Boletín nº 7 (12-01-2017)

IV. Junta de Andalucia

Consejería de Empleo, Empresa y Comercio
Delegación Territorial de Córdoba

Nº. 6.162/2016

Convenio o Acuerdo: Encofrados y Construcciones Vimuz, SL

Expediente: 14/01/0280/2016

Fecha: 13/12/2016

Asunto: Resolución de Inscripción y Publicación

Destinatario: Don Francisco José Bellido Roche

Código: 14103342012016

Visto el texto del Convenio Colectivo suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Encofrados y Construcciones Vimuz SL, y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Trabajo, el Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

Acuerda

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

El Delegado Territorial CEICE en Córdoba, Manuel Carmona Jiménez.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ENCOFRADOS Y CONSTRUCCIONES VIMUZ SL, 1 de NOVIEMBRE 2016/31 DICIEMBRE 2018

En la ciudad de Córdoba, siendo las horas del día de de 2016, en el domicilio social de la Empresa, sito en Córdoba, Calle San Perfecto 24, 14007, se reúnen, por la parte empresarial, Marcos Villegas Recio y, por la parte social, Alfonso Muñoz Agüera, integrante de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Encofrados y Construcciones Vimuz Sociedad Limitada, dedicada a la actividad de construcción, al objeto de negociar el citado Convenio de ámbito empresarial y, en su caso, aprobar el texto del mismo. Abierta la sesión, ambas partes se reconocen como interlocutores válidos para la negociación del presente Convenio de ámbito empresarial y, tras un largo debate y examen de las materias sometidas a negociación, acuerdan aprobar por unanimidad el Convenio Colectivo de la Empresa Encofrados y Construcciones Vimuz SL, con arreglo al texto articulado que se acompaña.

Capítulo I

Condiciones Generales

Artículo 1. Ámbito funcional

El presente Convenio Colectivo será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias de la empresa Encofrados y Construcciones Vimuz SL y en todos sus centros de trabajo.

Artículo 2. Ámbito personal

Este Convenio afectará a todos los trabajadores de Encofrados y Construcciones Vimuz SL, cualquiera que sea su categoría profesional, que durante el período de vigencia del presente Convenio presten sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo de esta empresa, también les afectara a los trabajadores que se incorporen posteriormente a la plantilla de dicha empresa durante el periodo de vigencia del presente acuerdo.

Artículo 3. Ámbito territorial

Este Convenio Colectivo será de aplicación a la empresa Encofrados y Construcciones Vimuz SL, con domicilio social en Córdoba, calle San Perfecto 24, 14007, Córdoba.

Artículo 4. Ámbito temporal

Este Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. No obstante, los efectos económicos del mismo se producirán desde el día 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 5. Duración y prórroga: procedimiento de denuncia

La duración del presente Convenio se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2018.

Cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio podrá solicitar por escrito a la otra la revisión del mismo con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada, respecto de las materias específicas cuya negociación corresponde al ámbito provincial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del V Convenio General del Sector de la Construcción. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral competente.

La negociación del nuevo Convenio, una vez denunciado el anterior, deberá comenzar en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de la denuncia, constituyéndose en ese plazo la Comisión Negociadora.

El plazo máximo para la negociación del nuevo Convenio, en su caso, será de nueve meses a partir del momento de expirar la vigencia del presente Convenio.

De no alcanzarse un acuerdo, y para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación establecidos en el apartado anterior, las partes se adhieren y someten a los procedimientos no judiciales de solución de conflictos establecidos o que pueden establecerse mediante acuerdos interprofesionales de ámbito estatal.

Para evitar el vacío normativo que se produciría una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto en su contenido normativo como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad y condiciones más beneficiosas

Las condiciones pactadas en este Convenio, que se consideran mínimas, constituyen un todo orgánico e indivisible, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, quedando nulo y sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anule o invalide alguna de sus cláusulas. En tal supuesto, las partes se comprometen a reunirse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.

Si en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.

Artículo 7. Derecho supletorio

Las partes signatarias reconocen el principio de complementariedad del V Convenio General del Sector de la Construcción, cuyas disposiciones serán de aplicación directa en sus propios términos en todo lo no previsto en el presente Convenio, con el compromiso de no promover convenios colectivos de ámbito inferior que se opongan al mismo o contradigan sus prescripciones.

Capítulo II

Jornada, Vacaciones, Licencias

Artículo 8. Jornada de trabajo

La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente Convenio será de 1.738 horas efectivas de trabajo, siendo la jornada ordinaria semanal de 40 horas de trabajo efectivo, de lunes a viernes.

Se entiende como trabajo efectivo la presencia del personal contratado en su puesto de trabajo, y dedicado al mismo, desde el comienzo hasta el final de la jornada ordinaria. Por tanto, en ningún caso tendrá la consideración de trabajo efectivo los periodos de descanso que durante la jornada ordinaria la empresa pacte con los trabajadores y trabajadoras para el consumo del bocadillo.

Durante el periodo de vigencia de este Convenio Colectivo la jornada ordinaria anual de trabajo se distribuirá conforme a lo acordado en el calendario oficial publicado por el Ayuntamiento de Córdoba.

Artículo 9. Recuperación de horas no trabajadas

1. En los supuestos de interrupción de la actividad debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros o cualquier otra causa no imputable a la empresa, el personal contratado vendrá obligado a recuperar el 70 por ciento de las horas no trabajadas, a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.

El personal contratado vendrá obligado a presentarse en el lugar de trabajo a la hora de costumbre para el comienzo de la jornada, salvo indicación expresa del Jefe o Encargado de la Obra en sentido contrario.

2. En el supuesto de que la interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor, en el artículo 91 del V Convenio General del Sector.

3. En los supuestos de interrupción de la actividad por las causas previstas en el apartado primero, la empresa abonará al personal contratado el salario correspondiente a las horas perdidas por tal motivo.

4. Las horas no trabajadas por interrupción de la actividad no podrán sustituirse por vacaciones.

Artículo 10. Prolongación de la jornada

La jornada del personal contratado con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria, necesarias para la reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás, podrá prolongarse por el tiempo necesario, sin que el exceso sobre la jornada ordinaria se compute como horas extraordinarias, debiendo abonarse, como mínimo, a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo.

En cualquier caso, deberá respetarse el periodo de descanso entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente.

Artículo 11. Permisos y licencias

1. El personal contratado, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y el tiempo que se especifica en el Anexo I que se acompaña, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva del trabajo.

2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado anterior, el personal contratado podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.

En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador o trabajadora perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado o de la trabajadora a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

3. En el caso de trabajadores y trabajadoras extranjeros no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España el permiso por nacimiento, adopción de hijo, fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, será de seis días naturales siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento. Dicho permiso podrá ampliarse hasta ocho días naturales con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los seis días antes señalados.

4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado este derecho.

5. El personal contratado que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

El ejercicio de este derecho por parte del trabajador o de la trabajadora durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 4 del presente artículo.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más trabajadores o trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

6. En caso de uniones de convivencia no matrimoniales o parejas de hecho, ya sean homosexuales o heterosexuales, los trabajadores disfrutarán del mismo régimen de licencias y permisos retribuidos fijado en el Anexo III, debiendo acreditar la unión de convivencia mediante certificación expedida por el registro público en que figure inscrita la misma.

Artículo 12. Vacaciones

1. El personal afectado por el presente Convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidos de treinta días naturales de duración, de los que veintiún días serán laborables, pudiéndose distribuir éstos en períodos de al menos diez días laborables e iniciándose, en cualquier caso, su disfrute en día laborable que no sea viernes.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal contratado que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

4. El derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural. No obstante, cuando el período de vacaciones fijado por la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los artículos 48.4 y 48 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

5. En el supuesto de que la incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el apartado anterior se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones, y antes de llegar dicha fecha, el trabajador o la trabajadora mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones, acordándose a tal efecto un nuevo período de disfrute después de producida el alta de la incapacidad temporal, aunque haya terminado el año natural y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado.

6. Dado que el derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica, y que el período que corresponda a cada trabajador o trabajadora debe disfrutarse en su totalidad dentro del año natural, las empresas, de común acuerdo con la representación legal de los trabajadores y de las trabajadoras o, en su defecto, con los propios trabajadores, establecerá el calendario de vacaciones, que deberá contemplar los distintos períodos para su disfrute teniendo en cuenta la organización y programación de los trabajos, las necesidades productivas de la empresa, y que cualquier período del año es hábil para el disfrute de las vacaciones.

Si llegado el día 1 de octubre la empresa no ha comunicado el período de vacaciones al personal contratado, éste queda facultado para iniciar su disfrute previa comunicación escrita a la empresa, en el modelo que se acompaña como Anexo II, de la fecha de inicio con una antelación de siete días, debiendo ésta acusar recibo de la misma.

7. La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija que se establece en el Anexo V del presente Convenio, a la que se adicionará únicamente la antigüedad consolidada que corresponda sobre treinta días.

Artículo 13. Trabajos nocturnos

1. El personal contratado que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario base de su categoría, salvo que la retribución salarial se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

2. Si el tiempo trabajado en el periodo nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.

3. Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.

Capítulo III

Condiciones Generales de Ingreso

Artículo 14. Ingreso en el trabajo

1. La admisión del personal contratado se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o circunstancias del trabajador o de la trabajadora. Se entenderán nulos y sin efectos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las empresas que supongan una discriminación desfavorable o adversa por circunstancias de orientación sexual, origen, raza, condición social, o por cualesquiera otras de las previstas en el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Las empresas están obligadas a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los contratos de trabajo y sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.

3. Asimismo, la empresa deberá enviar o remitir a los citados Servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación de los trabajadores y trabajadoras, si la hubiere, y, en todo caso, entregará una copia completa del contrato al trabajador o trabajadora contratado.

4. Se prohíbe emplear a menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en relación con el contrato para la formación.

5. La acreditación de la categoría profesional por la Tarjeta Profesional de la Construcción en ningún caso obliga a la empresa a la contratación del trabajador o de la trabajadora con esa categoría.

Artículo 15. Pruebas de aptitud

1. La empresa, previamente al ingreso, podrá realizar las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que considere necesarias para comprobar si el grado de aptitud y preparación de los trabajadores y trabajadoras son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

2. El trabajador y la trabajadora, con independencia de su categoría profesional, y antes de su admisión en la empresa, será sometido a un control de salud, según se establece en el artículo siguiente.

3. Una vez considerado apto, el personal contratado deberá aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato de trabajo.

Artículo 16. Vigilancia y control de salud

1. Sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen en cuanto a la vigilancia y control de la salud en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las partes acuerdan las disposiciones contenidas en los apartados siguientes.

2. La empresa garantizará al personal contratado a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico.

3. Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación por el personal contratado si bien, y a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos. No obstante, previo informe de la representación de los trabajadores y trabajadoras, la empresa podrá establecer el carácter obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores y trabajadoras o para verificar si el estado de salud del trabajador o de la trabajadora puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

4. En ningún caso los costes de estos reconocimientos médicos podrán ser a cargo del personal contratado, y en los periódicos, además, los gastos de desplazamiento originados por los mismos serán a cargo de la empresa, quién podrá concertar dichos reconocimientos con entidades que cuenten con personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 17. Periodo de prueba

1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que, para cada uno de los Niveles que se contemplan en el Anexo III del presente Convenio, no podrá exceder de:

a) Técnicos titulados superiores y medios: seis meses.

b) Personal de gestión y planificación:

- Grupos 5 y 6: tres meses.

- Grupos 3 y 4: dos meses.

- Resto de personal: quince días naturales.

c) Personal de producción:

- Grupos 5 y 6: un mes.

- Resto de Personal: quince días naturales.

2. Durante el periodo de prueba el personal contratado tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.

4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construcción expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en su Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior. A tal efecto, en el momento de formalizar el contrato la empresa comprobará si el trabajador o la trabajadora es titular de la Tarjeta Profesional y, en su caso, hacer constar dicha circunstancia en el propio contrato.

Capítulo IV

Contratación

Artículo 18. Contratación

El ingreso al trabajo, que podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente Convenio, será para un puesto de trabajo concreto. Éste viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe el trabajador o trabajadora, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo.

Artículo 19. Contrato de fijo de plantilla

Este contrato es el que conciertan un empresario y un trabajador o trabajadora para la prestación laboral de éste en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios, trabajadores y trabajadoras en todos los centros de trabajo de carácter permanente.

Artículo 20. Contrato Fijo de Obra

1. La Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la reforma del Mercado de Trabajo y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, otorgan a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con ello, la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regulan de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para el sector de la construcción.

2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos de oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito.

Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15. 1 a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, continuando manteniendo los trabajadores y trabajadoras la condición de fijos de obra, tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de subrogación regulados en el artículo 27 del V Convenio General del Sector.

3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo V y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores y trabajadoras, como se ha indicado, la condición de fijos de obra.

4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores y trabajadoras, y conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la reforma del Mercado Laboral, no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del V Convenio General del Sector de la Construcción, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.

A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 22 del V Convenio General del Sector.

La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o la subrogación recogida en el artículo 27 del V Convenio General del Sector de la Construcción.

6. El cese de los trabajadores y trabajadoras deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas vigentes en cada momento, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.

7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.

El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador o trabajadora cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.

Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.

8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la reforma del Mercado Laboral y en el artículo 49.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre el total de las retribuciones salariales devengadas durante la vigencia del contrato. También tendrá derecho a percibir dicha indemnización el trabajador o trabajadora cuando la duración del contrato sea inferior al plazo establecido como período de prueba en el artículo 19 del presente Convenio, siempre que el cese se produzca por terminación de los trabajos o de los servicios contratados.

Artículo 21. Otras modalidades de contratación

1. Los trabajadores y trabajadoras que formalicen contratos de duración determinada, por circunstancias de la producción o por interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7% calculada sobre el total de las retribuciones devengadas durante la vigencia del contrato, a excepción de los pluses extrasalariales.

2. También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración máxima será de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifique su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.

3. Esta empresa, afectadas por el Convenio Colectivo del Sector podrán concertar con Empresas de Trabajo Temporal contratos de puesta a disposición, siempre que no tengan por objeto alguna de las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el Anexo V del V Convenio General del Sector de la Construcción, y ello por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos.

A estos contratos les será de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 25, apartado 3, del V Convenio General del Sector de la Construcción, debiendo los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias percibir las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas en el presente Convenio para el puesto de trabajo a desarrollar. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.

Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre todos los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.

Artículo 22. Contrato para la Formación

El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, por el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación dual, y por las siguientes disposiciones:

a) El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. A este respecto, las partes firmantes manifiestan su interés en que la formación, teórica y práctica correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

b) El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores y trabajadoras en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción.

c) El contrato para la formación y el aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores y trabajadoras mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, requerida para concertar un contrato en prácticas. No obstante, se podrá celebrar con trabajadores y trabajadoras menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 por ciento.

d) En los contratos para la formación que se celebren con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación sin aplicación del límite máximo de edad anteriormente señalado, cuando se concierte con personas con discapacidad.

e) No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres.

f) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más para los contratos a los que se refieren los apartados c) y e) precedente, o cuando ello sea necesario en atención a las necesidades del pro- ceso formativo del trabajador o trabajadora en los términos que se establezcan por las normas vigentes, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente convenio, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores y trabajadoras que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. Cuando su duración sea superior a un año, la parte que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de quince días.

Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador o trabajadora no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador o trabajadora en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. A estos efectos, la empresa podrá recabar del servicio público de empleo certificación en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado para la formación con anterioridad a la contratación que se pretende realizar.

g) El trabajador o trabajadora deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.

h) La actividad laboral desempeñada por el trabajador o trabajadora en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato. Además, el tipo de trabajo que debe prestar el trabajador o trabajadora en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador o trabajadora en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste y que cuente con la cualificación o experiencia profesional adecuada. El propio empresario podrá asumir esta tarea, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.

i) La retribución de los contratados para la formación se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del Nivel IX de las tablas del presente Convenio y referidos a una jornada del 100 por cien de trabajo efectivo.

- Colectivos de la letra c) y e) de este artículo:

1 er año: 60 por 100.

2º año: 70 por 100.

3 er año: 85 por 100.

- Colectivos de las letras d) de este artículo:

1 er año: 95 por 100.

2º año: 100 por 100.

j) Asimismo, los contratados en formación tendrán derecho al plus extrasalarial previsto en el artículo 45 del presente Convenio y en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores y trabajadoras.

k) Con carácter general, la suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario. No obstante, la situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido por esta causa. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

l) Si concluido el contrato, el contratado para la formación y el aprendizaje no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.

La Fundación Laboral de la Construcción a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.

m) Asimismo, el trabajador o trabajadora contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por cien calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del presente Convenio devengados durante la vigencia del contrato, determinados conforme a los criterios establecidos en la letra i) de este artículo.

Artículo 23. Trabajador o trabajadora autónomo

Se entenderá por trabajador o trabajadora autónomo la persona física que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de una obra. Caso de que emplee en la obra a trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos prevenidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la Ley reguladora de la Subcontratación en el Sector de Construcción.

Artículo 24. Subcontratación

Si la empresa subcontrata con otras la ejecución de obras o servicios, responderán ante los trabajadores y trabajadoras de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación del Sector de la Construcción, quedando referido el límite de responsabilidad de dicha disposición a las obligaciones de naturaleza salarial y cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del presente Convenio, o a las derivadas de su contrato de trabajo si fueran superiores.

Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 48 del presente Convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores y trabajadoras de las empresas subcontratadas obligadas por el presente Convenio.

Capítulo V

Ordenación y Prestación del Trabajo

Artículo 25. Ordenación del trabajo

La ordenación del trabajo es facultad del empresario o persona en quien éste delegue, que debe ejercerse con sujeción a lo establecido en el presente Convenio y demás normas aplicables.

Las empresas deberán preservar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al trabajo, la formación y promoción profesional, retribuciones y ambiente laboral. Asimismo, deberán preservar que el ambiente de trabajo sea el adecuado, libre de comportamientos no deseables que tengan connotación sexual, adoptando para ello las medidas oportunas, incluso la apertura de expedientes disciplinarios internos, sin perjuicio de las acciones legales previstas en la normativa aplicable.

A tal efecto, se definen los conceptos de acoso sexual y acoso moral. Así, se considera acoso sexual la conducta de naturaleza sexual verbal, no verbal o física, con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

El acoso moral es toda conducta gestual, verbal, comportamientos o actitud que atenta por su repetición o sistematización contra la dignidad y la integridad física o psíquica de una persona, que se produce en el marco de la empresa, degradando las condiciones de trabajo de la víctima y poniendo en peligro su empleo. Cuando este tipo de comportamientos tenga relación o como causa el sexo de una persona, constituirá acoso moral por razón de género.

En el régimen disciplinario del presente Convenio se considerará al acoso como una falta muy grave.

El trabajador y trabajadora deberán cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional. Entre ellas están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el desempeño de su cometido principal, o el cuidado y limpieza de las máquinas, herramientas y puesto de trabajo que estén a su cargo durante la jornada laboral, así como cumplir con todas las instrucciones referentes a prevención de riesgos laborales.

Artículo 26. Prestación del trabajo

1. La prestación de trabajo vendrá determinada por lo convenido al respecto en el contrato. La clase y extensión de la prestación será la que marquen las leyes, el presente Convenio, el V Convenio General del Sector de la Construcción, las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres.

2. Normalmente, sólo se prestará el trabajo corriente. No obstante, temporalmente y por necesidad urgente de prevenir males o de remediar accidentes o daños sufridos, deberá el trabajador o trabajadora prestar mayor trabajo u otro distinto del acordado, con obligación por parte del empresario de indemnizarle de acuerdo con la normativa aplicable al respecto.

3. El empresario deberá guardar la consideración debida a la dignidad humana del personal contratado, así como tener en cuenta la capacidad real de los trabajadores y trabajadoras disminuidos, que, en su caso, le presten sus servicios, al adoptar y aplicar medidas de control y vigilancia del cumplimiento de la prestación de trabajo.

4. El personal contratado deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los entorpecimientos que observe en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que, a su vez, deberá mantener en estado de funcionamiento y utilización en lo que de él dependa.

5. Fuera de los centros de trabajo o de la jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario o de quienes le representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo, así como el uso de máquinas útiles o aparatos propios en los trabajos encomendados.

6. El empresario está obligado a facilitar al personal contratado cuantos medios sean precisos para la adecuada realización de su cometido. Asimismo, para la debida eficacia de la política de prevención de riesgos en el trabajo, los trabajadores y trabajadoras vienen obligados a utilizar los medios de protección que gratuitamente les facilite el empresario en cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente, así como atenerse a las instrucciones e información que la empresa les comunique oportunamente, y a lo establecido en el Libro II del V Convenio General del Sector.

Artículo 27. Protección frente a los riesgos laborales

1. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo la empresa garantizar la protección del personal contratado a su servicio en todos los aspectos relacionados con la seguridad y salud.

2. En cumplimiento del citado deber de protección, la empresa deberá disponer lo necesario para la adopción de las medidas de prevención previstas en la normativa legal aplicable. A tal efecto, la empresa deberá:

a) Proporcionar de manera gratuita a sus trabajadores y trabajadoras los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de los servicios y trabajos contratados.

b) Facilitar a sus trabajadores y trabajadoras la formación e información suficiente acerca de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y de las medidas de prevención que deben adoptar durante su ejecución.

c) Abstenerse de exigir a los trabajadores y trabajadoras que realicen los trabajos encomendados en los supuestos de peligro grave e inminente para su seguridad y salud. En estos supuestos los trabajadores y trabajadoras afectados podrán interrumpir o no iniciar, en su caso, los trabajos mientras persista el peligro o no se adopten las medidas de protección adecuadas, sin que puedan sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de dicha medida, salvo que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

d) En los supuestos en que se anuncien por los organismos competentes temperaturas que puedan provocar situaciones de riesgo por la intensidad del calor y la exposición de los trabajadores/as a la radiación solar, las empresas deberán organizar el trabajo, coordinar las tareas y adecuar el horario de trabajo, de forma que se reduzca el tiempo de exposición, disponiendo que aquellos trabajos que requieran más esfuerzo se ejecuten en las horas de menos calor.

