Boletín nº 205 (30-10-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 3.707/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio sobre delitos leves 111/2016. Negociado: DM

De: D. José Luis Martínez González

Contra: Dª Susana Martín Vargas

 

DON ALFONSO DELGADO RAMÍREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM 1 DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas nº 111/2016 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

"Sentencia nº 54/17

En Posadas, a 7 de abril de 2017.

Vistos por D. José Antonio Yepes Carmona, Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas y de su partido judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de juicio de delito leve seguidos con el número 111 del año 2016 por estafa, iniciados por atestado policial y en el que han sido parte como denunciante, D. José Luis Martínez González, y como parte denunciada, Dª Susana Martín Vargas, e interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, se procede a dictar, en nombre de S.M. EL REY, la siguiente resolución,

Antecedentes de hecho

Primero. En este Juzgado tuvo entrada, en fecha 5 de diciembre de 2016, atestado nº 2246/2016 procedente de la Guardia Civil de Palma del Rio. En el mismo, se contiene denuncia de estafa realizada presuntamente por Dª. Susana Martín Vargas a través de internet.

Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2016 se incoó el presente juicio de delito leve nº 111/2016, citándose por el Juzgado a la parte denunciante y denunciada, con los apercibimientos legales correspondientes, para la celebración del juicio oral que previene la ley, el día 5 de abril de 2017 a las 10:20 horas.

Segundo. A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, concurrió la parte denunciante sin asistencia letrada. Por el contrario, no compareció la parte denunciada a pesar de estar citada en legal forma, tal y consta en autos; no haciéndose por la misma tampoco alegaciones escritas.

Abierto el juicio, la parte denunciante se ratificó en su denuncia, produciéndose a continuación su declaración.

Tercero. En el trámite de informe, el Ministerio Fiscal interesó una sentencia condenatoria del denunciado por un delito leve de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249.2 del Código Penal (en adelante CP), y una pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros. Así como que, en concepto de responsabilidad civil, se indemnice a la parte denunciante por el denunciado en la cuantía de los perjuicios económicos sufridos, 200 euros mas gastos de envío.

Así consta en la grabación y acta del juicio realizada al efecto.

Hechos probados:

Único. El pasado día 25 de noviembre de 2106, el denunciante, D. José Luis Martínez González, realizó a la denunciada, Dª. Susana Martín Vargas, un envío por correos para comprar una videoconsola Play Station. Dicho envío fue realizado en la creencia de que adquiriría una videoconsola que ofrecía en venta la denunciada, quien había mantenido conversaciones telefónicas por wathssap con el denunciante/perjudicado, haciéndole creer en la realidad de la venta, a pesar de que en ningún momento tuvo verdadera intención de transmitírsela; creando consecuentemente, en el perjudicado, apariencia de realidad con su conducta.

Con posterioridad al ingreso, la denunciada estuvo dando excusas al denunciante, no procediendo a la entrega de la videoconsola vendida ni a la devolución del dinero abonado a tal fin; igualmente, el denunciado, a pesar de que el ingreso bancario se realizó en una cuenta de su titularidad, tampoco procedió a la devolución de dicho importe. No habiéndose recuperado dicho importe por la parte denunciante al día de la fecha.

Fundamentos de Derecho

Primero. Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En el presente caso, además, antes de realizar la valoración de la prueba, practicada en el proceso conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa,debemos referirnos a lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), en el que se establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel; por lo que en el presente caso, no existe impedimento para la continuación y celebración del juicio en ausencia de la parte denunciada, al constar en autos la efectiva citación de la misma con suficiente antelación y personalmente a través del juzgado exhortado al efecto. En este sentido, conforme establece la STAP Córdoba, secc. 2ª, de fecha 6 de marzo de 2009, el artículo 964 LECrim exige la citación del denunciado para el acto del juicio, y si no se realiza en legal forma, es obvio que procede la nulidad del juicio pues estaríamos ante un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento que produce indefensión, encuadrándose en el ámbito del artículo 238.3º LOPJ. Igualmente, conforme al artículo 166 LECrim, la citación a juicio puede hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los artículos 160, 501 y 517 LECrim, relativos a la notificación de sentencias y otros autos que afectan a la situación personal; y el artículo 172 LECrim permite la entrega de la cédula de citación a la persona de un familiar, criado o incluso un vecino del domicilio designado a efectos de notificaciones.

Expuesto lo anterior, para la valoración de la prueba practicada, debemos partir de la declaración del denunciante, D. José Luis Martínez González, el cual, tras ratificar su denuncia, manifestó, entre otros extremos, que contactó con la denunciada para comprar una consola, que realizó la transferencia por giro, que la denunciada no le hizo el envío de la consola aunque le dijo que la había mandado, que al final le bloqueo el teléfono; que ella cobró el dinero y no envió la consola, que el precio de venta fue 200 euros, que también tuvo gastos de envío, casi 7 euros.

En este sentido, debemos concluir que de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, en este caso declaración de la denunciante, los hechos ocurrieron tal y como se ha relatado en los hechos probados de la presente resolución; y así, el Tribunal Supremo (en adelante TS), STS 15/5/90, tiene declarado que la cuestión de la credibilidad del denunciante, así como también la del denunciado, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y, en principio, la convicción que puede alcanzar el Juzgador depende de la credibilidad del denunciante, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento u otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancia; de la verosimilitud de lo declarado, determinada por la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboran lo declarado por el testigo, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración que la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones.

En este sentido, la declaración del denunciante ha sido persistente, firme y sin contradicciones en lo manifestado tanto en su declaración del atestado como en el acto del juicio, está desprovista de incredibilidad subjetiva, ya que no ha quedado acreditado que de forma personal tuviera ningún tipo de enemistad con la parte denunciada, a la que solo conocía a través del anuncio de Internet y por conversaciones telefónicas; y además está corroborada por la documental aportada a las actuaciones, el resguardo de correos del envió realizado y conversaciones entre las partes en relación a la venta y modo de pago.

Por tanto, debemos concluir que en el caso de autos, la declaración del denunciante, es suficiente e idónea, con los efectos incriminatorios que en el caso tendrá, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y en este caso de la denunciada, y debemos concluir que los hechos ocurrieron tal y como se han relatado en los hechos probados de la presente resolución.

Segundo. Respecto de la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la presente resolución, nos encontramos ante un delito leve de estafa del artículo 249.2 CP.

Así, los hechos que se han narrado como probados se encuadran en la acción descrita en el artículo 249.2 CP que dispone que Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

En este sentido, la estafa hay que relacionarla con lo establecido en el artículo 248.1 CP, que dispone que Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, especificando el citado artículo los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir para la subsumir los hechos investigados en dicha figura delictiva, elementos a los que también alude reiteradamente la jurisprudencia. Así por todas, cabe citar la STS de 3/4/2001(F.J 3º) que señala como elementos configuradores de este delito:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad.

2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

4º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

5º) Nexo causalo relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Por tanto, cabe determinar que en el caso de autos concurren tales elementos típicos necesarios para que exista la estafa. Se ha realizado, por el denunciado, un engaño bastante para originar en el denunciante un error respecto a la realidad en la venta proyectada y negociada, con animo defraudatorio en todo momento. Dicho engaño y consecuente error posterior, han dado lugar a una transmisión patrimonial a favor del denunciado, facilitando su envió y no devolviendo luego la consola y dinero recibidos.

La diferencia entre el delito ordinario y el delito leve de estafa se encuentra en el valor de lo defraudado, pues si éste no excede de 400 euros, la acción debe calificarse como una falta y si dicho valor sobrepasa esa cuantía, se trataría de un delito.

En el caso que analizamos, se ha podido establecer el importe de lo defraudado en 200 euros, conforme a lo declarado en la denuncia y en el acto de la vista por la parte denunciante, y conforme a lo establecido en recibo del envio postal aportado como documental por la parte denunciante, por lo que la acción debe ser calificada claramente como delito leve.

Todo ello lleva a considerar a este juzgador que el tipo penal realizado por la parte denunciada se enmarca en el delito leve de estafa del artículo 249.2 CP.

Tercero. En suma, los hechos descritos son constitutivos de delito leve de estafa del artículo 249.2 CP, en la cual, de conformidad con el artículo 28 CP aparece como responsable criminal Dª Susana Martín Vargas.

No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las previstas en los artículo 21 y 22 CP, ni atenuantes ni agravantes.

Cuarto. La citada infracción está castigada, en el artículo 249.2 CP con la pena de multa de 1 a 3 meses. Por su parte, los artículos 638 CP y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), otorgan una amplia discrecionalidad al juez a la hora de imponer la pena, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y de su autor. Es decir, la extensión de la pena será el resultado de la ponderación de todos los elementos concurrentes, tanto los que beneficien como los que perjudiquen al reo (Artículo 2 LECrim).

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (ni agravantes, ni atenuantes), y siendo la pena pedida por el Ministerio Fiscal coincidente con la pena mínima establecida, debemos tener en cuenta también lo prevenido en el artículo 50.5 CP, que señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". En este sentido, como ha señalado el Tribunal Supremo, ello no significa que los Tribunales deban efectuar una determinación exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que puedan afectar a la situación económica del imputado, lo que resulta desproporcionado y, en muchos casos, imposible, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía diaria de la multa que haya de imponerse. También señala la jurisprudencia que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente, y con carácter generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues eso significaría vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal. En virtud de todo ello, no teniendo constancia de los ingresos que pueda tener el denunciado, parece razonable imponerle la pena de multa prevista en su extensión mínima, 30 días, con la cuota diaria pedida por el Ministerio Fiscal, 6 euros.

Tal como establece el artículo 53 CP, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Quinto. Puesto que se ha realizado reclamo indemnizatorio o reparador, procede realizar pronunciamiento en el orden civil (Artículos 109, 116 CP y 100 LECrim). La responsabilidad civil nace de la existencia de un daño, entendido éste como efecto de un acto u omisión y cuando éste es además un delito da lugar tanto a la responsabilidad civil como a la penal acumulándose ambos procesos. En este sentido, habiéndolo solicitado el Ministerio Fiscal, en virtud de lo manifestado por la parte denunciante, y teniendo en cuenta el resguardo del envío aportado en autos, debe darse amparo a la pretendida responsabilidad civil relativa al precio pagado y gastos de envío de la consola como parte del precio, y por tanto, procede la indemnización a la parte denunciante y a cargo de la parte denunciada en 206,60 euros.

Sexto. Finalmente, de conformidad con los artículos 239 y 240 LECrim y 123 CP, que establecen que las costas procesales se imponen al responsable de la infracción penal, procede imponer a Dª. Susana Martín Vargas las costas de este juicio.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, y de conformidad con las facultades que me confiere la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico,

Fallo

Debo condenar y condeno a Dª. Susana Martín Vargas como responsable en concepto de autor de un delito leve de estafa a la pena de multa de 30 días y una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 180 euros. Igualmente, el condenado deberá indemnizar a la parte denunciante en 206,60 euros, por los perjuicios causados en su patrimonio.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Las costas de este juicio se imponen a los condenados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante este juzgado dentro de los 5 días siguientes al de su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba.

Llévese al libro de sentencias y únase testimonio literal a los autos.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio y firmo."

Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a Dª. Susana Martín Vargas, actualmente paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de Córdoba, expido la presente en Posadas a 18 de septiembre de 2017. Firmado electrónicamente por el Letrado de la Administración de Justicia, Alfonso Delgado Ramírez.

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