Boletín nº 149 (04-08-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 2.677/2016

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio inmediato sobre delitos leves 11/2016. Negociado: DM

De: Mercadona

Letrada: Dª Sara Gómez Pérez

Contra: D. Marius Gabriel Juganaru

 

DOÑA MILAGROSA CUENCA RODRÍGUEZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas nº 11/2016 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

Sentencia Nº 29/16

En Posadas, a 13 de abril de 2016.

Vistos por D. José Antonio Yepes Carmona, Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas y de su partido judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de juicio inmediato de delito leve seguidos con el número 11 del año 2016 por hurto, iniciados por atestado policial y en el que ha sido parte denunciante Dª Sara Gómez Pérez, como perjudicada, la entidad Mercadona, y como denunciado D. Marius Gabriel Juganaru, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente resolución,

Antecedentes de hecho

Primero. En este Juzgado tuvo entrada, en fecha 11 de abril de 2016, atestado nº 546/2016 procedente de la Guardia Civil de Palma del Río. En el mismo, se contiene denuncia de hurto leve realizado presuntamente por D. Marius Gabriel Juganaru, el pasado día 6 de abril de 2016 en el supermercado Mercadona de la Av. Andalucía de Palma del Río (Córdoba).

Mediante Auto de fecha 11 de abril de 2016 se incoó el presente juicio, citándose policialmente a parte denunciante y denunciada, con los apercibimientos legales correspondientes, para la celebración del juicio oral que previene la ley, el día 12 de abril de 2016, a las 11.15 horas.

Segundo. A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, concurrió la parte denunciante, no concurriendo la parte denunciada a pesar de estar citada en legal forma, no alegándose tampoco, por la misma, causa legítima de suspensión.

Abierto el juicio, la parte denunciante se ratificó en su denuncia, produciéndose a continuación su declaración y la declaración testifical de Francisco Javier Arjona Luna.

Tercero. En el trámite de informe, el Ministerio Fiscal interesó una sentencia condenatoria del denunciado como autor, por un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal (en adelante CP), y una pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 10 euros.

Igualmente, la defensa de la parte denunciante/perjudicada se adhirió a la petición de pena interesada por el Ministerio Fiscal.

Así consta en el acta-grabación del juicio realizada al efecto.

Hechos probados:

Único. En la mañana del pasado día 6 de abril de 2016, el denunciado, D. Marius Gabriel Juganaru, se dirigió hasta el supermercado Mercadona de la Av. Andalucía de Palma del Río (Córdoba), una vez dentro cogió un artículo (colonia) valorado en 17 euros, y abandonó el establecimiento sin abonarlos en la línea de cajas; siendo recuperada posteriormente por los empleados del establecimiento antes de que abandonara el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero. Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En el presente caso, además, antes de realizar la valoración de la prueba, practicada en el proceso conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, debemos referirnos a lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), en el que se establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel; por lo que en el presente caso, no existe impedimento para la continuación y celebración del juicio en ausencia de la parte denunciada, al constar en autos la efectiva citación de la misma con suficiente antelación y personalmente. En este sentido, conforme establece la STAP Córdoba, secc. 2ª, de fecha 6 de marzo de 2009, el artículo 964 LECrim exige la citación del denunciado para el acto del juicio de faltas, y si no se realiza en legal forma, es obvio que procede la nulidad del juicio pues estaríamos ante un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento que produce indefensión, encuadrándose en el ámbito del artículo 238.3º LOPJ. Igualmente, conforme al artículo 166 LECrim, la citación a juicio puede hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los artículos 160, 501 y 517 LECrim, relativos a la notificación de sentencias y otros autos que afectan a la situación personal; y el artículo 172 LECrim permite la entrega de la cedula de citación a la persona de un familiar, criado o incluso un vecino del domicilio designado a efectos de notificaciones.

Para realizar la valoración de la prueba practicada en el proceso, debemos partir de la declaración de la denunciante, así, Dª Sara Gómez Pérez, en nombre de la entidad perjudicada, ratificó su denuncia.

Por su parte, el testigo Francisco Javier Arjona Luna, empleado de la entidad denunciante, manifestó, entre otros extremos, que el día de los hechos estaba trabajando y vio a un señor coger un perfume, que le siguió y la cajera le aviso de que no llevaba el perfume al pasar la línea de caja; que la colonia se recuperó en perfecto estado.

Por tanto, debemos concluir que en el caso de autos, la declaración de la parte denunciante y testigo empleado de la misma, las cuales han sido coherentes, persistentes, y sin contradicción, son suficientes e idóneas, con los efectos incriminatorias que en el caso tendrá, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano; máxime ante la incomparecencia injustificada del denunciado al juicio para dar razón y explicación de los hechos.

Por otro lado, como bien es sabido, en el proceso penal, cuando tras la practica de la prueba nace duda en el juzgador a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal no es posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo (STS 15-2-91), y obliga a considerar que no se ha practicado prueba de cargo bastante para probar los hechos imputados al acusado, y nos lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, que se ofrece al juez como principio accesorio al valorar la prueba, de modo que una vez practicada ésta, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo; ahora bien, si la convicción intima del juzgador, conforme establece el artículo 741 LECrim, ha sito tal que para él los hechos están totalmente claros, a pesar de que para algún tercero los hechos generen dudas, dada la prueba practicada a su presencia bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, dicho principio valorativo de la prueba, no puede tener aplicación el principio in dubio pro reo, dándose por válida la prueba de cargo practicada y que ha logrado por tanto el convencimiento y la convicción del Juzgador.

Segundo. Respecto de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, nos encontramos ante un delito leve de hurto.

Los hechos que se han narrado como probados se encuadran en la acción descrita en el artículo 234.1-2 CP que dispone que El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235; es decir, que comete esta infracción quien aprehende un objeto corporal y movible que puede ser apropiado y que pertenece a otra persona, siempre y cuando el objeto pueda ser valorado en dinero, todo ello sin el consentimiento de su dueño y el propósito de obtener una utilidad con la sustracción del objeto. La diferencia entre el delito y el delito leve de hurto se encuentra en el valor de los objetos sustraídos, pues si éste no excede de 400 euros, la acción debe calificarse como un delito leve y si los bienes sobrepasaran este valor, se trataría de un delito.

En el caso que analizamos, se puede establecer el valor exacto del objeto sustraído, por valor-tasación en cuantía de 17 euros.

Los hechos son constitutivos de un hurto consumado, y ello, de conformidad con los requisitos doctrinales para considerar el hurto como plenamente consumado. Así en este sentido, en relación a la determinación del momento consumativo del hurto o del robo se solían mencionar por la Jurisprudencia, entre otras, SSTS de 8-2-94, 25-10-94, 3-7-95 ó autos de 27-10-93 y 14-12-94, cuatro teorías que, de forma en cierto modo progresiva (en el sentido de tomar como pauta o base los distintos momentos que acaecen fácticamente en el proceso de sustracción) lo situaban bien el simple contacto o tocamiento de la cosa (contrectatio), bien cuando el objeto sale de la esfera de custodia, vigilancia o posesión del sujeto pasivo y entra en la del sujeto activo par lo que se exige su aprehensión (aprehensio) por lo que el autor habría constituido sobre la cosa su propio dominio independiente rompiendo a la vez el dominio del legitimo tenedor; bien cuando se ha producido su remoción, desplazamiento físico del lugar, alejamiento especial del objeto (ablatio); o por ultimo, la que considera que la consumación solo se satisface con el traslado a un lugar que permita la disponibilidad del objeto (illatio), disponibilidad entendida como la posibilidad de disposición del autor del hecho delictivo, pero no como ventaja patrimonial obtenida con la efectiva incorporación del objeto del propio patrimonio del sujeto activo, sino como efectiva disposición de la cosa, lo que supondría la obtención del lucro pretendido y que forma parte del agotamiento del delito ( SSTS. 15-4-92, 23-10-93, 14-12-93, 27-12-93 ).

El último criterio mencionado es el seguido mayoritariamente por la doctrina y la Jurisprudencia (SSTS. 28-6-90, 29-1-91, 11-10-91, 16-12-92, 25-6-93, 18-6- 94, 3-7-95) entendiendo el momento consumativo como aquel en el que se tiene la disponibilidad fáctica de la cosa (sin necesidad de la efectividad del lucro perseguido) cualquiera que fuera el sentido, contenido y amplitud de ella desde la perspectiva temporal (STS 25-6-93) bastando con que la disponibilidad sea momentánea, de breve y efímera duración e incluso fugaz, pues es independiente del tiempo de posesión, de tal manera que esta disponibilidad, más que la real y efectiva disposición de lo sustraído, lo que implica es una ideal o potencial capacidad de realización de cualquier acto de dominio material sobre ella, pudiendo existir aunque después sean detenidos los autores y recuperados en su integridad los objetos apoderados.

La disponibilidad implica que la cosa haya salido del ámbito de custodia de su titular y sobre ella se haya constituido una nueva posición de dominio, quedando consumado solamente si el sujeto activo ha llegado a tener la disponibilidad de todo o parte de la cosa que constituye precisamente la facultad propia y característica del dominio que pretendía adquirir (ATS 1-3-95). Por tanto, los hechos son constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 CP en grado de tentativa, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 CP regulador de la tentativa, el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Así ocurre en el caso de autos, en donde el denunciado llegó a abandonar la zona de cajas; así pues llevo a cabo todas las acciones necesarias para conseguir su fin, aprehendiendo los artículos.

Tercero. En suma, los hechos descritos son constitutivos de un delito leve de hurto, en la cual, de conformidad con el artículo 28 CP aparecen como responsables criminales D. Marius Gabriel Juganaru.

No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las previstas en los artículos 21 y 22 CP, ni atenuantes ni agravantes.

Cuarto. La citada infracción es castigada, en el artículo 234.2 CP con la pena de multa de 1 a 3 meses, y la extensión de la pena será el resultado de la ponderación de todos los elementos concurrentes, tanto los que beneficien como los que perjudiquen al reo (Artículo 2 LECrim).

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (ni agravantes, ni atenuantes) y, siendo la pena pedida por el Ministerio Fiscal coincidente con la pena mínima legalmente establecida, debemos tener en cuenta también lo prevenido en el artículo 50.5 CP, que señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". En este sentido, como ha señalado el Tribunal Supremo, ello no significa que los Tribunales deban efectuar una determinación exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que puedan afectar a la situación económica del imputado, lo que resulta desproporcionado y, en muchos casos, imposible, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía diaria de la multa que haya de imponerse.

También señala la jurisprudencia que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente, y con carácter generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues eso significaría vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal. En virtud de todo ello, teniendo en cuenta el reconocimiento de hechos realizado por el propio denunciado, parece razonable imponer la pena de multa interesada por las acusaciones, de 40 días, con una cuota diaria de 10 euros.

Tal como establece el artículo 53 CP, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Quinto. Puesto que no se ha realizado reclamo indemnizatorio o reparador, no procede realizar pronunciamiento en el orden civil (artículos 109, 116 CP y 100 LECrim).

Sexto. Finalmente, de conformidad con los artículos 239 y 240 LECrim y 123 CP, las costas procesales se imponen a los responsables de la infracción penal, D. Marius Gabriel Juganaru.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, y de conformidad con las facultades que me confiere la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico,

Fallo

Debo condenar y condeno a D. Marius Gabriel Juganaru como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 10 euros, haciendo un total de 400 euros.

Si la parte condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Las costas de este juicio se imponen a las condenadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado dentro de los 5 días siguientes al de su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba.

Llévese al libro de sentencias y únase testimonio literal a los autos.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio y firmo.

Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a D. Marius Gabriel Juganaru, actualmente paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de Córdoba, expido la presente en Posadas a 7 de julio de 2016. Firmado electrónicamente por la Letrada de la Administración de Justicia, Milagrosa Cuenca Rodríguez.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad