Boletín nº 8 (13-01-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Hinojosa del Duque

Nº. 33/2017

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Hinojosa del Duque, adoptado en sesión ordinaria de 6 de octubre de 2016, de aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Actuaciones Administrativas con motivo de la apertura de establecimientos en el municipio, cuyo texto se transcribe a continuación como anexo, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

ANEXO

MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS EN EL MUNICIPIO DE HINOJOSA DEL DUQUE

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículos 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento regula la Tasa por actuaciones administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos.

Artículo 1º. Hecho imponible

1. Estará constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia de apertura de establecimientos o realización de actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la prestación de declaración responsable o comunicación previa.

2. Se entenderá que se realiza apertura, sujeta a la fiscalización municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa, en los casos siguientes:

a) Cuando se instale por primera vez el establecimiento.

b) El cambio o ampliación de actividad en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro que lo sustituya.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo, siempre que implique nueva verificación de las mismas.

d) Cuando un establecimiento se traslade de local, salvo que dicho traslado sea consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias relacionadas con el inmueble en que hubiera estado instalado el establecimiento:

-Derribo, declaración en estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

-Reforma, hundimiento o incendio del inmueble. En los casos de reforma, una vez terminada ésta, el establecimiento se habrá de reinstalar nuevamente en el local reformado dentro del plazo de dos meses.

e) La reapertura del establecimiento o local por cambio en la titularidad del mismo.

Artículo 2º. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad municipal en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura o declaración responsable o comunicación previa, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. En el supuesto de que la apertura haya tenido lugar sin haberse siquiera formulado la solicitud o presentado la declaración responsable o comunicación previa, la Tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, entendiéndose que tal ocurre en la fecha en que la Administración compruebe la apertura efectiva del establecimiento sin licencia que la ampare o presentación de declaración responsable o comunicación previa y con independencia de la iniciación del expediente administrativo, que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento o por la actividad administrativa de control desfavorable.

4. En el caso de desistimiento o renuncia del titular de la apertura del establecimiento, después de solicitada, pero antes de haber recaído acuerdo de concesión de licencia o de la realización de la actividad administrativa de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa y no habiéndose realizado por la Administración servicio alguno que constituya el hecho imponible de la presente tasa, procederá la devolución al sujeto pasivo del importe de la cuota íntegra satisfecha.

5. La obligación de contribuir se entiende respecto de cada uno de los locales en que se desarrolla la actividad industrial, mercantil, etc., y en su consecuencia deberá tributarse, no sólo por la casa matriz, sino también por las sucursales, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes o dependencias de cualquier clase, incluso si se encuentran en el mismo edificio sin comunicación directa interior. No se estimará que haya comunicación directa si ha de salirse a la vía pública o privada para lograr acceso por puerta distinta.

Artículo 3º. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados por los servicios a que se refiere el artículo 1 de la presente ordenanza.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Base Imponible

1. La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para la apertura de establecimientos se establece en el siguiente cuadro tarifario, de conformidad con la Ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

TIPO DE PROCEDIMIENTO E IMPORTE:

a) Actividades enumeradas en el Anexo 1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión integrada de Calidad Ambiental: 409,00 euros.

b) Actividades excluidas del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, sometidas a autorización municipal: 205,00 euros.

c) Actividades y establecimientos sujetos al Régimen de Declaración Responsable: 136,00 euros.

d) Actividades sujetas a régimen de comunicación previa (cambio de titularidad) 50% de la cuota establecida para el primer establecimiento de la actividad.

e) Ampliación de actividad 30% de la cuota establecida para el primer establecimiento de la actividad.

2. Sobre las cuotas de tarifas indicadas para las actividades sometidas a previa licencia municipal de apertura (apartados a y b de la tabla anterior) se aplicarán los siguientes coeficientes de superficie dependiendo de la extensión en metros cuadrados construidos del local dedicado a la actividad de que se trate:

Superficie del local

Coeficiente de incremento

Hasta 100 metros cuadrados

1

Entre 100 y 200 metros cuadrados

1,25

Entre 200 y 1.000 metros cuadrados

1,50

Más de 1.000 metros cuadrados

1,75

3. Tarifa especial:

Cajas de Ahorros, bancos, entidades financieras, Agencias o sucursales de los mismos: 1.125,00 euros.

Artículo 6º. Gestión

Los sujetos pasivos vendrán obligados

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