Boletín nº 78 (26-04-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Córdoba

Nº. 1.371/2017

Con fecha 4 de abril de 2017, el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Córdoba ha adoptado el siguiente acuerdo:

Nº. 73/17. PRESIDENCIA. 4 DICTAMEN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRESIDENCIA Y GOBIERNO INTERIOR SOBRE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA.

Se conoce el expediente tramitado al efecto, los informes obrantes en el mismo, así como el Dictamen de la Comisión Permanente de Presidencia y Gobierno Interior, de fecha 27/03/17, sobre la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de Transparencia.

Sometido el asunto a votación, el Excmo Ayuntamiento Pleno, por unanimidad, acuerda:

Primero. Asumir las siguientes Alegaciones y, en consecuencia, incorporarlas al texto de la Ordenanza:

ALEGACIÓN 2. Añadir a continuación del primer párrafo del artículo 3.b).

El Ayuntamiento de Córdoba publicará en el Portal de Transparencia el listado de entidades Obligadas. A este efecto las entidades que reciban una subvención municipal habrán de declarar si en razón del porcentaje de todas las subvenciones o ayudas públicas se encuentran obligadas por la presente Ordenanza.

ALEGACIÓN 4. Rectificar el 13.1, en la siguiente forma: Las Entidades enumeradas en el artículo 2 y 3 ........

ALEGACIÓN 8.

Artículo 19.a), sustituir por la siguiente redacción:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, la partida y programa presupuestario del contrato, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento, las invitaciones cursadas en los procedimientos negociados y la identidad del adjudicatario; las actas de las mesas de contratación y los firmantes de la misma, indicando nombre, apellidos y cargo, las modificaciones, prórrogas del contrato, los pagos derivados del mismo, penalidades impuestas y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas físicas o jurídicas adjudicatarias.

ALEGACIÓN 9.

Artículo 19.b) sustituir el primer párrafo por la siguiente redacción:

La relación de los convenios suscritos y su contenido íntegro, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.

ALEGACIÓN 11.

Añadir al artículo 20. f) .../..., con indicación de coste presupuestado y ejecutado, destinado al diseño y difusión de publicidad y comunicación institucional, con indicación del objetivo del área de gobierno, distrito, sociedad mercantil consorcio o fundación responsable, medio y soporte, adjudicatario o proveedor, reparto de anuncios y presupuesto por cabeceras y periodo de ejecución

ALEGACIÓN 13.

Añadir al artículo 29.2:

No obstante, cuando la información a solicitar se considere incluida en el ámbito comprendido en la publicidad activa, bastará con que se dirija un email a la Unidad de Transparencia, sin necesidad de solicitud formal ni de identificación, para que se ponga a disposición en el portal de transparencia.

ALEGACIÓN 14.

Rectificar el primer párrafo del artículo 32.1, que quedaría con la siguiente redacción:

1. Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a la persona solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Entre la fecha presentación y la de recepción en el órgano que ha de resolver no podrá mediar más de 10 días, los día en que pudiera excederse serán descontados del plazo de un mes.

ALEGACIÓN 16

Añadir a la Ordenanza un TÍTULO III, con el articulado siguiente:

Artículo 58. Creación y objeto del Registro de lobbies

Con la presente regulación, no se pretende coartar el legítimo ejercicio del derecho a manifestar opiniones propias, sino que se parte de que la intervención de la sociedad civil a través de los grupos de interés es útil para el eficaz funcionamiento del Ayuntamiento, pero resulta conveniente facilitar que ésta sea lo suficientemente transparente, que permita a cualquier ciudadano conocer cuál es la relación que se mantiene. Al no existir una normativa aplicable al régimen local, este registro tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de que en un futuro, cuando exista norma habilitante para ello, lo aquí regulado pase automáticamente a tener carácter obligatorio.

1. Se crea el Registro de lobbies para la inscripción voluntaria de las personas físicas y jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que actúan directamente o en representación de un tercero o de un grupo organizado de carácter privado o no gubernamental con el objetivo de hacer valer algún interés en la elaboración de la normativa municipal y en el diseño y desarrollo de las políticas públicas municipales y en la toma de decisiones del Ayuntamiento de Córdoba y sus organismos autónomos.

Las personas físicas o jurídicas que mantengan relaciones con los sujetos obligados por este capítulo, relativas a asuntos de índole particular carentes de relevancia económica o social susceptibles de afectar a intereses colectivos o generales, no serán objeto de este registro.

Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas del Ayuntamiento de Córdoba podrán ejercer los derechos reconocidos en el artículo 62, sin necesidad de inscribirse en el Registro de lobbies.

2. Será responsable de la gestión del Registro de lobbies el titular del área de gobierno competente en materia de transparencia.

Artículo 59. Naturaleza

El Registro de lobbies tiene carácter voluntario, gratuito y público, y la información que contenga será accesible sin restricción alguna y en formato abierto, con respeto a la normativa sobre protección de datos personales.

Artículo 60. Contenido

1. El Registro de lobbies deberá contener, como mínimo, información relativa a la identidad del lobby y de la persona física que lo represente, de las entidades a las que, a su vez, representa el lobby, la actividad o área de interés vinculada a cada una de ellas y su financiación, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final quinta.

2. De las reuniones y encuentros que mantengan con el Alcalde, los concejales, los titulares de órganos directivos, así como de los documentos principales que sirvan de soporte para su celebración y que sean suministrados por los lobbies, se dará publicidad a través de sus respectivas agendas teniendo en cuenta los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Artículo 61. Código de conducta

1. La inscripción en el Registro de lobbies supone las siguientes obligaciones:

a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

b) Obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma honesta y transparente.

c) Proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de inscribirse en el Registro y de mantenerla actualizada, y garantizar que la que se suministre en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza es correcta y fidedigna.

d) Respetar en sus relaciones con los titulares de los órganos directivos lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. La solicitud de inscripción se efectuará a través de la presentación de una declaración responsable, en la que se hará constar que la persona física o jurídica declara cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo.

Artículo 62. Derechos de los lobbies

1. La inscripción en el Registro de los lobbies facilitará a sus representantes mantener reuniones y encuentros con los fines mencionados en el artículo 58.1, con los concejales, con los titulares de los órganos directivos del Ayuntamiento de Córdoba y sus organismos autónomos.

2. Se promoverá desde el Ayuntamiento de Córdoba la participación de los lobbies que se encuentren inscritos en el Registro en aquellos procesos de elaboración de normativa y políticas públicas municipales relacionados con la actividad o área de interés que hayan declarado.

Segundo. Desestimar las siguientes Alegaciones:

ALEGACIÓN 1:

Las entidades a que hace referencia no tienen otra obligación que suministrar información, en los términos previstos en los artículos 4 de la Ley y 5 de la Ordenanza. Por lo que no se les pueden imponer obligaciones no establecidas legalmente.

ALEGACIÓN 3:

El contenido de este artículo es idéntico a la redacción del artículo 8 de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, lo que resulta indicado para el ejercicio de este derecho dado que para su satisfacción ha de estar sujeto a unas reglas básicas que la posibiliten.

ALEGACIÓN 5:

La Ordenanza cumple con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley de Transparencia que establece:

"A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional".

Cuando aquí se habla de órganos hemos de entender por tales lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuanto a las personas responsables de los distintos órganos, ya sean de gobierno o directivos. No es este el caso del personal eventual que no tiene, ni puede tener funciones de gobierno o directivas.

ALEGACIÓN 6:

Respecto de esta alegación hemos de tener en cuenta lo previsto en el artículo 10. m) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cuya redacción es idéntica a la contenida en la Ordenanza. A este respecto hemos de reseñar nuevamente que el personal eventual no ejerce, funciones de gobierno. Por todo ello consideramos que la expresión "Las agendas institucionales de los gobiernos" resulta suficiente para obligar a todas las personas que forman el gobierno del Ayuntamiento o sus entes instrumentales tienen la obligación de publicar sus agendas institucionales, lo que quiere decir toda la actividad que tenga relación con el ejercicio de su función.

ALEGACIÓN 7:

La Ordenanza en su artículo 14.2 dice:

"Específicamente, además de las actas de las sesiones plenarias, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 8 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, para garantizar a la ciudadanía el acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático, así como facilitar la información intergubernamental y complementando lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, deberán publicar en la sede electrónica de su titularidad, en el plazo de cinco días desde su adopción, las disposiciones y actos administrativos generales que versen sobre las siguientes materias:../...".

Extraemos de este párrafo lo siguiente: deberán publicar en la sede electrónica de su titularidad, en el plazo de cinco días desde su adopción, las disposiciones y actos administrativos generales, para decir que los acuerdos de aprobación inicial de los presupuesto, un reglamento, Ordenanza o cualquier otra norma de carácter general ya tienen naturaleza de disposición o acto administrativo y que, por tanto, deben publicarse en sede electrónica un plazo máximo cinco días desde su adopción, con independencia de que su aprobación sea inicial o definitiva.

Por ello se considera que la Ordenanza responde plenamente a lo requerido en esta alegación.

ALEGACIÓN 10:

La presente alegación tiene como aportación el que toda la documentación a que hace referencia se publique en formatos abiertos y reutilizables, lo que ya viene así determinado en el artículo 12 de la Ordenanza.

Por ello no se considera adecuado introducir ninguna modificación en la Ordenanza.

ALEGACIÓN 12:

Respecto de esta alegación los límites contenidos en la Ordenanza son los que la ley determina como aplicables y que no resultan disponibles para una regulación reglamentaria. No obstante hay que decir que de acuerdo con el artículo 25 la aplicación de los límites o cualquier restricción total o parcial al acceso a la información será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Por todo ello, se considera que el derecho a la información está suficientemente protegido y que no es necesario introducir modificación alguna en la Ordenanza.

ALEGACIÓN 15:

En la presente Ordenanza que afecta al sector público municipal en su conjunto, el órgano competente para resolver no puede estar determinado, pues en cada entidad con personalidad jurídica propia dependerá del órgano que tenga la competencia sancionadora, en el Ayuntamiento sería la Junta de Gobierno Local, en los organismos autónomos los consejos rectora etc. O sea que no está determinado pero sí es perfectamente determinable.

Tercero. Aprobar definitivamente el Texto de la Ordenanza Municipal de Transparencia una vez incorporadas las aportaciones reseñadas en el acuerdo primero.

Cuarto. Publicar el acuerdo definitivo con el texto íntegro de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, en la Web y en el Tablón municipal, entrando en vigor de acuerdo con los dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y de haber transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la recepción del acuerdo de aprobación remitido a la Junta de Andalucía y a la Administración General del Estado.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TRANSPARENCIA,

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA REUTILIZACIÓN

DE LA INFORMACIÓN

ÍNDICE

TÍTULO I. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Otros sujetos obligados.

Artículo 4. Principios.

Artículo 5. Obligación de suministrar información.

Artículo 6. Derechos

Artículo 7. Obligaciones.

Artículo 8. Medios de acceso a la información.

Artículo 9. Unidad responsable de la información pública.

Artículo 10. Responsabilidad

CAPÍTULO II. Información pública.

Artículo 11. Información pública.

Artículo 12. Requisitos generales de la información.

CAPÍTULO III. Publicidad activa

Artículo 13. Norma general.

Artículo 14. Información institucional y organizativa.

Artículo 15. Información sobre altos cargos y personas que ejerzan la máxima responsabilidad de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza.

Artículo 16. Información sobre planificación y evaluación.

Artículo 17. Información de relevancia jurídica.

Artículo 18. Información sobre procedimientos, cartas de servicios o catálogos y participación ciudadana.

Artículo 19. Información sobre contratos, convenios y subvenciones.

Artículo 20. Información económica, financiera y presupuestaria.

Artículo 21. Información medioambiental y urbanística.

Artículo 22. Ampliación de la publicidad activa.

Artículo 23. Reutilización de la información.

CAPÍTULO IV. Derecho de acceso a la información pública.

Sección 1.ª Régimen general.

Artículo 24. Derecho de acceso a la información pública.

Artículo 25. Límites al derecho de acceso.

Artículo 26. Protección de datos personales.

Artículo 27. Acceso parcial.

Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 28. Disposición general.

Artículo 29. Solicitud de acceso a la información.

Artículo 30. Causas de inadmisión de las solicitudes.

Artículo 31. Deber de auxilio y colaboración.

Artículo 32. Resolución.

Artículo 33. Formalización del acceso.

Sección 3.º Régimen de impugnaciones.

Artículo 34. Recursos.

Artículo 35. Régimen de reclamaciones.

CAPÍTULO V. Régimen sancionador.

Artículo 36. Régimen jurídico.

Artículo 37. Responsables.

Artículo 38. Infracciones de carácter disciplinario.

Artículo 39. Infracciones de las personas obligadas al suministro de información.

Artículo 40. Infracciones de otras entidades.

Artículo 41. Sanciones disciplinarias.

Artículo 42. Sanciones a otras entidades.

Artículo 43. Procedimiento.

Artículo 44. Competencia sancionadora.

TÍTULO II. REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 45. Disposición general.

Artículo 46. Ámbito objetivo de aplicación.

CAPÍTULO II. Régimen jurídico de la reutilización.

Artículo 47. Régimen administrativo de la reutilización.

Artículo 48. Formatos disponibles para la reutilización.

Artículo 49. Prohibición de derechos exclusivos.

Artículo 50. Tarifas.

Artículo 51. Condiciones de reutilización.

Artículo 52. Licencias.

Artículo 53. Procedimiento de tramitación de solicitudes de reutilización.

CAPÍTULO III. Régimen sancionador.

Artículo 54. Régimen sancionador.

Artículo 55. Sanciones.

Artículo 56. Régimen jurídico.

Artículo 57. Órgano competente.

TÍTULO III. REGISTRO DE LOBBIES

Artículo 58. Creación y objeto del Registro de lobbies.

Artículo 59. Naturaleza.

Artículo 60. Contenido.

Artículo 61. Código de conducta.

Artículo 62. Derechos de los lobbies.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Segunda.

DISPOSICIÓN FINAL

TÍTULO I

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto la aplicación en el ámbito de acción del Ayuntamiento de Córdoba, y de las entidades que componen el sector público municipal,(entendiendo que en lo sucesivo, cada vez que se hable del ayuntamiento de córdoba se incluyen las mismas) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, así como de su normativa de desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta Ordenanza se aplicarán a:

a) El Ayuntamiento de Córdoba, como tal entidad, en su integridad.

b) Los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas Empresariales y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes del Ayuntamiento de Córdoba, así como cualquier entidad integrante del Sector Público Institucional del ámbito municipal.

c) Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

d) Las Fundaciones de iniciativa pública local o de participación mayoritaria del Ayuntamiento de Córdoba, ya sea en su dotación fundacional o en sus órganos de gobierno.

e) Las Asociaciones constituidas por el Ayuntamiento de Córdoba y por los Organismos y demás Entidades previstos en este artículo.

Artículo 3. Otros sujetos obligados

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.

b) Las entidades privadas que perciban durante el periodo de un año ayudas o subvenciones públicas del Ayuntamiento de Córdoba en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo 5.000 €, deberán cumplir las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica.

El Ayuntamiento de Córdoba publicará en el Portal de Transparencia el listado de entidades Obligadas. A este efecto las entidades que reciban una subvención municipal habrán de declarar si en razón del porcentaje de todas las subvenciones o ayudas públicas se encuentran obligadas por la presente Ordenanza.

Artículo 4. Principios

a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede no ser divulgada para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con dicha normativa.

b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la citada normativa son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

d) Principio de no discriminación tecnológica, en cuya virtud las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ordenanza habrán de arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la transparencia, con independencia del medio de acceso a la información.

e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.

f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite.

g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente al original.

h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.

i) Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

j) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero (modificado por el Real Decreto 1.495/2011, de 24 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, para el ámbito del sector público estatal), así como a las normas técnicas de interoperabilidad (en concreto, la Norma Técnica de Interoperabilidad de Reutilización de recursos de la información, aprobada por Resolución de 19 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas), o la normativa que en el futuro la regule.

k) Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público.

Artículo 5. Obligación de suministrar información

1. Las personas físicas o jurídicas distintas de las referidas en el artículo 2 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Entidad Local, Organismos o Entidad de las previstas en dicho artículo a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en el plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllas de las obligaciones previstas en esta Ordenanza.

2. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán sujetos a igual obligación en los términos establecidos en establecidos en el pliego de condiciones y el respectivo contrato, en el que se especificará la forma en que dicha información debe ser puesta a disposición de la Entidad Local, Organismos o Entidades antes indicadas.

3. Esta obligación se exigirá, igualmente, a las personas beneficiarias de subvenciones del Ayuntamiento, Organismos o Entidad dependiente del mismo, en los términos previstos en las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones, recogiéndose expresamente esta obligación en las resoluciones de concesión o en los convenios que instrumente dicha concesión.

4. El Ayuntamiento de Córdoba, por sí mismo o a instancias del resto de Organismos, Sociedades y Entidades adscritas al mismo, podrá acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La multa, de 100 a 1.000 euros, será reiterada por períodos de quince días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del 5% del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. Si en dicho instrumento no figurara una cuantía concreta, la multa no excederá de 3.000 euros. Para la determinación del importe se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad, entre otros.

5. En los contratos del sector público, bases reguladoras de las subvenciones e instrumentos administrativos referidos en el apartado anterior, se preverá la valoración de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de esta obligación.

6. Además de lo previsto en los apartados anteriores, las empresas prestadoras de servicios públicos locales en régimen de gestión indirecta deberán cumplir con las obligaciones de publicidad activa, de entre las previstas en las Leyes estatal y autonómica reguladoras de la misma, que se determinen en sus reglamentos de desarrollo, con el fin de hacer efectivo el principio de transparencia financiera y en la gestión de los servicios locales de interés general previsto en el artículo 27.8 de la Ley del Parlamento de Andalucía 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que tendrán el carácter de comunes y mínimas y podrán ser complementadas con otras por el Ayuntamiento y los Organismos y Entidades señalados en el artículo 2 de esta Ordenanza.

A estos efectos, las normas reguladoras de la prestación del servicio público de que se trate y los pliegos o documentos equivalentes habrán de recoger dichas obligaciones de publicidad activa.

Artículo 6. Derechos

1. En el ámbito de lo establecido en esta Ordenanza, las personas tienen los siguientes derechos:

a) A acceder a la información sujeta a obligaciones de publicidad de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.

b) A ser informadas si los documentos que contienen la información solicitada o de los que puede derivar dicha información, obran o no en poder del órgano o entidad, en cuyo caso, éstos darán cuenta del destino dado a dichos documentos.

c) A ser asistidas en su búsqueda de información.

d) A recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso.

e) A recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la forma o formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.

f) A conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, en una forma o formato distinto al elegido.

g) A obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en su caso, de las exacciones que correspondan por la expedición de copias o transposición a formatos diferentes del original.

2. Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, podrá ejercer los derechos contemplados en esta Ordenanza, sin que quepa exigir para ello requisitos tales como la posesión de una nacionalidad, ciudadanía, vecindad o residencia determinada.

Artículo 7. Obligaciones

Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.

b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición.

c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la información obtenida.

d) Cumplir las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se hayan señalado en la correspondiente resolución cuando el acceso se realice de forma presencial en un archivo o dependencia pública.

Artículo 8. Medios de acceso a la información

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza están obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar la información pública, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia de su formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social. Todas las páginas Web de organismos autónomos y entidades mercantiles dependientes del Ayuntamiento habrán de contar con un portal de transparencia, vinculado al portal principal de esta entidad.

2. A estos efectos, el Ayuntamiento de Córdoba ofrecerá acceso a la información pública a través de algunos de los siguientes medios:

a) Oficinas de información.

b) Páginas web o sedes electrónicas.

c) Servicios de atención telefónica.

d) Otras dependencias, departamentos o medios electrónicos de la Entidad Local habilitados al efecto.

e) Cualquier otro servicio que se incorpore al efecto (portal open data, aplicaciones móviles o similar)

Artículo 9. Unidad responsable de la información pública

Se designará una unidad responsable de información pública, cuya adscripción orgánica será determinada por la Alcaldía, que tendrá las siguientes funciones:

a) La coordinación en materia de información para el cumplimiento de las obligaciones establecida en esta Ordenanza, recabando la información necesaria de los órganos competentes del departamento, organismo o entidad.

b) La tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

c) El asesoramiento a las personas para el ejercicio del derecho de acceso y la asistencia a aquéllas en la búsqueda de la información, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas otras unidades administrativas.

d) La inscripción, en su caso, en el Registro de solicitudes de acceso.

e) Crear y mantener actualizado un catálogo de información pública que obre en poder de la entidad local, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información.

f) La elaboración de los informes en materia de transparencia administrativa, reutilización y derecho de acceso a la información pública.

g) La difusión de la información pública creando y manteniendo actualizados enlaces con direcciones electrónicas a través de las cuales pueda accederse a ella.

h) La adopción de las medidas oportunas para asegurar la paulatina difusión de la información pública y su puesta a disposición de los ciudadanos, de la manera más amplia y sistemática posible.

i) La adopción de las medidas necesarias para garantizar que la información pública se haga disponible en bases de datos electrónicas a través de redes públicas electrónicas.

j) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico y todas las que sean necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza.

Artículo 10. Responsabilidad

El Ayuntamiento de Córdoba no será, bajo ningún concepto, responsable de uso que cualquier persona o entidad haga de la información publicada o puesta a su disposición.

Capítulo II

Información pública

Artículo 11. Información pública

Es información pública del Ayuntamiento de Córdoba toda aquella que obre en su poder y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá estar en soporte papel o en formato electrónico y, en este segundo caso, tener la forma de datos o de documentos electrónicos.

La presente Ordenanza se aplica a la totalidad de la información pública del Ayuntamiento de Córdoba.

Aunque debe darse a toda la información pública el tratamiento más uniforme posible, cabe distinguir en función de sus características las siguientes clases de información pública:

1. Información vinculada a la transparencia. Se refiere a las decisiones y actuación de los órganos de gobierno y a la utilización de los recursos públicos. La finalidad principal de su publicidad es el control de la actuación de dichos órganos por parte de la ciudadanía, así como potenciar el ejercicio por parte de esta de sus derechos políticos.

2. Información obrante en los expedientes administrativos. El acceso de los interesados a los expedientes en tramitación queda fuera del ámbito objetivo de esta Ordenanza y, por tanto, no tendrá el carácter ni de publicación ni de puesta a disposición. Una vez finalizados los expedientes la información obrante en los mismos tendrá carácter de información pública, y podrá publicarse y ponerse a disposición con la finalidad principal de que la ciudadanía pueda conocer cuales son las decisiones municipales y los criterios que las rigen.

3. Información vinculada a la prestación de servicios y a la gestión de recursos. Es información generada por los servicios municipales para el desarrollo de sus funciones y la finalidad principal de su publicidad es aprovechar los rendimientos sociales y económicos que puedan derivarse de su utilización por otras entidades, tanto del sector privado como del público.

Artículo 12. Requisitos generales de la información

Son requisitos generales de la información pública regulada en esta Ordenanza:

a) La gestión de la información, y especialmente de aquella que se encuentre en formato electrónico, se hará de forma que cada dato o documento sea único, compartido, accesible, estructurado, descrito, con información sobre las limitaciones de uso y, en su caso, ubicado geográficamente.

b) Cada documento o conjunto de datos se publicará o pondrá a disposición utilizando formatos comunes, abiertos, de uso libre y gratuito para las personas y, adicionalmente, en otros formatos de uso generalizado.

c) Los vocabularios, esquemas y metadatos utilizados para describir y estructurar la información pública se publicarán en la página web de la entidad para que las personas puedan utilizarlos en sus búsquedas e interpretar correctamente la información.

d) Los conjuntos de datos numéricos se publicarán o pondrán a disposición de forma que no se incluirán restricciones que impidan o dificulten la explotación de su contenido.

e) Las personas con discapacidad accederán a la información y su reutilización a través de medios y formatos adecuados y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

f) Siempre que se deba publicar normativa legal, europea, estatal o autonómica, se hará de forma que la persona usuaria acceda directamente a las fuentes originarias de las misma, a fin de que pueda consultar textos actualizados y consolidados.

Capítulo III

Publicidad activa

Artículo 13. Norma general

1. Las Entidades enumeradas en los artículos 2 y 3 de esta Ordenanza publicarán de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la ciudadanía y de la sociedad en general y favorecer la participación ciudadana en la misma.

En este sentido, adoptarán las medidas oportunas para asegurar la difusión de la información pública y su puesta a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia y sistemática posible, posibilitando además su reutilización.

2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad, o, en su caso, de la posibilidad de ampliar su contenido a voluntad de los sujetos obligados.

3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la normativa básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

4. En la redacción de la información que tenga la consideración de publicidad activa, se prestará especial atención a lo previsto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en lo referente a la utilización de lenguaje no sexista ni discriminatorio.

5. Toda la información pública señalada en este capítulo se publicará y actualizará, con carácter general, trimestralmente, salvo que la normativa específica establezca otros plazos atendiendo a las peculiaridades propias de la información de que se trate y sin perjuicio de los plazos que puedan establecer la Entidad Local en ejercicio de su autonomía, para publicar toda la información pública que estime conveniente en plazos más breves.

Artículo 14. Información institucional y organizativa

1. Las Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza publicarán, en lo que les sea aplicable, información relativa a:

a) Las competencias y funciones que ejercen, tanto propias como atribuidas por delegación.

b) La normativa que les sea de aplicación y, en particular, los estatutos y normas de organización y funcionamiento de los entes integrantes de su Sector Institucional.

c) Los Entes a los que pertenezca la Entidad Local, incluyendo enlaces a sus páginas web corporativas.

d) Su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades administrativas.

e) Sede física, horarios de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

f) Delegaciones de competencias vigentes.

g) Relación de órganos colegiados adscritos y normas por las que se rigen.

h) Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales.

i) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos.

j) Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.

k) La oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

l) Los procesos de selección del personal y de provisión de puestos de trabajo.

m) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal y el número de personas que gozan de dispensa total de asistencia al trabajo.

n) Número de puestos de trabajo reservados a personal eventual.

ñ) Las agendas institucionales del gobierno municipal.

2. Específicamente, además de las actas de las sesiones plenarias, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 8 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, para garantizar a la ciudadanía el acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático, así como facilitar la información intergubernamental y complementando lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, deberán publicar en la sede electrónica de su titularidad, en el plazo de cinco días desde su adopción, las disposiciones y actos administrativos generales que versen sobre las siguientes materias:

a) Ordenación territorial, ordenación y disciplina urbanísticas, y proyectos para su ejecución.

b) Planificación, programación y gestión de viviendas.

c) Ordenación y prestación de servicios básicos.

d) Prestación de servicios sociales comunitarios y de otros servicios locales de interés general.

e) Organización municipal complementaria.

f) Seguridad en lugares públicos.

g) Defensa de las personas consumidoras y usuarias.

h) Salud pública.

i) Patrimonio de la Entidad Local, incluyendo lo que afecte a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

j) Actividad económico-financiera.

k) Aprobación, ejecución y liquidación del presupuesto de la entidad, así como las modificaciones presupuestarias.

l) Selección, promoción y regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de las entidades locales.

m) Contratación administrativa.

n) Medio ambiente, cuando afecten a los derechos reconocidos por la normativa reguladora del acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. La información publicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior gozará de las garantías de integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios, prevista en la normativa sobre el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos.

4. La publicidad de actos de otras administraciones públicas u órganos judiciales que tengan la obligación de publicar se hará también en sede electrónica.

5. Las Entidades previstas en el artículo 2 de esta Ordenanza trasladarán a la Administración de la Junta de Andalucía la información relativa a las disposiciones y actos en el plazo, forma y por los medios de comunicación telemática, y conforme a los estándares de interoperabilidad establecidos por la Comunidad Autónoma, la cual podrá recabar información complementaria para ampliar la previamente recibida o cuando, teniendo conocimiento de alguna actuación de dichas Entidades, éstas no la hubiesen remitido en el plazo señalado.

Dichas Entidades, por su parte, podrán requerir información a la Administración de la Junta de Andalucía sobre los actos que afecten al ejercicio de la competencia local.

Artículo 15. Información sobre altos cargos y personas que ejerzan la máxima responsabilidad de las Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza

Las Entidades previstas en el artículo 2 deberán hacer pública la siguiente información:

a) La identificación de los miembros, electos o no electos, que constituyen la Corporación, órgano de gobierno o directivo de que se trate, a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de los altos cargos de la misma, ya se trate de Personal Eventual o Personal Directivo Profesional.

b) Las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los anteriores, así como su régimen de protección social.

c) Las indemnizaciones o compensaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en el cargo, así como las limitaciones en el ejercicio de actividades privadas con posterioridad al mismo y las resoluciones que autoricen, en su caso, el ejercicio de dicha actividad.

d) Las declaraciones anuales de bienes, derechos y actividades de los altos cargos y personas representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en el Reglamento Orgánico General del Ayuntamiento de Córdoba.

En lo no previsto en dichas normas sobre esta materia, se aplicará lo dispuesto en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado (la Ley 3/2015, de 30 de marzo). En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

e) Los recursos humanos y materiales puestos a disposición de los anteriores y el régimen de utilización de los segundos.

Artículo 16. Información sobre planificación y evaluación

1. Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración. ello con una periodicidad, mínima, anual.

A esos efectos, se considera evaluación de políticas públicas el proceso sistemático de generación de conocimiento encaminado a la comprensión integral de una intervención pública para alcanzar un juicio valorativo basado en evidencias respecto de su diseño, puesta en práctica, resultados e impacto. Su finalidad es contribuir a la mejora de las intervenciones públicas e impulsar la transparencia y la rendición de cuentas.

2. Los planes y programas a los que se refiere el apartado anterior se publicarán tan pronto sean aprobados y, en todo caso, en el plazo máximo de 20 días, y permanecerán publicados mientras estén vigentes, sin perjuicio de plazos más breves que puedan establecer las Entidades de que se trate.

Artículo 17. Información de relevancia jurídica

1. Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza publicarán información relativa a:

a) El texto completo, actualizado y anotado, de las Ordenanzas, Reglamentos, Bandos y otras disposiciones de la Entidad de que se trate, que quedará a disposición de la ciudadanía.

b) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

c) Los proyectos de Ordenanzas, Reglamentos y otras disposiciones de carácter normativo cuya iniciativa les corresponda, una vez efectuada la aprobación inicial por el Pleno de la Corporación u órgano competente para efectuarla.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos con ocasión de la publicidad de los mismos.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

f) Relación actualizada de las normas que, de acuerdo con el Plan Normativo anual de la Entidad Local publicado en el Portal de la Transparencia de la misma, estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.

Artículo 18. Información sobre procedimientos, Cartas de Servicios o catalogo y participación ciudadana

Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza publicarán la información relativa a:

a) El catálogo general de los servicios que prestan, con información adecuada sobre los mismos, su ubicación y disponibilidad, así como sobre el procedimiento para presentar quejas y sugerencias sobre su funcionamiento.

b) Las sedes de los servicios y equipamientos de la entidad de que se trate, dirección, horarios de atención al público y enlaces a sus páginas web corporativas y direcciones de correo electrónico o canales de prestación de los servicios.

c) Cartas de Servicios o catálogo actualizado de los procedimientos administrativos o de otra índole de su competencia, con indicación de su objeto, formas de iniciación, documentación a aportar, trámites, normativa aplicable, plazos de resolución y sentido del silencio administrativo y plazos, así como, en su caso, las instancias y formularios que tengan asociados. Se indicará específicamente aquellos procedimientos que admitan, total o parcialmente, tramitación electrónica o que deban ser tramitados telemáticamente.

Asimismo, deberá incorporarse al catálogo a que se refiere el párrafo anterior, una relación de los procedimientos que sean susceptibles de tramitación simplificada por razones de interés público o por la falta de complejidad del procedimiento de que se trate, con indicación de los extremos señalados en dicho párrafo y de acuerdo con lo previsto al efecto por la legislación sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) Una relación de los procedimientos en los que sea posible la participación de la ciudadanía mientras se encuentren en trámite.

Artículo 19. Información sobre contratos, convenios y subvenciones

Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza publicarán la información relativa a:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, la partida y programa presupuestario del contrato, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento, las invitaciones cursadas en los procedimientos negociados y la identidad del adjudicatario; las actas de las mesas de contratación y los firmantes de la misma, indicando nombre, apellidos y cargo, las modificaciones, prórrogas del contrato, los pagos derivados del mismo, penalidades impuestas y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas físicas o jurídicas adjudicatarias.

La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) La relación de los convenios suscritos y su contenido íntegro, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.

Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o finalidad, personas beneficiarias y procedimientos de control de las subvenciones concedidas, adecuándose esta información, en su caso, a las prescripciones de la Unión Europea cuando se trata de subvenciones financiadas por la misma.

Artículo 20. Información económica, financiera, presupuestaria y patrimonial

Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza publicarán la información relativa a:

a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Entidad de que se trate, así como la información de las actuaciones de control legal o reglamentariamente establecidos.

b) Las modificaciones presupuestarias realizadas a lo largo del ejercicio presupuestario de que se trate y el fin por el que se aprueban.

c) La liquidación del Presupuesto.

d) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se emitan.

e) La Deuda Pública de la Entidad, con indicación de su evolución, del endeudamiento por habitante y del endeudamiento relativo.

f) El gasto público realizado en campañas de publicidad institucional, con indicación de coste presupuestado y ejecutado, destinado al diseño y difusión de publicidad y comunicación institucional, con indicación del objetivo del área de gobierno, distrito, sociedad mercantil consorcio o fundación responsable, medio y soporte, adjudicatario o proveedor, reparto de anuncios y presupuesto por cabeceras y periodo de ejecución.

g) La masa salarial del personal laboral del sector público local, en los términos regulados del artículo 103 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

h) El Inventario de Bienes, actualizado, de la Entidad de que se trate.

Artículo 21. Información medioambiental y urbanística

En aplicación de la legislación medioambiental y urbanística, las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza publicarán la información relativa a:

a) La información medioambiental exigible con arreglo a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En concreto, debe suministrarse información actualizada, como mínimo, de los siguientes extremos:

1. Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los textos legislativos comunitarios, estatales, autonómicos o locales sobre el medio ambiente o relacionados con la materia.

2. Las políticas, programas y planes relativos al medio ambiente, así como sus evaluaciones ambientales cuando proceda.

3. Los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los elementos enumerados en los apartados 1 y 2 que anteceden cuando éstos hayan sido elaborados en formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las autoridades públicas.

4. Los informes sobre el estado del medio ambiente.

5. Los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

6. Las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente. En su defecto, la referencia al lugar donde se puede solicitar o encontrar la información.

7. Los estudios sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo relativos a los elementos del medio ambiente.

b) El texto completo y la planimetría de los instrumentos de planeamiento urbanístico y sus modificaciones, así como los convenios urbanísticos firmados y en vigor.

Artículo 22. Ampliación de la publicidad activa

1. Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza, podrán ampliar la publicidad activa regulada en este capítulo de la Ordenanza, incorporando a la misma, en su caso, cualquier otra información pública, especialmente aquella que sea solicitada con mayor frecuencia por la ciudadanía.

2. En concreto, el Ayuntamiento de Córdoba, cuando celebre sesiones plenarias, facilitará, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad jurídica, técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso, las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios, respetando el normal desarrollo de la sesión de que se trate.

3. Los órganos colegiados de gobierno de las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza, sin perjuicio del secreto o reserva de sus deliberaciones, harán públicos con carácter previo a la celebración de sus reuniones el orden del día previsto y, una vez celebradas, los acuerdos que se hayan aprobado, así como la información contenida en el expediente que se haya sometido a su consideración, en los términos previstos legal y reglamentariamente.

Artículo 23. Reutilización de la información

1. Se podrá reutilizar la información a la que se refieren los artículos anteriores dentro de los límites establecidos por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y demás normativa vigente en la materia, en la forma prevista en esta Ordenanza.

2. A estos efectos, la información que tenga la consideración de publicidad activa se ofrecerá, siempre que sea técnicamente posible, en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento. La información deberá utilizar estándares abiertos en los términos previstos en la legislación en cada momento vigente sobre funcionamiento electrónico del Sector Público.

Capítulo IV

Derecho de acceso a la información pública

Sección 1.ª: Régimen general

Artículo 24. Derecho de acceso a la información pública

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a a los documentos de titularidad municipal y la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y la normativa de desarrollo del mismo, así como en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, y su normativa de desarrollo.

2. Cuando este derecho se ejerza por menores, se estará en cuanto a su capacidad de obrar a lo dispuesto al efecto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a partir del día 2 de octubre de 2016).

Artículo 25. Límites al derecho de acceso

1. El derecho de acceso podrá ser limitado, además de por exigencia de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal, en los supuestos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites o cualquier restricción total o parcial al acceso a la información será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones motivadas que se dicten en aplicación de este artículo, denegando o restringiendo el derecho de acceso, serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 26. Protección de datos personales

De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 27. Acceso parcial

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 25 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

Sección 2.ª: Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 28. Disposición general

1. La Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza identificarán y darán publicidad suficiente a la información relativa a los órganos competentes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

2. Las Entidades a que se refiere el apartado anterior promoverán la presentación de las solicitudes por vía telemática, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.d) de esta Ordenanza.

En todo caso, tendrán disponibles en sus respectivas Sedes Electrónicas, Portales o Páginas Web, al menos, los modelos normalizados de solicitud.

3. Los órganos que reciban las solicitudes de acceso se inhibirán de tramitarlas cuando la información solicitada, aun poseyéndola, haya sido elaborada o generada en su integridad o sustancialmente por otro órgano o cuando no la posean al corresponder a otro órgano, a los que remitirán la solicitud dando cuenta de esta remisión a la persona solicitante.

Las solicitudes de consulta de documentos o expedientes tipificados de libre acceso depositados en los Archivos Municipales quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de documentos o expedientes cuyo acceso se encuentre restringido por afectarle alguno de los supuestos mencionados en el artículo 25.1 de esta Ordenanza, el titular responsable de los Archivos Municipales procederá a la pertinente tramitación de autorización administrativa conforme se indica en esta Ordenanza.

4. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá a la persona solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistida, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

5. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. La persona solicitante deberá ser informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y del ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en esta Ordenanza, cuando la persona interesada conozca la ubicación concreta de un documento o información en un archivo determinado, podrá dirigirse al órgano responsable del mismo en los términos previstos en la legislación en materia de archivos.

La solicitudes de acceso a los documentos originales podrán ser denegadas por motivos de seguridad, preservación del soporte o cuando el estado de conservación de los mismos no lo permita.

Artículo 29. Solicitud de acceso a la información

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o Entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Entidad de las enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza a la que se encuentren vinculadas.

2. La solicitud, que no está sujeta a plazo para formularse, podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad de la persona solicitante.

b) La información que se solicita.

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

No obstante, cuando la información a solicitar se considere incluida en el ámbito comprendido en la publicidad activa, bastará con que se dirija un email a la Unidad de Transparencia, sin necesidad de solicitud formal ni de identificación, para que se ponga a disposición en el portal de transparencia.

3. La persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.

4. El órgano competente para resolver la solicitud informará a la persona interesada en la misma del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento en los términos del artículo 32 de esta Ordenanza, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo esta mención en la comunicación que se le dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

Artículo 30. Causas de inadmisión de las solicitudes

A tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, en cuyo caso la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, sin que se estime como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente, en cuyo caso el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Artículo 31. Deber de auxilio y colaboración

1. Las entidades sujetas a esta Ordenanza establecerán en sus respectivas plataformas de información y sede electrónica, guías de orientación, para facilitar a las personas que deseen ejercer el derecho de acceso, la orientación necesaria para localizar la información que solicitan y los órganos que la posean.

2. El personal al servicio de estas Entidades está obligado a ayudar e informar a las personas que lo requieran sobre la forma y el lugar en que pueden presentar sus solicitudes de acceso a la información.

3. En el cumplimiento de los deberes establecidos en los apartados anteriores, se atenderá especialmente a las necesidades de las personas con discapacidad o con otras circunstancias personales que les dificulten el acceso a la información disponible en las citadas Entidades o a los medios electrónicos.

Artículo 32. Resolución

1. Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a la persona solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Entre la fecha presentación y la de recepción en el órgano que ha de resolver no podrá mediar más de 10 días, los día en que pudiera excederse serán descontados del plazo de un mes.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación a la persona solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 33.2 de esta Ordenanza.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 35.

6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 33. Formalización del acceso

1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.

Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de acuerdo a la Ordenanza Fiscal nº 100 Tasa por Expedición, Reproducción y Tramitación de Documentos y Expedientes Administrativos Municipales (o en las normas que, en el futuro, las sustituyan).

Sección 3.ª: Régimen de impugnaciones

Artículo 34. Recursos

La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir del día 2 de octubre de 2016, artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Artículo 35. Régimen de reclamaciones

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

A los efectos anteriores, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es la autoridad pública independiente de control en materia de protección de datos en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia, conforme a lo previsto en la Ley del Parlamento de Andalucía 1/2004, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 193, de 2 de octubre de 2015), y en la legislación básica en la materia.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir del día 2 de octubre de 2016, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la normativa específica que dicte la Junta de Andalucía a estos efectos, en cuyo caso se aplicará la anterior con carácter supletorio.

Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 36. Régimen jurídico

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza se sancionará conforme a lo previsto en este Capítulo, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Las infracciones disciplinarias se regirán por el procedimiento previsto para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.

Artículo 37. Responsables

1. Son responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la presente Ordenanza con dolo, culpa o negligencia.

2. En particular, son responsables:

a) Las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2.

b) Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 2.

c) Las entidades a las que se refiere el artículo 3.

Artículo 38. Infracciones de carácter disciplinario

Son infracciones imputables a las autoridades, directivos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2:

1. Infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el Capítulo III del Título I, cuando se haya desatendido un requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía al efecto.

b) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública.

c) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en las reclamaciones que se le hayan presentado.

2. Infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas en el Capítulo III del Título I.

b) El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

c) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

d) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.e).

3. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el Capítulo III del Título I.

b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

Artículo 39. Infracciones de las personas obligadas al suministro de información

Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 5:

1. Muy graves:

a) El incumplimiento de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.

b) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Graves:

a) La falta de contestación al requerimiento de información.

b) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.e).

c) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Leves:

a) El retraso injustificado en el suministro de la información.

b) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.

Artículo 40. Infracciones de otras entidades

Son infracciones imputables a las entidades de naturaleza privada a las que se refiere el artículo 3:

1. Infracción muy grave: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

2. Infracción grave: el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación o publicar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad.

3. Infracción leve: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 41. Sanciones disciplinarias

1. A las infracciones del artículo 38, imputables a personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.

2. Cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, podrán aplicarse las siguientes sanciones:

a) Amonestación en el caso de infracciones leves.

b) En el caso de infracciones graves:

1.º Declaración del incumplimiento y publicación en el boletín oficial correspondiente.

2.º Cese en el cargo.

c) En el caso de muy graves:

1.º Todas las previstas para infracciones graves.

2.º No poder ser nombrados para ocupar cargos similares por un período de hasta tres años.

Artículo 42. Sanciones a otras entidades

1. Para las infracciones previstas en los artículos 39 y 40, podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa.

2. Las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.

3. Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.

4. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 30.001 y 400.000 euros.

5. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 43. Procedimiento

1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en el procedimiento sancionador o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de entidades, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.

2. En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. En este último caso, el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo el resultado del mismo.

Artículo 44. Competencia sancionadora

1. La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Entidad a la que pertenezca el sujeto infractor.

2. Para las infracciones previstas en el artículo 39, la competencia corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora.

TÍTULO II

REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 45. Disposición general

1. La información derivada de la publicidad activa regulada en esta Ordenanza se podrá reutilizar de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y demás normativa vigente en la materia, en la forma prevista en esta Ordenanza.

2. Asimismo, en los términos de la citada Ley 37/2007, de 16 de noviembre y salvaguardando los derechos de las personas interesadas, se podrá reutilizar el resto de la información emitida por las Entidades enumeradas en el artículo 5 de esta Ordenanza, con los límites contenidos en la misma.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la información se ofrecerá, siempre que sea técnicamente posible, en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento. La información deberá utilizar estándares abiertos en los términos recogidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Reutilización de recursos de la información, aprobada por Resolución de 19 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 46. Ámbito objetivo de aplicación

1. Se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre Administraciones y Organismos o Entidades del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.

2. La presente Ordenanza se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por las Entidades antes citadas, cuya reutilización no esté expresamente limitada por éstos.

Se entiende por documento toda información cualquiera que sea su soporte material o electrónico así como su forma de expresión gráfica, sonora o en imagen utilizada. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.

3. La presente Ordenanza no será aplicable respecto a la reutilización de los siguientes documentos:

a) Los documentos sobre los que existan prohibiciones o limitaciones en el derecho de acceso en virtud de lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las demás normas que regulan el derecho de acceso o la publicidad registral con carácter específico.

b) De conformidad con su legislación específica, los documentos que afecten a la defensa nacional, la seguridad del Estado, la protección de la seguridad pública, así como los obtenidos por la Administración Tributaria y la Administración de la Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, los sometidos al secreto estadístico, a la confidencialidad comercial, tales como secretos comerciales, profesionales o empresariales y, en general, los documentos relacionados con actuaciones sometidas por una norma al deber de reserva, secreto o confidencialidad.

c) Los documentos para cuyo acceso se requiera ser titular de un derecho o interés legítimo.

d) Los documentos que obran en las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza para finalidades ajenas a las funciones de servicio público, de acuerdo con la legislación aplicable y en particular, con la normativa de creación del servicio público de q que se trate.

e) Los documentos de las reiteradas Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza sobre los que existan derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros.

No obstante, la presente Ordenanza no afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente Ordenanza. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público deberá realizarse de forma que se facilite su reutilización.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los documentos respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos sean titulares originarios de los derechos de propiedad intelectual como creadores de la misma conforme a lo establecido en la legislación de propiedad intelectual, así como cuando sean titulares porque se les haya transmitido la titularidad de los derechos sobre dicha obra según lo dispuesto en la citada legislación, debiendo en este caso respetar lo establecido en los términos de la cesión.

f) Los documentos conservados por las entidades vinculadas al Ayuntamiento de Córdoba que gestionen los servicios esenciales de radiodifusión sonora y televisiva y sus filiales.

g) Los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación vinculadas al Ayuntamiento de Córdoba, tales como centros escolares, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación.

h) los documentos conservados por instituciones culturales vinculadas al Ayuntamiento de Córdoba que no sean bibliotecas, incluidas las universitarias, museos y archivos.

i) Las partes de documentos que solo incluyan logotipos, divisas e insignias.

j) Los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales.

k) Los documentos elaborados por entidades del sector público empresarial y fundacional en el ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y los de carácter comercial, industrial o mercantil elaborado en ejecución del objeto social previsto en sus Estatutos.

l) Los estudios realizados por entidades del sector público en colaboración con el sector privado, mediante convenios o cualquier otro tipo de instrumento, como fórmula de financiación de los mismos.

4. En ningún caso, podrá ser objeto de reutilización, la información en que la ponderación a la que se refieren los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, arroje como resultado la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, a menos que se produzca la disociación de los datos a la que se refiere el artículo 15.4 de la citada Ley.

5. Lo previsto en esta Ordenanza no restringirá las previsiones más favorables que sobre acceso o reutilización se establezcan en las leyes y reglamentos sectoriales.

Capítulo II

Régimen jurídico de la reutilización

Artículo 47. Régimen administrativo de la reutilización

1. Los documentos de las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza serán reutilizables en los términos previstos en la misma.

2. Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza velarán porque los documentos a los que se aplica esta normativa puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Reutilización de documentos puestos a disposición del público sin sujeción a condiciones.

b) Reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo.

c) Reutilización de documentos previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 53 de esta Ordenanza, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.

d) Acuerdos exclusivos conforme a lo previsto en los artículos 49 y 50 de esta Ordenanza.

3. Las condiciones incorporadas en las licencias habrán de respetar los siguientes criterios:

a) Deberán ser claras, justas y transparentes.

b) No deberán restringir las posibilidades de reutilización ni limitar la competencia.

c) No deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

4. Las Entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán facilitar licencias-tipo para la reutilización de documentos, las cuales deberán estar disponibles en formato digital y ser procesables electrónicamente.

5. Las citadas Entidades crearán sistemas de gestión documental que permitan a los ciudadanos la adecuada recuperación de la información, disponibles en línea y que enlacen con los sistemas de gestión puestos a disposición de los ciudadanos por otras Administraciones. Asimismo, facilitarán herramientas informáticas que permitan la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, con los metadatos pertinentes de conformidad con lo establecido en las normas técnicas de interoperabilidad, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina.

En particular, el Ayuntamiento de Córdoba mantendrá un catálogo de información pública reutilizable, correspondiente al menos a su ámbito y a sus organismos públicos vinculados o dependientes.

En la medida de lo posible, se facilitará la búsqueda multilingüe de los documentos.

6. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

7. La utilización de los conjuntos de datos se realizará por parte de los usuarios o agentes de la reutilización bajo su responsabilidad y riesgo, correspondiéndoles en exclusiva a ellos responder frente a terceros por daños que pudieran derivarse de ella.

Las Administraciones y organismos públicos no serán responsables del uso que de su información hagan los agentes reutilizadores ni tampoco de los daños sufridos o pérdidas económicas que, de forma directa o indirecta, produzcan o puedan producir perjuicios económicos, materiales o sobre datos, provocados por el uso de la información reutilizada.

8. La puesta a disposición de un documento por un organismo del sector público municipal para su reutilización no supone renuncia al derecho a su explotación, ni es impedimento para la modificación de los datos que en el mismo consten como consecuencia del ejercicio de funciones o competencias de dicho organismo.

9. Igualmente, no se podrá indicar, de ningún modo, que los órganos administrativos, organismos y entidades del sector público municipal titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo de ella.

Artículo 48. Formatos disponibles para la reutilización

1. Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza promoverán que la puesta a disposición de los documentos para su reutilización, así como la tramitación de solicitudes de reutilización, se realice por medios electrónicos y mediante plataforma multicanal cuando ello sea compatible con los medios técnicos de que disponen.

2. Dichas Entidades facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua preexistente, pero también procurarán, siempre que ello sea posible y apropiado, proporcionarlos en formato abierto y legible por máquina conforme a lo previsto en el apartado anterior y conjuntamente con sus metadatos, con los niveles más elevados de precisión y desagregación. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir estándares y normas formales abiertas. Esto no implicará que las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza estén obligadas a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.

3. Con arreglo a la presente Ordenanza, no podrá exigirse a las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización.

4. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Capítulo IV de este Título, la puesta a disposición de los documentos para su reutilización por medios electrónicos por parte de las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza debe realizarse en los términos establecidos por las normas reguladoras de la Administración electrónica, la interoperabilidad y los datos abiertos.

5. Con arreglo en lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la materia.

Asimismo, las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas adecuadas para facilitar que aquellos documentos destinados a personas con discapacidad estén disponibles en formatos que tengan en cuenta las posibilidades de reutilización por parte de dichas personas.

No regirá esta obligación en los supuestos en los que dicha adecuación no constituya un ajuste razonable, atendiendo a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 49. Prohibición de derechos exclusivos

1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.

2. Solo será admisible la suscripción de acuerdos exclusivos que corresponda a las citadas Entidades a favor de terceros cuando tales derechos exclusivos sean necesarios para la prestación de un servicio de interés público. En tal caso, las reiteradas Entidades quedarán obligadas a la realización de una revisión periódica, y en todo caso, cada tres años, con el fin de determinar si permanece la causa que justificó la concesión del mencionado derecho exclusivo. Estos acuerdos exclusivos deberán ser transparentes y públicos.

3. Excepcionalmente, cuando exista un acuerdo exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que lo sea, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces. Tales acuerdos deben ser también transparentes y se pondrán en conocimiento del público.

Cuando exista un acuerdo exclusivo en el sentido establecido en el párrafo anterior deberá facilitarse gratuitamente a la Entidad de que se trate, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados de la misma calidad y características técnicas del original, tales como formato, resolución, gama de colores, etc., con sus metadatos y requisitos técnicos de digitalización establecidos en la normas nacionales e internacionales pertinentes. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad.

Artículo 50. Tarifas

1. Podrá aplicarse una tasa o un precio público por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (o en la norma que, en el futuro, lo sustituya), limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión. En el caso de las publicaciones oficiales electrónicas con precio de venta al público, se aplicará, al menos, el mismo precio privado de la Administración establecido como precio de venta.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a:

a) Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza a las que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes relativos a la realización de sus misiones de servicio público.

b) A título de excepción, los documentos para los cuales se exija a las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza que generen ingresos suficientes para cubrir una parte sustancial de los costes de recogida, producción, reproducción y difusión de documentos. Estos requisitos se fijarán de antemano y se publicarán por medios electrónicos siempre que sea posible y apropiado.

c) Las bibliotecas, los museos y los archivos.

3. En los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, letras a) y b), las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza en cuestión, calcularán el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables, que serán fijados mediante la normativa que corresponda. Los ingresos totales de estas Entidades obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilización durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. La tarifa se calculará conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes, y de acuerdo con la normativa aplicable.

4. Cuando sean los organismos del sector público mencionados en el apartado 2, letra c), los que apliquen tarifas, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, conservación y compensación de derechos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. A los efectos de calcular dicho margen, estos organismos podrán tener en cuenta los precios aplicados por el sector privado por la reutilización de documentos idénticos o similares. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables aplicables a las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza correspondientes y de acuerdo con la normativa aplicable.

5. Se podrán aplicar tarifas diferenciadas según se trate de reutilización con fines comerciales o no comerciales.

6. Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza publicarán por medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas fijadas para la reutilización de documentos que estén en poder de organismos del sector público, así como las condiciones aplicables y el importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada.

En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, la Entidad de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicha Entidad también indicará cómo se han calculado esa tarifa en relación con la solicitud de reutilización concreta.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podrá no ser de aplicación en el caso de las bibliotecas (incluidas las universitarias) museos y archivos, a la hora de fijar sus tarifas.

7. Cuando las tarifas a exigir tengan la naturaleza de tasa, su establecimiento y la regulación de sus elementos esenciales se ajustarán a lo previsto en el Texto Refundido a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 51. Condiciones de reutilización

La reutilización de la información de las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza podrá estar sometida, entre otras, a las siguientes condiciones generales:

a) Que el contenido de la información, incluyendo sus metadatos, no sea alterado.

b) Que no se desnaturalice el sentido de la información.

c) Que se cite la fuente.

d) Que se mencione la fecha de la última actualización.

e) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la finalidad o finalidades concretas para las que es posible la reutilización futura de los datos.

f) Cuando la información, aún siendo facilitada de forma disociada, contuviera elementos suficientes que pudieran permitir la identificación de los interesados en el proceso de reutilización, la prohibición de revertir el procedimiento de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes.

Artículo 52. Licencias

1. Las Entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza fomentarán el uso de licencias abiertas con las mínimas restricciones posibles sobre la reutilización de la información.

2. En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta para la que se concede la reutilización, indicando igualmente si la misma podrá ser comercial o no comercial, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tarifa aplicable.

Artículo 53. Procedimiento de tramitación de solicitudes de reutilización

1. Las solicitudes de reutilización de documentos administrativos deberán dirigirse al órgano competente, entendiendo por tal aquel en cuyo poder obren los documentos cuya reutilización se solicita. Las solicitudes se presentarán por aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan reutilizar los documentos de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza.

No obstante, cuando el órgano al que se ha dirigido la solicitud no posea la información requerida pero tenga conocimiento de la Entidad que la posee, le remitirá a la mayor brevedad posible la solicitud dando cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, informará directamente al solicitante sobre la Entidad a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

2. La solicitud deberá reflejar el contenido previsto en el artículo 70.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a partir del día 2 de octubre de 2016), identificando el documento o documentos susceptibles de reutilización y especificando los fines, comerciales o no comerciales, de la reutilización. No obstante, cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa, el órgano competente pedirá al solicitante que la concrete y le indicará expresamente que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 71 de esta ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a partir del día 2 de octubre de 2016).

El solicitante deberá concretar su petición en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la recepción de dicho requerimiento. A estos efectos, el órgano competente asistirá al solicitante para delimitar el contenido de la información solicitada.

El cómputo del plazo para resolver la solicitud de información se entenderá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, informándose al solicitante de la suspensión del plazo para resolver.

3. El órgano competente resolverá las solicitudes de reutilización en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, con carácter general. Cuando por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el citado plazo se podrá ampliar el plazo de resolución en otros veinte días. En este caso deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican.

4. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio podrán autorizar la reutilización de los documentos sin condiciones o bien supondrán el otorgamiento de la oportuna licencia para su reutilización en las condiciones pertinentes impuestas a través de la misma. En todo caso la resolución estimatoria supondrá la puesta a disposición del documento en el mismo plazo previsto en el apartado anterior para resolver.

5. Si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se notificará al solicitante, comunicándole los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3, motivos que habrán de estar fundados en alguna de las disposiciones de esta Ordenanza o en el ordenamiento jurídico vigente.

6. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial por parte de terceros, el órgano competente deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que la Entidad de que se trate haya obtenido los documentos. Las bibliotecas, los museos y los archivos no estarán obligadas a incluir tal referencia.

7. En todo caso, las resoluciones adoptadas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante, en los términos previstos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a partir del día 2 de octubre de 2016).

8. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

Capítulo III

Régimen sancionador

Artículo 54. Régimen sancionador

1. Se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta ley:

a) La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

b) La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente licencia en los casos en que ésta sea requerida;

b) La reutilización de la información para una finalidad distinta a la que se concedió;

c) La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

d) El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

3. Se considerarán infracciones leves:

a) La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información;

b) La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;

c) La ausencia de cita de la fuente.

d) El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.

Artículo 55. Sanciones

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Sanción de multa de hasta 3.000 euros por la comisión de infracciones muy graves;

b) Sanción de multa de hasta 1.500 euros por la comisión de infracciones graves;

c) Sanción de multa de hasta 750 euros, por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en las letras a) y b), se podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia durante un periodo de tiempo entre uno y cinco años y con la revocación de la licencia concedida.

2. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

Artículo 56. Régimen jurídico

1. La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a partir del día 2 de octubre de 2016).

2. El régimen sancionador previsto en esta Ordenanza se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.

Artículo 57. Órgano competente

La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Entidad a la que pertenezca el sujeto infractor.

TÍTULO III

REGISTRO DE LOBBIES

Artículo 58. Creación y objeto del Registro de lobbies

Con la presente regulación, no se pretende coartar el legítimo ejercicio del derecho a manifestar opiniones propias, sino que se parte de que la intervención de la sociedad civil a través de los grupos de interés es útil para el eficaz funcionamiento del Ayuntamiento, pero resulta conveniente facilitar que ésta sea lo suficientemente transparente, que permita a cualquier ciudadano conocer cuál es la relación que se mantiene. Al no existir una normativa aplicable al régimen local, este registro tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de que en un futuro, cuando exista norma habilitante para ello, lo aquí regulado pase automáticamente a tener carácter obligatorio.

1. Se crea el Registro de lobbies para la inscripción voluntaria de las personas físicas y jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que actúan directamente o en representación de un tercero o de un grupo organizado de carácter privado o no gubernamental con el objetivo de hacer valer algún interés en la elaboración de la normativa municipal y en el diseño y desarrollo de las políticas públicas municipales y en la toma de decisiones del Ayuntamiento de Córdoba y sus organismos autónomos.

Las personas físicas o jurídicas que mantengan relaciones con los sujetos obligados por este capítulo, relativas a asuntos de índole particular carentes de relevancia económica o social susceptibles de afectar a intereses colectivos o generales, no serán objeto de este registro.

Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas del Ayuntamiento de Córdoba podrán ejercer los derechos reconocidos en el artículo 62, sin necesidad de inscribirse en el Registro de lobbies.

2. Será responsable de la gestión del Registro de lobbies el titular del área de gobierno competente en materia de transparencia.

Artículo 59. Naturaleza

El Registro de lobbies tiene carácter voluntario, gratuito y público, y la información que contenga será accesible sin restricción alguna y en formato abierto, con respeto a la normativa sobre protección de datos personales.

Artículo 60. Contenido

1. El Registro de lobbies deberá contener, como mínimo, información relativa a la identidad del lobby y de la persona física que lo represente, de las entidades a las que, a su vez, representa el lobby, la actividad o área de interés vinculada a cada una de ellas y su financiación, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final quinta.

2. De las reuniones y encuentros que mantengan con el Alcalde, los concejales, los titulares de órganos directivos, así como de los documentos principales que sirvan de soporte para su celebración y que sean suministrados por los lobbies, se dará publicidad a través de sus respectivas agendas teniendo en cuenta los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Artículo 61. Código de conducta

1. La inscripción en el Registro de lobbies supone las siguientes obligaciones:

a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

b) Obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma honesta y transparente.

c) Proporcionar información actualizada y no engañosa en el momento de inscribirse en el Registro y de mantenerla actualizada, y garantizar que la que se suministre en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza es correcta y fidedigna.

d) Respetar en sus relaciones con los titulares de los órganos directivos lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. La solicitud de inscripción se efectuará a través de la presentación de una declaración responsable, en la que se hará constar que la persona física o jurídica declara cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo.

Artículo 62. Derechos de los lobbies

1. La inscripción en el Registro de los lobbies facilitará a sus representantes mantener reuniones y encuentros con los fines mencionados en el artículo 58.1, con los concejales, con los titulares de los órganos directivos del Ayuntamiento de Córdoba y sus organismos autónomos.

2. Se promoverá desde el Ayuntamiento de Córdoba la participación de los lobbies que se encuentren inscritos en el Registro en aquellos procesos de elaboración de normativa y políticas públicas municipales relacionados con la actividad o área de interés que hayan declarado.

Disposiciones Adicionales

Primera.

1. Por la persona titular de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Córdoba, en ejercicio de sus facultades de dirección del gobierno y administración municipal, se ejercerá o delegará en otros órganos la competencia para la realización de cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ordenanza.

2. Asimismo, se establecerá el Área o Servicio al que se le encomendará los objetivos de desarrollo, evaluación y seguimiento de la normativa en la materia y la elaboración de las instrucciones y recomendaciones que sean pertinentes, así como la coordinación con las Áreas organizativas en la aplicación de sus preceptos.

Segunda.

El Ayuntamiento de Córdoba realizará las actuaciones necesarias para garantizar la difusión y conocimiento general de lo dispuesto en esta Ordenanza. A tal efecto:

a) Diseñará acciones de publicidad, especialmente a través de sus medios electrónicos y de los instrumentos de participación ciudadana.

b) Desarrollará acciones formativas específicas destinadas al personal al servicio de la Corporación.

c) Llevará a efecto acciones de comunicación con el resto de Entidades incluidas en el artículo 2 de la Ordenanza.

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el día 4 de abril de 2017, entrará en vigor de acuerdo con los dispuesto en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y de haber transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la recepción del acuerdo de aprobación remitido a la Junta de Andalucía y a la Administración General del Estado.

Córdoba, a 11 de abril de 2017. Firmado electrónicamente: El Delegado de Presidencia y Políticas Transversales, Seguridad Ciudadana y Vía Pública, Emilio Aumente Rodríguez.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad