Boletín nº 70 (12-04-2018)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Baena
Nº. 1.206/2018
APROBACION DEFINITIVA EXPEDIENTE DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ACUERDA LA DECLARACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN O ASIMILADO AL RÉGIMEN FUERA DE ORDENACIÓN, DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EN SUELO URBANIZABLE Y EN SUELO URBANO.
Adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2018, acuerdo sobre la aprobación provisional del expediente de imposición, ordenación y modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de resolución administrativa que acuerda la declaración de fuera de ordenación o asimilado al régimen fuera de ordenación, de construcciones, edificaciones e instalaciones en suelo urbanizable y en suelo urbano, que ha quedado elevado a definitivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica en el Boletín oficial de esta Provincia la imposición y ordenación aprobadas.
Artículo 1. Objeto
En uso de las facultades concedidas por los artículos 13.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, así como en el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, el Excmo. Ayuntamiento de Baena establece la Tasa por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de fuera de ordenación o asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas construcciones, obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo urbanizable y urbano que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.
Se dispone y exige la siguiente tasa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que determina como exigibilidad de tasa, en numerus apertus, en el apartado, 20,1 B) TRLHL: La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
a. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria de los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados
" Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
" Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no esté establecida su reserva a favor del Sector Público conforme a la normativa vigente.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el Hecho Imponible de la Tasa, la actividad Municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de uso de suelo y en particular los de construcción, edificación, edificación e instalaciones y actividades ejecutados sin la preceptiva licencia municipal o contraviniendo la misma, a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 60/2010 de 16 de marzo, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y que se han realizado en el término municipal de Baena ajustándose a las disposiciones normativas de aplicación a los mismos.
Artículo 3. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que comprobando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de fuera de ordenación o asimilación a la de fuera de ordenación.
Tendrán consideración de sustitutos del contribuyente, los previstos a tales efectos en la normativa vigente.
Artículo 4. Responsables
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1, 39, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Base imponible
Constituye la Base Imponible de la Tasa:
1. La base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, al coste de la ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter públicos relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será del 3,5 por cien.
Artículo 6. Cálculo de la base imponible
Se calculará la obra a fecha actual respecto a edificaciones de nueva planta, siendo el coeficiente de calidad mínima el estándar. No será de aplicación la depreciación en régimen de valoraciones, a fin de garantizar el coste real, motivado por el uso indebido de la edificación, y la exclusión del beneficio económico, motivado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 de la LOUA.
Cuando exista discordancia entre el valor estimado como real y el que resulte de aplicar el mencionado anteriormente, será dirimido mediante informe Técnico Municipal, determinando el coste estimado como base imponible.
Fórmula de cálculo: base imponible
BI= Cp x ©uti x Si
donde
Cp= coste prototipo = 360,00 euros/m².
Ut= coeficiente de uso y tipología (Ut)
Uso |
Tipologia |
Ut |
Demoliciones |
Con medios mecánicos |
|
Con medios manuales |
||
Vivienda/Residenc. |
Unifamiliar entre medianeras |
1,00 |
Unifamiliar aislada |
1,20 |
|
Plurifamiliar entre medianeras |
1,10 |
|
Plurifamiliar aislada |
1,15 |
|