Boletín nº 68 (09-04-2019)

VIII. Otras Entidades

Cementerios y Servicios Funerarios Municipales de Córdoba S A

Nº. 972/2019

Don Valeriano Lavela Pérez, Secretario General del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba

Certifico: Que el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día doce de marzo de dos mil diecinueve, adoptó entre otros el siguiente acuerdo, que se transcribe en su parte dispositiva:

Nº 49/19. CEMENTERIOS. 4. DICTAMEN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO, DE APROBACIÓN INICIAL DEL REGLAMENTO DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES DE CÓRDOBA.

Se conoce el expediente tramitado al efecto, los informes obrantes en el mismo y el Dictamen de la Comisión Permanente de Desarrollo, de fecha 04/03/19, de aprobación inicial del Reglamento de los Cementerios Municipales de Córdoba.

Sometido el asunto a votación, el Excmo. Ayuntamiento Pleno, por mayoría de 15 votos a favor de los Grupos Municipales Socialista (7), Ganemos Córdoba (4) e IU,LV-CA (4) y 14 abstenciones de los Grupos Municipales Popular (11), Ciudadanos-Córdoba (2) y Mixto (1),

ACUERDA:

Primero: Aprobar con carácter inicial el Reglamento de los Cementerios Municipales de Córdoba.

Dicho Reglamento queda debidamente diligenciado en su expediente por el Secretario General del Pleno, así como una copia anexa al Acta de la presente sesión.

Segundo: Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para dar audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

Tercero: En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo inicial.

Y para que conste, surta sus efectos donde corresponda y se proceda a su debida comunicación, publicación y ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.5 apartado d) de la Ley de Bases de Régimen Local y a reserva de lo dispuesto en el artículo doscientos seis del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, expido la presente certificación de orden y con el Vº Bº de la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Pleno. Firmado en Córdoba, a doce de marzo de dos mil diecinueve. Vº Bº Alcaldesa-Presidenta, M. Isabel Ambrosio Palos. Secretario General del Pleno, Valeriano Lavela Pérez.

Córdoba, 13 de marzo de 2019. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa-Presidenta, M. Isabel Ambrosio Palos.

REGLAMENTO DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES DE CÓRDOBA.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LOS CEMENTERIOS

MUNICIPALES DE CÓRDOBA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Gestión del Servicio.

Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento.

Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento.

Artículo 4. Definiciones a efectos de este Reglamento.

CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LOS SERVICIOS.

Artículo 5. Competencia.

Artículo 6. Instalaciones abiertas al público.

Artículo 7. Servicios y prestaciones.

Artículo 8. De la efectividad de la prestación del servicio.

Artículo 9. Servicios complementarios al enterramiento.

Artículo 10. Administración de los cementerios.

Artículo 11. Condiciones de las instalaciones, equipamientos y servicios de los cementerios municipales de Córdoba.

Artículo 12. Mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias.

Artículo 13. Relaciones del personal de CECOSAM con el público.

Artículo 14. Vigilancia de las instalaciones y recintos

Artículo 15. Conservación y limpieza de los cementerios.

Artículo 16. Horarios de apertura y cierre.

Artículo 17. Comportamiento de los visitantes en los recintos funerarios.

Artículo 18. Prohibición de entrada de animales.

Artículo 19. Aparcamiento y acceso de vehículos.

Artículo 20. Prohibición de venta ambulante y propaganda en los recintos funerarios.

Artículo 21. Prohibición de la obtención de imágenes de unidades de enterramiento, recintos e instalaciones funerarias.

Artículo 22. Autorización de las obras e inscripciones funerarias.

Artículo 23. Condiciones para realización de obras por particulares.

CAPITULO III. DEL DERECHO FUNERARIO

Artículo 24. Contenido y constitución del derecho funerario.

Artículo 25. Reconocimiento del derecho.

Artículo 26. Titularidad del derecho.

Artículo 27. Obligaciones del titular.

Artículo 28. Duración del derecho.

Artículo 29. Notificaciones de la empresa.

Artículo 30. Transmisibilidad del derecho.

Artículo 31. Reconocimiento de las transmisiones.

Artículo 32. Transmisiones por actos inter vivos.

Artículo 33. Transmisiones por actos mortis causa

Artículo 34. Beneficiarios de derecho funerario.

Artículo 35. Reconocimiento provisional de transmisiones.

Artículo 36. Modificación del derecho funerario.

Artículo 37. Extinción del derecho funerario.

Artículo 38. Expediente sobre extinción del derecho funerario.

Artículo 39. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.

Artículo 40. Imposibilidad de reclamación de cadáveres.

Artículo 41. Inhumaciones de Asistencia social.

CAPÍTULO IV. NORMAS GENERALES SOBRE INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y OTROS SERVICIOS

Artículo 42. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.

Artículo 43. Normativa.

Artículo 44. Autorizaciones.

Artículo 45. Documentos necesarios para la inhumación, cremación o incineración.

Artículo 46. Número de inhumaciones.

Artículo 47. Exhumaciones por falta de autorización de inhumación o extinción del derecho funerario.

Artículo 48. Traslado de restos por causa de obras o inutilización de unidades de enterramiento.

Artículo 49. Incineración de restos humanos.

Artículo 50. Limitación de cadáveres en sepulturas y bovedillas.

Artículo 51. Regulación fosas comunes.

CAPÍTULO V. OBRAS Y CONSTRUCCIONES DE PARTICULARES

Artículo 52. Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.

Artículo 53. Ejecución de obras sobre parcelas.

Artículo 54. Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.

Artículo 55. Plantaciones y demás elementos ornato.

Artículo 56. Conservación y limpieza.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Gestión del Servicio

El Excmo. Ayuntamiento de Córdoba gestiona los Cementerios y demás servicios mortuorios municipales por medio de la entidad «Cementerios y Servicios Funerarios Municipales de Córdoba SA (CECOSAM)», empresa municipal constituida bajo la forma de sociedad mercantil local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene adscritos bienes para el desempeño de sus funciones, y atribuidas las facultades de gestión y las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento de los mismos, en virtud de acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en su sesión del día 4 de julio de 2002 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de Régimen Local, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de Entidades Locales de Andalucía y al Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba su Reglamento.

Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las condiciones y formas de prestación del servicio de los cementerios municipales de Córdoba y las relaciones de CECOSAM con los usuarios del servicio.

El Reglamento será de aplicación a todas las actuaciones directamente relacionadas con la prestación del servicio que tengan lugar en cualquiera las instalaciones y recintos de Cementerios y demás dependencias destinadas a servicios funerarios de titularidad municipal, así como en aquellos de titularidad de otros entes públicos o privados en que participe la Empresa o le sea encomendada la gestión.

En aquellos aspectos no contemplados en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, aprobado por Decreto de la Consejería de Salud 95/2001, de 3 de abril; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; en la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y demás normativa sectorial aplicable.

Artículo 3. Intervención del Ayuntamiento

El Excmo. Ayuntamiento de Córdoba desarrollará las funciones de inspección y control con carácter general del servicio público que le son inherentes.

Artículo 4. Definiciones a efectos de este Reglamento

1. A los efectos de este Reglamento, para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerios, se entenderá por:

a) Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se computarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de la defunción del Registro Civil.

b) Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cincos años siguientes a la muerte real.

c) Restos humanos: Los de entidad suficiente procedente de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

d) Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

e) Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

f) Cremación e incineración: Reducción a cenizas de un cadáver o resto cadavérico mediante calor en medio oxidante.

g) Prácticas de sanidad mortuoria: Aquéllas, como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.

h) Prácticas de adecuación estética: Aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.

i) Conservación transitoria: Métodos que retrasan el proceso de putrefacción.

j) Embalsamamiento o tanatopraxis: Métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

k) Refrigeración: Método que mientras dure su activación, evita el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.

l) Féretro común, féretro especial, féretro de recogida, féretro para incineración y caja de restos: Los que reúnen las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la legislación vigente.

m) Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

n) Sala de Preparación: Lugar, sala o habitación donde se lleva a cabo la tanatopraxis del cadáver.

2. La asignación de unidades de enterramiento incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres, restos cadavéricos y/o cenizas durante el periodo establecido en el correspondiente título de derecho funerario y de conformidad con las modalidades establecidas en el presente Reglamento y en el de Policía Sanitaria Mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Panteón: Unidad de enterramiento bajo rasante en varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

b) Capilla: Unidad de enterramiento sobre rasante en varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

c) Bovedilla o nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, con las dimensiones previstas en la legislación vigente, integrada en edificación de hileras superpuestas sobre rasante y con tamaño suficiente para alojar a un solo cadáver.

d) Cripta: Unidades de enterramiento compuestas por varios bovedillas en columna, con una lápida en común.

e) Sepultura: Unidad de enterramiento bajo rasante destinada a recibir a uno o varios cadáveres.

f) Columbario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o cenizas procedentes de inhumación, incineración o cremación.

g) Columbario en pradera: Unidad de enterramiento bajo rasante destinada sólo a cenizas, con capacidad para 4 urnas.

h) Columbario en pirámide: Unidad de enterramiento sobre rasante destinada sólo a cenizas, con capacidad para 4 urnas.

i) Parcela: Espacio de terreno debidamente acotado y en el cual puede construirse un panteón, con los ornamentos y características previstas en las normas de edificación aplicables.

CAPÍTULO II

De la Organización y de los Servicios

Artículo 5. Competencia

Dado que el Ayuntamiento de Córdoba gestiona los Cementerios y demás servicios mortuorios municipales por medio de la entidad «Cementerios y Servicios Funerarios Municipales de Córdoba SA (CECOSAM)», será esta entidad la que ostente las facultades de dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de cementerios y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios propios de su objeto social, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole que le sean de aplicación, así como las contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 6. Instalaciones abiertas al público

Con carácter general estarán abiertos al público para su libre acceso todos los recintos de unidades de enterramiento e instalaciones de uso público, procurando la Empresa establecer horarios de apertura y de prestación de servicios lo más amplios posibles, en beneficio de los ciudadanos. A tal fin, CECOSAM dará a conocer al público tales horarios, que se fijarán en atención a las exigencias técnicas, índice de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que, en cada momento, aconseje su ampliación o restricción.

Artículo 7. Servicios y prestaciones

1. CECOSAM prestará el servicio de cementerios realizando las actuaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se relacionan a continuación:

a) Adjudicación de unidades de enterramiento mediante la expedición del correspondiente título funerario.

b) Inhumación y, excepcionalmente, mediante la oportuna orden judicial y autorización sanitaria, exhumación de cadáveres. Inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos cadavéricos.

c) Servicio de depósito de cadáveres.

d) Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de unidades de enterramiento.

e) Conservación y limpieza general de los cementerios municipales.

f) Los servicios complementarios a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento.

2. Las anteriores prestaciones serán garantizadas por CECOSAM mediante una adecuada planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones de inhumación, y mediante la realización de las obras y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten. La garantía de unidades de enterramiento recae sobre la disponibilidad de las mismas en general, y no respecto a su localización o situación, y particularmente, respecto a las filas, en los nichos y columbarios.

Artículo 8. De la efectividad de la prestación del servicio

Las prestaciones del servicio de cementerios a que se refiere el artículo precedente se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante CECOSAM, por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, a excepción de las previstas en el epígrafe 1 e) y f).

Artículo 9. Servicios complementarios al enterramiento

Además de los servicios y actuaciones sobre unidades de enterramiento, CECOSAM dispondrá de los servicios complementarios que, con carácter enunciativo y sin perjuicio de otros que pudieran crearse, se indican a continuación:

a) Espacio de culto, que estará dedicado a prestar los servicios que se soliciten tanto civiles, como religiosos. Las autoridades eclesiásticas de cada religión designarán al responsable de prestar los oficios religiosos correspondientes.

b) Tanatorio, que comprenderá los locales e instalaciones necesarias para:

-Tanatosalas, de uso para la vela o depósito del cadáver, conforme a las normas sanitarias en vigor y las previstas por este Reglamento, limitándose al tiempo previsto en éstas la permanencia del cadáver, salvo que por aparecer signos evidentes de descomposición proceda su conservación por medios especiales, o su inhumación o cremación.

-Instalaciones para tanatopraxis y autopsias, que reunirán las condiciones exigidas por la normativa sanitaria para las correspondientes manipulaciones del cadáver, y estarán a disposición de los funcionarios de sanidad y médicos forenses. Las prácticas de sanidad mortuoria se realizarán obligatoriamente cuando lo ordene la autoridad judicial, o lo exijan las disposiciones vigentes en materia sanitaria y, de forma voluntaria, cuando lo soliciten los familiares del fallecido.

-Cámara frigorífica, que se utilizará para evitar el proceso de putrefacción del cadáver, a petición de los familiares del difunto y cuando resulte obligatorio para disposiciones legales o por ordenarlo la autoridad competente.

c) Crematorio e incinerador: se destinarán a la reducción del cadáver por medio del calor, cuando lo soliciten los familiares del fallecido, o cuando éste lo hubiese así dispuesto por medios o documentos fehacientes; y para la reducción a cenizas de restos, ataúdes y efectos procedentes de exhumaciones. No se permitirá la presencia de personas ajenas a la empresa durante la realización de las cremaciones e incineraciones. La cremación de cadáveres afectados por actuaciones judiciales no procederá sin permiso expreso de la autoridad judicial que conozca del asunto.

d) Locales, sucursales o delegaciones fuera de la sede de la empresa: podrán instalarse para atención al público y comercialización de toda clase de bienes y servicios propios de su actividad.

e) Locales para usos auxiliares, que podrán ser explotados directamente por la empresa o por terceros, bajo contrato al efecto, siempre para fines complementarios a los servicios propios del Cementerio.

f) Zona de tierra destinada al esparcimiento o enterramiento de cenizas procedentes de cremación o incineración.

