñando su trabajo en el sector de la construcción por lo que, valorando en conjunto todos los elementos de convicción que se extraen de la prueba practicada, debe convenirse en que actualmente la patología no incapacita laboralmente al demandante, siendo susceptible de acudir a la Incapacidad temporal en fases de reagudización de la patología que padece.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total interpuesta por D. Alberto González Gil, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, la Mutua Fremap, la Mutua Maz, la Mutua Mutual, la Mutua Activa, contra Proyectos Huycor SL, D. José Javier Pedraza López, Bygascón 2006 Constructora SL, Construcciones y Reformas El Mirador de la Sierra SL, Construcciones Metálicas La Piedra SL, Coysecor SL y el Excmo. Ayuntamiento de Fernan Núñez, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de la que dimana, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a los demandados Coysecor S.L., Jose Javier Pedraza López, Bygascon 2006 Constructora S.L., Construcciones y Reformas El Mirador de la Sierra S.L. y Construcciones Metálicas La Piedra S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 14 de junio de 2016. Firmado electrónicamente: El Letrado de la Administración de Justicia, Manuel Miguel García Suárez.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad