Boletín nº 68 (10-04-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 1.162/2017

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 28 de marzo de 2017, previa audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, aprobó definitivamente la modificación del Reglamento Regulador del Servicio Municipal de Cementerios del Ayuntamiento de Lucena, cuyo texto figura como anexo.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente.

Lucena a 3 de abril de 2017. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Pérez Guerero.

ANEXO

REGLAMENTO REGULADOR DEL SERVICIO MUNICIPAL DE CEMENTERIOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA (CÓRDOBA)

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Es objeto de este reglamento la regulación del régimen jurídico de los cementerios municipales de Lucena (Córdoba), los cuales son bienes de servicio público sujetos a la autoridad de este Ayuntamiento, al que corresponde su administración, dirección y cuidado, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o a la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.

Corresponden al Ayuntamiento de Lucena como titular de los cementerios municipales, las siguientes competencias, sin perjuicio de las atribuidas a la autoridad judicial, sanitaria y gubernativa de acuerdo con lo establecido en la normativa de Sanidad Mortuoria y demás de aplicación:

a) Asignación de derechos funerarios.

b) Vigilancia y cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias en cuanto a inhumaciones, exhumaciones, traslado y depósito de cadáveres, etc.

c) Otorgamiento de licencias de obras en el interior de los cementerios.

d) Conservación, mantenimiento y limpieza de las zonas comunes, correspondiendo a los titulares de derechos funerarios sobre unidades de enterramiento la conservación, limpieza y ornato de las mismas, en los términos del artículo 11.

e) Distribución del espacio de los cementerios entre los distintos usos que se estimen procedentes.

f) Cualquier otra que legal o reglamentariamente le corresponda.

Artículo 3.

Corresponde a la Alcaldía de este Ayuntamiento la adopción de las medidas tendentes a un eficaz funcionamiento de los cementerios municipales.

Capítulo II

Del personal al servicio de los Cementerios

Artículo 4.

1. Corresponderá al personal designado por el Ayuntamiento el cumplimiento de las funciones que éste le atribuya, y en particular las siguientes:

a) Cuidar del buen estado de conservación, limpieza y ornato de los servicios comunes, paseos de acceso, dependencias, plantas y arbolado de los cementerios municipales.

b) Custodiar las herramientas y útiles del servicio.

c) Vigilar que las lápidas, marcos, cruces, pedestales, etc., no permanezcan separados, desprendidos o deteriorados, advirtiendo, en su caso, de tal circunstancia a los titulares de derechos funerarios para que repongan dichos elementos a sus debidas condiciones de seguridad y ornato públicos.

d) Recibir los cadáveres y restos cadavéricos que hayan de ingresar en el cementerio a la puerta del recinto y acompañarlos hasta el lugar previsto para su inhumación o, en su caso, hasta el depósito de cadáveres.

e) Impedir la práctica de inhumaciones, exhumaciones o remoción de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos sin la previa autorización municipal.

f) Practicar adecuadamente los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos, así como los de apertura, cierre o cubrición de las unidades de enterramiento.

g) Custodiar las llaves del recinto y dependencias del mismo.

h) Cumplir y vigilar el cumplimiento de las órdenes emanadas de las autoridades y organismos competentes.

i) Evitar la instalación de jarras, maceteros, ánforas, etc, fuera de las propias unidades de enterramiento.

j) Trasladar al Alcalde o Concejal Delegado cualquier anomalía que se produzca en el régimen normal del cementerio y, en particular, el incumplimiento por los titulares de derechos funerarios del deber de reposición a que se refiere el apartado c) de este mismo artículo.

k) Impedir la ejecución de las obras sin licencia municipal o sin ajustarse a la licencia concedida.

l) Dirigir la apertura y cierre de las tumbas, y procurar la correcta colocación de lápidas, cruces, losetas, basamentos, pedestales y otros adornos exteriores.

2. El Ayuntamiento suministrará al personal tanto el vestuario como los útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo III

De la organización interior de los Cementerios

Artículo 5.

Las unidades de enterramiento en los cementerios municipales se clasifican en sepulturas o bovedillas, nichos y columbarios, de las características y con las dimensiones establecidas en el artículo 44 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, (B.O.J.A. núm. 50, de 3 de mayo).

El Ayuntamiento podrá también autorizar la construcción, sobre o bajo rasante, de panteones o mausoleos que alberguen un conjunto de nichos en su interior.

Artículo 6.

Las inhumaciones, exhumaciones, traslados y, en general, todos los servicios prestados en los cementerios municipales se realizarán sin discriminación alguna por motivo de sexo, raza, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 7.

1. Los cementerios permanecerán abiertos todos los días del año, durante las horas que determine el Ayuntamiento, de acuerdo con las circunstancias de cada estación del año.

2. El horario de apertura y cierre será expuesto en un lugar visible de la entrada principal.

3. Corresponderá a la persona encargada por el Ayuntamiento la apertura y cierre de las puertas del cementerio y la custodia de las llaves.

Artículo 8.

Salvo circunstancias excepcionales, no se admitirán cadáveres fuera de las horas señaladas para la apertura al público del cementerio.

El Ayuntamiento podrá establecer una hora a partir de la cual no podrá practicarse ningún entierro, de manera que los cadáveres que sean ingresados después de aquella hora deberán conducirse al depósito municipal para realizar su inhumación al día siguiente.

Artículo 9.

Los visitantes de los cementerios deberán comportarse con el respeto debido al carácter del recinto, no permitiéndose ningún acto que, directa o indirectamente, pueda alterar el orden en el interior de aquél. El personal de servicio en el cementerio podrá expulsar a quienes incumplan esta norma.

No se permitirá la entrada al cementerio de ninguna clase de animales, excepto los perros guía que acompañen a personas afectadas por disfunciones visuales y porten el distintivo oficial a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía con disfunciones visuales, regulado por el Decreto 32/2005, de 8 de febrero, (B.O.J.A. núm. 37, de 22 de febrero). Tampoco se permitirá el acceso de vehículos, salvo los vehículos municipales de servicio y los fúnebres para el transporte de cadáveres hasta donde dicho acceso sea posible sin alterar el orden del cementerio ni ocasionar daños a personas o cosas.

Artículo 10.

1. La colocación de lápidas u otros elementos ornamentales requerirá el permiso previo del Ayuntamiento y, en su caso, la oportuna licencia de obra. En caso de que aquéllos invadan terreno o espacio comunes o de otras unidades de enterramiento, serán retirados de inmediato a requerimiento del Ayuntamiento, el cual procederá a la ejecución forzosa de las órdenes que adopte, en caso de no ser atendidas por los interesados dentro de los plazos concedidos para ello.

2. El Ayuntamiento establecerá las dimensiones máximas que puedan tener las lápidas y sus elementos ornamentales, las cuales serán de obligatoria observancia por los titulares de las unidades de enterramiento.

Las lápidas en bovedillas o panteones sólo podrán ser de mármol o piedra artificial, su grosor no podrá ser superior a 4 centímetros y deberán ser colocadas adosadas al perímetro de la propia sepultura.

Las medidas máximas de las lápidas en nichos, que habrán de ser estampadas y sin cristal, serán de 080 x 065 metros, incluido, en su caso, el grueso de la repisa. El saliente de ésta y los adornos adosados a la lápida no podrán sobresalir más de 5 centímetros, ni podrán colocarse adornos no adosados. La lápida deberá ajustarse en todo caso al espacio determinado por el embellecedor del nicho.

Las lápidas de columbarios deberán ajustarse al espacio determinado por el embellecedor de los mismos, y regirán para ellas las mismas limitaciones establecidas en el párrafo anterior.

3. Corresponderá a los particulares la realización de cualquier tipo de obra o instalación que deba efectuarse en las unidades de enterramiento, previa la autorización municipal, y serán de su exclusiva responsabilidad los daños y perjuicios que con tal motivo causen a terceros o al propio Ayuntamiento.

4. La entrada de materiales para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que para esta finalidad sea fijada por el Ayuntamiento. Las obras que sean realizadas por particulares deberán ejecutarse durante el horario de apertura al público y deberán disponer de las licencias y autorizaciones oportunas. La preparación y el depósito de los materiales, herramientas y enseres se realizarán en lugares que no dificulten el tránsito por los lugares comunes ni el acceso a otras unidades de enterramiento, y habrán de ser recogidos dentro de los dos días siguientes a la finalización de las obras. Pasado este plazo serán retirados por el Ayuntamiento, a costa del titular de la unidad de enterramiento en que se hubieren realizado las obras, y depositados en lugar idóneo y a disposición de aquél por otros siete días, pasados los cuales se entenderá que renuncia a ellos y quedarán de propiedad del Ayuntamiento.

5. Se prohíbe realizar dentro de los cementerios operaciones de serrar o desguazar piedras o mármoles u otras similares. Cuando, por circunstancias excepcionales, sea inevitable hacerlo, se deberá solicitar la autorización del personal del Ayuntamiento, que designará el lugar concreto donde se tendrán que hacer tales trabajos.

6. Una vez terminadas las obras, los titulares de las unidades de enterramiento en beneficio de las cuales se hayan realizado las obras deberán proceder a la limpieza del lugar.

Artículo 11.

1. Los servicios municipales competentes cuidarán de los trabajos de conservación y limpieza de los elementos comunes de los cementerios. La limpieza y conservación externa de las unidades de enterramiento y de los objetos e instalaciones propios de aquéllas correrán a cargo de sus titulares.

2. En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las unidades de enterramiento o se aprecie el estado de deterioro de éstas, el Ayuntamiento requerirá al titular de la unidad de enterramiento afectada para que efectúe los trabajos de limpieza o reparación precisos y si éste no los realizare en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá ejecutarlos subsidiariamente, a costa de aquél, sin perjuicio de lo previsto en este Reglamento en cuanto a la caducidad del derecho sobre dicha unidad de enterramiento.

Artículo 12.

No se podrán obtener fotografías, dibujos o pinturas de las unidades de enterramiento, o de vistas generales o parciales de los cementerios municipales sin la previa autorización municipal.

Capítulo IV

Del depósito de cadáveres

Artículo 13.

El depósito de cadáveres estará destinado a las siguientes finalidades:

a) Permanencia en el mismo, hasta el momento de su inhumación, de los cadáveres cuyo ingreso en el depósito haya sido ordenado por la autoridad judicial o sanitaria.

b) La prevista en el artículo 8 de este Reglamento.

c) Otras que hagan necesaria o conveniente su utilización

Artículo 14.

A los particulares no les está permitida la estancia en el depósito de cadáveres, mientras estén éstos, salvo las visitas autorizadas durante un tiempo limitado.

Capítulo V

La Capilla Ecuménica

Artículo 15.

La capilla ecuménica estará destinada a la celebración de los servicios religiosos que correspondan. Las autoridades locales de cada confesión religiosa designarán al responsable de prestar los oficios religiosos. La estancia de los cadáveres en la capilla se limitará a la duración del acto religioso. Como lugar público de oración y recogimiento, la capilla permanecerá abierta en idéntico horario al de visitas al cementerio.

Capítulo VI

Inhumaciones, exhumaciones y traslados

Artículo 16.

Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán de conformidad con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 17.

Las inhumaciones, exhumaciones o traslados habrán de realizarse previa la autorización de este Ayuntamiento y, en su caso, la de las autoridades sanitarias correspondientes en los supuestos en que sea necesaria.

Sección 1ª: Inhumaciones

Artículo 18.

La autorización para la inhumación de cadáveres habrá de ser solicitada siempre, salvo causa de fuerza mayor, el día anterior al previsto para la inhumación.

En el momento de solicitar la inhumación de un cadáver, los interesados presentarán en las oficinas municipales los documentos siguientes:

1. Solicitud en la que se consignen los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, DNI, sexo, edad y domicilio habitual y mortuorio del difunto.

b) Fecha, hora, localidad y provincia de la defunción.

c) Funeraria que entregará el cadáver.

d) Si se pretende que la inhumación se realice en una unidad de enterramiento sobre la que exista un derecho funerario vigente, nombre, apellidos, D.N.I. y domicilio del titular de dicho derecho.

e) Fecha y hora del servicio

f) Si se ha de proceder a la previa reducción de restos.

2. Solicitud de otorgamiento del derecho funerario o, en su caso, declaración del titular del derecho funerario vigente sobre la unidad de enterramiento en que se pretenda la inhumación, prestando su conformidad a ésta.

3. Licencia u orden judicial para dar sepultura.

4. Si el fallecimiento se hubiere producido en otra Comunidad Autónoma o en el extranjero, la autorización para el traslado del cadáver, expedida por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 19.

A la vista de la documentación presentada, la Alcaldía resolverá sobre la autorización para la inhumación.

Artículo 20.

La autorización de entierro se entregará a los interesados y una vez llevada a cabo la inhumación, se efectuará su inscripción en el libro registro correspondiente.

Artículo 21.

Si la inhumación hubiere de realizarse en una unidad de enterramiento que contenga restos cadavéricos que sea necesario reducir con anterioridad a la hora prevista para aquélla, dicha operación se efectuará, si así lo solicitan, en presencia del titular de la unidad de enterramiento o persona designada por aquél a tal efecto.

No obstante, no podrá realizarse reducción de restos cadavéricos hasta que hayan transcurrido ocho años desde la inhumación del cadáver, si hubiera sido enterrado en caja de madera, o quince años, si hubiera sido enterrado en caja de zinc, y siempre que tales restos se encuentren en condiciones de ser reducidos.

En todo caso y salvo disposición de las autoridades judiciales, sanitarias o gubernativas que lo autoricen, o del órgano municipal competente, no podrá realizarse la apertura del habitáculo de una unidad de enterramiento en el que se haya realizado la inhumación de un cadáver hasta que hayan transcurrido cinco años desde tal inhumación.

Artículo 22.

El número de inhumaciones sucesivas en cada una de las unidades de enterramiento sólo estará limitado por su capacidad respectiva, salvo la limitación voluntaria, expresa y fehaciente dispuesta por el titular, ya sea en el número de inhumaciones o en la determinación nominal de las personas cuyos cadáveres puedan ser enterrados en la unidad de enterramiento de que se trate.

Artículo 23.

Para efectuar la inhumación de un cadáver que no sea el del propio titular de la unidad de enterramiento será requisito previo necesario presentar el correspondiente título y acreditar la conformidad del titular. En ausencia justificada de éste, podrá prestar la conformidad la persona designada por él como sustituto en dicha titularidad.

Sección 2ª: Exhumación de cadáveres y restos cadavéricos

Artículo 24.

La exhumación de cadáveres se practicará con sujeción a los artículos 23 y 24 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, de la Consejería de Salud. En cualquier caso, será necesaria la conformidad del titular de la unidad de enterramiento en que aquéllos hubieren sido inhumados, y si se hubiere de proceder a su reinhumación en el mismo cementerio, la del titular de la unidad de enterramiento en que hubiere de practicarse aquélla.

Artículo 25.

La exhumación de restos cadavéricos, a solicitud del titular de la unidad de enterramiento en que se encuentren inhumados, requerirá la previa autorización del Ayuntamiento y su conducción, en su caso, habrá de realizarse en cajas de restos con las características descritas en el artículo 18.1.d) del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.2 del mismo Reglamento.

En la solicitud de exhumación deberá indicarse el destino de los restos, que habrá de ser alguno de los previstos en el artículo 5 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria o, en su caso, el osario general.

Si los restos hubieren de ser reinhumados en otra unidad de enterramiento del mismo cementerio, se requerirá, con carácter previo a la exhumación, la conformidad del titular de aquélla.

Artículo 26.

Si el Ayuntamiento hubiere de realizar obras que afecten a unidades de enterramiento que contengan cadáveres o restos cadavéricos, éstos serán trasladados de oficio por personal municipal, a otras unidades de enterramiento de la misma clase, levantándose acta del traslado y canjeándose los títulos de las antiguas unidades de enterramiento por los de las de nueva ocupación.

Artículo 27.

Cuando se realice la exhumación para su posterior reinhumación, ésta deberá verificarse de forma inmediata y sin más demora que la que imponga el traslado al lugar en que haya de efectuarse.

Capítulo VII

De los derechos funerarios

Sección 1ª: De los derechos funerarios en general

Artículo 28.

El derecho funerario consiste en la autorización de uso de una unidad de enterramiento (columbario, nicho, bovedilla o panteón) para el depósito de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos. Dicho derecho se adquiere mediante el pago de la tarifa que en cada caso señale la Ordenanza fiscal reguladora de los servicios de los Cementerios Municipales, y será otorgado y reconocido por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento.

Artículo 29.

Todo derecho funerario se inscribirá en el libro-registro correspondiente, acreditándose aquél mediante la expedición del título que proceda.

Artículo 30.

Los derechos funerarios implican únicamente el uso de las unidades de enterramiento en el cementerio, cuya titularidad dominical corresponde al Ayuntamiento, dado su carácter de bienes de dominio público.

Artículo 31.

El derecho funerario tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres, restos cadavéricos y/o restos humanos.

Artículo 32.

Los derechos funerarios no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en esta norma.

Artículo 33.

Los derechos funerarios se otorgarán a nombre de una sola persona física, que será su titular. Éste podrá designar a otra persona física que, a su fallecimiento, le sustituya en la titularidad del derecho funerario.

El Ayuntamiento podrá limitar el número máximo de unidades de enterramientos sobre las que una persona pueda adquirir el derecho funerario.

Artículo 34.

La asignación de un derecho funerario producirá el devengo de la tasa correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la ordenanza fiscal municipal de aplicación.

Artículo 35.

Los derechos funerarios se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la Administración Municipal.

En los títulos se harán constar:

a) Los datos que identifiquen la unidad de enterramiento.

b) Fecha de la resolución municipal de asignación de la unidad de enterramiento y plazo de vigencia de la misma.

c) Nombre y apellidos y número del D.N.I. del titular.

d) Inhumaciones y exhumaciones que se produzcan en la unidad de enterramiento.

Artículo 36.

En caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título, se expedirá duplicado del mismo a solicitud del interesado, previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 37.

Las unidades de enterramiento se otorgarán, producido el fallecimiento de la persona cuyo cadáver se ha de inhumar, a petición del solicitante, por ocho, quince, cincuenta o setenta y cinco años, si el cadáver hubiera sido enterrado en caja de madera, ampliándose el tiempo mínimo de concesión a quince años si el cadáver hubiera sido enterrado en caja de zinc, y se asignarán por el personal del Negociado Municipal de Cementerios, en turno común para cualquier clase de inhumación, entre los disponibles en cada momento, en cualquiera de los cementerios municipales, por riguroso orden de presentación de las solicitudes en el Registro General de este Ayuntamiento, siguiendo, en relación a los nichos, el orden ascendente en los grupos, el orden ascendente en cada columna y la sucesión ordenada y continua de las columnas, salvo en casos de fuerza mayor o en aquéllos en que se solicite simultáneamente la asignación de más de una unidad de enterramiento y a favor de personas que mantengan o hubieran mantenido hasta el fallecimiento de alguna de ellas relación de parentesco o análoga relación afectiva, en cuyo caso podrán serles asignadas unidades de enterramiento situadas en columnas contiguas e idéntica fila; y en relación con las bovedillas y panteones siguiendo el orden numérico correlativo, atendiendo al grupo, fila y número.

La concesión de unidades de enterramiento a favor de solicitantes con anterioridad al momento de su fallecimiento podrá otorgarse en cualquiera de los cementerios municipales. En todo caso, quedará condicionada a la disponibilidad de un número suficiente de aquéllas, a juicio de la Alcaldía, previo el asesoramiento técnico correspondiente, y se llevará a cabo bajo los siguientes criterios:

a) Se otorgarán por plazo de cincuenta o setenta y cinco años, y se seguirá el mismo orden establecido para el turno común de inhumaciones, incluso para las concesiones de más de una unidad de enterramiento.

b) Cada solicitud deberá ir acompañada del justificante acreditativo del depósito previo de una garantía en metálico, la cual responderá del mantenimiento del interés del solicitante en la concesión en vida de una unidad de enterramiento. La indicada garantía completará el importe de la tasa correspondiente por tal concesión y será incautada en el supuesto de que el adjudicatario de la unidad no haga efectivo el importe de dicha tasa dentro de los plazos de ingreso legalmente establecidos, lo que, además, conllevará la pérdida o caducidad de los derechos funerarios que eventualmente pudieran haberse adquirido. La cuantía de la referida garantía ascenderá al 3% del importe de la tasa.

Periódicamente, y conforme exista un número suficiente de unidades de enterramiento disponibles en cualquiera de los Cementerios Municipales que no sean correlativas, es decir, que no sean correspondientes a grupos de sepulturas de nueva construcción, por el Negociado de Cementerios se confeccionará un listado que será aprobado por Resolución de la Alcaldía, con aquellas unidades que se encuentren disponibles. Estas podrán ser otorgadas indistintamente por estricto orden de prelación en turno común para inhumaciones, y en el caso de concesiones a solicitantes con anterioridad al momento del fallecimiento a libre elección, respetando en todo caso el riguroso orden de presentación de solicitudes en el Registro General del Ayuntamiento. Al vencimiento del período de concesión, del que será apercibido por el Ayuntamiento con, al menos, quince días de antelación, el titular podrá optar entre la renovación del derecho funerario o trasladar los restos existentes, previa autorización de su exhumación a otra unidad de enterramiento. En su defecto, los restos serán exhumados y trasladados al osario general.

Artículo 38.

Los entierros que sucesivamente se realicen en una misma sepultura, no alterarán el derecho funerario. Excepcionalmente si un cadáver fuere enterrado faltando para la extinción del derecho funerario un plazo inferior al legalmente establecido para el traslado o remoción de cadáveres, el citado plazo se prorrogará por un período de ocho años si el cadáver ha sido enterrado en caja de madera, o quince años si ha sido enterrado en caja de zinc, desde la fecha del entierro.

Sección 2ª: De las inhumaciones de beneficencia

Artículo 39.