Artículo 10. Administración de los cementerios

La administración de los cementerios y de los demás servicios mortuorios municipales estará a cargo de CECOSAM, correspondiéndole la realización de las funciones administrativas y técnicas conducentes al cumplimiento de sus fines y, en particular, para el pleno ejercicio de las que a continuación se relacionan:

1. Iniciación, trámite y resolución de expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento gestionadas por la Empresa y sobre parcelas para su construcción por particulares.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.

c) Recepción y autorización de designaciones de beneficiarios de derecho funerario.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos, legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.

e) Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y de restos en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de particulares, relativas a construcción, reforma, ampliación, conservación y otras.

3. Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnicas de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

4. Ejecución directa o por contratación de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior.

5. Contratación, en todas sus fases e incidencias, de:

a) Ejecución por terceros con aportación de materiales y suministros de éstos o trabajos auxiliares para las obras a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

b) Servicios y trabajos necesarios para el mantenimiento y limpieza de los Cementerios, de los jardines y elementos urbanísticos, y de los edificios e instalaciones a su cargo, así como para el funcionamiento de todo ello.

c) Adquisición y mantenimiento de equipo, mobiliario, automóviles, maquinaria, aparatos, herramientas, utensilios, enseres y bienes inventariables en general, arrendamiento de servicios auxiliares.

d) Adquisición de materias primas, fluidos, productos energéticos, bienes consumibles o fungibles y bienes no inventariables en general.

e) Enajenación de bienes muebles inútiles o sobrantes.

f) Cualquier otra actividad propia del servicio.

6. Teneduría de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, ha de llevar la empresa, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgados a particulares. Los libros de Registro se llevaran por medios informáticos.

7. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los libros a favor de quienes sean titulares de algún derecho según aquellos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo. En todo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sin que, además, respecto a los difuntos, pueda certificarse sobre la causa del fallecimiento, religión o cualquier otra circunstancia de las previstas en el art. 7 de dicha Ley Orgánica.

No se podrá facilitar información telefónica del contenido de los Libros. Únicamente podrá facilitarse a terceros información verbal o por nota informativa sobre localización del lugar de inhumación de cadáveres, restos o cenizas concretos.

Artículo 11. Condiciones de las instalaciones, equipamientos y servicios de los cementerios municipales de Córdoba

Las instalaciones, equipamientos y servicios de los cementerios municipales de Córdoba deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 43, 44 y 45 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, o en la norma que lo sustituya.

Artículo 12. Mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias

CECOSAM velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que se estime necesarias y, en particular, exigiendo el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 13. Relaciones del personal de CECOSAM con el público

El personal, debidamente uniformado, guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables en el trato. No exigirán ni aceptarán gratificaciones o propinas, y no se realizarán concesiones, dádivas o trabajos relacionados con el servicio, quedando todas estas acciones expresamente prohibidas.

Artículo 14. Vigilancia de las instalaciones y recintos

CECOSAM vigilará las instalaciones y recintos del Cementerio, si bien no asumirá responsabilidad alguna en relación con hurtos, robos o desperfectos que puedan cometerse por terceros en las unidades de enterramiento y demás elementos de ornato y flores, que se coloquen en los cementerios municipales y, en general, en las pertenencias de los usuarios. Asimismo, ni CECOSAM ni su personal se harán responsables de las roturas que se produzcan en las lápidas producidas por una defectuosa instalación y como consecuencia de los trabajos realizados, así como por actos vandálicos.

Artículo 15. Conservación y limpieza de los cementerios

CECOSAM se ocupará de los trabajos de conservación y limpieza generales de los cementerios, correspondiendo a sus respectivos titulares o causahabientes la limpieza y conservación de las unidades de enterramiento y de sus elementos de ornato.

Cuando se aprecie el grave deterioro de un panteón o de una lápida, CECOSAM requerirá al titular del derecho afectado o a sus causahabientes para que procedan a su reparación, y si no cumplieran el requerimiento podrá aquella entidad realizar los trabajos que resulten pertinentes de forma subsidiaria, y a cargo del titular o, en su caso, de su sucesor.

Artículo 16. Horarios de apertura y cierre

Los cementerios municipales permanecerán abiertos durante las horas que se establezcan, de acuerdo con las circunstancias que se recogen en el artículo 6 de este Reglamento. Los horarios de apertura y cierre deberán ser expuestos en un lugar visible de la entrada principal de cada cementerio.

Salvo los cadáveres que sean conducidos en servicio especial extraordinario, o bajo circunstancias excepcionales, no se admitirá ninguno fuera del horario de apertura vigente en cada momento.

Por otro lado, el Cementerio de Ntra. Sra. de la Salud, en su calidad de cementerio significativo de Europa incluido dentro de la Ruta Europea de Cementerios, el cual recibe muchas visitas turísticas por su rico patrimonio artístico y cultural, tendrá el mismo horario de apertura y cierre al recogido en el artículo 6 de este Reglamento debido a que el horario recogido en dicho artículo viene determinado por la luz solar.

Artículo 17. Comportamiento de los visitantes en los recintos funerarios

Los visitantes deberán comportarse con el respeto adecuado al recinto, pudiendo CECOSAM, en caso contrario, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma, impidiéndoles el acceso al cementerio en el caso de que reiteraran dicha conducta.

Artículo 18. Prohibición de entrada de animales

No se permitirá la entrada a los cementerios municipales de perros o de ninguna clase de animales, salvo los que tengan carácter de lazarillo y vayan en compañía de invidentes.

Artículo 19. Aparcamiento y acceso de vehículos

El aparcamiento de coches y demás vehículos de transporte se deberá realizar en los espacios dedicados a tal fin.

Salvo que dispongan de aparcamiento interior, en los cementerios municipales no se permitirá el acceso de vehículos, excepto de los adscritos al servicio público, los de las empresas funerarias, y los que transporten materiales de construcción que hayan de ser utilizados en el propio cementerio, siempre que los conductores vayan provistos de la preceptiva autorización por la Dirección del Servicio. Los vehículos deberán circular de forma lenta en consideración a la naturaleza del lugar y como respeto al silencio y a la intimidad requerida por los visitantes, atendiendo las indicaciones que a tal fin les efectúe el personal de CECOSAM.

En todo caso, los propietarios y los conductores de los expresados vehículos serán responsables de los desperfectos que produzcan en las vías o en las instalaciones de los cementerios, y estarán obligados a su inmediata reparación o, en su caso, a la indemnización de los daños causados.

Los vehículos funerarios atenderán las indicaciones de CECOSAM en cuanto al aparcamiento y traslado de los vehículos y féretros, al objeto de aproximar lo máximo posible el féretro al lugar de enterramiento en consideración y atención a los familiares del fallecido aliviando, de este modo, los tiempos de espera y servicio.

Artículo 20. Prohibición de venta ambulante y propaganda en los recintos funerarios

Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerio, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicio por personas no autorizadas expresamente por la Empresa.

Artículo 21. Prohibición de lo obtención de imágenes de unidades de enterramiento, recintos e instalaciones funerarias

Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias, quedando prohibida la entrada con toda clase de aparatos de reproducción. No obstante, CECOSAM podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos, como en el caso del Cementerio de Ntra. Sra. de la Salud, incluido dentro de la Ruta Europea de Cementerios.

Artículo 22. Autorización de las obras e inscripciones funerarias

Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función de los cementerios, y deberán ser aprobadas o autorizadas por CECOSAM, quedando prohibida en todo caso la instalación de elementos ornamentales consistentes en toldos, viseras, columnas y cualesquiera otros que sobresalgan de las lápidas, de las bovedillas o nichos, así como pintar el suelo que se encuentre frente a la unidad de enterramiento.

Artículo 23. Condiciones para realización de obras por particulares

Las obras que sean realizadas por particulares deberán ejecutarse dentro del horario de apertura al público, y habrán de contar con las licencias y autorizaciones preceptivas, donde se consignarán las condiciones de ejecución.

CAPÍTULO III

Del Derecho Funerario

Artículo 24. Contenido y constitución del derecho funerario

El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, otorga el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

Nunca se considerará atribuida la propiedad del suelo, ni la propiedad de la unidad de enterramiento al titular de su concesión. El derecho funerario sólo confiere al concesionario el derecho al uso de la unidad de enterramiento que constituya el objeto de la concesión.

No podrá otorgarse derecho funerario para enterramientos en tierra sin la obra civil adecuada a los tipos de unidades de enterramiento definidos en este Reglamento. El derecho sobre los enterramientos antiguos en tierra se extinguirá por su vencimiento o por la exhumación de su contenido.

El título de derecho funerario solo podrá ser adjudicado, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezca la tarifa vigente al momento de su solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, la empresa estará facultada, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común, cremación o incineración

Artículo 25. Reconocimiento del derecho

1. Todo derecho funerario se inscribirá en el registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:

a) Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase, fecha de adjudicación y vencimiento de la misma, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones del titular, y, en su caso, del beneficiario mortis causa.

c) Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuestas por el titular.

2. En caso de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de un nuevo ejemplar o copia, CECOSAM se atendrá necesariamente a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

3. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en los registros podrá realizarse de oficio o a instancia de parte. Asimismo, la modificación de cualquier dato que pueda afectar al ejercicio del derecho funerario deberá llevarse a cabo de conformidad con los trámites previstos en este Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercitar los interesados.

4. El libro registro de unidades deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas menciones del título, según lo indicado en el número 1 antecedente, y además:

a) Inhumaciones, exhumaciones y traslados o cualquier otra actuación que se practique sobre la unidad de enterramiento, con expresión del nombre y apellidos de los fallecidos a que se refieran y fecha de cada actuación.

b) Fecha de alta de las construcciones particulares.

c) Licencias de obras y lápidas concedidas.

d) Cualquier otro tipo de incidencia que afecte a la unidad de enterramiento y que se estime de interés por la Empresa.

Artículo 26. Titularidad del derecho

Pueden ser titulares del derecho funerario:

1. Personas físicas. Se concederá el derecho y se reconocerá por transmisiones inter vivos, únicamente a favor de una sola persona física.

2. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo 24, otorga a su titular los siguientes derechos:

a) Conservar cadáveres, restos cadavéricos y cenizas. En las unidades de enterramiento se podrán inhumar restos junto con un cadáver en un número limitado a su capacidad según criterio técnico de CECOSAM.

b) Disponer en exclusiva las inhumaciones, exhumaciones y reducción de restos que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada, sin perjuicio de la autorización que debe otorgar en cada caso CECOSAM.

c) Determinar en exclusiva los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización por CECOSAM.

d) Exigir la prestación de los servicios incluidos en al artículo 7 del presente Reglamento con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos podrá exigirse la prestación de los servicios en los días señalados al efecto por la Empresa municipal o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico sanitaria del cadáver.

e) Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos previstos en este Reglamento.

f) Exigir la adecuada conservación, limpieza general del recinto y cuidado de las zonas generales y ajardinadas.

g) Modificar, previo pago de las cantidades que correspondan, las condiciones temporales o de limitación de plazas del título de derecho funerario.

Artículo 27. Obligaciones del titular del derecho funerario

La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos precedentes, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservar el título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas. En caso de extravío, deberá notificarse a CECOSAM para la expedición de un duplicado.

b) Comunicar a CECOSAM cualquier cambio del domicilio donde deban practicarse las notificaciones, así como de cualquier otro dato de importancia en las relaciones del titular con CECOSAM.

c) En los supuestos de titularidad múltiple como consecuencia de una transmisión mortis causa, comunicar la designación del representante de los cotitulares a los efectos previstos en el artículo 33.

d) Presentar a CECOSAM la correspondiente licencia de obras emitida por el organismo correspondiente.

e) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento. Las características de las lápidas, tales como el material y el color, así como los criterios estéticos de los elementos ornamentales, serán determinados por CECOSAM, atendiendo al criterio de homogeneidad de aquellas y de éstos. El mantenimiento de los panteones contratados con obra previamente construida se realizará por el titular a su costa, siguiendo las directrices de la empresa.

f) Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad cuando se extinga el derecho funerario.

g) Abonar los importes correspondientes a las tarifas por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios.

h) Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

El titular y/o en su defecto los beneficiarios del derecho funerario deberán tener actualizados todos los datos en los registros de CECOSAM para promover cualquier actuación sobre la unidad de enterramiento.

En caso de incumplimiento por el titular de cualquier de sus obligaciones sobre la unidad de enterramiento, la Empresa podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias siendo su importe a cargo del titular; e incluso declarar el abandono de la unidad de enterramiento conforme al artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 28. Duración del derecho

El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado en su concesión y, cuando proceda, a su ampliación.

La concesión del derecho funerario podrá otorgarse por un periodo mínimo de cinco años, y máximo de setenta y cinco, para inhumación inmediata o prenecesidad, en toda clase de unidades y parcelas para construcción de panteones por el titular. Todas las concesiones de derecho funerario, salvo las preexistentes sobre enterramientos de tierra, podrán ser ampliables.

La Prenecesidad consiste en poder adquirir una unidad de enterramiento con antelación a su utilización. Esta posibilidad estará sujeta a las disponibilidades de unidades en función de las programaciones anuales.

Los periodos por los que se puede otorgar concesión o, en su caso, ampliación, serán fijados libremente por CECOSAM en cada momento, con carácter general, dentro de los márgenes previstos en el epígrafe anterior, en función de los tipos de unidades de enterramiento y necesidades del recinto del cementerio.

Las concesiones no serán renovables una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido. Una vez finalizado el mismo, el titular, o sus causahabientes, podrán solicitar la expedición de un nuevo título habilitante vinculado a la misma unidad de enterramiento, que será otorgado salvo que se aprecien circunstancias que hagan necesaria o conveniente su ubicación en unidad de enterramiento diferente, previo pago de las tarifas que correspondan.

En defecto de los anteriores, podrá otorgarse la concesión a cualquier familiar con derecho sobre alguno de los restos que se encuentren en la unidad de enterramiento. En el caso en que fuesen varios los que ostenten el derecho de la concesión, ésta se otorgará al que primero de ellos realice el pago de la tarifa correspondiente.

El periodo de validez del título se iniciará a partir del día de la fecha consignada en el documento acreditativo de su otorgamiento.

Producido el vencimiento de la concesión, CECOSAM notificará tal circunstancia al titular o cualquiera de los titulares del derecho funerario, de forma prevista en el artículo 29.

No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de duración.

Las sucesivas inhumaciones que se realicen en una misma unidad de enterramiento, con los límites establecidos en el artículo 25 1 a) de este Reglamento, no alterarán el derecho funerario. No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión sea inferior a los cinco años de duración o diez años para los féretros de cinc, salvo que se amplíe la misma.

Las inscripciones en todo tipo de soportes visualizables para la memoria de fallecidos tendrán una duración máxima de 75 años.

Artículo 29. Notificaciones de la empresa

Todas las notificaciones que haya de dirigir la empresa a los titulares de derecho funerario o a sus representantes se entenderán válidamente realizadas cuando se dirijan al domicilio físico o electrónico que de ellos conste en el registro correspondiente. Bastará el envío de la comunicación por correo certificado con acuse de recibo o en su caso correo electrónico. En caso de no practicarse la notificación en dicho domicilio por cualquier causa no imputable a la empresa, surtirá iguales efectos la publicación de un anuncio en Tablón Edictal Único (TEU).

Artículo 30. Transmisibilidad del derecho

El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. CECOSAM rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito por actos inter vivos o mortis causa.

Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

Así mismo, las unidades de enterramiento y cualquier tipo de construcción que haya en los cementerios municipales se consideran bienes fuera de comercio, por lo que no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción alguna. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 31. Reconocimiento de las transmisiones

Para que pueda surtir efecto cualquier transmisión de derecho funerario, ésta habrá de ser reconocida previamente por CECOSAM. A tal fin, el interesado deberá acreditar mediante documento fehaciente, las circunstancias de tal transmisión.

En caso de transmisiones inter vivos deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.

La transmisión de títulos de derecho funerario se realizará previa solicitud de los interesados, que determinará la obligación de abonar el importe de la tarifa correspondiente por parte del nuevo titular.

Artículo 32. Transmisiones por actos inter vivos

La cesión, a título gratuito a un único adquirente del derecho funerario podrá realizarse por el titular, mediante actos inter vivos, a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta 4º grado de consanguinidad, y hasta 3º grado por afinidad, mediante comunicación a CECOSAM en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto, y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 33. Transmisión mortis causa

1. La adquisición del derecho funerario por fallecimiento de su titular se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda por sucesión testada o intestada.

2. Cuando por transmisión mortis causa resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo, que actuará como representante a todos los efectos de ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones frente a la Empresa, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante ante CECOSAM se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos.

A falta de designación expresa, la Empresa tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen la mayoría de participaciones.

La Empresa sólo reconocerá las actuaciones realizadas por el representante. En caso de fallecimiento de éste, los cotitulares estarán obligados a la designación de quien haya de sustituirle en el plazo máximo de tres meses. De no hacerlo en el plazo indicado, se tendrá por designada la persona prevista en el párrafo anterior.

Las personas con derecho a la sucesión deberán solicitar el reconocimiento de su derecho en un plazo máximo de cinco años desde el fallecimiento del titular, entendiéndose abandonada la titularidad y caducado el derecho si no lo solicitasen en el expresado plazo.

