Boletín nº 210 (04-11-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 5.426/2016

La Junta de Gobierno Local de esta Corporación, en sesión ordinaria de fecha 28 de octubre de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

NÚM. 2. EXPTE. 16681/2016. PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO CON PUBLICIDAD DEL SUMINISTRO DE LUMINARIAS PARA LA MEJORA DE LA ILUMINACIÓN Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LAS INSTALACIONES DE ALUMBRADO PÚBLICO DE VARIAS ZONAS DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DE PRIEGO DE CÓRDOBA.

La Sra. Secretaria advierte el error material contenido en el informe emitido y en lugar de constar Respecto a la admisión o negación de legitimación para recurrir la adjudicación por parte de D. Tomás Saz Guillén, ha de constar Respecto a la admisión o negación de la legitimación para recurrir los pliegos que rigen procedimiento adjudicación de la contratación del suministro de luminarias para la mejora de la iluminación y la eficiencia energética en las instalaciones de alumbrado público de varias zonas del núcleo de población de Priego de Córdoba, por parte de D. Tomás Saz Guillén.

Visto el informe jurídico emitido por la Secretaria del siguiente tenor literal:

Visto el Recurso de Reposición presentado por D. Tomás Saz Guillén, con DNI: 39918367G, como administrador único de la Sociedad European Energy Eficiency Engineering, S.L., por la funcionaria que suscribe, en virtud de lo establecido en el artículo 3.a) del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y en virtud de la petición de informe que solicita la Sra. Alcaldesa, en calidad de tal y como Presidenta del órgano de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 14 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, se emite el siguiente:

Informe

Antecedentes de hecho

Primero. Por la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 5 de octubre de 2016, se aprobó el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas (en adelante PCAP) y Técnicas elaborado para la adjudicación para la adjudicación mediante procedimiento abierto, tramitación urgente, varios criterios de adjudicación, para la contratación del suministro de luminarias y/o equipos para la mejora de la iluminación y eficiencia energética en las instalaciones de alumbrado público de varias zonas del núcleo de población de Priego de Córdoba, cuyo valor estimado asciende a 85.131,16 euros IVA excluido, así como el expediente, la apertura del procedimiento de contratación y la autorización y aprobación del gasto, ordenando la publicación en el BOP y en el perfil del contratante de este Excmo. Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el PCAP y en el artículo 142 del TRLCSP, habiéndose hecho efectivo el 13 de octubre de 2016.

Fundamentos de Derecho

Primero. Con carácter previo al análisis sobre el fondo del asunto, es necesario determinar si procede la interposición del recurso de reposición. A éste respecto se señala que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en Reposición ante el mismo órgano que los hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Asimismo, podrán ser recurridos en Reposición los actos de trámite, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en el artículo 112 del mismo texto legal.

No se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto.

Tal como indica el artículo 124 de la Ley 39/2015, señala que: El plazo para la interposición del Recurso de Reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer Recurso de Reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un Recurso de Reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso

Este caso el Recurso de Reposición ha sido interpuesto dentro de plazo, ya que consta la publicación en el BOP y perfil del contratante con fecha 13 de octubre, y el mencionado recurso de reposición ha sido presentado en registro electrónico, con nº 441/2016 y fecha 20 de octubre de 2016.

Respecto a la admisión o negación de la legitimación para recurrir los Pliegos que rigen procedimiento adjudicación de la contratación del suministro de luminarias para la mejora de la iluminación y la eficiencia energética en las instalaciones de alumbrado público de varias zonas del núcleo de población de Priego de Córdoba por parte de D. Tomás Saz Guillén, con DNI: 39918367G, como administrador único de la Sociedad European Energy Eficiency Engineering, S.L., merece especial atención la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que fija un criterio general relativo a la legitimación activa para recurrir en materia contractual, basado en la participación en la licitación, en tanto que sólo quien ha sido parte en el procedimiento contractual puede obtener un beneficio en el caso de que prospere el recurso entablado, distinguiendo dos momentos contractuales distintos en la tramitación del procedimiento contractual: la convocatoria o pliegos que rigen la licitación y la adjudicación. Se trae a colación la STS de 10 de julio de 2006. No obstante lo anterior, la regla general tienen excepciones, y es que la jurisprudencia ha admitido el tener un interés legítimo aún cuando no hubiera participado, si bien éste último requiere que se analice casuísticamente, ya que la jurisprudencia ha admitido interés legítimo y por tanto legitimación activa para recurrir a quién haya impugnado el Pliego o la convocatoria aunque no haya participado (STS de 5 de julio de 2005). También, en este contexto, cabe recordarse que el mero interés por la legalidad no constituye motivo suficiente para reconocer la legitimación para ejercitar acciones, ya que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la acción pública en materia de contratación pública.

En el caso que se analiza, se observa como la empresa recurrente no ha participado en la licitación, pero sí ha impugnado el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, habiendo sido éstos públicos mediante inserción de anuncio en el perfil del contratante, en la página web www.aytopriegodecordoba.es y en el Boletín Oficial de la Provincia.

A la vista de lo anterior, se hace preciso recalcar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto que la ventaja o perjuicio sea efectivo y acreditado señala que: la obtención del beneficio o perjuicio ha de ser cierto y no hipotético.

Por tanto, a la vista del motivo esgrimido por la recurrente, poniendo de relieve que la cláusula 7 del PPT, bloque 2: Documentación relativa al Fabricante de las Luminarias, no cumple los requisitos mínimos que garanticen la libre competencia, queda acreditado la legitimación activa de la recurrente, pese a no haber concurrido a la licitación ya que no consta presentación de oferta, pues precisamente los pliegos le provocan un perjuicio que pretender evitar con la interposición del presente recurso.

1. Como primer y único motivo de impugnación, el recurrente señala que la cláusula 7 del PPT, no cumple los requisitos mínimos que garanticen la libre competencia.

El recurrente señala que: la cláusula 7 del PPT, bloque número 2 Documentación relativa al Fabricante de las Luminarias, dice textualmente:

Certificado relativo a la empresa fabricante de las luminarias deberá contar con experiencia demostrable en el sector del alumbrado público así como disponer de centro de producción en España.

A este respecto se ha emitido informe, por el técnico municipal con fecha, 26 de octubre, del siguiente tenor:

(.../...)

Si se analiza detenidamente el contendido del punto 5 así como el del anexo II al que hace referencia, se puede verificar que tanto para el farol tipo Villa como el farol tipo Fernandino objeto de la licitación, se pide que ambos estén fabricados en la Unión Europea, por lo que en ningún momento se vulnera el principio de igualdad de los licitadores, puesto que no se limita en ámbito de aplicación.

Si se sigue analizando el contenido del segundo tramo del párrafo comprendido después del punto y seguido, se establece que para asegurar la calidad de los equipos de iluminación suministrados, se exigirá a las empresas licitadoras la presentación de una serie de documentación entre la que se encuentra la que es objeto de impugnación, cuyo detalle se

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