Boletín nº 245 (28-12-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 6.177/2016

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Que publicado anuncio de exposición pública de expedientes de modificación de Ordenanzas Fiscales Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de uso Público Local con Mesas, Sillas, Tribunas, Tablados y Otros elementos análogos con finalidad lucrativa, Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Suministro de energía Eléctrica en el Municipio de Luque durante la Celebración de las Fiestas, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Entrada de Vehículos a través de las Aceras y Reservas de Vía Pública para Aparcamiento Exclusivo, Parada de Vehículo, Carga y Descarga de mercancías de Cualquier Clase, Ordenanza reguladora de la Tasa por Mercados, Ordenanza reguladora de la Tasa por Mantenimiento de Caminos, Ordenanza Fiscal del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, se hace público el texto íntegro de las que se modifican.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA.

Fundamento Legal

Artículo 1º.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho Imponible

Artículo 2º.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Sujeto Pasivo

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, Reducciones y Bonificaciones

Artículo 5º.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota Tributaria

Artículo 6º.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

-Por cada m² y día de ocupación: 0,26 euros.

-Cuando la ocupación sea por varios meses como la realizada en temporada de verano con mesas y sillas será preferible el sistema de convenio, rigiendo la tarifa anterior de no existir acuerdo.

-Los quioscos instalados en la Plaza de España, tendrán una tarifa única de:

Quioscos de Prensa: 36,00 euros mes.

Quiosco de Helados Chucherías: 20,60 euros mes.

- Los quioscos instalados en suelo público local, tendrán una tarifa única:

* Quiosco de prensa, helados y chucherías 9,00 euros mes.

- En los días de feria pagarán a razón de 0,50 euros m² y día quienes ocupen suelo público con puestos, barracas y atracciones de feria, salvo que la adjudicación se haya realizado por el sistema de concurso o subasta. Se establece también la posibilidad de formalizar un Convenio específico, para alguna actuación que requiera un estudio detallado, debido a que por su excesiva superficie, la aplicación de la Tarifa ordinaria resultaría un coste excesivo.

Siempre con un mínimo de 50,00 euros en total, cuando la tasa de ocupación no supere esta cantidad.

-La ocupación con puestos de Mercadillo se liquidará en función de las medidas del puesto o tipo de vehículo, según el siguiente detalle:

-Puestos de 4x2 metros lineales: 5,10 euros día.

-Puestos de 8x2 metros lineales: 10,20 euros día.

-Venta en vehículos furgoneta: 5,10 euros día.

-Venta en vehículos camión: 10,20 euros día.

-Puesto mercadillo Polig.Ins.San Bartolomé: 70,40 euros mes.

Los miércoles que coincidan con día festivo o que no se monte Mercadillo por circunstancias climatológicas (lluvia, nieve), no se cobrará ese día en el trimestre.

Fianza

Artículo 7º.

Independientemente de las tarifas aplicables, los sujetos pasivos que soliciten las Atracciones de Feria estarán obligados a prestar una fianza de 200,00 euros por reserva de espacio, que será devuelta una vez quede acreditado que se ha efectuado la instalación.

Devengo

Artículo 8º.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Declaración e Ingreso

Artículo 9º.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y Sanciones

Artículo 10º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 11º.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2017, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 2 de octubre de 2015, modificada por el Pleno celebrado el día 10 de octubre de 2016.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL MUNICIPIO DE LUQUE DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LAS FIESTAS

Artículo 1. Fundamento, naturaleza y objeto

Este Ayuntamiento en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 27 y 57 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por suministro de energía eléctrica en el municipio de Luque, durante la celebración de la Feria, Verbenas, Veladas y Fiestas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Será objeto de esta Tasa el uso de la energía eléctrica durante la celebración de la Feria como demás Fiestas de Luque, tanto en las casetas como en las actividades feriales o festivas que en las mismas se desarrollen.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta Tasa el uso y consumo de energía eléctrica a través de la red de distribución municipal, en las casetas y actividades feriales o festivas instaladas en el municipio de Luque durante la celebración de la Feria, Veladas y Fiestas de Luque.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Estarán obligadas al pago como contribuyentes las personas o entidades a cuyo favor fueran otorgadas las licencias o autorizaciones, o los que se beneficien del servicio sin la correspondiente autorización.

Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas o entidades a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Exenciones, bonificaciones y reducciones

No se aplicará ninguna exención, bonificación ni reducción para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa, todo ello de conformidad con el artículo 9 y Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5. Prescripciones técnicas de las instalaciones

Cada actividad o atracción ferial ubicada en el recinto habilitado para ello, dispondrán obligatoriamente un cuadro eléctrico general y de una caja de acometida individual instalada ésta junto al punto de conexión de la red principal.

Cada una de las instalaciones eléctricas de las actividades o atracciones objeto de la presente Ordenanza, dispondrá obligatoriamente del correspondiente Certificado de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, emitido por Instalador Autorizado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias, así como toda la demás documentación que exige la legislación vigente.

Cada sujeto pasivo será responsable de la instalación eléctrica que va desde la acometida hasta el final de su propia instalación.

La zona de cobertura eléctrica habilitada para el recinto ferial, la determinará este Ayuntamiento en función de la disponibilidad que se tenga en cada momento.

Si por cualquier circunstancia el sujeto pasivo precisase un suministro eléctrico de mayor potencia superior al normalmente solicitado, éste deberá ser autorizado previo informe del servicio técnico municipal correspondiente. En caso de ser favorable, el servicio técnico procederá a calcular la Tasa que corresponda.

Artículo 6. Base imponible, base liquidable, cuota tributaria y tarifas

Los precios del término de potencia y del término de energía aplicados para el cálculo de la base imponible de la presente Ordenanza, son los establecidos por las tarifas eléctricas que estén en vigor en ese momento.

La cuota tributaria es la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas, según proceda:

Para instalaciones donde existe una demanda de suministro eléctrico superior a 12 horas/día, tales como Caseta, hamburgueserías o similares, caravanas, etc.

2,191 euros x Kw. instalados x núm. de días + 30 euros.

Para instalaciones donde existe una demanda de suministro eléctrico inferior a 12 horas/día, tales como atracciones, puestos, etc.

1,165 euros x Kw. instalados x núm. de días + 30 euros.

Para el cálculo de las bases imponibles liquidables se ha tenido en cuenta:

- 2,191 euros. Corresponde al precio medio de Kw. Instalados con una demanda de suministro eléctrico superior a 12 horas/día, según Anexo.

- 1,165 euros. Corresponde al precio medio de Kw. Instalados con una demanda de suministro eléctrico inferior a 12 horas/día, según Anexo.

- Número de Kw. Instalados (caravanas, caseta, atracciones, puestos, etc.).

- 30 euros Término Fijo (enganche, desenganche y mantenimiento).

El número de KW instalados en la instalación corresponderá con la potencia instalada que indique el Boletín Eléctrico de Baja Tensión de cada instalación ferial, estando sujeto a verificación administrativa por los servicios municipales.

Con el objeto de no tener que estimar el consumo eléctrico de cada una de las instalaciones eléctricas objeto de la presente Ordenanza, cada sujeto pasivo podrá disponer de su propiedad aparatos de medida debidamente verificados, estando sujeto a verificación por los servicios municipales.

Término Fijo (mantenimiento, enganche y desenganche de las instalaciones).

Este término considerado fijo por cada instalación corresponde a los trabajos que tiene que realizar los Servicios Municipales en la conexión y desconexión de las instalaciones, así como del mantenimiento de las redes eléctricas que suministran energía al Recinto Ferial.

T. Fijo = 30 euros por instalación.

Artículo 7. Fianza

Independientemente de las tarifas aplicables, los sujetos pasivos estarán obligados a prestar una fianza de 200,00 Euros, que será devuelta, en su caso, una vez comprobado por los Servicios Técnicos municipales que el punto de conexión no ha sufrido desperfectos o no ha sido desconectado de forma particular, teniendo en cuenta que todas las desconexiones tienen que ser efectuadas por los referidos Servicios Técnicos.

Artículo 8. Devengo

Esta tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento de la autorización para ocupar el terreno o la instalación objeto de esta Ordenanza.

Artículo 9. Ingreso

Las tasas, así como el importe de la fianza correspondiente, serán liquidables por el Servicio Municipal correspondiente, concedida la autorización, y antes de la conexión a la red eléctrica de cualquiera de las actividades feriales, y previamente a la ocupación del terreno o la instalación objeto de la Ordenanza, ingresándose en la Tesorería Municipal.

Artículo 10. Normas de gestión

1. En todos los enganches de las casetas, atracciones (incluido aparatos o similares) o actividades, se comprobará periódicamente la potencia consumida y se verificará si el abono de tasas realizado corresponde a la potencia instalada de acuerdo con la tarifa establecida y aplicada conforme a la presente ordenanza.

2. Se comprobará que cada acometida de servicio de energía corresponde a una sola caseta, atracción (incluido aparatos o similares), actividad o caravana.

3. Los titulares de las casetas, atracciones (incluidos aparatos o similares), actividades o caravanas, que no hayan obtenido previamente la oportuna licencia y el abono de la tasa por enganche y servicio de energía eléctrica, abonará el importe de la tasa correspondiente por la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ordenanza, según potencia instalada y podrán ser sancionados según el siguiente criterio:

a) Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.

b) Si la potencia total instalada es superior a 10 kw, una sanción de 300 € más 50 € por cada kw de potencia superior a los 10 kw.

4. Los titulares de las casetas, atracciones (incluidos aparatos o similares), actividades o caravanas que consuman más potencia de la declarada en la liquidación de las tasas, abonarán el importe de la diferencia de la tasa abonada y la tasa que se debiera abonar por la potencia realmente consumida, de acuerdo a las tarifas anteriores, según la potencia instalada y serán sancionados según el siguiente criterio:

a) Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.

b) Si la potencia total instalada es superior a 10 kw, una sanción de 300 € más 50 € por cada kw de potencia superior a los 10 kw.

5. Los titulares de las casetas, atracciones (incluidos aparatos o similares) o actividades, no podrán suministrar energía eléctrica a otras casetas y atracciones (incluidos aparatos o similares) o actividades. En el caso que se compruebe que lo realiza, el titular cedente de energía abonará el importe de la diferencia de la tasa abonada por su instalación y la tasa que se debiera abonar, sumando la potencia de las casetas y atracciones (incluido aparatos o similares) o actividades enganchadas al mismo servicio, correspondiente a las tarifas anteriores, según la potencia instalada y será sancionados según el siguiente criterio:

a) Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.

b) Si la potencia total instalada es superior a 10 kw, una sanción de 300 € más 50 € por cada kw de potencia superior a los 10 kw.

6. Los titulares de caravanas no podrán suministrar energía a otras caravanas. En el caso que se compruebe que lo realiza, el titular cedente de energía abonará el importe de la diferencia de la tasa abonada por su instalación y la tasa que se debiera abonar, sumando el número de caravanas enganchadas al mismo servicio, correspondientes a las tarifas anteriores y será aplicada una sanción de 200€ por cada caravana conectada a la acometida existente, así como a la caravana titular de la tasa.

Artículo 11. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicaran las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas y de los intereses y recargos legales que procedan.

Artículo 12. Vigencia

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (Boletín Oficial de la Provincia Número 251 de 31/12/2015), ha sido modificada por acuerdo Pleno de fecha 10 de octubre de 2016, dicha modificación comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2017, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO

Para determinar la tasa del suministro de energía eléctrica durante las celebraciones de las fiestas tanto en las casetas como en las actividades feriales o demás veladas o fiestas, se tendrá en cuenta tanto el término de la potencia como el de energía resultante de aplicar las tarifas eléctricas vigentes que están en vigor en cada momento. La tarifa de referencia ha sido la 2.0 A.

-Término de potencia 0,115187 euros/Kw.día x 21% IVA = 0,139 euros/Kw. por día.

-Término de energía 0,141649 euros/Kwh. x 21% IVA = 0,171euros /Kw. por hora.

Se considera un tiempo diario medio de funcionamiento de cada instalación ferial de 12 horas, equivalente a la que suelen usar las Compañías eléctricas en los consumos a alzada en las actividades feriales. Salvo para el caso de las atracciones, puestos, etc., donde la experiencia demuestra que el tiempo diario medio de funcionamiento de cada instalación ferial es de 6 horas.

Por lo tanto la Tasa correspondiente a un día por Kw. Instalado en cada actividad será:

Para instalaciones donde existe una demanda de suministro eléctrico superior a 12 horas/día, tales como Caseta, hamburgueserías o similares, caravanas, etc.

-Término de potencia 0,139 euros/Kw.

-Término de energía 0,171 x 12 horas = 2,052 euros/Kw.día

Total 2,191 euros/Kw. Instalados, por día.

Para instalaciones donde existe una demanda de suministro eléctrico inferior a 12 horas/día, tales como atracciones, puestos,..etc.

-Término de potencia 0,139 euros/Kw.

-Término de energía 0,171 x 6 horas = 1,026 euros/Kw.día

Total 1,165 euros/Kw. Instalados, por día.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

Fundamento Legal

Artículo 1º.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho Imponible

Artículo 2º.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, y reserva de espacio en la vía pública con línea amarilla para facilitar acceso a cocheras cuando dicha reserva no resulte indispensable para garantizar el acceso a la cochera, siempre sujeto a autorización y causa justificada, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Se considerará que se da el hecho imponible cuando la puerta está acondicionada y rebajada en la acera para entrar vehículos, con independencia de que no se haya solicitado la placa de vado.

Sujeto Pasivo

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas o locales a que den acceso las entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Responsables

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, Reducciones y Bonificaciones

Artículo 5º.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota Tributaria

Artículo 6º.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

-Por metro lineal de acceso a cochera: 3,96 euros.

Siendo el mínimo aplicable de 2 metros.

-Por metro lineal de reserva con línea amarilla en vía pública: 3´96 euros.

-Por cada cochera interior o plaza de garaje, cuando éstas últimas sean superiores a 5: 6,00 euros.

Devengo

Artículo 7º.

1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año.

2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior.

Declaración e Ingreso

Artículo 8º.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar los elementos necesarios para practicar la liquidación conforme a la tarifa.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y Sanciones

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2017, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada su modificación por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 10 de octubre de 2016.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR MERCADOS

Fundamento Legal

Artículo 1º.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por Mercados, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho Imponible

Artículo 2º.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Servicio de mercados, previsto en la letra u) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sujeto Pasivo

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, Reducciones y Bonificaciones

Artículo 5º.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota Tributaria

Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

-Puesto de Bar y los situados a continuación de éste en el lateral izquierdo. 89,90 euros/mes.

El mes que tengan apertura por la tarde se incrementará en un 50%, o en el porcentaje que corresponda a los días que abra.

-Puestos situados en el lateral derecho 72,90 euros/mes.

Es de aplicación la misma nota anterior por apertura por la tarde.

-Puesto de Floristería. 30,50 euros/mes

Únicamente los días de mercadillo.

Devengo

Artículo 7º.

Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e Ingreso

Artículo 8º.

1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y Sanciones

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue modificada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 10 de octubre de 2017.

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR MANTENIMIENTO DE CAMINOS

Fundamento Legal

Artículo 1º.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por Mantenimiento de Caminos cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre gestión, recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

Hecho Imponible

Artículo 2º.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Mantenimiento de caminos rurales previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sujeto Pasivo

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Estando obligados a contribuir todos los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de fincas rústicas del término de Luque.

Responsables

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, Reducciones y Bonificaciones

Artículo 5º.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota Tributaria

Artículo 6º.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas dependiendo del tipo de cultivo:

Improductivo: 1,13 euros por Ha. y año.

Productivo: 6,81 euros por Ha. y año.

Devengo

Artículo 7º.

Esta tasa se devengará cuando se realice la prestación de los servicios que originan su exacción.

El padrón o lista cobratoria comprensiva de los contribuyentes y cuotas asignadas, se expondrán al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por espacio de 20 días a efectos de reclamaciones.

Declaración e Ingreso

Artículo 8º.

1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán anualmente.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y Sanciones

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue modificada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 10 de octubre de 2016.

-o-

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

De acuerdo con las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local; y de conformidad con aquello que establecen los artículos 15 y siguientes, así como el Título II, especialmente los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y normas complementarias; y Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, se regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º.

Naturaleza y hecho Imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b. De un derecho real de superficie.

c. De un derecho real de usufructo.

d. Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En particular, a los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas, al refinamiento de petróleo, y las centrales nucleares.

b. Las presas, saltos de agua y embalse, incluido su lecho o vaso.- Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riegos sin ninguno otro destino o utilidad; estarán por lo tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riegos cumplen otras funciones o finalidades.

c. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d. Los aeropuertos y puertos comerciales.

5. No están sujetos a este impuesto:

a. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

-Los de dominio público afectos a uso público.

-Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

-Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 2º. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes del Impuesto, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.

3. Para esa misma clase de inmuebles, será sustituto del contribuyente el que satisfaga el canon más elevado, sin perjuicio de poder repercutir éste sobre los otros concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que tengan que satisfacer cada uno de ellos.

O bien; para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. 
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión: A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

5. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso

Artículo 3º. Garantías

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 4º. Exenciones

1. De acuerdo con el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, estarán exentos del Impuesto los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Las exenciones previstas en el apartado 2 de este artículo deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, estarán exentos los siguientes inmuebles:

-Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 6 euros.

-Los de naturaleza rústica, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio no supere 6 euros.

-En el caso de gestión del impuesto a través de liquidación tributaria se entenderá como cuota líquida la total comprensiva de todos los ejercicios en su caso liquidados.

Artículo 5º. Base Imponible:

1. La Base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles determinado para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario.

2. En el caso de los bienes inmuebles de características especiales, el valor a que se refiere el apartado anterior estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaborada por la Dirección general del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración, siguiendo las normas de aplicación.

Artículo 6º. Base Liquidable

La Base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legales que en su caso sean de aplicación.

Artículo 7º. Cuota Tributaria

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

3. El tipo de gravamen para los diferentes tipos de bienes, desde la entrada en vigor de esta ordenanza y para ejercicios sucesivos, hasta que no se acuerde mediante modificación otro tipo diferente, será el siguiente:

a. En el caso de bienes inmuebles urbanos del 0,53%.

b. En el caso de bienes inmuebles rústicos del 0,80%.

c. En el caso de bienes inmuebles de características especiales será del 1,30%.

Artículo 8º. Periodo impositivo y devengo

El impuesto se meritará el primer día del periodo impositivo que coincidirá con el año natural.

La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Las alteraciones referentes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario de acuerdo con el establecido en sus normas reguladoras.

De acuerdo con lo que establecen los artículos 13 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004), y sin perjuicio de los procedimientos regulados en su artículo 11 para la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de comunicaciones: son comunicaciones las que formule el Ayuntamiento poniendo en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actas o negocios susceptibles de generar una alta, baja o modificación catastral, derivadas de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección general del Catastro, disfrutando estas comunicaciones de presunción de certeza de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

Serán objeto de comunicación los hechos, actas o negocios contemplados en los artículos del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004), debiéndose notificar a los interesados, teniendo efectividad el día siguiente a aquel en que se produzcan los hechos, actas o negocios que originen la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en que se notifiquen.

Artículo 9º. Bonificaciones

1. En virtud de lo previsto en el artículo 74.4 de la Ley reguladora de las haciendas Locales, se propone una bonificación del 30% en la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre bienes Inmuebles a las familias numerosas.

2. Aquellas familias que quieran acogerse a dicha bonificación, lo tendrán que solicitar por escrito. Este escrito se dirigirá al Ayuntamiento, el plazo para su solicitud será el periodo comprendido desde el día 1 de enero hasta el 30 de marzo (ambos inclusive) de cada año.

Artículo 10º. Cuestiones no previstas en esta ordenanza

En todo aquello que no contradiga o no esté previsto en la presente Ordenanza, se estará a las normas de los Reales Decretos Legislativos 1/2004 y 2/2004 de 5 de marzo.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de fecha 29 de julio de 2016 y, empezará a aplicarse el 1 de enero de 2017, continuando en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Luque, a 9 de diciembre de 2016. La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.

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