Boletín nº 190 (02-10-2018)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 3.124/2018

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 895/2017. Negociado: IS

De: D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano

Abogado: D. Rafael Coba Cruz

Contra: FOGASA, Gala Capilla S.L. y Caro Samaen S.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 895/2017, a instancia de la parte actora D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano contra FOGASA, Gala Capilla S.L. y Caro Samaen S.L., sobre Procedimiento Ordinario, se ha dictado resolución de fecha 26/06/2018 del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 175/18

En Córdoba, a 26 de junio de 2018.

Vistos por Dª. Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, los presentes autos núm. 895/2017 sobre Reclamación de Cantidad, que se iniciaron a instancia de D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano representado y asistido técnicamente por el Letrado Sr, Cortés Bermúdez, contra las empresas, Servicios Logísticos Gala Capilla S.L. y Caro Samaen S.L., que no han comparecido y contra el Fondo de Garantía Salarial, defendido por el Letrado Sra. Molina Tejero.

Antecedentes de hecho

Primero. Por la parte demandante fue presentada demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la cual expuestos que fueron los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó solicitando el dictado de sentencia por la que condene a las empresas demandadas y al FOGASA a abonar de forma solidaria la cantidad de 5.973,22 euros conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda fueron convocadas las partes litigantes a la celebración de los actos de conciliación y Juicio. A solicitud de la parte demandante, por Providencia de 18/09/2017 se acordó requerir a ambas mercantiles demandadas para la aportación de los siguientes documentos: 1) Modelos TC 2 relativos a las empresas demandadas de los años 2015 a 2017 inclusive a fin de contrastar las plantillas de éstas y su posible coincidencia. 2) Todos los contratos de trabajo relativos al trabajador demandante desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2016 a fin de acreditar la prestación ininterrumpida de servicios. 3) Copia de las nóminas relativas al trabajador desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2016. 4) Recibos legales del pago de salarios correspondientes a los períodos y conceptos reclamados en la demanda. 5) Relación de los activos de las mercantiles en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 con la justificación de los desplazamientos de todos y cada uno de éstos (compraventa, donación, aportación...) y, en concreto, la situación relativa al camión Mercedes con matrícula 7126 JBB. En la fecha señalada -26/06/2018- comparecieron la parte demandante y el Fogasa con ratificación por la demandante de su demanda y contestación por la demandada en el sentido de oponerse a la estimación de aquella alegando la prescripción de la cantidad reclamada. En periodo probatorio, por la actora fue propuesta la prueba documental preconstituida, más documental (4 documentos), el interrogatorio de la parte demandada y la declaración testifical de D. Francisco Javier Alcoba Montalbán y por la parte demandada el expediente administrativo. Concluida la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Hechos probados

Primero. El demandante, D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano con DNI 44.351.432 A, ha prestado servicios laborales de forma indistinta y de manera ininterrumpida por cuenta y bajo la dependencia laboral de las empresas Gala Capilla SL y Caro Samaen SL durante los años 2015 y 2016, siendo el administrador de ambas mercantiles D. Manuel Gala Capilla (interrogatorio de la parte demandada, documental requerida a la demandada y no aportada y declaración testifical de· D. Francisco Javier Alcoba Montalbán).

Tanto al demandante como al Sr. Alcoba -también trabajador de las mercantiles demandadas en los mismos periodos temporales que el actor- le han sido abonadas sus retribuciones salariales indistintamente por una u otra empresa, recibiendo siempre las instrucciones y órdenes de trabajo de D. Manuel Gala Capilla (interrogatorio de las demandadas, testifical del Sr. Alcoba, documental requerida y no aportada por las demandadas y Documentos núms. 1 a 4 de la prueba más documental de la parte demandante).

