Boletín nº 199 (18-10-2016)

VIII. Otras Entidades

Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba

Nº. 5.043/2016

Una vez transcurrido el plazo de exposición al público del Reglamento de Situación de Segunda Actividad del Personal Operativo del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba, aprobado inicialmente por la Junta General del mismo, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2016, sin que se hayan producido reclamaciones, se entiende definitivamente aprobadodichoReglamento, cuyo texto íntegro es el siguiente:

REGLAMENTO DE SITUACIÓN 2ª ACTIVIDAD DEL PERSONAL DEL CONSORCIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE CÓRDOBA

La Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía regula en su Título III, Capítulo I, artículos 42 a 44, la situación de Segunda Actividad del Personal en los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía. Si bien no existe un desarrollo reglamentario al respecto en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las Administraciones Públicas competentes, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, establecerán la situación especial de Segunda Actividad conforme a las necesidades y estructura de cada Servicio. Ésta se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente, preferentemente en el Consorcio, y si ello no fuese posible, en otros servicios de la Administración, a voluntariedad del trabajador.

De conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 2/2002, las causas determinantes para el pase a la segunda actividad son el cumplimiento de una edad determinada para cada escala, el embarazo y la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de las funciones operativas. En todos los casos se tratará de circunstancias que mermen las capacidades de los Bomberos/as-Conductores, pero que no sean suficientes para la jubilación por incapacidad permanente aunque les posibilite otras funciones dentro de la misma Administración. La ponderación de tales circunstancias será distinta según la causa que origine el pase a la situación de Segunda Actividad.

El presente Reglamento establece los procedimientos de iniciación, valoración, dictamen y resolución por el órgano competente. Para realizar la valoración, los Servicios Médicos y, en su caso, el Tribunal Médico correspondiente tendrá en cuenta para dictaminar si procede o no pasar a la situación de segunda actividad, por un lado, las tareas que desarrollan los bomberos/as en cada una de sus escalas, y por otro, las capacidades mínimas exigibles para el desempeño de las tareas y actividades correspondientes.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Reglamento es la regulación de la situación administrativa de Segunda Actividad de los funcionarios pertenecientes al Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Protección Civil de Córdoba (CPPEIPC, en adelante), establecida en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía.

Artículo 2. Finalidad y causas

La Segunda Actividad es una situación administrativa que permite garantizar que los servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Consorcio se desarrollan sólo por funcionarios que, con una adecuada aptitud psicofísica y en aras de evitar situaciones de riesgo para la seguridad y salud, se encuentren en situación de servicio activo.

Las causas para solicitar el pase a la situación de segunda actividad son las siguientes.

1. Por cumplimiento de una edad determinada para cada Escala, conforme establece el artículo 15 del presente Reglamento.

2. Por embarazo.

3. Por disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la actividad profesional.

Artículo 3. Servicio activo y segunda actividad

Para solicitar el pase a segunda actividad el personal deberá encontrarse en situación administrativa de servicio activo y no estar en situación de propuesta de Invalidez Permanente.

Se permanecerá en la situación de segunda actividad hasta el pase a la de jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase a la segunda actividad se haya producido como consecuencia de embarazo o de pérdida de aptitudes psicofísicas y que las causas que la motivaron hayan desaparecido.

Artículo 4. Características y efectos de la segunda actividad

1. La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Consorcio, preferentemente en tareas relacionadas con la prestación del servicio, y si ello no fuese posible, en otros servicios de la Administración Pública.

2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias. El pase a la situación de segunda actividad ofrecerá a los funcionarios que pasen a dicha situación un puesto con el mismo horario anterior a dicho pase siempre que sea posible y en el que sigan percibiendo las mismas retribuciones básicas correspondientes a su categoría, los trienios y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que venían desempeñando con anterioridad, incluidos todos los conceptos que se venían percibiendo, sin que suponga pérdida del poder adquisitivo En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el cien por cien de sus retribuciones.

3. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en el servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto del Consorcio, en cuyo caso están sometidos al régimen general disciplinario y de incompatibilidades de los funcionarios públicos.

4. En la situación de segunda actividad, con excepción de la causa por embarazo, no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad, salvo que en el momento de pasar a la misma se esté desarrollando alguno de esos procedimientos, en cuyo caso se deberá paralizar dicho pase hasta la finalización del proceso de promoción o movilidad.

5. Los puestos de trabajo destinados a segunda actividad, deberán figurar en la Relación de Puestos de Trabajo del CPPEIPC.

Artículo 5. Funciones en segunda actividad en el CPPEIPC

Las funciones que desempeñarán los funcionarios en situación de segunda actividad serán, entre otras, las siguientes:

a) Actividades relativas a Prevención, Formación, Comunicación y Mantenimiento.

b) Conducción de vehículos de la flota del CPPEIPC.

c) Control del mantenimiento de los vehículos y material del CPPEIPC.

d) Administrativas.

e) De intendencia (vestuario, material, etc.).

f) Las mismas funciones, que las expresadas en las letras anteriores de este artículo, en Protección Civil.

g) Funciones en los Centros de Emergencias.

h) En general, todas aquellas actividades técnicas de asesoramiento, gestión y apoyo de la actividad del Servicio o relacionadas con la misma de características similares a las expresadas en los epígrafes anteriores, siempre que éstas no impliquen actuaciones operativas.

Artículo 6. Resolución sobre segunda actividad

Se pasará a la segunda actividad y, en su caso, se reingresará en el servicio activo solamente por resolución expresa y motivada del órgano competente del CPPEIPC.

Artículo 7. Comunicación de la situación de segunda actividad

Una vez adoptada la resolución para el pase a la situación de segunda actividad, el órgano competente del Consorcio comunicará tal circunstancia al órgano de representación de los funcionarios así como a los Sindicatos con representación en el Consorcio.

Artículo 8. Adjudicación de puestos de segunda actividad

1. Los puestos declarados susceptibles de ser ocupados en segunda actividad serán adjudicados con carácter de traslado provisional a los empleados según el orden establecido en el fichero de segunda actividad.

2. La situación de segunda actividad quedará reflejada en el documento de acreditación profesional del funcionario.

Artículo 9. Razones excepcionales

1. El Consorcio podrá requerir, motivadamente a Bomberos/as-conductores en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas, por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de Emergencia que, básicamente, contemplarán los aspectos siguientes:

a) Que sean imprevisibles y no periódicas.

b) Que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios operativos ordinarios del Consorcio.

2. La designación de los funcionarios para la realización de dichos servicios comenzará por los que hayan pasado por razón de edad, y en orden cronológicamente inverso al de su pase.

3. A los funcionarios que tengan que realizar los servicios enumerados en este artículo, se les dotará de la uniformidad y de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10. Catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad

El CPPEIPC determinará y actualizará anualmente un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por personal declarado en Segunda Actividad dentro del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

Artículo 11. Fichero de segunda actividad

El fichero de Segunda Actividad es una base de datos elaborada por el CPPEIPC que incluye al personal declarado en Segunda Actividad según el siguiente orden de prelación:

Primero. El declarado en situación de Segunda Actividad por motivos médicos, según los criterios que se regulan en el artículo 13 de este Reglamento.

Segundo. El declarado en dicha situación por motivos de edad, ordenados de mayor a menor.

Artículo 12. Traslado y renuncia

El traslado a un puesto declarado susceptible de ser ocupado en segunda actividad tendrá carácter forzoso, salvo que el dictamen médico excluyera el tipo de puesto ofrecido.

Artículo 13. Criterios médicos de adjudicación

La propuesta de adscripción a los distintos puestos obedecerá, en los supuestos de disminución de las aptitudes psicofísicas, a criterios médicos de gravedad, cronicidad y posibilidad o no de mejoría con tratamientos médicos y/o quirúrgicos de los procesos que justifican el pase a la segunda actividad.

Capítulo II

Procedimientos de pase a la situación de segunda actividad

Sección 1ª: Por cumplimiento de la edad determinada para cada Escala

Artículo 14. Iniciación del procedimiento

La iniciación del procedimiento por esta causa se iniciará de oficio y corresponderá al Consorcio.

Artículo 15. Edades

Las edades para el pase a la situación administrativa de segunda actividad, según la Escala a que pertenezca su categoría profesional, serán las siguientes:

- Para la Escala Superior o Directiva: Sesenta años.

- Para la Escala Ejecutiva: Cincuenta y siete años.

- Para la Escala Básica: Cincuenta y cinco años.

Artículo 16. Comunicación al interesado

El Consorcio comunicará al funcionario el pase a la situación administrativa de segunda actividad con la antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a los tres meses anteriores al cumplimiento de la edad establecida en el artículo anterior, con el fin de que el interesado pueda solicitar, si lo estima conveniente, el aplazamiento del pase a dicha situación, sin que se produzca interrupción en el servicio activo. El aplazamiento será por periodo de un año, sucesivamente prorrogable, siempre que medie informe favorable del correspondiente Tribunal Médico.

