Boletín nº 147 (02-08-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 2.796/2016

Conforme determina el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza reguladora de las actuaciones en caminos, vías rurales y otros bienes de uso público-rural, así como en sus inmediaciones, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el periodo de exposición, procediéndose a la publicación de la misma conforme al texto que figura como Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 20 de julio de 2016. La Alcaldesa Sustituta, Fdo. Mª Carmen García Oteros.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DE LAS ACTUACIONES EN CAMINOS, VIAS RURALES Y OTROS BIENES DE USO PÚBLICO-RURAL, ASÍ COMO EN SUS INMEDIACIONES

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación

1.1. La presente Ordenanza tiene por objeto la protección de los caminos, vías rurales y otros bienes de uso público, en el término municipal de Carcabuey.

1.2. A tal efecto, la presente ordenanza regulará las actuaciones, que sobre los bienes de uso público y/o sus inmediaciones, realicen:

- Los propietarios, personal a su cargo, arrendatarios o cultivadores de fincas rústicas y usuarios de caminos, vías rurales u otro bien de uso público.

- Las maquinarias agrícolas, los vehículos de tracción animal o mecánica y los peatones que transiten por los caminos, vías rurales y/o hagan uso de los bienes de dominio rural.

1.3. A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, se considera término municipal de Carcabuey el indicado en la documentación catastral y de planeamiento urbanístico propio de éste Ayuntamiento y en todo caso:

- Los planos, fichas y demás documentación relativa al catastro de rústica.

- La documentación catastral actualizada en cada momento.

- La normativa urbanística de aplicación vigente y sus futuras modificaciones.

Artículo 2º. Competencias

2.1. Es competencia de la Administración Local, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía:

- Regular la utilización de los bienes de uso público.

- Ejercer las acciones de policía que garanticen el uso del bien público en sus mejores condiciones.

- Defender sus bienes y derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan.

- El cuidado y mantenimiento de sus bienes.

Artículo 3º. Disposiciones generales

Recordando la obligación, que todo ciudadano tiene, de colaborar con la Administración Pública; todos los usuarios de caminos, vías rurales y otros bienes de uso público rural, actuarán de acuerdo con lo previsto en la presente ordenanza, conforme a las normas de buena vecindad y convivencia, extremando el respeto hacia los demás usuarios, la propiedad privada y el dominio público, preservándolo del deterioro y protegiendo el medio ambiente y el entorno rural.

Artículo 4º. Bienes de uso público protegidos por la presente Ordenanza

- Los caminos rurales dependientes del Ayuntamiento, inventariados o no, cuidando su trazado, longitud, superficie y anchura catastral; así como las cunetas y el tratamiento de calzada, cuando exista, preservándolos de deterioro.

- Las fuentes públicas ubicadas en el suelo rural, inventariadas o no, cuidando su estructura, veneros, calidad y caudal de sus aguas, así como su entorno.

Se entiende por camino rural aquellos caminos de titularidad y competencia municipal que facilitan la comunicación directa entre las diferentes zonas rurales del municipio, pueblos limítrofes o vías de superior o similar categoría, cuyo uso preferentemente es el derivado de la agricultura o ganadería, pudiendo ser usados también de forma complementaria para actividades del desarrollo sostenible del municipio como son el senderismo, el ciclo turismo, el paseo a caballo etc.

Artículo 5º. Construcciones y obras civiles

5.1. Es de aplicación lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Carcabuey, el Plan General de Ordenación Urbanística de Carcabuey una vez aprobado, cuando sea de aplicación; y sus modificaciones futuras.

5.2. Las edificaciones se separarán de las lindes de los caminos, vías rurales y otros bienes de uso público rural, y en todo caso, de cualquier linde, las distancias establecidas en la normativa urbanística de aplicación y normativas sectoriales.

5.3. Previo otorgamiento de la licencia urbanística de obras, las cercas se realizarán mediante alambradas, empalizadas o setos de arbustos. La alineación respecto a los caminos públicos municipales será marcada por los Servicios Técnicos Municipales. En todo caso y dado que el marcado de alineación no presupone el deslinde del camino respecto a la finca colindante,

a) El cerramiento quedará retranqueado respecto al borde aparente del camino una distancia superior a 1,50 metros.

b) Las alineaciones de cerramientos respecto a otros bienes de uso público no dependientes del Ayuntamiento serán dadas por las administraciones públicas competentes en cada caso.

5.4. Los accesos a las fincas rústicas se realizarán, previo otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística de obras y con las soluciones constructivas propuestas, en cada caso, por los Servicios Técnicos Municipales, de modo que el paso que se ejecute al efecto, no interrumpa en ningún momento el flujo de las aguas que discurran, de modo continuo o discontinuo, por las cunetas.

En líneas generales serán autorizables la construcciones de pasos de cuneta realizados mediante tubos de hormigón centrifugado, pvc o similares de diámetro no inferior a 60 centímetros, abrigados de hormigón y acabado superficial de solera, revestida o no, con material pétreo, en los casos en que el terreno esté en pendiente; así como canaletas de hormigón con rejillas registrables y sección rectangular suficiente al caudal que soporte, en los casos en que el terreno sea llano. Cuando por dificultades de tipo técnico no sea factible la construcción del paso de cuneta, éste podría sustituirse por un badén de hormigón, revestido o no con material pétreo.

El paso de cuneta o badén no invadirá, en ningún caso, la margen de la calzada.

Queda terminantemente prohibido el cegado o relleno de cunetas, con tierras, escombros y otro tipo de material, al objeto de permitir el acceso a las fincas rústicas.

5.5. Autorizada la obra y antes de su comienzo, el interesado solicitará al Ayuntamiento, que por los Servicios Técnicos Municipales se proceda a marcar la alineación del cerramiento y/o la ubicación del paso de cunetas respecto al camino público municipal. Respecto a otros bienes de uso público no dependientes del Ayuntamiento las alineaciones serán dadas por las Administraciones Públicas competentes en cada caso.

5.6. La separación de edificaciones y vallas a carreteras, cauces públicos y veredas; los accesos a las fincas rústicas desde carreteras y veredas; el cruce de cauces públicos y carreteras y en general, toda actuación sobre los bienes públicos, o sus inmediaciones, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, se atendrá a lo dispuesto en las legislaciones sectoriales específicas.

5.7. Previo otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente podrán realizarse obras de acondicionamiento y mejora de calzada de caminos con empleo de materiales granular procedente de cantera o de planta gestora de RCD´s (residuos de construcción y demolición).

Artículo 6º. Plantaciones en fincas lindantes con los bienes de uso público y en sus inmediaciones

6.1. Se prohíbe la plantación de cualquier tipo de árbol a una distancia inferior a 3 metros de la linde con los caminos, vías rurales u otros bienes de uso público.

Los propietarios, personal a su cargo, arrendatario o cultivador, de árboles lindantes a caminos, vías rurales u otro bien de uso público, vendrá obligado, aún cuando el árbol guarde la distancia reglamentada en este artículo, a talar sus ramas y dirigirlas de manera que las mismas no invadan en ningún momento el bien de uso público.

En caso de arbustos bajos o similares, la distancia podrá reducirse a 1,50 metro.

6.2. Los propietarios, personal a su cargo, arrendatarios o cultivador que posean en sus fincas signos aparentes de linde, es decir, árboles en las lindes de sus fincas con la del camino, vía rural u otro bien de uso público, vendrán obligados a talar las ramas que vuelquen invadiendo el bi

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