Boletín nº 234 (12-12-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 5.619/2016

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Despidos/Ceses en general 150/2016

De: Don Agustín Medina Moreno

Abogado: Don Francisco Ruiz Doblado

Contra: Taberna El Limonero SL

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 150/2016 a instancia de la parte actora D. Agustín Medina Moreno contra Taberna El Limonero S.L., sobre Despidos/Ceses en general, se ha dictado resolución de fecha 28/09/2016 del tenor literal siguiente:

"Sentencia Nº 289/2016

En Córdoba, a 28 de septiembre de 2016.

Vistos por Doña Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Córdoba, los presentes autos sobre despido, seguidos con el nº 150/2016, que se iniciaron a instancia de don Agustín Medina Moreno representado y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Ruiz Doblado, contra la demandada Taberna El Limonero SL, que no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero. Por la parte demandante se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la cual, después de expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó el dictado de sentencia por la que estimando la demanda reconozca la improcedencia del despido y como consecuencia de ello proceda a su readmisión en idénticas condiciones a las que disfrutaba, con abono de los salarios de tramitación, o, en su caso, indemnice con 45 días por año de servicio hasta el 11/02/2012 y de 33 días por año de servicio desde el 12/02/2012 hasta la fecha de despido.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, en la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareció solo la parte demandante, no haciéndolo la demandada citada en legal forma. En el acto del Juicio la parte demandante ratificó la demanda y recibido el procedimiento a prueba propuso como medios de prueba la documental preconstituida en autos y más documental (2 documentos). Concluida la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos probados

Primero. Don Agustín Medina Moreno con DNI 30.808.762D, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Taberna El Limonero SL desde el 01/11/2008 (Documento núm. 4), con la categoría profesional de Camarero y con un salario mensual a percibir, conforme a Convenio, por importe de 1.500 euros.

Segundo. Mediante carta fechada el 13/01/2016 -Documento núm. 1 que se da por reproducido en la totalidad de su contenido- la empresa demandada comunicó al demandante el despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas conforme al artículo 52, apartado c) del ET, como consecuencia de la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo. Literalmente se expone en la carta de despido según Decreto de fecha 20 de noviembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Córdoba, notificado a esta parte el día 1 de diciembre de 2015, esta empresa tiene que desalojar el inmueble de local y trastero, donde venimos realizando nuestra actividad, de tal modo que si dicho desalojo no se produce antes del día 18 de abril de 2016, se procederá al lanzamiento de la finca, habiendo decidido cesar en la actividad a fin de evitarlo el próximo día 13/01/2016. Ante tal acuerdo y vista la situación económica por la que atraviesa esta empresa que es la que ha dado lugar a la falta de pago de las mensualidades de alquiler y que es la que provoca el desahucio, esta empresa ha decidido dejar de realizar su actividad. Al carecer de otro local donde poder ejercer la misma es por lo que nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por las causas económicas, organizativas y productivas que se le ha indicado.

Seguidamente se le indica que la indemnización que le corresponde, es de 20 días de salario con el límite de una anualidad ascendiendo a 6.583,26 euros, cantidad que no le podía ser abonada por carecer la empresa de liquidez.

Tercero. En nómina el trabajador percibió como retribución salarial de los meses de enero de 2015 a enero de 2016 las siguientes cantidades (Documento número 3 de la parte demandante): 1) enero de 2015: 1.383,58 euros; 2) febrero de 2015: 1.383,58 euros; 3) marzo de 2015: 1.383,58 euros; 4) abril de 2015: 1.245,23 euros; 5) mayo de 2015: 1.346,60 euros; 6) junio de 2015: 1.399,08 euros; 7) julio de 2015: 1.399,14 euros; 8) agosto de 2015: 1.240,54 euros; 9) septiembre de 2015: 1.399,14 euros; 10) octubre de 2015: 1.399,14 euros; 11) noviembre de 2015: 1.090,95 euros; 12) diciembre de 2015: 1.399,14 euros y enero de 2016: 606,29 euros. El salario se desglosa en salario base, antigüedad, prorrata extras, plus de manutención y plus de transporte cotizado.

Cuarto. No se han acreditado los motivos que dieron lugar a la extinción de la relación laboral, sin que conste la percepción de cantidad alguna por indemnización.

Quinto. El demandante no ha ostentado ningún cargo de representación legal, ni sindical en la empresa en el año anterior al despido.

Sexto. Con fecha 02/03/2016 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC, con la sola comparecencia de la parte demandante, no constando la recepción de la citación por la empresa demandada.

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto de documentos aportados por la parte demandante.

Segundo. El Informe de Vida laboral, el contenido de la carta de despido y las nóminas del periodo comprendido entre los meses de enero de 2015 a enero de 2016 (que evidencian la realidad de la relación laboral, la antigüedad del demandante y el salario percibido por el trabajador) acreditan plenamente las circunstancias de la relación laboral así como la realidad del despido operado al amparo del artículo 52 letra c) del ET. Dada la incomparecencia de la empresa demandada al acto del Juicio y correspondiéndole a ella proporcionar la prueba de la licitud de la causa invocada en la carta de despido para la extinción de la relación laboral, procede, sin necesidad de más motivación, declarar la improcedencia del despido y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 LJS.

Tercero. Atendiendo a la fecha del despido, la indemnización se debe fijar conforme lo dispuesto en el artículo 56 del ET en su redacción dada por la Ley 3/2012 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, en concreto la DT5ª.

Así, en cuanto a los efectos del despido, ha de estarse a lo establecido en el artículo 56 del texto citado por ser de aplicación imperativa y, en consecuencia, ha de añadirse que en el caso de que la empresa demandada opte por la extinción laboral y la consiguiente indemnización, las bases de la misma son 45 días de salario por año de servicio hasta el 11/2/12 y a partir de esta fecha y hasta la fecha del despido -13/01/2016- de 33 días de salario por año de servicio, con un importe máximo de 730 días (24 mensualidades), prorrateándose en ambos tramos por meses los períodos inferiores a un año.

El Convenio Colectivo de aplicación en su revisión salarial publicada en el BOP de 09/07/2015- establece como salario base para la categoría profesional de Camarero de Bar el de 1.014,86 euros y en los artículos 26, 28, 30, 31 y 34 el plus de transporte en cuantía de 58,82 euros para todas las categorías profesionales-, el complemento de antigüedad -3% sobre el salario base al cumplir el trabajador 3 años en la empresa-, las gratificaciones extraordinarias -2 al año por los importes de una mensualidad de los salarios acordados en la tabla salarial del anexo I y la antigüedad correspondiente- el plus de manutención en cuantía de 31,57 euros- y el complemento por revisión salarial. Todos los conceptos anteriores tienen naturaleza salarial por lo que cabe fijar el salario regulador a efectos de despido, en la cuantía no impugnada por la empresa incomparecida, en la suma de 1.500 euros (salario día de 50 euros).

Corresponde al demandante una indemnización de 14.100 euros.

De conformidad con el artículo 56 del TRET, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización indicada. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En atención a lo expuesto y teniendo

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