Boletín nº 32 (16-02-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 337/2017

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Procedimiento ordinario 130/2016. Negociado: AG

De: D. Borja Miguel Romero Ortiz, D. Sergio Torres Guardeño, D. Jonathan Egea Lomas, D. Sergio Plaza Albiol, D. Gonzalo Poley González, D. Rafael de la Fuente Villanueva, D. Antonio José Conejo Jaime, D. Javier López Mora-Gil, D. Maximiliano Iván Sepúlveda y D. Nicolás Aníbal di Biase

Abogado: D. Gonzalo de Medinilla Ceballos

Contra: FOGASA, Lucena Club de Fútbol y Fondo de Garantía Salarial

 

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en este Juzgado, se sigue el procedimiento núm. 130/2016, sobre Procedimiento Ordinario, a instancia de D. Borja Miguel Romero Ortiz, D. Sergio Torres Guardeño, D. Jonathan Egea Lomas, D. Sergio Plaza Albiol, D. Gonzalo Poley González, D. Rafael de La Fuente Villanueva, D. Antonio José Conejo Jaime, D. Javier López Mora-Gil, D. Maximiliano Iván Sepúlveda y D. Nicolás Anibal di Biase contra FOGASA, Lucena Club de Fútbol y Fondo de Garantía Salarial, en la que con fecha 30/12/2016 se ha dictado Sentencia que sustancialmente dice lo siguiente:

Sentencia Nº 379/16

En Córdoba, a 30 de diciembre de 2016.

Vistos por Dª Olga Rodríguez Garrido, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, los presentes autos seguidos con el número 130/2016, sobre reclamación de cantidad, que se iniciaron a instancia de D. Borja Miguel Romero Ortiz, D. Jonathan Egea Lomas, D. Sergio Plaza Albiol, D. Sergio Torres Guardeño, D. Gonzalo Poley González, D. Rafael de la Fuente Villanueva, D. Antonio José Conejo Jaime y D. Javier López Mora Gil, representados y asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Medinilla Ceballos, contra la empresa Lucena Club de Fútbol, que no ha comparecido y contra el Fondo de Garantía Salarial que no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 25/02/2016 se presentó demanda por D. Borja Miguel Romero Ortiz, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la cual, después de expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba el dictado de sentencia por la que se condene al club de fútbol demandado a satisfacer al demandante el importe de la cantidad adeudada, en concepto de salarios, con el desglose expuesto en el cuerpo del escrito, de 553,85 euros. La condena al abono de la cantidad reclamada deberá incrementarse en el 10 por 100 anual en concepto de mora en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET, con todo lo demás que proceda en derecho y corresponda conforme al vigente Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de aplicación. Igualmente y por lo que se refiere al Fogasa codemandado en la demanda se solicita que se adopten los pronunciamientos legales para el supuesto de que se produzca la insolvencia del Lucena C.F.

Segundo. La demanda se admitió a trámite, acordándose por Auto de 01/09/2016 la acumulación de los autos 588/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba tramitados a instancia de los restantes demandantes con petición de dictado de sentencia por la que se condene al club de fútbol demandado a abonar a los demandantes las cantidades anteriormente desglosadas incrementadas en el 10% de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 del ET más las costas procedimentales. En la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareció solo la parte demandante, ratificando la demanda y desistiéndose de la acción ejercitada por D. Maximiliano Iván Sepúlveda y D. Nicolás Anibal di Biase tal y como consta en el soporte de grabación que sirve de acta a todos los efectos. Propuso como medios de prueba el interrogatorio de la demandada, documental por reproducida y más documental (8 documentos). Admitida y practicada la prueba y tras trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos probados

Primero. D. Borja Miguel Romero Ortiz, con DNI 53.346.484P, ha prestado servicios laborales, en la condición de futbolista profesional, para el Lucena C.F. durante la temporada 2014/2015, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 29/06/2014 con una vigencia comprendida entre el 01/07/2014 y el 19/12/2014.

En el contrato celebrado entre las partes, pactaron el abono de una retribución anual al demandante en cuantía de 9.000 euros a abonar en diez mensualidades de 900 euros cada una, siendo la primera la correspondiente al mes de agosto de 2014 y la última al mes de mayo de 2015.