2. Asimismo, corresponde a cada trabajador y trabajadora cumplir las medidas de prevención que en cada momento se adopten por la empresa, y velar por su propia seguridad y salud y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus acciones y omisiones. En particular, deberán,

a) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por la empresa.

b) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, a los trabajadores y trabajadoras designados para realizar actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

c) Cooperar con la empresa para que ésta pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud.

Artículo 28. Productividad en el trabajo

La productividad es un bien constitucionalmente protegido, cuya mejora constituye un deber básico de los trabajadores y trabajadoras, debiendo colaborar los representantes legales de éstos con la dirección de la empresa en orden a conseguir su incremento. Hasta tanto se lleve a cabo lo previsto en el artículo 41 del V Convenio General del Sector de la Construcción, regirán las tablas de rendimiento publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia número 20, y sucesivos, de fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos ochenta.

Las retribuciones pactadas en este Convenio se han establecido sobre la base y como contraprestación a una productividad normal y correcta en el trabajo. Dicha productividad se evaluará de acuerdo con las tablas de rendimiento vigentes, así como aquellas que en lo sucesivo se aprueben.

Para la aplicación de las referidas Tablas de Rendimiento se establecen las condiciones siguientes:

1ª. Las Tablas de Rendimiento sólo se aplicarán en los centros de trabajo que tengan Comité de Seguridad y Salud, o, en su defecto, Delegados de Prevención y representantes de los trabajadores y trabajadoras, siempre que la ley exija la existencia de dichos órganos.

En aquéllas empresas o centros de trabajo donde la ley no exija la elección de representantes de los trabajadores y trabajadoras, por no existir el mínimo de plantilla requerido, el personal podrá solicitar la colaboración de cualquier trabajador o trabajadora del centro a los solos efectos de discrepancias en la aplicación de las Tablas de Rendimiento.

2ª. Cuando se decida verificar el cumplimiento de las tablas de rendimiento, la empresa deberá entregar al trabajador o trabajadora sujeto a tal verificación un parte de trabajo, en el que deberá figurar el nombre del trabajador, la fecha, especificación de la unidad de que se trate y, en su caso, el número de trabajadores y trabajadoras implicados en la ejecución de la misma, así como sus categorías y un apartado para observaciones.

Con carácter general, y salvo pacto en contrario, dentro de la jornada laboral el parte de trabajo será cumplimentado por un mando intermedio, y firmado por el trabajador o trabajadora en caso de conformidad, debiendo facilitársele copia del mismo.

3ª. Caso de discrepancia respecto a la aplicación de cualquiera de las unidades contenidas en las tablas de rendimiento, de disconformidad por error aritmético en la medición o falta de condiciones objetivas en que deba realizarse, se observará el procedimiento siguiente:

a) El trabajador o trabajadora podrá formular directamente al superior receptor del parte, las alegaciones que estime conveniente en el mismo momento en que suscite la discrepancia, o bien al inicio de la jornada siguiente. De no plantearse la reclamación se entenderá que ambas partes son conformes con los extremos que se contienen en el parte de trabajo.

b) De mantenerse la discrepancia el trabajador o trabajadora podrá, acompañado de un representante de los trabajadores y trabajadoras, o de otro trabajador o trabajadora libremente elegido, junto con el mando intermedio, acudir al mando superior. En este caso, el parte de trabajo será firmado por el representante, o por el trabajador designado o trabajadora, y, ambas partes, podrán hacer las alegaciones u observaciones que consideren oportunas. El plazo máximo para hacer las alegaciones coincidirá con la finalización de la jornada laboral inmediata siguiente.

c) De no plantearse reclamación ninguna en este plazo se presumirá la conformidad del trabajador o trabajadora con lo consignado en el parte de trabajo, y siempre que conste en su poder una copia del mismo.

4ª. El cómputo de la medición será semanal y referido a cada día laborable. No obstante, para que la falta de rendimiento pueda ser considerada a efectos disciplinarios deberá producirse durante dos o más semanas.

5ª. Las Tablas de Rendimiento aprobadas sólo podrán ser modificadas o revisadas cuando los cambios tecnológicos, las variaciones de las condiciones objetivas, o de los métodos operativos, lo hagan necesario.

Empresas, trabajadores y trabajadoras se comprometen a notificar a la Comisión Paritaria del Convenio las incidencias, incluidas las medidas disciplinarias, que se originen con motivo de la aplicación de las tablas de rendimiento.

6ª. Dado que con anterioridad a la entrada en vigor del V Convenio General del Sector de la Construcción, las partes signatarias regularon las condiciones de trabajo y económicas de los trabajos propios de las especialidades de yeso, escayola, alicatado y solado, cuando estos se ejecuten bajo el sistema de trabajo por unidad de obra o a mayor rendimiento, éstas se comprometen a no regular dicho sistema de trabajo respecto de cualesquiera otros oficios propios de las actividades del sector de construcción que integran el campo de aplicación del Convenio General del Sector vigente. Y ello hasta tanto la Comisión Sectorial de Productividad prevista en el artículo 41 del V Convenio General del Sector de la Construcción, o la que, en su caso, se constituya en el ámbito autonómico, no elaboren y aprueben las Tablas de Rendimientos Normales.

Artículo 29. Ropa y herramientas: uso y cuidado

Las empresas quedan obligadas a poner a disposición de los trabajadores y trabajadoras prendas adecuadas en función de las condiciones de trabajo, climáticas, y de otras circunstancias de carácter funcional y laboral, así como las herramientas necesarias para el desempeño de su trabajo, siendo aquellos responsables de su buen uso, mantenimiento y conservación durante el período de tiempo que duren los trabajos para los que sean con- tratados, pudiendo exigirles las empresas las oportunas responsabilidades en caso de que no observen la diligencia debida.

Asimismo, vendrán obligadas a reponer periódicamente dichos medios cuando resulten inhábiles debido a su desgaste por el uso normal.

En ningún caso tendrán la consideración de ropa de trabajo los equipos de protección individual.

Capítulo VI

Condiciones Económicas

Artículo 30. Conceptos retributivos

1. Las retribuciones del personal afectado por éste Convenio estarán compuestas de los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Gratificaciones extraordinarias.

c) Pluses salariales.

d) Pluses extrasalariales.

2. En el concepto de gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.

3. En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo. Se devengarán durante los días efectivamente trabajados.

4. En pluses extrasalariales se consideran incluidos los conceptos indemnizatorios de gastos originados al personal contratado por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido, herramienta, ropa de trabajo, etcétera.

5. El incremento económico de las citadas retribuciones para 2016 es del 0,6%, que se ha aplicado sobre las de 2015.

Artículo 31. Salario base

El salario base se devengará durante todos los días naturales y su cuantía durante 2016 para cada nivel y categoría es la que se especifica en las tablas que se acompañan como Anexo V al presente Convenio.

Artículo 32. Gratificaciones extraordinarias

1. El personal contratado tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre son las que se especifican para cada uno de los niveles y categorías en las tablas que se acompañan como Anexo V al presente Convenio, sea cual fuere la cuantía de la remuneración, y la modalidad de trabajo prestado, a las que se adicionará únicamente el complemento de antigüedad consolidada.

3. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales en la siguiente forma:

- Paga de junio, del 1 de enero al 30 de junio.

- Paga de diciembre, del 1 de julio al 31 de diciembre.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión del contrato previstas en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

5. El importe de las pagas extraordinarias para el personal contratado que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:

a) El personal contratado que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal contratado que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal contratado que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 33. Plus de actividad o asistencia

1. En tal concepto se abonará la cantidad que se especifica en las tablas que se acompañan como Anexo V al presente Convenio.

2. Dado que el citado plus se establece con la finalidad de evitar el absentismo, éste se devengará proporcionalmente a la jornada ordinaria efectivamente trabajada y siempre que el rendimiento sea el normal y correcto.