Existirán unidades de enterramiento destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio.

Artículo 40.

En estas unidades de enterramiento no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio y tan sólo constará que son titularidad municipal.

Artículo 41.

Los familiares de un difunto podrán reclamar el cadáver enterrado en una sepultura de beneficencia para proceder a su traslado a otra unidad de enterramiento o bien solicitar la asignación de aquélla en el régimen común. En todo caso los solicitantes deberán abonar previamente los gastos que se hubieran derivado del enterramiento.

Sección 3ª: De la transmisión de los derechos funerarios

Artículo 42.

1. De conformidad con lo previsto en este Reglamento, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden:

Primero. La persona designada por el titular, por escrito presentado ante el Ayuntamiento, para sustituirle en la titularidad al momento de su fallecimiento.

Segundo. Los herederos testamentarios.

Tercero. El cónyuge superviviente.

Cuarto. Las personas a las que corresponda la sucesión intestada.

2. Si el causante hubiere instituido diversos herederos, o si no hubiese cónyuge superviviente y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad del derecho funerario será reconocida en favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de seis meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Si ninguno de ellos obtuviere dicha mayoría, el derecho será reconocido en favor del coheredero de mayor edad.

En defecto de todos los anteriores, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

Artículo 43.

Se estimarán válidas las cesiones a título gratuito del derecho funerario sobre unidades de enterramiento a favor de familiares del titular, en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, ambos por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad, así como el efectuado a cónyuges o personas que mantengan relación de afectividad y/o convivencia con el titular.

Artículo 44.

La transmisión de un derecho funerario por cualquiera de las formas admitidas no alterará la duración del plazo para el cual fue inicialmente asignado.

Artículo 45.

El titular de un derecho funerario podrá renunciar a él mediante escrito que dirigirá al Ayuntamiento y posterior ratificación en comparecencia personal del interesado o, en su caso, de su representante legal.

Sección 4ª: De la pérdida o caducidad del derecho funerario

Artículo 46.

Se producirá la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por la declaración del estado ruinoso de la sepultura, previo informe técnico, e incumplimiento del plazo señalado a su titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación de expediente en el que habrá de darse audiencia al interesado.

b) Por el transcurso de los plazos para los que fue concedido el derecho sin haberse solicitado su renovación, transmisión o prórroga, de conformidad con lo establecido en esta norma.

c) Por falta de pago de los derechos o tasas correspondientes.

d) Por renuncia expresa del titular en la forma prevista en el artículo 45.

e) Por transmisión del derecho funerario de forma no autorizada en este Reglamento.

Declarada la caducidad, los restos existentes en la unidad de enterramiento afectada serán trasladados al osario general.

Capítulo VIII

Del régimen sancionador

Artículo 47.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento será objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran concurrir.

Para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor, la reincidencia y los perjuicios ocasionados a las personas o los bienes.

Las infracciones se clasifican en:

1. Leves. Se consideran infracciones leves:

a) El trato incorrecto al personal de servicio en el Cementerio o a los visitantes que se encuentren en su recinto.

b) Causar por negligencia o de forma voluntaria daños o perjuicios leves a los bienes que se encuentren en el interior del Cementerio.

c) El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en este Reglamento, cuando no tenga la calificación de infracción grave o muy grave.

2. Graves. Se consideran infracciones graves:

a) La reiteración en el incumplimiento de los deberes señalados en este Reglamento.

b) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

c) La ofensa o el insulto al personal de servicio en el Cementerio o a los visitantes que se encuentren en su recinto.

d) Causar por negligencia o de forma voluntaria daños o perjuicios graves a los bienes que se encuentren en el interior del Cementerio.

3. Muy graves. Se consideran infracciones muy graves:

a) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

b) La agresión física al personal de servicio en el Cementerio o a los visitantes que se encuentren en su recinto.

c) La perturbación relevante de las actividades y servicios del Cementerio, del ejercicio de derechos legítimos de otras personas, o de la salubridad u ornato públicos.

Artículo 48.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 750 euros, las graves con multa de hasta 1.500 euros y las muy graves con multa de hasta 3.000 euros.

La imposición de sanción administrativa será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Capítulo IX

Interpretación, normativa supletoria y entrada en vigor

Artículo 49.

El Pleno de este Ayuntamiento resolverá las dudas de interpretación que se produzcan en la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la potestad de los tribunales.

Artículo 50.

En lo no previsto expresamente en este reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, de la Consejería de Salud, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición Final

Este reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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