Boletín nº 224 (22-11-2018)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 3.801/2018

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Impugnación convenio colectivo 261/2018. Negociado: AG

De: D. Francisco Moro Fernández

Abogado: D. Rafael Muñoz González

Contra: Asociacion Agraria Jovenes Agricultores, Federacion Provincial Agroalimentaria de UGT-FICA-Cordoba, Unión General de Trabajadores, Industria CCOO-Córdoba, Comisiones Obreras, Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Córdoba, ASAJA y Comisiones Obreras

Abogados: D. José Manuel Pérez Pérez, Dª. Yolanda López Martín y Dª. María Dolores Arroyo Nadales

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 261/2018, a instancia de la parte actora D. Francisco Moro Fernandez contra Asociacion Agraria Jovenes Agricultores, Federacion Provincial Agroalimentaria de Ugt-Fica-Córdoba, Unión General de Trabajadores, Industria CCOO-Córdoba, Comisiones Obreras, Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Córdoba, ASAJA y Comisiones Obreras sobre Impugnación convenio colectivo se ha dictado resolución de fecha 28/09/2018 del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 259/2018

En Córdoba, a 28 de septiembre de 2018.

Vistos por Dª. Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba los presentes autos sobre impugnación de convenio colectivo, seguidos en este Juzgado bajo el nº 261/2018 a instancia de Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, representado y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Muñoz González contra Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (ASAJA Córdoba), representada y asistida por el Letrado Sr. Pérez Pérez, contra Coordinadora de Organizaciones de Agrucultores y Ganaderos de Córdoba (COAG Córdoba) que no ha comparecido, contra Unión General de Trabajadores (U.G.T) representada y asistida por el Letrado Sra. López Martín, contra Comisiones Obreras, representada y asistida por el Letrado Sra. Arroyo Nadales y con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de Hecho

Primero. Por la parte demandante se formuló demanda (14/03/2018) contra la parte demandada indicada que resultó turnada a este Juzgado, en la cual, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó solicitando el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad del párrafo Adquirirán tal condición quienes sean contratados 170 días de trabajo efectivo en cada año, durante 3 años consecutivos o 4 años alternos en distintas faenas o tareas en la misma empresa, párrafo segundo del art. 12 del Convenio Colectivo Provincial del Campo de Córdoba 2017-2020 (B.O.P. núm. 155 de Córdoba 16/08/2017) y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

Segundo. Admitida a trámite la demanda fueron convocadas las partes a los actos de Conciliación y Juicio con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. La actora ratificó su demanda y las demandadas manifestaron que el procedimiento había quedado sin objeto al haberse alcanzado un acuerdo en la Comisión Paritaria del Convenio, primero y, luego en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, con fechas 15/05/2018 y 06/06/2018, respectivamente, suprimiendo el párrafo segundo del art. 12 del Convenio Colectivo Provincial del Campo de Córdoba 2017-2020. En el periodo de prueba, por la parte demandante fue propuesta y admitida la documental preconstituida en autos y por las demandadas, prueba documental (2 documentos). Concluida la práctica de la prueba, se acordó como Diligencia Final requerir a las demandadas para que acreditaran documentalmente la presentación de la modificación del Convenio Colectivo a registro ante la Autoridad Laboral. Presentada la documentación requerida y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este Juicio se han observado en lo esencial las formalidades y prescripciones legales.

Hechos probados

Primero. En el BOP Córdoba de 16/08/2017 fue publicado el Convenio Colectivo Provincial del Campo de la provincia de Córdoba para los años 2017-2020, con la siguiente redacción literal del artículo 12. 2 del mismo y en relación a los trabajadores fijos - discontinuos:

Adquirirán tal condición quienes sean contratados 170 días de trabajo efectivo en cada año, durante 3 años consecutivos o 4 años alternos en distintas faenas o tareas en la misma empresa (folios 9 a 19 de las actuaciones que se dan por reproducidos e en su totalidad).

Segundo. Reunida la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo con fecha 15/05/2018, teniendo en cuenta las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acordaron la emisión del siguiente Informe:

1º) El párrafo segundo del artículo 12 del Convenio Colectivo debe tener su ubicación sistemática en el artículo 14, como un segundo párrafo en el que se regule y mejore las condiciones exigidas a los trabajadores eventuales para obtener la condición de fijos discontinuos.

2º) Convocar la Comisión Negociadora al objeto de analizar el presente Informe y dar legalidad a los artículos del convenio mencionado.

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo con fecha 06/06/2018 acordó que no procedía la anulación del párrafo segundo del artículo 12 del Convenio sino su ubicación sistemática en el artículo 14 como un segundo párrafo por el que se regule y mejore las condiciones exigidas a los trabajadores eventuales para obtener la condición de fijos discontinuos (Documentos núm. 1 y 2 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos en su integridad).

Tercero. Con fecha 14/09/2018 ha sido registrada por la Autoridad laboral el Acta de la Comisión Paritaria y el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo (folios 98 y 99 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos en este lugar).

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos probados se obtienen de la valoración probatoria de los documentos obrantes en estas actuaciones.

Segundo. La modalidad procesal especial de impugnación de los convenios colectivos tiene por objeto el control de la legalidad de un convenio como norma jurídica, bien porque se aprecia la existencia de incumplimientos formales en la tramitación del convenio contraviniendo los preceptos que regulan la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores o bien porque se vulneran las normas Derecho necesario laboral contenidas en la legislación vigente, las normas internacionales o comunitarias o porque se violan los derechos constitucionalmente protegidos.

El suplico de la demanda quedaba concretado en la petición de declaración de nulidad del artículo 12.2 del Convenio Colectivo con fundamento jurídico en la infracción de los artículos 3, 16 y 82 del ET y en la jurisprudencia, con cita de la STS de 26/10/2016.

La parte demandada, en el trámite de contestación a la demanda, opuso la falta de acción de la actora al haber sido alcanzado en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, durante la tramitación de este procedimiento, un acuerdo dejando sin efecto el párrafo segundo del art. 12 y trasladándolo al artículo 14.2 en relación a los trabajadores eventuales y como una norma favorecedora de la adquisición por éstos de la condición de trabajadores fijos discontinuos.

La parte demandante alegó que no se estaba ante un supuesto de falta de acción al permanecer la norma ahora incorporada al artículo 14 del CC y, asimismo, ante la falta de justificación del depósito, registro y publicación de la modificación del Convenio Colectivo tal como exige, como condición de validez, el artículo 90 del ET.

Tercero. El artículo 90 del ET establece en sus apartados primero a quinto lo siguiente:

1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.

3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio.

4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La STS de 14/12/2016 aborda la interpretación del precepto legal anterior, efectuando los siguientes razonamientos jur

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