3. Igualmente, y para que el personal contratado tenga derecho a su percepción, deberá observar la puntualidad necesaria, entendiéndose por ésta la presencia del trabajador o trabajadora en el centro de trabajo a la hora señalada para el inicio de la jornada y no abandonar aquél antes de que tenga lugar la finalización de la misma.

4. Teniendo en cuenta el fin cuya consecución se pretende, la ausencia injustificada del personal contratado al inicio o a la finalización de la jornada determinará la pérdida del derecho a percibirlo, sin perjuicio de las sanciones previstas en el V Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 34. Plus de dedicación

1. Dado que la seguridad de las grúas torre, puente y telescópicas depende de sus condiciones de utilización y mantenimiento, los trabajadores y trabajadoras que manejen las mismas iniciarán la jornada diaria de trabajo quince minutos antes de la hora fijada de comienzo para revisar su correcto funcionamiento. En concreto, deberán comprobar el aplomado de la grúa, su fijación al suelo y, en su caso, el buen estado de la vía. También deberán verificar la puesta en servicio, el estado de los lastres y los mandos con operaciones en vacío, y comprobar el estado de los cables y poleas accesibles desde tierra, así como el funcionamiento de los limitadores caso de que se disponga de pesos tarados adecuados.

Este exceso sobre la jornada ordinaria diaria no se computará como horas extraordinarias.

2. La empresa facilitará al operador de grúa el modelo de impreso que se acompaña como Anexo V al presente Convenio, que cumplimentará especificando la fecha, operaciones de verificación y comprobación realizadas y estado de la grúa, debiendo entregar una copia del parte a la persona que se designe por la empresa o, en su defecto, a la Dirección Facultativa, que deberá firmar a efectos de notificación.

3. Para compensar esta mayor dedicación, los operadores de grúa percibirán durante 2016, y por cada día efectivo de trabajo, la cantidad de 9,98 euros.

4. El derecho a percibir éste complemento salarial queda condicionado a la efectiva realización, antes del comienzo de la jornada ordinaria de trabajo, de las operaciones de revisión y comprobación descritas en el apartado primero, y no otras.

No obstante lo anterior la empresa, en ejercicio de sus prerrogativas de dirección y organización del trabajo, podrá exonerar al trabajador o trabajadora de realizar las operaciones descritas en el apartado 1 o disponer que las mismas se efectúen dentro de la jornada ordinaria de trabajo. En ambos supuestos deberá notificar por escrito dicha circunstancia al operador de grúa, que mantendrá su derecho a percibir el citado plus en la cuantía prevista en el apartado 3.

5. La cuantía del citado plus se revisará en la misma proporción en que se incrementen los conceptos salariales del presente Convenio.

Artículo 35. Complemento por discapacidad

1. Los trabajadores y trabajadoras que, reconocido por el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como complemento personal las cantidades que se detallan:

Grados de discapacidad

comprendido entre

Importe bruto por mes

Natural del complemento

13 por 100 y 22 por 100

17 euros

23 por 100 y 32 por 100

24 euros

33 por 100 o superior

34 euros

2. El grado de discapacidad será único y generará por tanto el derecho a un solo complemento, no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese, el complemento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.

En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto, sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.

Artículo 36. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos

1. El personal contratado que realice tareas concurriendo alguna de las circunstancias que a continuación se expresan percibirán un plus del 20 por ciento sobre su salario base. Si dichas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por ciento, siendo estas las siguientes:

a. En los trabajos de excavaciones y entibaciones de zanjas y pozos a partir del metro y medio de profundidad.

b. En los trabajos realizados con utilización de bámbolas a cualquier altura y en los trabajos en que se empleen andamios metálicos a partir de los seis metros de altura.

c. En los trabajos de derribo, cuando se realicen a partir de los dos metros de altura.

d. En los trabajos que se efectúen con martillos perforadores y máquinas manuales de abrir regolas.

e. En los trabajos que se efectúen en túneles o galerías, cuando se realicen labores de avance, ensanche, entibación y hormigonado.

f. En aquellos otros trabajos u operaciones que puedan ser considerados penosos, tóxicos o peligrosos a juicio del Comité de Empresa o Delegados de Personal junto con la Dirección de la Empresa.

2. Si por cualquier causa desapareciesen las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejará de abonarse el indicado plus, no teniendo por tanto carácter consolidable.

3. En caso de discrepancia entre el Comité de Empresa o los Delegados de Personal y la Dirección de la empresa sobre si un determinado trabajo, labor o actividad, debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, y agotadas sin acuerdo las actuaciones seguidas ante la Comisión Paritaria, las partes instarán la solución del conflicto a través de los procedimientos previstos en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos de Andalucía. Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la resolución que se dicte, que será recurrible por las partes de acuerdo con la legislación vigente, surtirán efecto a partir de la fecha en que la misma fuera notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha.

Artículo 37. Horas extraordinarias

1. Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias para el personal contratado de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

2. A los solos efectos señalados en el apartado anterior, se consideraran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia que altere el proceso normal de producción.

3. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador o trabajadora, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año, y su importe, para cada una de las categorías o niveles, es el que se especifica en las tablas que se acompañan como Anexo V al presente Convenio, que no será objeto de incremento o revisión durante su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas.

4. La empresa, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso. En el supuesto de que se realizara dicha compensación, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados en el apartado tercero.

5. Los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar a través de sus representantes legales partes quincenales de las horas extraordinarias efectivamente realizadas con especificación del recargo correspondiente. Caso de no existir representación legal alguna podrán los trabajadores y trabajadoras ejercitar por sí mismos tal derecho.

Artículo 38. Antigüedad consolidada

Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 281, de fecha 21 de noviembre de 1996, el trabajador o trabajadora que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto mantendrá y consolidará los importes a que tuviera derecho, por el complemento personal de antigüedad, el día 21 de noviembre de 1996.

Al importe anterior se adicionará, en su caso, a cada trabajador o trabajadora que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al día 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos.

Los importes así obtenidos se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose conjuntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 39. Gastos de locomoción

1. Cuando las obras se encuentren situadas a más de dos kilómetros de distancia del casco de la población en que se verificó la contratación, la empresa podrá optar entre:

a) Satisfacer al trabajador o trabajadora el importe del desplazamiento en transporte público -un solo viaje de ida y vuelta -;

b) Poner a disposición del trabajador o trabajadora medios de locomoción propios de la empresa.

2. En el supuesto de que la empresa no ejercitase ninguna de las opciones señaladas en el apartado anterior, ésta deberá satisfacer al trabajador o trabajadora un plus de 0,19 euros por kilómetro recorrido desde el límite del casco de la población en que se verificó la contratación hasta el lugar donde se ubique la obra o centro de trabajo, en un solo viaje de ida y vuelta.

Artículo 40. Plus indemnizatorio por desgaste de ropa y herramienta

La empresa en caso de que no facilite a los trabajadores y trabajadoras los medios descritos en el artículo 32, o su reposición, vendrá obligada a abonar, en concepto de desgaste de ropa y/o herramienta, por día efectivamente trabajado, el plus indemnizatorio que se indica en las tablas que se acompañan como Anexo V al presente Convenio.

Asimismo, será de cargo de la empresa la pérdida por robo de las herramientas del personal contratado inventariadas y guardadas en los espacios que las empresas habiliten al efecto en los centros de trabajo. También será de cargo de las empresas la pérdida de las herramientas del personal contratado caso de no habilitar los espacios para su guarda.

Artículo 41. Dietas

1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del personal contratado, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2. El personal contratado percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual, y se devengará siempre por días naturales salvo en el período de vacaciones durante el cual no se devengará en ningún caso.

No obstante, la dieta completa no se devengará durante los días de descanso semanal, los festivos y los declarados como no laborables, cuando el trabajador o trabajadora disfrute los mismos en su residencia habitual. Asimismo, tampoco se devengará en los casos de suspensión del contrato de trabajo, salvo en los supuestos de incapacidad temporal y siempre que la empresa mantenga el desplazamiento.

3. Cuando el empresario organice y costee la manutención y desplazamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20 por 100 de la dieta completa.

4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el personal contratado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.

5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución que corresponda al personal contratado y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas. No obstante, la dieta completa no se devengará en los casos de suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los supuestos de incapacidad temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.

6. Para 2016 el importe de la dieta completa y de la media dieta, para todos los niveles y categorías, será el siguiente:

- Dieta completa: 34,54 euros por día.

- Media dieta: 13,75 euros por día.

Dichas cuantías tienen la consideración de mínimas, pudiendo las empresas de común acuerdo con los trabajadores y trabajadoras desplazados establecer una cantidad superior en función de las circunstancias del desplazamiento.

Artículo 42. Pago de las percepciones económicas

1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a su devengo, aunque el personal contratado tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90 por ciento de las cantidades devengadas.

2. La empresa destinará al pago la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.

3. El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.

4. La empresa queda facultada para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas en efectivo, mediante cheque, o transferencia a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera el cheque o talón, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador/a. En el supuesto de que la modalidad sea por transferencia, las empresas deberán adjuntar a la nómina copia de la orden transmitida a la entidad bancaria o financiera. El mismo régimen se observará en el pago de anticipos por el trabajo ya realizado.

5. El personal contratado deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su Número de Identificación Fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.

Artículo 43. Indemnizaciones

1. Para todos los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente Convenio se establecen las siguientes indemnizaciones:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de dos mensualidades de todos los conceptos de las tablas del presente Convenio.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 47.000 euros.

c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 28.000 euros.

2. Las empresas vendrán obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra los riesgos que, de producirse, dan derecho al percibo de las citadas indemnizaciones. La falta de aseguramiento constituirá a la empresa en responsable directa del pago de las indemnizaciones que se establecen.

3. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador o trabajadora accidentado y, en caso de fallecimiento, a los beneficiarios del trabajador o trabajadora según las normas de la Seguridad Social.

4. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

5. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas, se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produzca el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

Artículo 44. Complemento por enfermedad o accidente

1. En los casos de incapacidad temporal, y con independencia de la prestación económica a cargo de la Seguridad Social, o de la Entidad Gestora que corresponda, las empresas complementarán hasta el 100 por cien de las retribuciones devengadas que figuren en la hoja de salarios o en la nómina correspondiente al mes o días anteriores al de la baja, con excepción de las gratificaciones extraordinarias y de los pluses extrasalariales, en los siguientes casos y por el tiempo que se indica para cada uno de ellos:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal se deba a enfermedad común o accidente no laboral, el complemento se abonará transcurridos los tres primeros días de la baja médica y durante un plazo máximo de tres meses.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal se deba a accidente laboral, enfermedad profesional o enfermedad común, siempre que en este último caso implique la hospitalización del trabajador o trabajadora, el complemento se pagará desde el primer día y mientras persista la baja médica, o, en su caso, hasta el plazo máximo legalmente establecido.

2. En los supuestos de prorrateo de las pagas extraordinarias, el complemento alcanzará el 100 por cien del salario base, de los pluses salariales y la parte proporcional de las mismas que figure en la hoja de salarios o en la nómina correspondiente al mes o días anteriores al de la baja.

3. Dicho complemento dejará de abonarse por las empresas cuando tenga lugar la extinción del contrato o cuando concurra la circunstancia prevista en el artículo 20, apartado 4, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En ambos casos la empresa deberá entregar al trabajador o trabajadora el impreso de pago directo debidamente cumplimentado.

Artículo 45. Absorción y compensación

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen a las aquí pactadas.

En caso contrario serán absorbidas o compensadas por estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna en sus conceptos, módulos y retribuciones. Se exceptúa la revisión salarial a que se refiere el artículo 50 del presente Convenio.

Capítulo VII

Extinción de la Relación de Trabajo Causas y Efectos

Artículo 46. Jubilación

1. Conforme dispone el artículo 97 del V Convenio General del Sector de la Construcción, se establece, salvo pacto individual en contrario, la jubilación obligatoria a las edades y períodos cotizados que se señalan en el apartado 2, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. En todo caso, el trabajador o trabajadora deberá tener cubierto el período mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por 100 a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión y cumplir con los demás requisitos de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

2. De acuerdo con el anterior apartado 1, y en coherencia con la legislación vigente que regula el requisito de edad para acceder a la jubilación que prevé una modificación gradual de la edad legal de jubilación- la edad para aplicar la jubilación obligatoria durante 2016 será la de 65 años, siempre que los trabajadores y trabajadoras que, teniendo esa edad, acrediten un período de cotización mínimo de 35 años y 9 meses o más, o la de 65 años y 3 meses para quienes acrediten un período de cotización inferior a 35 años y 9 meses.

3. Para en 2016, la edad de jubilación obligatoria será la de 65 años para aquellos trabajadores y trabajadoras que, teniendo esa edad, acrediten un periodo de cotización mínimo de 36 años o más, o de 65 años y 4 meses para quienes tengan un período de cotización inferior a 36 años.

4. Respecto de la jubilación anticipada y parcial, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 47. Cese

1. Según cual sea el carácter y naturaleza de los contratos, su extinción se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Durante el periodo de prueba, las empresas y los trabajadores podrán dar por terminado su contrato sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

b) En los contratos temporales la extinción se producirá cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos previa su denuncia, en su caso.

c) En cuanto al contrato de fijo en obra, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio, debiendo formalizar la empresa el preaviso de cese según modelo que se acompaña como Anexo VI al presente Convenio, el cual tendrá validez siempre que sea expedido, numerado, sellado y fechado por la Asociación de Empresarios de la Construcción de Córdoba.

2. En el supuesto de que la extinción del contrato se produzca por voluntad del trabajador o trabajadora, éste deberá comunicarlo a la empresa con un día de antelación a aquél en que desee causar baja en la empresa. El incumplimiento de dicha obligación determinará la pérdida del derecho a percibir el importe del salario correspondiente a dicho día.

La referida comunicación deberá realizarla el trabajador por escrito según modelo que la empresa deberá facilitarle, debiendo la empresa devolver al trabajador o trabajadora copia del mismo debidamente firmada y que surtirá los efectos de notificación.

Artículo 48. Liquidación por cese

La liquidación por cese deberá expresar todos y cada uno de los conceptos económicos que la integre, e incluir la parte proporcional del salario base del sábado y domingo de la última semana trabajada, y abonarse el último día de trabajo efectivo.

En el supuesto de que el trabajador o trabajadora no se mostrara conforme con el cese en la empresa o la liquidación practicada por ésta, y entablara reclamación ante el Juzgado de lo Social, tendrá derecho a percibir de la empresa la liquidación que le corresponda por los distintos conceptos reglamentarios -partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones, etcétera-, sin necesidad de la firma previa del documento de finiquito ni de ningún otro que presuponga su aceptación a la liquidación practicada, considerándose las cantidades percibidas como anticipo a cuenta de la liquidación que en su día determine el Juzgado de lo Social, o, en su caso, de los salarios de tramitación que el citado organismo pudiera fijar. A tal efecto, se establece un modelo de recibo para estos casos, el cual se acompaña como Anexo VII al presente Convenio.

Artículo 49. Finiquitos

1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador o trabajadora, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura como Anexo VIII de este Convenio y con los requisitos y formalidades establecidos en los números siguientes.

2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de liquidación en el modelo citado, con especificación de todas y cada una de las partidas que lo conformen.

3. Una vez firmado por el trabajador o trabajadora, este recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios. No obstante, los trabajadores y trabajadoras que cesen en las empresas afectadas por el presente Convenio en el transcurso del año tendrán derecho a percibir la parte proporcional de los atrasos que les correspondan con motivo de la retroactividad de los conceptos económicos del presente Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 sobre absorción y compensación, aunque hubieren firmado el finiquito.

4. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador o trabajadora, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5. En el acto de la firma del recibo de finiquito el trabajador o trabajadora podrá estar asistido por un representante de los trabajadores y trabajadoras en la empresa o, en su defecto, por un representante de los sindicatos firmantes del presente Convenio.

Capítulo VIII

Régimen Disciplinario: Faltas y Sanciones

Artículo 50. Criterios generales

La empresa podrá sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones de los trabajadores y trabajadoras que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan una infracción o incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la tipificación y graduación de las faltas establecidas en el V Convenio General del Sector de la Construcción o en otras normas laborales o sociales.

Artículo 51. Clases de faltas

Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas del sector se clasificarán atendiendo a su importancia y, en su caso, a su reincidencia, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y siguientes del V Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 52. Sanciones: aplicación

Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las establecidas en el artículo 103 del V Convenio General del Sector de la Construcción, y deberán notificarse siempre por escrito al trabajador o trabajadora. En caso de que se negare a recibir la comunicación, se le entregará en presencia de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de testigos. De mantener su negativa a recepcionar la misma, se remitirá al domicilio que figure en el contrato de trabajo, utilizando la empresa cualquier medio que permita dejar constancia de su notificación.

El trabajador o trabajadora dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la propuesta de sanción, para presentar escrito de alegaciones.

La empresa, a la vista de las alegaciones, confirmará, modificará o dejará sin efecto la propuesta de resolución, comunicación que notificará al trabajador o trabajadora en la forma prevista en el párrafo primero.

Caso de que el trabajador o trabajadora ostente la condición de representante legal, se deberá observar el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3, del V Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 53. Efectos de las sanciones

Las empresas anotarán en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que por falta grave o muy grave se les impongan, consignando también la reincidencia en las faltas leves.

Capítulo IX

Representación de los Trabajadores

Artículo 54. Derechos colectivos de los trabajadores y trabajadoras

En todo lo relacionado con estas materias se estará en cada momento a lo que establezcan las disposiciones legales que las regulan.

En las empresas o centros de trabajo en los que se hayan celebrado o se celebren elecciones sindicales a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se ampliará la duración de los contratos de los elegidos mientras exista trabajo de su especialización y permanezcan en alta, al menos, seis de los representados, sin que en ningún caso esta prórroga tenga que suponer el paso a fijo de plantilla. Mientras esté en vigor el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los empresarios, mediando solicitud expresa del sindicato correspondiente, y previa conformidad expresa del trabajador o trabajadora afiliado al mismo, procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios, y a la transferencia de su importe, correspondiendo exclusivamente al trabajador o trabajadora interesado remitir a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, el sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la cantidad en cuestión. La empresa efectuará la detracción, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiera.

Artículo 55. Trabajadores y trabajadoras elegibles

1. Dada la movilidad del personal del sector de la construcción, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible será de tres meses.

Para el cómputo de la antigüedad mínima exigida, se acumulará la correspondiente a los distintos contratos que el trabajador haya suscrito con la misma empresa para la que presta sus servicios, durante los 12 meses anteriores al inicio del proceso electoral.

2. Por la misma razón, en las obras el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o en menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto 1844/1994, pudiendo celebrarse, en su caso, elecciones parciales.

Artículo 56. Acumulación de las horas sindicales

El crédito de horas retribuidas de que disponen los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa podrá ser acumulado en cada centro de trabajo, en uno o varios de ellos, por trimestres naturales, debiendo notificarse dicha circunstancia de forma expresa a la empresa con quince días de antelación al comienzo del trimestre natural.

Cuando las cualidades de Delegado de Personal o miembro del Comité de Seguridad y Salud concurran en un mismo trabajador o trabajadora, éste dispondrá, en su condición de Delegado, Delegado de Prevención o miembro del Comité de Seguridad y Salud, de un crédito de horas mensuales retribuidas igual a la mitad de aquellas que le corresponden como representante de los trabajadores, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 68, apartado e), del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo X

Disposiciones Varias

Artículo 57. Comisión Paritaria

Para entender en cualquiera de las cuestiones que deriven de la interpretación o aplicación del presente convenio, se establece una comisión negociadora o comité de empresa, que estará formada por un representante de la Empresa y un representante de los trabajadores.

Las deliberaciones, se aprobarán por mayoría. En caso de empate, del comité de empresa, las partes remitirán el asunto, para su resolución a través del arbitraje, donde se emitirá un Laudo Arbitral.

Las resoluciones o acuerdos adoptados por el comité de empresa o por el arbitraje, en su sustitución, tendrán carácter vinculante.

Disposición Final

Las condiciones económicas para 2018 quedaran fijadas aplicando al anexo V de las tablas salariales, la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre del 2017. Esta medida tendrá efectos desde el 1 de enero de 2018.

Anexo I

Licencias y Permisos

Motivo

Sin

desplazamiento

Con

desplazamiento

Salario

base

Plus

De

Actvdad

Cplmto

Antigdad

Consld

Pagas

Extraod

Plus de

Cantidad

calidad

Desgaste

Ropa

y Herrmta

Justificante

Matrimonio

15 días naturales

no

no

Libro Familia

Nacimiento ó adopción (*/**)

2 días naturales

4 días naturales

no

no

Libro Familia

Enfermedad grave u hospitalización; asistencia

en intervenciones de cirugía menor o

ambulatoria del cónyuge, hijos, padres,

nietos, hermanos, abuelos, suegros, cuñados,

yernos , nueras (**)

2 días naturales

4 días naturales

no

no

Justificante médico

Fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, nietos,

hermanos, abuelos, suegros, cuñados, yernos,

nueras (**)

3 días naturales

5 días naturales

No

No

Justificante médico ó

certificado que

acredite el hecho

Fallecimiento de tíos, sobrinos

1 día natural

2 días naturales

Certificado que

acredite el hecho

Matrimonio de hijo

1 día natural

3 días naturales

no

no

Certificado

acreditativo

Cambio Domicilio habitual

1 día natural

no

no

Certificado acreditativo

Asistencia a exámenes

Tiempo necesario

no

no

Certificado acreditativo

Lactancia hasta nueve meses

Ausencia de 1 hora ó

dos fracciones de

media hora; ó

reducción de la

jornada media hora

Libro de Familia o

Certificado adopción

Deber inexcusable de carácter público ó

personal; asistencia al médico de hijos

menores afectados por gran invalidez física

o psíquica; asistencia del trabajador al médico (***)

El tiempo indispensable

ó el que marque la norma

no

no

Certificado

acreditativo de la

asistencia

(*) Uno al menos deberá ser laborable

(**) El permiso se disfrutará los días inmediatos siguientes al hecho causante y de forma continuada

(***) La cuantía de los pluses salariales se reducirá en la misma proporción que dure la ausencia del trabajador. Si excede de 4 horas se producirá la pérdida automática del derecho a su percibo.

Anexo II

Comunicación Previa de inicio de vacaciones

Don ______________________________________ trabajador de esta empresa, con categoría laboral de ________________, vengo a anunciar, que a partir del día _______ de ____________________, y hasta el día ________ de ________, ambos inclusive, disfrutare del derecho de vacaciones que corresponde, sirviendo la presente comunicación a los efectos previstos en el artículo 14, apartado segundo, del Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Construcción de Córdoba, una vez vencido el plazo de que dispone esa empresa para fijar el calendario de vacaciones.

En a _____________ de _________ de 201

El trabajador/a La empresa

Anexo III

Empresa _______________________________________

Trabajador _____________________________________

Categoría ______________________________________

De conformidad con lo estipulado en los artículos 24 del V Convenio General del Sector de la Construcción y 22 del Convenio Colectivo Provincial vigente, de común acuerdo con la empresa_ ______________________, el trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo ___________ a partir del día de _de 201 .

Y para que así conste, ambas partes firman el presente acuerdo en ________ a ____ de de 201

El trabajador La empresa

Anexo IV

Contratos de Formación

Tablas Salariales para 2016

EDAD

1 año

2 años

3 años

De 16 a 21 años (apartado 4º

art. 24)

Salario Base

18,67

21,79

26,46

Plus Actividad

12,22

14,27

17,31

1º. Junio

965,88

1.126,86

1.368,33

2º. Navidad

965,88

1.126,86

1.368,33

3º. Vacaciones (30 días)

965,88

1.126,86

1.368,33

Ropa

1,39

1,39

1,39

Colectivos sin límite de edad

(apartado 5º art. 24)

Salario Base

29,57

31,13

Plus Actividad

19,35

20,37

1º. Junio

1.529,31

1.609,80

2º. Navidad

1.529,31

1.609,80

3º. Vacaciones (30 días)

1.529,31

1.609,80

Ropa

1,39

1,39

Anexo V

Tablas Salariales

CATEGORIAS

SALARIO

BASE

(EUROS DÍA

NATURAL)

PLUS

 ACTIVIDAD

 (EUROS DÍA TRABAJADO)

PLUS DESGASTE

 (EUROS DÍA

 TRABAJADO)

PAGA JUNIO

PAGA

NAVIDAD

VACACIONES

HORAS

EXTRAORDINA. 2

PRIMERAS

HORAS

EXTRAS

RESTANTES

 

 

 

ROPA

HERRAM.

SEMEST.

DIARIA

SEMEST.

DIARIA

ANUAL

 

DIARIA

 

 

VII Capataz

23.70

14.40

0.98

 

1217.75

6.70

1217.75

6.70

1217.75

3.30

13.00

 

14.60

VIII Ofic 1,

Cond 1, Gruista 1

23.10

14.40

0.98

0.50

1187.87

6.50

1187.90

6.45

1187.85

3.25

12.55

 

14.30

IX Ofic 2,

Cond 2,

Gruista 2

22.00

14.40

0.98

0.50

1137.00

6.25

1137.00

6.20

1137.00

3.10

12.10

 

13.90

X Vigilante,

Ayud y

Guarda

21.50

14.40

0.98

0.50

1113.11

6.10

1113.10

6.05

1113.10

3.05

11.90

13.60

XI Peón

Especialista

21.30

14.40

0.98

 

1105.83

6.10

1105.85

6.00

1105.85

3.00

11.80

 

13.55

XII Peon

Ordinario

21.10

14.40

0.98

 

1093.87

6.00

1093.90

5.95

1093.90

3.00

11.70

 

13.35

XIII Pinche

17-18 años

18.65

14.40

0.98

 

981.13

5.40

981.15

5.30

981.10

2.70

10.60

 

12.25

XIV Pinche

16-17 años

17.85

14.40

0.98

 

944.81

5.20

944.80

5.15

944.80

2.60

10.35

11.90

PERSONAL DE RETRIBUCIÓN MENSUAL

II Titulado

superior

986.45

14.40

1.50

1646.20

8.95

1646.20

8.95

1646.20

4.50

16.10

18.80

III Titulado

medio Jefe

admt 1

849.05

14.40

1.50

1431.90

7.80

1431.90

7.80

1431.90

3.90

14.30

16.70

IV Jefe

pers, ayud obras Encarg

gnral

824.50

14.40

1.50

1397.20

7.60

1397.20

7.60

1397.20

3.80

14.00

16.35

V Jefe

admtvo, 2 delin, encarg

781.00

14.40

1.50

1362.00

7.40

1362.00

7.40

1362.00

3.70

13.40

15.60

VI Of

admtvo, 1 delin, encarg

734.10

14.40

1.50

1259.25

6.80

1259.25

6.80

1259.25

3.40

12.80

14.90

VII

Delineante

2, pract

topog

711.40

14.40

1.50

1217.75

6.60

1217.75

6.60

1217.75

3.30

12.50

14.55

VIII Of

admtvo 2

692.40

14.40

1.50

1187.90

6.45

1187.90

6.45

1187.90

3.25

12.20

14.25

IX Aux

admtvo ayud

topografo

659.40

14.40

1.50

1137.00

6.20

1137.00

6.20

1137.00

3.10

11.80

13.75

Anexo VI

Preaviso de Cese

La empresa ___________________ informa a Don _________________________ con domicilio en _________________ calle ____________________, que presta sus servicios en la misma con la categoría de _________________ desde el día, que el día finalizará su contrato por terminación de los trabajos para los que fue contratado, fecha a partir de la cual quedará extinguida la relación laboral que unía a las partes.

En _________a de _________________de 201

Este documento tiene una validez de 15 días naturales a contar desde la fecha de su expedición por la Asociación de Empresarios de la Construcción de Córdoba.

Fecha de la expedición

Sello y firma

Este preaviso no tendrá validez sin el sello y la firma de la Asociación de Empresarios de la Construcción de Córdoba, o si se formaliza en fotocopia u otro medio de reproducción.

Anexo VII

Propuesta de liquidación

La empresa ________________informa a Don _, con domicilio en , que presta sus servicios en la desde _______hasta ____en que finalizará su contrato, con categoría de ____, que a la fecha de hoy, el importe de su liquidación total en esta empresa es de __________ euros.

Esta cantidad se verá incrementada, en su caso, con las demás percepciones que se devenguen por el trabajador entre esta fecha y la de terminación de su contrato.

En _____________a de ______________de 201

(Fecha y firma de la empresa)

NOTA: La propuesta de liquidación debe acompañarse siempre con el preaviso de cese, debiendo desglosarse en la liquidación los conceptos retributivos que la integran.

Anexo VIII

Recibo Finiquito

Don ______________________ que ha trabajado en la Empresa ___________________________ desde el día ______ hasta el día ______, con la categoría de _________________, declaro que he recibido de esta la cantidad de ________euros en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa.

Quedo así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa.

En _________, a ___ de __________ de 201__.

El trabajador (1) usa de su derecho a que esté presente en la firma un representante legal suyo en la empresa, o, en su defecto, un representante sindical de los firmantes del Convenio Colectivo Provincial.

(1) SI o NO

Este documento tiene una validez de 15 días naturales a contar desde la fecha de su expedición por la Asociación de Empresarios de la Construcción de Córdoba

Fecha de la expedición Sello y firma

Este recibo no tendrá validez sin el sello y la firma de la Asociación de Empresarios de la Construcción de Córdoba, o si se formaliza fotocopia y otro medio de reproducción.

Y para que así conste a todos los efectos se firma el presente Convenio por la Comisión Negociadora de los trabajadores y la empresa Encofrados Y Construcciones Vimuz SL, en Córdoba a 21 de noviembre de 2016.

Aviso jurídico

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