Segundo. El demandante y la empresa Servicios Logísticos Gala Capilla SL suscribieron con fecha 17/10/2016 un documento privado de reconocimiento de deuda y, en concreto, la empresa reconoció adeudar al trabajador nóminas del año 2015 por importe de 5.973,22 euros. La empresa se obligó al pago de dicha deuda en doce plazos mensuales a partir del día 20/11/2016 y hasta el día 20/10/2017. Pactaron que el incumplimiento de cualquiera de los plazos y acuerdos pactados así como el impago total o parcial del importe de cualquiera de los pagos en los plazos acordados provocaría la resolución del acuerdo y su inmediata ejecución judicial (folios 10 y 11 de las actuaciones).

Tercero. Con fecha 07/07/2017 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a las mercantiles demandadas en el CMAC. El acto de conciliación tuvo celebración el 26/07/2017 teniéndose por intentado sin efecto ante la incomparecencia de las empresas si bien no constaba acreditado en el expediente la recepción de las citaciones por aquellas (folios 12 a 15 de las actuaciones).

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las alegaciones de la parte actora como el conjunto de la prueba practicada y, en concreto, la documental obrante en autos, la requerida a las empresas demandadas y no aportada con aplicación del artículo 94.2 de la LRJS, el interrogatorio de las demandadas con aplicación del artículo 91.2 de la LRJS y la declaración testifical practicada respecto de cada uno de los hechos individualizados en el relato de hechos probados de esta resolución.

Segundo. En primer lugar, el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre la empresa Servicios Logísticos Gala Capilla SL y el demandante acredita la relación laboral entre ambas partes y la existencia, en concepto de nóminas devengadas en el año 2015, y cuantía de la deuda objeto de reclamación en este procedimiento a cargo de la empresa citada. Conforme a reiterada jurisprudencia del TS, que se resume en la Sentencia de la Sala de lo Civil del TS (plenamente trasladable al ámbito de la Jurisdicción Social) de 6 de marzo de 2006, el reconocimiento de deuda "aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.". Añadiendo la misma que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).

De tal naturaleza y efectos jurídicos que la jurisprudencia anuda al contrato de reconocimiento de deuda deriva la circunstancia de que quien ha reconocido en un documento adeudar una determinada cantidad de dinero con independencia del origen de la deuda, quedara obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe cumplidamente la ineficacia jurídica del documento de reconocimiento de deuda. El efecto procesal que deriva del mismo no es otro que la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente al actor. No es este el que ha de probar la existencia y realidad de la deuda, que queda debidamente justificada con la sola aportación del documento en el que el deudor reconoce el débito, sino que la carga de tal prueba se traslada a la parte demandada debiendo esta acreditar cumplidamente la razón de porque no se considera deudor pese a haberlo reconocido por escrito que obra en poder del acreedor.

En el supuesto que se contempla estamos en presencia de un negocio jurídico de fijación concreto, al reflejarse expresamente en el documento la causa de la deuda, por cuanto la empresa mencionada reconoció adeudar al actor la suma de 5.973,22 euros en concepto de retribuciones salariales del año 2015. Es un negocio cuya validez jurídica debe afirmarse ante la falta de alegación y prueba a instancia de la parte demandada de vicios de nulidad o anulabilidad determinantes de su ineficacia jurídica o de la concurrencia de causa de resolución del negocio y ello derivado de la falta de comparecencia de dicha parte en este procedimiento. Además, ninguna prueba avala el pago de la referida cantidad en los plazos pactados por lo que la deuda venció y devino exigible jurídicamente en su totalidad a partir del mes de noviembre de 2016 dada la inclusión de una clausula contractual de vencimiento anticipado del total de la deuda.

Probados los hechos constitutivos de la pretensión de pago ejercitada, el hecho de que no conste acreditado en autos el pago de la cantidad reclamada, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la parte actora frente a la empresa Servicios Logísticos Gala Capilla SL, por la cantidad reclamada y ello habida cuenta la inexistencia de actividad probatoria por la demandada tendente a la demostración del pago o de cualesquiera otras circunstancias determinantes de la inexigibilidad jurídica del cumplimiento de dicha obligación. Ante la falta de prueba por la parte obligada a proporcionarla se está en el caso de estimar en su integridad la demanda de la parte actora frente a la empresa mencionada en la cuantía de 5.973,22 euros de principal.

Tercero. En cuanto a la pretensión deducida en la demanda relativa a la extensión de la responsabilidad declarada por impago de salarios a la empresa Caro Samaen SL, deben considerarse los criterios a valorar para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

Tales criterios vienen recogidos, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/05/2015 que razona del siguiente modo: "... que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» (SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/ 12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3. En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a). Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino qué es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ...10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b). Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/ 98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c). Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» (SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/ 00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales (SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del artículo 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios (SSTS 21 / 12/ 00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/ 2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» (STS 26/12/ 01 -rec. 139/ 2001 - ).

Noveno. 1. Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/ 05 rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/ 08 ; 21/07/10 - rcud 2845/ 09 -; y 12/12/11 -reo 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2. En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad Jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de· abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3. De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que .determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o·sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5°) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»".

Los hechos probados en este procedimiento, examinados conforme a los elementos reveladores de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, permiten sostener que las empresas demandadas conformen un grupo de tal naturaleza. Y ello valorando el esfuerzo probatorio de la parte demandante que ha tratado de conseguir la aportación de documentos idóneos, al alcance de las demandadas, en orden a justificar la existencia del grupo de empresas. La falta de aportación de dichos documentos, solo al alcance probatorio de las empresas demandadas, determinan por aplicación tanto del artículo 94.2 de la LRJS como del artículo 217.7 de la LEC que se tengan por acreditados tales elementos expresivos de la existencia de una unidad empresarial con relevancia a efectos laborales. Conjuntamente debe valorarse la declaración testifical practicada, con atribución de plena eficacia probatoria a las manifestaciones del testigo puestas en relación con la prueba documental acompañada en el acto del Juicio. En definitiva, de la prueba practicada se desprenden elementos de convicción suficientemente fundados para apreciar la concurrencia de elementos caracterizadores del grupo de empresas y la consiguiente responsabilidad solidaria de las empresas demandadas respecto del pago de las deuda salarial reclamada en este procedimiento.

Cuarto. Por último, resta examinar la posición procesal mantenida por el Fogasa que sostuvo que la deuda reclamada estaría prescrita al tiempo de la presentación de la papeleta de conciliación sin que la celebración del acuerdo privado de reconocimiento de deuda sea oponible a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción del año del artículo 9 del ET al no haber sido parte en el mismo el Fogasa.

Dada la inexistencia de hechos en la demanda que justifique la petición de condena solidaria que se realiza en el suplico del Fogasa, debe interpretarse que se acciona en base al régimen de responsabilidad subsidiaria de dicho organismo que establece el artículo 33 del ET para el caso de insolvencia de las empresas codemandadas.

Dispone el artículo 37.2 del ET que "1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

En su apartado 7 añade que "El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o, de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción".

En este supuesto el Fogasa no fue parte en el acuerdo privado de reconocimiento de deuda por lo que, a efectos de la responsabilidad subsidiaria que marca la Ley, tal acuerdo no tiene efectos interruptivos de la prescripción. El plazo del año se computaría desde la fecha de devengo de los salarios que, ante la falta de precisión de las mensualidades debidas de dicha anualidad, se computaría, en una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción extintiva, desde el 31/12/ 2015.

El Tribunal Supremo se pronuncia en contra a que un acuerdo privado entre la empresa y un trabajador interrumpa el plazo de prescripción de la acción para reclamar contra el Fogasa.

1º) Según reiterada jurisprudencia del TS, recogida en SSTS 13 de febrero de 1993, 7 de octubre de 1993 o 14 de febrero de 1994, la posición jurídica de dicho organismo es más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria, habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuvieran contra su empresario. Esto es, la responsabilidad subsidiaria del Fogasa sólo cubre los créditos no prescritos de la empresa insolvente.

2º) A partir de tal calificación procede resolver la cuestión de si puede verse perjudicado el Fondo por la interrupción de aquella prescripción contra la empresa producida por actos privados en los que no intervino, solución que habrá de darse de conformidad con lo dispuesto en la normativa específicamente aplicable a tal situación, contenida en los artículos 37.7 ET y 1975 CC.

3º) El artículo 33.7 ET, después de decir que "el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones", añade que "tal pago se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción".

4º) En relación concreta con las posibilidades de interrupción de la prescripción contra el Fondo de Garantía Salarial, el apartado segundo del artículo 33.7 ET dispone que la misma se producirá "por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Están previstas, pues, dos modalidades concretas de interrupción -el ejercicio de acciones ejecutivas o concursales- y una genérica -las demás formas legales de interrupción de la prescripción-.

La cuestión a resolver se reduce a precisar si el pacto privado por el que la empresa reconoce la deuda se encuentra dentro de "las demás formas legales de interrupción de la prescripción". A este respecto debe distinguirse:

a) De un lado, frente al empresario sí que tiene aquel pacto fuerza interruptiva puesto que constituyó un claro supuesto de interrupción de los previstos con carácter general en el artículo 1973 CC ("acto de reconocimiento de deuda por el deudor").

b) De otro lado, que aquel pacto interrumpiera la prescripción de las acciones frente al deudor principal no conduce a aceptar necesariamente que esa misma interrupción afecte al Fogasa cuando su responsabilidad es la subsidiaria del artículo 33.1 y 2 ET si se tiene en cuenta, que su situación jurídica en tales casos es la más parecida, a la de un fiador, de donde se deduce que el régimen jurídico que sobre la interrupción le habrá de ser aplicable no es el del artículo 1973 CC antes transcrito sino el del artículo 1975 CC en el que mientras se acepta que "la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador", se dispone a continuación que "no perjudicará a éste la que se produzca por reclamación extrajudicial del acreedor o reconocimientos privados del deudor".

c) Por tanto, la aplicación del artículo 1975 CC a los supuestos de responsabilidad del Fogasa lleva a la conclusión de que en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales - artículo 1975 CC, primera parte que alcanza a los supuestos normales de reclamación contra dicho Organismo-, o asimiladas -acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal, del artículo 33.7 ET -, pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción, y en concreto del reconocimiento de deudas u otros pactos que no gocen de la garantía de publicidad que aquellos otros supuestos tienen.

En este supuesto, el Fogasa fue un tercero ajeno al pacto privado al que llegaron el trabajador y la empresa para el pago de las cantidades salariales adeudadas, de modo que la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda ni determina el dies a quo del plazo de prescripción de un año ni interrumpe el plazo ya iniciado. Por ello el plazo del año, cuando se reclama en el CMAC en julio de 2017, ya había transcurrido por lo que debe tener favorable acogida la excepción de prescripción de la acción frente al Fogasa.

Quinto. La cantidad adeudada devengará, respecto de 1as empresas condenadas a su pago, los intereses moratorias legales del artículo 29.3 del ET.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano contra las empresas Servicios Logísticos Caro Capilla SL y Caro Samaen SL y contra el FOGASA, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas al pago de la suma de 5.973,22 euros de principal, incrementado en el 10% de interés de demora en los términos del FD 5° de esta resolución y debo absolver y absuelvo al Fogasa de la pretensión ejercitada al estimarse prescrita la deuda.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse, ante este órgano dentro de los cinco días siguientes a la notificación, e interponerse conforme a lo prescrito en los artículo 194 y siguientes de la LRJS, recurso que será resuelto por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Igualmente se advierte al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social que deberá depositar la cantidad 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander, con n° 1444/0000/65, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso, así como, caso de haber sido condenado en la sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria citada, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por la misma suma.

Así por esta mí Sentencia, cuyo original se archivará en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Y para que sirva de notificación a la demandada Caro Samaen S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, 3 de septiembre de 2018. Firmado electrónicamente: El Letrado de la Administración de Justicia, Manuel Miguel García Suárez.

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