Artículo 17. Limitaciones al pase a la situación administrativa de segunda actividad

El Consorcio, motivadamente, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado.

A tal efecto se dictará Resolución en el mes de diciembre anterior al año en el que se fuera a producir el pase de los funcionarios a la segunda actividad.

Artículo 18. Prórroga en el servicio activo

1. El Consorcio podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad por sucesivos períodos de un año, cuando exista solicitud expresa del interesado y siempre que medie dictamen médico favorable, que se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.

El interesado presentará la solicitud para la prórroga en el servicio activo, como mínimo 75 días naturales, antes del cumplimiento de la edad o del vencimiento del aplazamiento anual que tenga concedido.

2. El plazo máximo de resolución del procedimiento para la prórroga en el servicio activo y su notificación, será de un mes contado desde la fecha de presentación de la solicitud del interesado en el Registro General del Consorcio o por cualquier otro medio de los que establece el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sección 2ª: Por disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de las funciones operativas

Artículo 19. Iniciación del procedimiento

El procedimiento se iniciará de oficio o a solicitud del interesado, de acuerdo con los protocolos médicos establecidos al efecto

Artículo 20. Características

1. Pasarán a la situación de segunda actividad, aquellos funcionarios que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de las funciones operativas.

2. La causa de la disminución de aptitudes será cualquier enfermedad, síndrome o proceso patológico físico o psíquico que incapacite al funcionario para el normal desempeño de las funciones operativas, referidas a la escala en la que se encuentre encuadrada su categoría profesional y siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

3. La duración de estas disminuciones ha de preverse permanente, o bien que no sea posible que tales disminuciones desaparezcan dentro de los periodos previstos para la incapacidad temporal por la normativa vigente.

Artículo 21. Proceso de evaluación

La evaluación de la disminución será dictaminada de la siguiente forma:

a) Por los servicios médicos del Consorcio.

b) Si el interesado lo solicita, se constituirá un Tribunal Médico que estará compuesto por facultativos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, uno a propuesta del Servicio Andaluz de Salud, otro a propuesta del Consorcio y el tercero a propuesta del propio interesado.

En cualquier caso, los responsables del dictamen podrán solicitar asesoramiento no vinculante de especialistas o la realización de pruebas, exploraciones o reconocimientos que consideren necesarios para evaluar la aptitud psicofísica del funcionario.

Artículo 22. Reconocimientos médicos

1. Previo a la realización del dictamen correspondiente, en los supuestos contemplados en el artículo anterior, se practicará un reconocimiento médico.

2. El interesado será citado con la antelación suficiente y estará obligado a someterse al mismo.

3. Si el funcionario se encontrara impedido para acudir al reconocimiento deberá acreditar tal circunstancia mediante certificado médico oficial. A la vista del certificado los facultativos responsables del dictamen dispondrán lo necesario para que la persona sea examinada.

4. Si el funcionario no compareciera voluntariamente y no justificase suficientemente su incomparecencia se le reiterará por una sola vez la convocatoria. De no comparecer al segundo llamamiento ni justificar su ausencia, los facultativos emitirán dictamen en base a los documentos que obren en su poder, sin perjuicio de la responsabilidad exigible al funcionario, en el orden disciplinario.

Artículo 23. Reconocimientos médicos periódicos

1. Los facultativos podrán disponer la práctica de reconocimientos médicos para la reevaluación de las aptitudes psicofísicas cuando las causas que originaron la disminución así lo aconsejen.

Esta circunstancia quedará reflejada en el dictamen, que fijará la fecha en la que se producirá el nuevo reconocimiento.

En este caso si se produjera el pase a la situación administrativa de segunda actividad, en la Resolución del Consorcio se determinará el carácter provisional de la misma, así como su revisión en función de los reconocimientos médicos que se practiquen.

2. El interesado podrá solicitar la realización de nuevos reconocimientos médicos anuales para su reingreso en el servicio activo cuando considere que han desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

Artículo 24. Dictamen

1. El dictamen médico emitido a la vista de toda la documentación, será elevado al Consorcio para que el órgano correspondiente adopte la pertinente resolución.

2. El dictamen deberá contener los siguientes aspectos:

a) La existencia o no de disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales.

b) Si la citada disminución de aptitudes se prevé, o no, con carácter permanente.

c) Si la insuficiencia en las aptitudes afecta o no a la función y actividades operativas desempeñadas por el funcionario.

d) La pertinencia o no del pase a la segunda actividad.

Artículo 25. Plazo de resolución

El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a la segunda actividad por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas será de tres meses contados desde la fecha de su iniciación.

Artículo 26. Carácter temporal

Si la limitación de las aptitudes psicofísicas no se considera permanente, la adscripción a un puesto de segunda actividad tendrá carácter temporal y en el dictamen médico ý en la resolución del procedimiento, se deberá indicar esta situación con una estimación del tiempo que deberá permanecer en la situación de segunda actividad, transcurrido el cual, se realizará un nuevo reconocimiento médico, con la emisión del informe correspondiente.

Sección 3ª: Por embarazo

Artículo 27. Iniciación del procedimiento

El procedimiento se iniciará a instancia de la interesada.

Artículo 28. Dictamen

El dictamen médico necesario para el pase a la segunda actividad por causa de embarazo, consistirá en un certificado médico oficial que acredite tal circunstancia.

Artículo 29. Duración

La funcionaria embarazada permanecerá en la situación administrativa de segunda actividad hasta el momento en que termine el embarazo, a partir del cual pasará a la situación de servicio activo, sin perjuicio de la licencia o la incapacidad temporal que le corresponda.

Artículo 30. Plazo de resolución

El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a segunda actividad por causa de embarazo será de diez días naturales contados desde la fecha de su iniciación.

Disposición Adicional Primera. Cuadro de causas

La elaboración del dictamen contemplado en las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo II se hará teniendo en cuenta el Cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas establecido en el Anexo del presente Reglamento.

Disposición Adicional Segunda. Formación y capacitación

Para facilitar la integración en los puestos de trabajo de segunda actividad, el Consorcio propiciará la realización de cursos de formación administrativa necesarios para que estos funcionarios puedan desarrollar su nueva actividad.

Disposición Adicional Tercera. Supletoriedad

En todos aquellos aspectos no previstos en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.

Disposición Adicional Cuarta. Protección de datos

Tantos los datos médicos del fichero contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento, como los dictámenes médicos recaídos en los sucesivos procedimiento de declaración de Segunda Actividad por disminución de aptitudes psicofísicas o por embarazo, estarán sometidos a lo previsto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición Final Única. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, tras su aprobación por la Junta General del Consorcio (CPPEIPC).

ANEXO

CUADRO DE LAS CAUSAS DE DISMINUCIÓN DE LAS APTITUDES FÍSICAS O PSÍQUICAS QUE ORIGINAN EL PASE A LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE SEGUNDA ACTIVIDAD

1. Con carácter general.

1.1. El diagnóstico de una enfermedad, o la catalogación de un síndrome o proceso patológico no es un criterio de valoración en sí mismo, y sí lo es la disminución en las aptitudes psicofísicas que origine.

1.2. Para la valoración de las enfermedades, síndromes y procesos patológicos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- Cronicidad de la enfermedad, síndrome y/o proceso patológico.

- Posibilidades de mejoría clínica con/sin tratamiento.

- Posibilidades de empeoramiento por la permanencia en el servicio activo.

- Posibilidades terapéuticas con las que cuenta para su curación.

- Cuando se trate de enfermedades infectocontagiosas además de las posibilidades de contagio.

1.3. Se tendrán en cuenta las enfermedades, síndromes, procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, le disminuyan las aptitudes psicofísicas necesarias para permanecer en la situación de servicio activo, y no constituyan motivo de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

1.4. Los facultativos aplicarán este cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas en función de las exigencias laborales propias del bombero/a-conductor, conforme a las funciones y actividades propias de la escala y categoría del funcionario.

2. Con carácter específico.

Son causa de pase a la situación de segunda actividad, las siguientes enfermedades, síndromes o procesos patológicos que, tras la valoración correspondiente por los facultativos, incapaciten al funcionario para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas.

2.1. Oftalmología.

2.1.1. Disminución apreciable y permanente de la agudeza visual con corrección, siempre que no sea inferior a 6/10 en el ojo menor y 5/10 en el otro.

2.1.2. Disminución apreciable y permanente del campo visual.

2.2. Otorrinolaringología.

2.2.1. Hipoacusia que con aparato conector no sobrepase del 35% de pérdida global entre los dos oídos, de acuerdo a la fórmula:

% Pérdida en un oído= (p500+p1000+p2000+p3000-25) x 1,54 (p= pérdida en decibelios).

Para calcular la pérdida global en % = (pérdida en oído mejor x 5) + (pérdida en oído peor) 6.

2.2.2 Síndrome vertiginoso.

2.3. Aparato digestivo.

2.3.1 Hipertensión portal.

2.3.2. Hepatitis crónica que requiera tratamiento.

2.3.3. Cirrosis hepática.

2.3.4. Hidatidosis.

2.3.5. Tumoraciones hepáticas de gran tamaño y con manifestaciones clínicas.

2.3.6. Pancreatitis crónica.

2.3.7. Enfermedad inflamatoria del intestino.

2.3.8. Trasplante hepático.

2.4. Aparato cardiovascular.

2.4.1. Cardiopatías isquémicas.

2.4.2. Insuficiencia cardíaca.

2.4.3. Arritmias del tipo fibrilación auricular, taquicardia supraventricular paroxística o arritmias ventriculares.

2.4.4. Hipertensión arterial con tratamiento farmacológico.

2.4.5. Arteriopatías periféricas sintomáticas.

2.4.6. Enfermedad tromboembólica durante el tiempo que requiera tratamiento.

2.4.7. Aneurisma de aorta.

2.5. Aparato respiratorio.

2.5.1. Insuficiencias respiratorias.

2.5.2. Enfermedades obstructivas de las vías aéreas.

2.5.3. Asma bronquial.

2.5.4. Síndrome de apneas durante el sueño.

2.5.5. Neumotórax recidivante.

2.5.6. Neuropatías intersticiales.

2.5.7. Hipertensión pulmonar.

2.5.8. Trasplante pulmonar.

2.6. Nefrología y aparato genito-urinario.

2.6.1. Tratamientos sustitutivos de la función renal, incluidos la hemodiálisis y el trasplante renal.

2.6.2. Litiasis renal de repetición.

2.6.3. Insuficiencia renal crónica avanzada.

2.7. Trastornos del tejido conectivo y aparato locomotor.

2.7.1. Procesos inflamatorios crónicos osteoarticulares del tipo artritis reumatoide o espondilitis anquilosante.

2.7.2. Enfermedades del colágeno vascular tipo lupus eritematoso sistémico, esclerosis sistémicas o vasculitis.

2.7.3. Enfermedades de aparato locomotor.

2.7.3.1. Artrosis.

2.7.3.2. Discopatías.

2.7.3.3. Escoliosis de gran curvatura.

2.8. Dermatología.

2.8.1. Enfermedades, síndromes o procesos dermatológicos que a juicio de los facultativos le incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas operativas propias de su escala y categoría.

2.9. Sistema nervioso.

2.9.1. Epilepsia.

2.9.2. Enfermedad cerebro vascular.

2.9.3. Enfermedad de Parkinson y otros trastornos extrapiramidales.

2.9.4. Polineuropatías crónicas.

2.9.5. Miopatías inflamatorias.

2.9.6. Déficit permanente de la función motora y/o sensitiva.

2.10. Psiquiatría.

2.10.1. Trastornos del humor.

2.10.2. Trastornos neuróticos.

2.10.3. Alcoholismo y drogodependencias a sustancias ilegales.

2.11. Hematología.

2.11.1. Anemias durante el período que sean sintomáticas.

2.11.2. Trastornos severos de la coagulación o tratamiento con fármacos anticoagulantes.

2.12. Metabolismo y endocrinología.

2.12.1. La diabetes mellitas.

2.12.2. Tiroidopatías.

2.12.3. Obesidad mórbida.

2.12.4. Delgadez extrema.

2.13. Sistema inmunitario.

2.13.1. Las inmunodeficiencias.

2.13.2. Cualesquiera otras enfermedades, alteraciones, síndromes y procesos patológicos que le incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas operativas propia de su escala y categoría.

2.14. Neoplasias.

2.14.1. Enfermedades neoplásicas de cualquier localización, tanto sólidas como hematológicas que a juicio de los facultativos le incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas operativas propias de su escala y categoría.

2.15. Patología infecciosa.

2.15.1. Enfermedades infecciosas de cualquier localización que a juicio de los facultativos incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas operativas propias de su escala y categoría.

3. Además de lo recogido expresamente en este Anexo serán motivo de pase a la situación de segunda actividad aquellas enfermedades, síndromes y procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, incapaciten al funcionario para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas operativas propias de su escala y categoría.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Córdoba, a 3 de octubre de 2016. Firmado electrónicamente por la Vicepresidenta, María Dolores Amo Camino Por delegación del Sr. Presidente (Decreto de 13 de agosto de 2015. BOP de 3 de septiembre).

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