Boletín nº 108 (09-06-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 1.954/2017

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 444/2016. Negociado: AG

De: D. José María Muñoz Beato

Contra: Matrimad S.L., Matricor S.L. y FOGASA

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 444/2016, a instancia de la parte actora D. José María Muñoz Beato contra Matrimad S.L., Matricor S.L. y FOGASA, sobre Procedimiento Ordinario, se ha dictado Resolución de fecha 11 de mayo de 2017 del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 153/2017

En Córdoba, a 11 de mayo de 2017.

Vistos por Dña. Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Córdoba, los presentes autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos con el nº 444/2016, que se iniciaron a instancia de D. José María Muñoz Beato, representado y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Martínez Molina, contra Matricor S.L. y Matrimad S.L., que no han comparecido, y con citación del FOGASA, que tampoco ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero. Por la parte demandante indicada fue presentado escrito de demanda contra las indicadas demandadas en la cual, después de expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a las demandadas al abono de los salarios adeudados por cuantía de 7.449,85 euros más el 10% en concepto de mora por lo que hace un total a reclamar de 8.194,83 euros. En el suplico de la demanda, la parte demandante solicitó, como prueba documental, que se requiriera a las demandadas para que aportaran como prueba documental los recibos de salarios del actor, los Boletines de Cotización TC1 y TC2 a la Seguridad Social, correspondientes tanto unos como otros al periodo comprendido en los dos últimos años.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 23/09/2016 y accediendo al requerimiento de prueba documental por Providencia de la misma fecha, en la fecha señalada, 09/05/2017, para la celebración de los actos de conciliación y juicio, compareció solo la parte demandante. En el acto del Juicio la parte actora ratificó la demanda y propuso y le fueron admitidas como medios de prueba el interrogatorio de las demandadas con solicitud de aplicación del artículo 91.2 de la LRJS, documental preconstituida, más documental (5 documentos) y la documental requerida a las demandadas con solicitud de aplicación del artículo 94 de la LRJS ante su falta de aportación a las actuaciones. Concluida la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos probados

Primero. D. José María Muñoz Beato, con DNI 52.489.920 X, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Matricor S.L. desde el 04/10/2005 al 31/12/2006 y por cuenta y bajo la dependencia laboral de la empresa Matrimad S.L. desde el 01/01/2007 al 06/04/2015 y con la categoría profesional de Oficial de 3ª. La relación laboral finalizó el 06/04/2015. El trabajador percibía un salario mensual de 1.521,02 euros, incluida pagas extras (Documentos núms. 2 y 3 de la más documental de la actora).

El despido del trabajador demandante ha sido declarado improcedente por Sentencia firme dictada en fecha 09/05/2016 en los autos 448/2015 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba (Documento núm. 1 de la prueba documental de la parte demandante).

Segundo. Con fecha 08/04/2015 la Inspección de Trabajo inició actuación inspectora girando visita al centro de trabajo de la empresa Matricor S.L. Con fecha 06/04/2015 se había producido un efectivo cierre de la empresa con cese de sus actividades sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido. La empresa adeudaba a sus trabajadores los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015 así como la paga extraordinaria de Navidad de 2014. (Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba aportada como Documento núm. 5 de la prueba más documental de la parte demandante).

Tercero. Al demandante se la adeudan las siguientes cantidades por la empresa Matrimad S.L.:

1) Mes de diciembre de 2014: salario base, 1.068,95 euros, antigüedad, 85,41 euros, plus de transporte, 136,30 euros. Total, 1.290,66 euros.

2) Mes extra diciembre 2014: salario base, 1.068,95 euros, antigüedad, 85,41 euros, bolsa vacaciones, 137,55 euros. Total: 1.291,91 euros.

3) Mes enero 2015: salario base, 863,31 euros, antigüedad, 69,00 euros, plus transporte, 110,13 euros, complemento de enfermedad, 170,36 euros. Total: 1.212,8 euros.

4) Mes febrero 2015: salario base, 1.079,64 euros, antigüedad, 86,25 euros y plus transporte, 137,66 euros. Total: 1.303,55 euros.

5) Mes marzo 2015: salario base, 1.079,64 euros, antigüedad, 86,25 euros y plus transporte, 137,66 euros. Total: 1.303,55 euros.

6) Mes abril 2015: salario base, 215,93 euros, antigüedad, 17,25 euros, plus transporte, 27,53 euros y paga julio, 695,91 euros. Total: 956,62 euros.

Cuarto. Es de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo del Metal de Córdoba (BOP Córdoba 04/09/2013).

Quinto. Ha sido agotada la conciliación previa a la vía judicial (folios 4 a 7 de las actuaciones).

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las alegaciones de la parte actora como el conjunto de la prueba practicada y, en concreto, la documental obrante en autos a instancia de la parte demandante.

Segundo. Acreditada plenamente la relación de trabajo y las retribuciones que debió satisfacer la empresa demandada Matrimad S.L. al trabajador demandante, por aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Córdoba, el hecho de que no conste acreditado el pago de las cantidades reclamadas, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, conduce a la estimación de las pretensión del actor por la cantidad total reclamada.

Por tanto, habida cuenta la inexistencia de actividad probatoria por las demandadas tendente a la demostración del pago o de cualesquiera otros hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la inexigibilidad jurídica del cumplimiento de dicha obligación de pago, la demanda debe prosperar.

Tercero. En cuanto a la pretensión deducida en la demanda relativa a la extensión de la responsabilidad declarada por impago de salarios a la empresa Matricor S.L., primera empleadora del actor, deben considerarse los criterios a valorar para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

Tales criterios vienen recogidos, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/05/201 que razona del siguiente modo: ... que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» (SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3. En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como per

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