El demandante presentó reclamación contra el Lucena C.F. ante la Comisión Mixta AFE-Clubes de 2ª División B a la finalización de la temporada 2014/2015 solicitando el pago de 2.215,40 euros. Por la Comisión mencionada se aprobó la reclamación por el importe mencionado. El demandante y el club alcanzaron un acuerdo para el pago de la cantidad referida que se abonaría en los siguientes plazos: - 1.661,55 euros, pagados en ese momento y 553,85 euros pendientes de cobro. Como consecuencia del impago por el club de la cantidad de 553,85 euros el demandante presentó una nueva reclamación que fue igualmente aprobada por la Comisión el 18/12/2016 (Documento número 1 de la más documental de la parte demandante).

D. Jonathan Egea Lomas, con DNI 05313134L, ha prestado servicios laborales, en la condición de futbolista profesional, para el Lucena C.F. durante la temporada 2014/2015, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 01/01/2015. En el contrato celebrado entre las partes, pactaron el abono de una retribución anual al demandante en cuantía de 2.700 euros a abonar en cuatro mensualidades de 600 euros cada una, siendo la primera la correspondiente al mes de enero de 2015 y una mensualidad posterior correspondiente al mes de mayo de 2015 por importe de 300 euros.

El demandante presentó reclamación contra el Lucena C.F. ante la Comisión Mixta AFE-Clubes de 2ª División B a la finalización de la temporada 2014/2015 solicitando el pago de 2.700 euros. Por la Comisión mencionada se aprobó la reclamación por importe de 2.440 euros. El demandante y el club alcanzaron un acuerdo para el pago de la cantidad de 1.800 euros que se abonaría en los siguientes plazos: - 1.200 euros, pagados en ese momento y 610 euros pendientes de cobro. Como consecuencia del impago por el club de la cantidad de 610 euros el demandante presentó una nueva reclamación que fue igualmente aprobada por la Comisión el 18/12/2016 (Documento número 2 de la más documental de la parte demandante).

D. Sergio Plaza Albiol, con DNI 74872665Y, ha prestado servicios laborales, en la condición de futbolista profesional, para el Lucena CF durante la temporada 2014/2015, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 29/09/2014. En el contrato celebrado entre las partes, pactaron el abono de una retribución anual al demandante en cuantía de 3.200 euros a abonar en ocho mensualidades de 400 euros cada una, siendo la primera la correspondiente al mes de octubre de 2014 y la última de mayo de 2015.

El demandante presentó reclamación contra el Lucena C.F. ante la Comisión Mixta AFE-Clubes de 2ª División B a la finalización de la temporada 2014/2015 solicitando el pago de 4.790 euros. Por la Comisión mencionada se aprobó la reclamación por importe de 4.590 euros. El demandante y el club alcanzaron un acuerdo para el pago de la cantidad de 4.590 euros que se abonaría en los siguientes plazos: - 3.442,50 euros, pagados en ese momento y 1147,50 euros pendientes de cobro. Como consecuencia del impago por el club de la cantidad de 1.147,50 euros el demandante presentó una nueva reclamación que fue igualmente aprobada por la Comisión el 18/12/2016 (Documento número 3 de la más documental de la parte demandante).

D. Sergio Torres Guardeño, con DNI 30952506A, ha prestado servicios laborales, en la condición de futbolista profesional, para el Lucena CF durante la temporada 2014/2015, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 02/07/2014. En el contrato celebrado entre las partes, pactaron el abono de una retribución anual al demandante en cuantía de 14.000 euros a abonar en diez mensualidades de 1.400 euros cada una, siendo la primera la correspondiente al mes de agosto de 2014 y la última de mayo de 2015.

El demandante presentó reclamación contra el Lucena C.F. ante la Comisión Mixta AFE-Clubes de 2ª División B a la finalización de la temporada 2014/2015 solicitando el pago de 1.988,49 euros. Por la Comisión mencionada se aprobó la reclamación por importe de 1.988,49 euros. Como consecuencia del impago por el club de la referida cantidad el demandante presentó reclamación que fue igualmente aprobada por la Comisión el 18/12/2016 (Documento número 4 de la más documental de la parte demandante).

D. Gonzalo Poley González, con DNI 49039518E, ha prestado servicios laborales, en la condición de futbolista profesional, para el Lucena CF durante la temporada 2014/2015, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 06/07/2014. En el contrato celebrado entre las partes, pactaron el abono de una retribución anual al demandante en cuantía de 13.000 euros a abonar en diez mensualidades de 1.300 euros cada una, siendo la primera la correspondiente al mes de agosto de 2014 y la última de mayo de 2015.

El demandante presentó reclamación contra el Lucena C.F. ante la Comisión Mixta AFE-Clubes de 2ª División B a la finalización de la temporada 2014/2015 solicitando el pago de 7.800 euros. Por la Comisión mencionada se aprobó la reclamación por importe de 7.400 euros. El demandante y el club alcanzaron un acuerdo para el pago de la cantidad de 7.400 euros que se abonaría en los siguientes plazos: - 5.550 euros, pagados en ese momento y 1850 euros pendientes de cobro. Como consecuencia del impago por el club de la cantidad de 1.850 euros el demandante presentó una nueva reclamación que fue igualmente aprobada por la Comisión el 18/12/2016 (Documento número 5 de la más documental de la parte demandante).

D. Rafael de la Fuente Villanueva, con DNI 47512993F, ha prestado servicios laborales, en la condición de futbolista profesional, para el Lucena CF durante la temporada 2014/2015, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 18/07/2014. En el contrato celebrado entre las partes, pactaron el abono de una retribución anual al demandante en cuantía de 4.000 euros a abonar en diez mensualidades de 400 euros cada una, siendo la primera la correspondiente al mes de agosto de 2014 y la última de mayo de 2015.

El demandante presentó reclamación contra el Lucena C.F. ante la Comisión Mixta AFE-Clubes de 2ª División B a la finalización de la temporada 2014/2015 solicitando el pago de 2.400 euros. Por la Comisión mencionada se aprobó la reclamación por importe de 1.910 euro (Documento número 6 de la más documental de la parte demandante).

D. Antonio José Conejo Jaime, con DNI 74881015F, ha prestado servicios laborales, en la condición de futbolista profesional, para el Lucena CF durante la temporada 2014/2015, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 01/01/2015. En el contrato celebrado entre las partes, pactaron el abono de una retribución anual al demandante en cuantía de 1.800 euros a abonar en cuatro mensualidades de 400 euros cada una, siendo la primera la correspondiente al mes de enero de 2015 y la última de mayo de 2015.

El demandante presentó reclamación contra el Lucena C.F. ante la Comisión Mixta AFE-Clubes de 2ª División B a la finalización de la temporada 2014/2015 solicitando el pago de 1.800 euros. Por la Comisión mencionada se aprobó la reclamación por importe de 1.600 euros. El demandante y el club alcanzaron un acuerdo para el pago de la cantidad de 1.800 euros que se abonaría en los siguientes plazos: - 1.200 euros, pagados en ese momento y 400 euros pendientes de cobro. Como consecuencia del impago por el club de la cantidad de 1.147,50 euros el demandante presentó una nueva reclamación que fue igualmente aprobada por la Comisión el 18/12/2016 por importe de 400 euros (Documento número 7 de la más documental de la parte demandante).

D. Javier López Mora Gil, con DNI 03886983Y, ha prestado servicios laborales, en la condición de futbolista profesional, para el Lucena CF durante la temporada 2014/2015, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 01/08/2014. En el contrato celebrado entre las partes, pactaron el abono de una retribución anual al demandante en cuantía de 10.450 euros a abonar en nueve mensualidades de 1.100 euros cada una y la última de 550 euros, siendo la primera la correspondiente al mes de agosto de 2014 y la última de mayo de 2015.

El demandante presentó reclamación contra el Lucena C.F. ante la Comisión Mixta AFE-Clubes de 2ª División B a la finalización de la temporada 2014/2015 solicitando el pago de 6.050 euros. Por la Comisión mencionada se aprobó la reclamación por importe de 5.560 euros. El demandante y el club alcanzaron un acuerdo para el pago de la referida cantidad y con abono de 1.800 euros en los siguientes plazos: - 4.245 euros, pagados en ese momento y 1415 euros pendientes de cobro. Como consecuencia del impago por el club de la cantidad de 1.415 euros el demandante presentó una nueva reclamación que fue igualmente aprobada por la Comisión el 18/12/2016 (Documento número 8 de la más documental de la parte demandante).

Segundo. La empresa demandada adeuda las siguientes cantidades: 1) a D. Borja Miguel Romero Ortiz, 553,85 euros, 2) a D. Jonathan Egea Lomas, 610 euros, 3) a D. Sergio Plaza Albiol, 1147,50 euros, 4) a D. Sergio Torres Guardeño, 1.988,49 euros, 5) a D. Gonzalo Poley González, 1.850 euros, 6) a D. Rafael de la Fuente Villanueva, 477,50 euros, 7) a D. Antonio José Conejo Jaime, 400 euros y a 8) a D. Javier López Mora Gil, 1.415 euros.

Tercero. Con fecha 12/01/2016 y 20/06/2016 se celebraron los actos de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, sin que constara acreditado en el expediente la recepción de la citación por demandada (folios 11, 12, 213 a 221 de las actuaciones).

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto de la prueba practicada y, en concreto, la documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio del demandado con aplicación del artículo 91.2 de la LRJS, teniéndose por reconocidos la totalidad de los hechos expuestos en el escrito de demanda en cuanto perjudiciales a la posición procesal de la parte demandada.

Segundo. El objeto de las demandas se contrae a la pretensión de abono de las cantidades adeudadas en concepto de salarios y que fueron devengadas por los demandantes durante la temporada 2014/2015.

Todas las circunstancias relativas a la relación laboral que vinculaba a las partes, como serían las referentes a la categoría profesional, antigüedad e importe del salario que debían percibir los futbolistas demandantes en base a sus respectivos contratos con el club de fútbol demandado constan acreditadas con los documentos aportados por el demandante, documentos privados que deben desplegar plena eficacia probatoria ante la ausencia de impugnación por la parte demandada y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en relación al artículo 319 del mismo texto legal.

Acreditada plenamente la relación de trabajo y las retribuciones que debió satisfacer la demandada a los demandantes, el hecho de que no conste el pago de las cantidades objeto de reclamación judicial, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, determina la estimación plena de la pretensión de los actores por la cantidad individualmente reclamada por cada uno de ellos y ello habida cuenta la inexistencia de actividad probatoria por la demandada tendente a la demostración del pago o de cualesquiera otras circunstancias determinantes de la inexigibilidad jurídica del cumplimiento de dicha obligación. Ante la falta de prueba por la parte obligada a proporcionarla y la previa acreditación por los actores de los hechos constitutivos de su pretensión se está en el caso de estimar en su integridad la demanda.

Tercero. Por lo que respecta al interés de demora (artículo 29.3 ET), procede su aplicación en el porcentaje legalmente previsto.

Cuarto.  El FOGASA responderá de la cantidad debida por la empresa demandada en los supuestos y con sujeción a los requisitos y limites que establece el artículo 33 del ET.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando íntegramente la demanda  formulada por D. Borja Miguel Romero Ortiz, D. Jonathan Egea Lomas, D. Sergio Plaza Albiol, D. Sergio Torres Guardeño, D. Gonzalo Poley González, D. Rafael de la Fuente Villanueva, D. Antonio José Conejo Jaime y D. Javier López Mora Gil contra Lucena C.F., debo condenar y condeno  a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades en concepto de principal: 1) a D. Borja Miguel Romero Ortiz, 553,85 euros; 2) a D. Jonathan Egea Lomas, 610 euros; 3) a D. Sergio Plaza Albiol, 1.147,50 euros; 4) a D. Sergio Torres Guardeño, 1.988,49 euros; 5) a D. Gonzalo Poley González, 1.850 euros; 6) a D. Rafael de la Fuente Villanueva, 477,50 euros; 7) a D. Antonio José Conejo Jaime, 400 euros; y 8) a D. Javier López Mora Gil, 1.415 euros. Las anteriores cantidades devengarán intereses moratorios al tipo legal del 10% hasta el completo pago del principal adeudado.

Acuerdo tener por desistidos  a los actores D. Maximiliano Iván Sepúlveda y D. Nicolás Anibal di Biase de la acción ejercitada contra Lucena C.F.

El FOGASA responderá de la cantidad debida por la empresa demandada en los supuestos y con sujeción a los requisitos y límites que establece el artículo 33 del ET.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de cinco días hábiles a partir del de la notificación y por conducto de este Juzgado; advirtiendo a la Empresa demandada de que en caso de recurrir, deberá de consignar el importe de la condena en la cuenta que este Juzgado tiene abierta en la Entidad Banco Santander, (0030) con nº y en la misma cuenta antes referida, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito.

Así por esta mi Sentencia, cuyo original se archivará en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública con entrega para su publicación al siguiente día hábil de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Y para que sirva de notificación en forma a Lucena Club de Fútbol, cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado.

En Córdoba, a 11 de enero de 2017. Firmado electrónicamente por el Letrado de la Administración de Justicia, Manuel Miguel García Suárez.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad