Boletín nº 25 (05-02-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Obejo

Nº. 264/2018

ANUNCIO DEL AYUNTAMIENTO DE OBEJO, DE APROBACIÓN INICIAL DE ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN Y PRÁCTICA DE LOS PALOMOS DEPORTIVOS FEDERADOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE DE LA COLOMBICULTURA.

Doña María Soledad Águila Luque, como Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Obejo, certifico:

Que mediante sesión de Pleno Ordinario, celebrado en la Entidad Local de Obejo el día 29 de noviembre de 2017, se ha acordado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación la aprobación de la Moción siguiente:

MOCIÓN PARA LA APROBACIÓN DE ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN Y PRÁCTICA DE LOS PALOMOS DEPORTIVOS FEDERADOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE DE LA COLOMBICULTURA.

Se expone y se ha remitido copia por el Sr. Alcalde de la Ordenanza de Protección y Práctica de los Palomos Deportivos Federados en el ámbito del Deporte de la Colombicultura, siendo el texto de la misma el siguiente:

ORDENANZA DE PROTECCIÓN Y PRÁCTICA DE LOS PALOMOS DEPORTIVOS FEDERADOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE DE LA COLOMBICULTURA APROBADA POR EL AYUNTAMIENTO DE OBEJO

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde la más remota antigüedad los seres humanos han convivido con una serie de especies animales, entre las que cabría destacar las palomas.

Es de destacar en el ámbito Nacional lo arraigado que está el Deporte de la Colombicultura y en especial, en nuestra Comunidad Autónoma, como lo demuestra el ocupar el segundo lugar en cuanto al número de practicantes y Licencias Federativas a nivel Nacional y tener reconocidas como razas autóctonas andaluzas y registrados los estándares correspondientes, 12 de las 19 existentes y reconocidas por la Real Federación Española de Colombicultura. De ahí la importancia y necesidad del nacimiento de la Ordenanza Municipal de protección y defensa del Palomo Deportivo Federado, máxime teniendo en cuenta el gran número de practicantes del mismo, en nuestra localidad.

Podríamos destacar entre otros muchos méritos en favor del Deporte de la Colombicultura y del Palomo Deportivo Federado. Los rituales de seducción y conquista, sobre todo, de los ejemplares machos de las numerosas Razas de palomas españolas, las que han contribuido a la diversión y el placer de los aficionados de todos los tiempos que observaban al galán que más hembras seducía y que culminaba la faena atrayéndolas a su palomar. Este hecho insólito, por su capacidad de reunir a gran cantidad de personas, adquirió pronto la condición de espectáculo sin precedentes, con la consiguiente repercusión y significación social, dando lugar a la reglamentación de tal actividad en distintas ocasiones, hasta llegar a la práctica de la Colombicultura, como hoy en día se la conoce.

Cabe significar, entre otros, por su importancia Social que, la Federación Andaluza de Colombicultura, viene impartiendo talleres de Colombo terapia, preferentemente destinados a niños con falta de atención.

Seguidamente señalaremos algunos de los Reglamentos y Normas, más significativas que se conocen como hechos históricos mas relevantes a favor de la Colombicultura:

Uno de los primeros en promulgarse se gesta en tiempos de los Reyes Católicos, concretamente en diciembre del año 1488, tuvieron a bien ordenar la protección de las Palomas y Palomares.

Damos un salto a mayo del año 1759, donde se proclaman las Ordenanzas que reglamentan el Juego del Hembreo y práctica del Palomo Deportivo en la ciudad de Cádiz.

Después, en el año 1803, la Justicia Mayor de Murcia, fija los modelos de palomares a través de un bando.

Pasamos al año 1839, cuando en Murcia fue publicado un Reglamento de suelta y hembreo, del Palomo Deportivo.

Aunque para establecer una adecuada cronología, es preciso retroceder al año 1914, donde se Constituye en Valencia la primera Sociedad de Palomos Deportivos.

En 1925, se crea la Federación Regional de Colombicultura de Valencia.

En el año 1932, aprovechado que la afición se extendía por toda España, se crea la Federación de Sociedades Colombiculturas.

El 24 de noviembre del 1944, ante la Delegación Nacional de Deportes, se constituyó en Valencia la Federación Española de Colombicultura, con la consiguiente aprobación de Reglamentos de protección y práctica del deporte de la Colombicultura.

En resumen, y vistas algunas de las Reglamentaciones que han existido, ahora lo que tratamos de establecer, con las presentes Ordenanzas de Protección de la Colombicultura, es promulgar y coordinar una serie de derechos, adaptados a nuestros tiempos, destinados, como siempre, a salvaguardar la práctica de este deporte federado con todas las garantías, tanto para las personas como para las Palomas Deportivas Federadas.

La presente Ordenanza se dicta al amparo de las competencias propias que en materia de actividades deportivas se realicen dentro de nuestro termino municipal, competencias reconocidas en la Ley reguladora de Bases de Régimen Local en los artículos 7 y 25.2 m).

Es responsabilidad de los poderes públicos la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos y de los propios animales, hasta en tanto se desarrolle una Ley de la Comunidad Autónoma Andaluza capaz de recoger los principios inspiradores de los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea en la materia.

Las Comunidades Autónomas con gran arraigo de estos deportes han elaborado y promulgado Leyes sobre la materia, que aunque no sean aplicables a territorio Andaluz, sirven de un lado para detectar la gran sensibilidad social del tema y de otro lado, dicha normativa sirve de derecho comparado, para la redacción de una buena Ordenanza Municipal de protección del deporte federado de la Colombicultura, referida a la protección del Palomo Deportivo Federado.

Logros recientes en defensa de la Colombicultura, como Deporte Federado:

La Ley 10/2002, de 12 de diciembre que en materia de protección de la colombicultura y del palomo deportivo federado, ha dictado la Comunidad Autónoma de Valencia.

Ley 3/2011, de 25 de marzo, de protección y ordenación de la práctica deportiva de la colombicultura y del Palomo Deportivo Federado de la Región de Murcia.

Ley 4/2011, de 18 de febrero, de la Comunidad Canaria, sobre fomento y protección de la Paloma Deportiva Federada.

Artículo 1°. Objeto

1) La presente Ordenanza tiene por objeto y finalidad el reconocimiento de la práctica de la Colombicultura como deporte, en sus facetas del Palomo Deportivo de Celo y Palomo Deportivo de Raza Buchona Federados y en consecuencia, establecer las normas para la protección de los mismos, así como la de sus palomares. Aparte de regular aquellos aspectos que requieran una especial atención teniendo en cuenta las peculiaridades climatológicas y orográficas de nuestro rnunicipio.

2) El Ayuntamiento, que en desarrollo de su política deportiva protegerá al Palomo Deportivo Federado, fomentará y promocionará la colombicultura.

3) La presente Ordenanza tiene en cuenta la protección y los derechos de los animales, en este caso las palomas deportivas federadas en sus distintas especialidades, y los beneficios que estas aporten a las personas, incidiendo en aspectos relacionados con la seguridad y la salud pública, regulando la convivencia entre animales y personas.

Artículo 2°. Definiciones

1) A los efectos de Ia presente Ordenanza se entiende por Colombicultura la práctica de la cría, selección de los Palomos Deportivos de Celo y de Raza Buchona, Federados, valorando los trabajos de seducción de los mismos en el proceso de conquista de la hembra de turno, hasta conseguir atraerla hasta su palomar, puntuando todos los pormenores del bello espectáculo del ritual de conquista.

2) Aparte, también los Palomos de Raza Buchona, podrán ser evaluados, en su aspecto morfológico, con los patrones de sus respectivos estándares, en exposiciones de ámbito cerrado y en aspectos de vuelo.

3) Se entiende por Palomo Deportivo Federado, aquel que por sus especiales características morfológicas y de instinto, se destina a la práctica de la colombicultura. Incluyendo en esta denominaci6n los palomos denominados de Celo y los de Raza Buchona, con estándar reconocido, y que, dotados de los elementos de identificación necesaria, serán incluidos dentro de Ia presente Ordenanza.

4) Se entiende por palomar deportivo federado, a todo aquel que, reuniendo los requisitos que se establecen en la presente Ordenanza, se destinen a la práctica de la colombicultura federada, en sus diferentes especialidades, contando con la correspondiente autorización de la Federación Andaluza de Colombicultura.

Artículo 3°. Identificación

1) Los Palomos Deportivos de Celo Federados, portaran marcas de vivos colores pintados en las alas, con la finalidad de ser identificados en la distancia y de manera especial por los árbitros en su cometido en los eventos en las tareas de arbitraje.

2) Los Palomos Deportivos de Raza Buchona Federados, no podrán portar marcas ni señales que induzcan o faciliten su reconocimiento, por su condición de ser presentados en exposiciones de ámbito cerrado, al efecto de no ser reconocidos por el juez evaluador que los califique.

3) Ambas especialidades portarán, en una de sus patas, anilla identificativa federada, así como el anagrama de la Real Federación Española de Colombicultura, Federación Andaluza o de una Federación Autonó9mica, que esté adherida a la Real Federación Española. Esta anilla identificativa, que se pondrá al pichón en los primeros días de vida, será cerrada, sin rastros de soldadura ni de remaches.

4) En la otra pata podrá portar otra anilla con los datos de su propietario.

Artículo 4°. Propiedad

La propiedad del palomo deportivo federado se acreditara por su titular, a los efectos de la presente Ordenanza, mediante la posesión de las chapas o discos, reconocidos como carné de identidad del ejemplar, que serán coincidentes con el número y serie de la anilla. También podrá ser identificado mediante certificado de titularidad, expedido por la Federación Autonómica correspondiente o Real Federación Española de Colombicultura.

Artículo 5°. Expedición de anillas y chapas y su registro

1) La Federación Andaluza de Colombicultura expedirá las anillas, chapas o discos correspondientes, estando obligada a inscribirlas y dejar constancia de la referencia y de su titular en el registro de palomos deportivos federados, creado al efecto. Pudiéndose suministrar solo a personas físicas o jurídicas que tengan en vigor la licencia federativa.

2) Estas anillas y chapas o discos tendrán el carácter de documento oficial de identificación del palomo, y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a la normativa en vigor.

Artículo 6°. Re-anillado

1) En los casos excepcionales en que se haya tenido que cortar la anilla de un ejemplar federado, se instruirá el correspondiente procedimiento por parte de la Federación Andaluza de Colombicultura, con el fin de determinar si procede el re-anillado del mismo. En los casos en los que así se determine, se asignará al nuevo número de serie la letra R para poder distinguirlos.

2) La desaparición o destrucción de la chapa o disco identificativo, solo podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la entidad federativa anteriormente referida, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar.

3) En dichos procedimientos se dará audiencia al interesado y testigos si los hubiere, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 7°. Licencia federativa

1) Para la tenencia y vuelo de palomos deportivos Federados, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, expedida por la Federación Andaluza de Colombicultura.

2) El Ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomos en poder de quien no sea titular de la licencia en vigor de la Federación Andaluza de Colombicultura, y se demuestre el incumplimiento de las exigencias de la presente Ordenanza, promoverá la apertura de expediente sancionador, en concordancia con la falta que sea de aplicación, según el régimen sancionador establecido, en la presente Ordenanza.

Artículo 8°. Autorización de instalaciones

1) El Ayuntamiento ostentará la facultad de autorizar cualquier tipo de instalación para la práctica del deporte de la colombicultura Federada, atendiendo a los requisitos de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se establecen a continuación:

a) Tener buenas condiciones higiénicas y sanitarias, acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.

b) Disponer de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección.

c) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.

d) Los habitáculos en los que se ubiquen los animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares, con un mínimo de 40 x 40 x 35 cm.

e) Los habitáculos deberán estar construidos empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y de las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al tiempo que permita su correcta aireación.

f) No interferir en el vuelo con palomares deportivos ya instalados.

g) Tener todos los ejemplares vacunados, según exigencias municipales establecidas, en el que colaborará el Club y el Servicio de Inspección de la Federación a través de sus servicios veterinarios en aplicación de controles y programas sanitarios preventivos.

h) Estar inscrito en un Club de la Federación Andaluza de Colombicultura.

i) Tener todos los ejemplares debidamente identificados mediante su anilla federativa correspondiente.

2) Como norma general, se permitirá la tenencia de palomas deportivas federadas, en domicilios particulares, para uso exclusivamente deportivo, y siempre condicionado a unas circunstancias de higiene óptimas.

3) El Ayuntamiento ostenta la facultad para desautorizar y prohibir las instalaciones para la práctica del deporte de la colombicultura, que no cumpla los requisitos señalados en el punto anterior o incumplan, en cualquiera de sus formas la presente Ordenanza. Con carácter previo a la posible orden de cierre de instalaciones, se dará traslado del expediente a las Consejerías de Agricultura y Pesca, y a la competente en materia de Deportes, como prevé el artículo 16 de esta Ordenanza, así como dar conocimiento a la Federación Andaluza de Colombicultura.

4) Las instalaciones autorizadas deberán llevar un libro de registro de movimientos proporcionado por la Federación Andaluza de Colombicultura en el que figurarán las altas y las bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y destino.

5) En un área de influencia de cinco kilómetros de radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos Federados autorizados, no se podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que pueda interferir en la práctica de la Colombicultura, sin perjuicio de los turnos de vuelo que se regulen.

Artículo 9°. Control sanitario

El Ayuntamiento en el ámbito de sus competencias, arbitrará las medidas necesarias para el control sanitario y de proliferación en aquellas zonas donde haya palomas de ornamento, tórtolas, u otras especies similares, aglutinadas en plazas, parques públicos, jardines, etc., así como para evitar la afluencia de palomas asilvestradas en zonas de residuos-vertederos de basuras, viviendas deshabitadas, cortijos y similares. Para ello podrá requerir el asesoramiento de la Federación Andaluza de Colombicultura y al Club o Clubes Federados existentes en la localidad, los que colaborarán en la resolución del problema.

Artículo 10°. Colaboración federativa

La Federación Andaluza de Colombicultura y el Club o Clubes federados existentes en la localidad, como técnicos y conocedores de la problemática general de las palomas deportivas y similares, como tórtolas, palomas asilvestradas y las de razas cruzadas y las llamadas cortijeras; colaborarán con el Ayuntamiento en las campañas que este pueda organizar o, en su caso, que delegue en ellas, para actuar:

1) En caso de pandemias.

2) En campañas de prevención, relacionadas con la exigencia de sanidad animal y que pueda generarse por la existencia de las incontroladas aves (tórtolas, palomas asilvestradas, llamadas zuritas y de las razas Cruzadas o Cortijeras) y en focos de infección y transmisión de enfermedades.

3) En campañas de captura de palomas asilvestradas, tórtolas, palomas denominadas cortijeras u otras de similares características, o de razas mezcladas, en aquellos lugares, donde pueda interpretarse que puedan crear daños, focos infecciosos, riesgo de transmisi6n de enfermedades a la población, como puede ser en vertederos de basuras, granjas o que se refugien, en recintos deshabitados, (viviendas, cortijos, almacenes, edificios emblemáticos o arquitectónicos) o lugares donde puedan resultar molestas para los vecinos o para cualquier evento federativo programado, o que puedan interferir en la práctica del Deporte de la Colombicultura.

Artículo 11°. Compatibilización con otras aves

1) Para compatibilizar la repoblación de aves depredadoras y su incidencia en la práctica deportiva de la colombicultura, el Ayuntamiento en colaboración, en su caso, de la Junta de Andalucía y/o con la Federación de Colombicultura, previo estudio de las circunstancias concurrentes en cada zona, procuraran los medios necesarios tales como palomares barreras o de distracción, para evitar las agresiones a los palomos deportivos Federados.

2) En los concursos, y como medida de protección a los Palomos deportivos federados, el Club podrá, contratar, personal especializado, para capturar o evitar cuantos estorbos pudieran presentarse y que velara por la seguridad de los palomos deportivos Federados, en Concursos y Campeonatos, evitando el acercamiento de palomas asilvestrada (Tórtolas, Zuritas y de otras razas, consideradas no deportivas) dentro de la zona de Campo de vuelo y proximidades.

Artículo 12°. Delimitación de zonas de vuelos

1) Al objeto de fomentar la colombicultura y proteger los palomos deportivos Federados, el Ayuntamiento, a instancia de la entidad deportiva Federada, velará por la existencia de zonas de uso idóneo para el vuelo de los palomos deportivos referidos.

2) Las zonas de vuelo se adaptarán en la medida de lo posible a perímetros urbanos u otros idóneos en aquellas zonas donde haya poblaciones cercanas de aves de presa en evitación de muerte o lesión del Palomo Deportivo Federado. Si existiese ese riesgo, deberá solicitarse asesoramiento técnico entre otros, al SEPRONA, Medio Ambiente y las OCA al objeto de evitarlo en lo posible.

3) Si existiese dentro del Municipio, un Club Federado de colombicultura y a su vez campos de entrenamiento o adiestramiento dedicados a la cetrería, por el riesgo que pueda suponer para los palomos deportivos federados de ocasionarles lesiones y muertes, dichas zonas cetreras deberán instalarse a una distancia mínima de 7 kilómetros a cielo abierto del palomar deportivo mas próximo, o del campo de vuelo del club.

4) La delimitación de estas zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos deportivos federados de cualquier modalidad, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, antenas e instalaciones similares, aislándolos para evitar electrocuciones.

5) Los centros de entrenamiento (denominados cazaderos o Campos de entrenamiento y enseñanza de Palomos Deportivos Federados), necesitaran de la autorización federativa.

Artículo 13°. Palomas Mensajeras

1) A partir de la Ley entrada en vigor del Real Decreto 164/2010, de 19 de febrero, por el que se suprime la regulación dictada por razones extradeportivas en materia de colombofilia, la tenencia, control y use de la paloma mensajera se regirá, en su caso, por la normativa de carácter deportivo existente en el marco de la legislación deportiva española, así como por aquella otra vigente en otros sectores de las Administraciones Públicas.

2) En el supuesto de que se realicen prácticas deportivas de las palomas mensajeras en Municipios limítrofes y dado que la práctica deportiva de estas son de largos recorridos de vuelo, con riesgo de que a su paso por este municipio se Ileven en grupos a distancias insospechadas a los palomos deportivos federados de colombicultura con el consiguiente riesgo de pérdida de ejemplares de gran valor tanto deportivo como económico. En este supuesto, se le pediría a la Federación Andaluza de Colombicultura que intercediese con la Federación Andaluza de Colombofilia y con los practicantes de este deporte a través de los municipios que correspondiese, al objeto de que haya acuerdos de calendarios de vuelo que puedan beneficiar a ambas partes y ayudar para evitar la pérdida del palomo deportivo federado.

3) En el término municipal, para el vuelo y tenencia de palomas mensajeras, se deberá constituir un Club deportivo, con la misma regulación legal de la colombicultura, siendo de aplicación en todos sus términos la presente ordenanza.

Artículo 14°. Conflictos entre clubes

En el supuesto que existiese en la localidad dos o más clubes federados, bien de Colombicultura o Colombofilia, al objeto de que no puedan interferirse y en el caso de que no tuviesen entendimiento en la elaboración del calendario de Competiciones o turnos de vuelo, se constituirá por parte del Ayuntamiento una Comisión, que estará compuesta por dos representantes municipales, actuando uno de ellos como presidente, dos por el club que más licencias federativas acredite y un representante del club con menos licencias federativas. Dicha Comisión tendrá como finalidad resolver cualquier conflicto que pueda surgir entre clubes. Se tendrá en consideración y valorara la actividad deportiva del Club, la antigüedad y el número de deportistas practicantes activamente.

Artículo 15°. Entrega de palomos deportivos federados

Las personas que recojan un palomo deportivo federado ajeno están obligadas a entregarlo al Ayuntamiento de la población, Fuerzas de Seguridad (SEPRONA de la Guardia. Civil, Policía Local o Policía Nacional), a la Federación Andaluza de Colombicultura, o al club de la localidad, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recogida.

Artículo 16°. Requisitos de las competiciones y concursos

1) La organización de cualquier competición o concurso en el ámbito territorial de este municipio por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el que intervengan palomos deportivos, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Los titulares de los palomos deportivos, deberán estar en posesión de licencia federativa en vigor.

b) Los palomos deportivos federados estarán debidamente anillados.

c) Se respetaran los turnos de vuelo y las medidas adoptadas por los Ayuntamientos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ordenanza.

d) En toda publicidad relativa a las competiciones y concursos que se organicen por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se evitará toda información que pueda inducir a error en cuanto a la naturaleza y características de la competición o concurso organizado.

e) Los palomos procederán de palomares registrados en la OCA correspondiente.

2) En las competiciones de palomos deportivos de celo o de raza en exposiciones de ámbito federativo deportivo autonómico, o las que se programen a nivel individual de Club o en las que participen uno o más entidades deportivas, los organizadores deberán solicitar la autorización previa de la Federación Andaluza correspondiente en la forma prevista en la normativa vigente en materia deportiva y en las disposiciones federativas.

3) En las competiciones y concursos celebrados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza autorizados por la federación correspondiente en los que participen palomos deportivos federados procedentes de otras comunidades autónomas serán válidas las anillas y las licencias federativas que dichos palomos posean.

Artículo 17°. Control de las competiciones y concursos

La Federación Andaluza de Colombicultura velará por el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ordenanza que sean de su competencia y por el desarrollo de las competiciones y concursos deportivos en las condiciones técnicas, sanitarias, de seguridad y demás, establecidas en las disposiciones federativas y normativa deportiva.

Artículo 18°. Alteración de un campeonato o exposición o impedimento para la práctica de la colombicultura

No podrá interferir, interrumpir o alterar un concurso o suelta ningún palomo que no se encuentre inscrito en el mismo, siendo responsable el propietario del palomar donde se cobije o que ostente la propiedad del mismo, ateniéndose a lo estipulado en la Ley del Deporte, Ley de Seguridad, la propia Ordenanza Municipal reguladora de la Protección y Práctica del Palomo Deportivo Federado y demás normas federativas y cualquier otra de aplicación. En caso de entorpecimiento o alteración de pruebas o exposiciones o cualquier incidencia para impedir el normal desarrollo de la práctica deportiva se podrá solicitar apoyo de los Cuerpos de Seguridad, Policía Local, Nacional y en especial al Servicio de SEPRON de la Guardia Civil. Para conocimiento de los mismos previamente se les podrá enviar calendario de las pruebas del campeonato o exposición correspondiente.

Artículo 19°. Infracciones y sanciones

1) La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de Protección de los Animales, publicada en el BOJA núm. 237, el día 10 de diciembre de 2003, establece en su artículo 1, que a los efectos de esa Ley se consideran animales de renta todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos criados o cebados por este para la producción de alimentos u otros beneficios.

2) Asimismo en su artículo 44, determina que la Consejería de Agricultura y Pesca será competente para imponer las sanciones previstas en la indicada Ley en todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta.

3) Constituyen infracciones administrativas en materia de protección de la colombicultura y del palomo deportivo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza.

4) Podrán ser sancionadas por Ia comisión de las infracciones tipificadas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, tanto por acción como por omisión.

Artículo 20°. Clasificación de las infracciones

A los efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:

1) Serán infracciones leves:

a) La falta de entrega de un palomo deportivo extraviado en la forma y plazos previstos en el artículo 14 de esta Ordenanza.

b) El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se mantengan palomos deportivos.

c) La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos deportivos.

d) El mantenimiento de palomos deportivos sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.

e) La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio.

f) Mantener un palomo deportivo sin reanillar en los casos previstos en artículo 6.

g) La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos deportivos de la Federación.

h) La tenencia o suelta de palomos deportivos sin licencia federativa en vigor.

i) No llevar el libro registro de movimientos en las instalaciones.

j) Cualquier infracción tipificada como tal en la presente Ordenanza que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.

2) Serán infracciones graves:

a) Abandonar palomos deportivos.

b) La transmisión por cualquier título de palomo deportivo, anilla de nido y chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.

c) La falsificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole realizada personalmente o por terceros de la licencia Federativa, anilla de nido, chapa o disco, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad del palomo deportivo.

d) El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a Ia colombicultura, sin la debida autorización federativa.

e) La suelta de palomos deportivos, en días u horas inhábiles o prohibidas, en atención a los turnos de vuelo, establecidos federativamente.

f) Realizar acciones, encaminadas a interferir negativamente en el desarrollo de una competición federativa o de Club, soltando o exhibiendo palomos deportivos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de palomo con el mismo fin.

g) La organización de competiciones o concursos sin la correspondiente autorización federativa.

h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

i) Cualquier acción que contravenga las normas o espíritu de esta Ordenanza o entorpezca en cualquiera de las formas el desarrollo de Ia práctica deportiva de la Colombicultura e intervenga en acciones de desprotección del Palomo Deportivo Federado.

3) Serán infracciones muy graves:

a) Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos deportivos.

b) La utilización en palomos deportivos de drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en caso de necesidad.

c) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte un palomo deportivo.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 21°. Prescripci6n de las infracciones

1) Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.

2) El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3) Interrumpir la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 22°. Sanciones

1) Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 60 a 1.500 euros, según el siguiente detalle:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60,00 a 300,00 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300,01 a 900,00 €.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 900,01 a 1.500 €.

2) La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.

3) La comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 20.3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años.

4) La comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el apartado 2), puntos c), d) y f), y en el apartado 3), puntos a), b), c) y d) respectivamente, del artículo 20° de esta Ordenanza, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos deportivos por un periodo máximo de cinco arios e incluso la perdida de la condición de federado.

Artículo 23°. Prescripción de las sanciones

1) Las infracciones reguladas en esta Ordenanza prescribirán: Las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2) Las sanciones impuestas en aplicación de esta Ordenanza prescribirán: Las muy graves irán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

3) El plazo de prescripción de las infracciones comenzara a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4) Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquel se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 24°. Graduación de las sanciones

En Ia imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y sanciones accesorias, los siguientes criterios:

1) La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.

El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por Ia comisión de la infracción.

2) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

3) La capacidad económica del sujeto infractor.

4) La trascendencia social y deportiva.

Artículo 25º. Concurrencia de responsabilidades

1) La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder al sancionado.

2) Asimismo no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidad de carácter disciplinario deportivo, cuando afecte a personas integradas en la Federación Andaluza o Española, con arreglo a sus respectivos Reglamentos de Discipline Deportiva.

Artículo 26°. Procedimiento sancionador

1) La Ley 6/1998, de 14 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Deporte, establece en su artículo 62, apartado 1, que el ejercicio de la potestad sancionadora deportiva corresponde a la Consejería competente en materia de deporte.

2) Corresponderá, asimismo, a dicha Consejería la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en esa Ordenanza, en sus normas y desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.

3) En su apartado 2, determina que podrá delegarse en los municipios el ejercicio de la función inspectora en materia de instalaciones deportivas, así como en aquellas otras en que se establezca reglamentariamente.

4) En virtud de ello esta Corporación municipal iniciará expediente sobre cualquier infracción de la que tenga conocimiento, sin perjuicio de comunicar bien a la Consejería de Agricultura y Pesca, o bien a la competente en materia de Deporte, cualquier infracción que en virtud de las Leyes anteriormente mencionadas contra las palomas deportivas o contra la práctica del deporte que la colombicultura supone, por si estimara concurrencia de cualquier otro tipo de sanción en su caso.

Artículo 27°. Órganos competentes

1) La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al funcionario que se designe en la resolución de incoación.

2) Las infracciones de los preceptos de la presente Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de este, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer sea superior y corresponderá:

a) A las autoridades municipales, cuando la calificación de la infracción sea leve o grave.

b) Al Órgano de la Junta de Andalucía que ostente la competencia en la materia correspondiente, cuando la calificación de la infracción sea muy grave. En este supuesto, la autoridad municipal remitirá al Órgano indicado el expediente original, que contendrá todas las actuaciones practicadas.

Artículo 28°. Medidas cautelares

La administración instructora podrá adoptar medidas cautelares hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte esta medida se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes pudiendo prestar en su caso caución suficiente. En todo caso, la adopción de estas medidas se realizará previo acuerdo motivado.

Artículo 29°. Decomiso de los animales

1) El Ayuntamiento puede decomisar los animales objeto de protección mediante sus agentes cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas y cuando haya indicios racionales de infracción muy grave de esta Ordenanza. Igualmente en caso de infracciones reiterativas, en un término no inferior a un año.

2) El decomiso tiene un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá al propietario, quedará bajo la custodia del Ayuntamiento o de quien este delegue o serán sacrificados.

3) Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento y la manutención, por razón del decomiso, serán a cargo del propietario o poseedor del animal o animales.

Disposiciones Adicionales

Primera. El Ayuntamiento programara campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ordenanza al objeto de fomentar el conocimiento y promover la defensa de los palomos deportivos en el deporte Federado.

Segunda. El Pleno del Ayuntamiento podrá, mediante normativa dictada al efecto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el artículo 19, de acuerdo a criterios que estime convenientes.

Tercera. El departamento de Ia Junta de Andalucía competente en materia de sanidad animal podrá dictar medidas para prevención, control y erradicación de enfermedades que puedan representar un riesgo para la salud pública.

Asimismo la Consejería de Agricultura y Pesca será competente para imponer las sanciones previstas en la indicada Ordenanza en todos los casos de infracciones que afecten entre otros al incumplimiento de la misma.

Cuarta. Para lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación, en primer lugar, la normativa sobre procedimiento sancionador que dicte la Junta de Andalucía y, supletoriamente, la que dicte la Administración del Estado.

Disposición Transitoria

Los palomares, centros de cría o entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones mencionadas en la presente Ordenanza que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente, dispondrán de un plazo máximo de tres meses para regularizar su situación administrativa obteniendo la autorización federativa correspondiente.

Disposición Derogatoria

Se derogan las disposiciones de otras Ordenanzas municipales en la medida que resulten modificadas por el presente texto.

Disposición Final

Esta Ordenanza ha sido aprobada inicialmente en el Pleno Ordinario de fecha 29 de noviembre de 2017 y entrará en vigor, una vez transcurrido el plazo legal de exposición pública.

Se remite la presente Ordenanza Municipal para la Protección y Práctica de los Palomos Deportivos Federados en el ámbito del Deporte de la Colombicultura, habiendo sido aprobada inicialmente para su exposición pública por un plazo de un mes, pudiendo presentarse cuantas alegaciones y/o reclamaciones se consideren convenientes por parte de los interesados. Una vez transcurrido el plazo legal de exposición pública sin que se hubiesen presentado alegaciones o reclamaciones, se considerará aprobada definitivamente la misma y entrará en vigor.

Contra la aprobación definitiva procederá Recurso Contencioso-Administrativo dentro de los plazos y forma establecidos en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

La presente Ordenanza se aprueba por la Entidad Local Ayuntamiento de Obejo dentro de sus potestades de autoorganización y reglamentarias internas previstas en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Expido el presente Certificado para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, de Orden del Sr. Alcalde y con su Visto Bueno.

En Obejo, a 18 de enero de 2018. El Alcalde, Fdo. Pedro López Molero. La Secretaria Interventora, María Soledad Águila Luque.

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