Boletín nº 149 (04-08-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 2.677/2016

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio inmediato sobre delitos leves 11/2016. Negociado: DM

De: Mercadona

Letrada: Dª Sara Gómez Pérez

Contra: D. Marius Gabriel Juganaru

 

DOÑA MILAGROSA CUENCA RODRÍGUEZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas nº 11/2016 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

Sentencia Nº 29/16

En Posadas, a 13 de abril de 2016.

Vistos por D. José Antonio Yepes Carmona, Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas y de su partido judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de juicio inmediato de delito leve seguidos con el número 11 del año 2016 por hurto, iniciados por atestado policial y en el que ha sido parte denunciante Dª Sara Gómez Pérez, como perjudicada, la entidad Mercadona, y como denunciado D. Marius Gabriel Juganaru, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente resolución,

Antecedentes de hecho

Primero. En este Juzgado tuvo entrada, en fecha 11 de abril de 2016, atestado nº 546/2016 procedente de la Guardia Civil de Palma del Río. En el mismo, se contiene denuncia de hurto leve realizado presuntamente por D. Marius Gabriel Juganaru, el pasado día 6 de abril de 2016 en el supermercado Mercadona de la Av. Andalucía de Palma del Río (Córdoba).

Mediante Auto de fecha 11 de abril de 2016 se incoó el presente juicio, citándose policialmente a parte denunciante y denunciada, con los apercibimientos legales correspondientes, para la celebración del juicio oral que previene la ley, el día 12 de abril de 2016, a las 11.15 horas.

Segundo. A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, concurrió la parte denunciante, no concurriendo la parte denunciada a pesar de estar citada en legal forma, no alegándose tampoco, por la misma, causa legítima de suspensión.

Abierto el juicio, la parte denunciante se ratificó en su denuncia, produciéndose a continuación su declaración y la declaración testifical de Francisco Javier Arjona Luna.

Tercero. En el trámite de informe, el Ministerio Fiscal interesó una sentencia condenatoria del denunciado como autor, por un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal (en adelante CP), y una pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 10 euros.

Igualmente, la defensa de la parte denunciante/perjudicada se adhirió a la petición de pena interesada por el Ministerio Fiscal.

Así consta en el acta-grabación del juicio realizada al efecto.

Hechos probados:

Único. En la mañana del pasado día 6 de abril de 2016, el denunciado, D. Marius Gabriel Juganaru, se dirigió hasta el supermercado Mercadona de la Av. Andalucía de Palma del Río (Córdoba), una vez dentro cogió un artículo (colonia) valorado en 17 euros, y abandonó el establecimiento sin abonarlos en la línea de cajas; siendo recuperada posteriormente por los empleados del establecimiento antes de que abandonara el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero. Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En el presente caso, además, antes de realizar la valoración de la prueba, practicada en el proceso conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, debemos referirnos a lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), en el que se establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel; por lo que en el presente caso, no existe impedimento para la continuación y celebración del juicio en ausencia de la parte denunciada, al constar en autos la efectiva citación de la misma con suficiente antelación y personalmente. En este sentido, conforme establece la STAP Córdoba, secc. 2ª, de fecha 6 de marzo de 2009, el artículo 964 LECrim exige la citación del denunciado para el acto del juicio de faltas, y si no se realiza en legal forma, es obvio que procede la nulidad del juicio pues estaríamos ante un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento que produce indefensión, encuadrándose en el ámbito del artículo 238.3º LOPJ. Igualmente, conforme al artículo 166 LECrim, la citación a juicio puede hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los artículos 160, 501 y 517 LECrim, relativos a la notificación de sentencias y otros autos que afectan a la situación personal; y el artículo 172 LECrim permite la entrega de la cedula de citación a la persona de un familiar, criado o incluso un vecino del domicilio designado a efectos de notificaciones.

Para realizar la valoración de la prueba practicada en el proceso, debemos partir de la declaración de la denunciante, así, Dª Sara Gómez Pérez, en nombre de la entidad perjudicada, ratificó su denuncia.

Por su parte, el testigo Francisco Javier Arjona Luna, empleado de la entidad denunciante, manifestó, entre otros extremos, que el día de los hechos estaba trabajando y vio a un señor coger un perfume, que le siguió y la cajera le aviso de que no llevaba el perfume al pasar la línea de caja; que la colonia se recuperó en perfecto estado.

Por tanto, debemos concluir que en el caso de autos, la declaración de la parte denunciante y testigo empleado de la misma, las cuales han sido coherentes, persistentes, y sin contradicción, son suficientes e idóneas, con los efectos incriminatorias que en el caso tendrá, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano; máxime ante la incomparecencia injustificada del denunciado al juicio para dar razón y explicación de los hechos.

Por otro lado, como bien es sabido, en el proceso penal, cuando tras la practica de la prueba nace duda en el juzgador a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal no es posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo (STS 15-2-91), y obliga a considerar que no se ha practicado prueba de cargo bastante para probar los hechos imputados al acusado, y nos lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, que se ofrece al juez como principio accesorio al valorar la prueba, de modo que una vez practicada ésta, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo; ahora bien, si la convicción intima del juzgador, conforme establece el artículo 741 LECrim, ha sito tal que para él los hechos están totalmente claros, a pesar de que para algún tercero los hechos generen dudas, dada la prueba practicada a su presencia bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, dicho principio valorativo de la prueba, no puede tener aplicación el principio in dubio pro reo, dándose por válida la prueba de cargo practicada y que ha logrado por tanto el convencimiento y la convicción del Juzgador.

Segundo. Respecto de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, nos encontramos ante un delito leve de hurto.

Los hechos que se han narrado como probados se encuadran en la acción descrita en el artículo 234.1-2 CP que dispone que El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235; es decir, que comete esta infracción quien aprehende un objeto corporal y movible que puede ser apropiado y que pertenece a otra persona, siempre y cuando el objeto pueda ser valorado en dinero, todo ello sin el consentimiento de su dueño y el propósito de obtener una utilidad con la sustracción del objeto. La diferencia entre el delito y el delito leve de hurto se encuentra en el valor de los objetos sustraídos, pues si éste no excede de 400 euros, la acción debe calificarse como un delito leve y si los bienes sobrepasaran este valor, se trataría de un delito.

En el caso que analizamos, se puede establecer el valor exacto del objeto sustraído, por valor-tasación en cuantía de 17 euros.

Los hechos son constitutivos de un hurto consumado, y ello, de conformidad con los requisitos doctrinales para considerar el hurto como plenamente consumado. Así en este sentido, en relación a la determinaci

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