Excepcionalmente, será válida la comunicación o autorización realizada por cualquiera de los cotitulares, cuando concurran circunstancias de urgencia, apreciadas por CECOSAM, como consecuencia del cumplimiento de los plazos establecidos para la inhumación de cadáveres en el artículo 21.1 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

Artículo 34. Beneficiarios de derecho funerario

El titular de derecho funerario podrá designar en cualquier momento durante la vigencia de su concesión y para después de su muerte un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquel.

La designación del beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

A falta de designación expresa de beneficiario, se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda por sucesión testada o intestada.

Justificada la defunción del titular por el beneficiario, CECOSAM reconocerá la transmisión, librando a favor de éste, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo título y efectuará la procedente inscripción en el libro registro correspondiente.

Artículo 35. Reconocimiento provisional de transmisiones

En el caso de que, fallecido el titular, el beneficiario o los beneficiarios por título sucesorio no pudieran acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrán solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio de CECOSAM, los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.

En todo caso, se hará constar en el título y en las inscripciones correspondientes que el reconocimiento se efectuará con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna.

El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión. No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado, si transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente a favor de tercera persona.

En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos sobre la unidad de enterramiento de que se trate hasta que ser resuelva definitivamente sobre quien sea el adquiriente.

Artículo 36. Modificación del derecho funerario

CECOSAM determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario, pudiendo modificarla previo aviso y por razón justificada.

Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente. En el primer supuesto, y por necesidad de ejecución de obras, sean éstas particulares o programadas por CECOSAM, podrá ésta optar por la conservación de los restos en depósitos habilitados al efecto.

Artículo 37. Extinción del derecho funerario

El derecho funerario se extinguirá, en los siguientes supuestos:

a) Por el transcurso del plazo de su concesión y, en su caso, de su ampliación.

b) Por el estado ruinoso de las edificaciones y lápidas, declarado previo informe técnico elaborado al efecto, y el incumplimiento del plazo que se confiera al titular para su reparación o acondicionamiento.

c) Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido por:

-Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento por tiempo superior a un mes.

-Falta de edificación de la parcela en el plazo previsto en el artículo 53.2 de este Reglamento.

-Falta de acreditación de transmisión mortis causa en el plazo previsto en el artículo 33 de este Reglamento.

-Unidades de enterramiento cuyos titulares incumplieren su deber de conservación.

d) Por falta de pago de los servicios o actuaciones solicitados al CECOSAM sobre la unidad de enterramiento.

Artículo 38. Expediente sobre extinción del derecho funerario

1. La extinción del derecho funerario en los supuestos previstos en el apartado a) y los tres primeros puntos del apartado c) del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.

2. En los restantes supuestos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, mediante comunicación en la forma prevista en el artículo 29 de este Reglamento, y se resolverá por el Consejo de Administración de la Empresa, a la vista de las alegaciones deducidas y la propuesta de resolución de la Gerencia.

3. El expediente incoado por la causa del apartado d) del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad adeudada.

Artículo 39. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento

Producida la extinción del derecho funerario, la Empresa queda expresamente facultada para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan para el traslado a Osario Común, cremación o incineración de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.

Igual facultad tendrá la Empresa en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por entenderse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente al pago adjudicatario en un plazo de quince días y, de no verificarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.

Cuando se produzca la extinción del derecho funerario por la causa del apartado a) del artículo 37, antes de proceder a la desocupación forzosa, se comunicará al titular en la forma prevista en el artículo 29 de este Reglamento, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

Artículo 40. Imposibilidad de reclamación de cadáveres

Salvo en los supuestos en que lo dispongan las autoridades judicial o sanitaria, los familiares de un difunto o cualquier otro interesado que se considere legitimado para ello no tendrán derecho a reclamar el cadáver o los restos enterrados en un osario general.

Artículo 41. Inhumaciones de Asistencia Social

En los cementerios municipales de Córdoba existirán unidades de enterramiento destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. En estos casos será requisito necesario contar previamente con resolución favorable del expediente administrativo tramitado al efecto por los servicios sociales del Ayuntamiento.

Estas unidades de enterramiento no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento, y su utilización no reportará ningún derecho. Será objeto de concesión, sólo a solicitud de cualquier interesado con mejor derecho sobre el difunto, y una vez abonado el importe del servicio inicial correspondiente a la tarifa vigente en el momento de la solicitud.

En estas unidades de enterramiento no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio, constando solamente en las mismas que son de titularidad municipal.

Transcurrido el plazo de cinco años desde la inhumación, si ningún interesado con derecho sobre el difunto solicitase cualquier acción, se procederá a la incineración de los restos y a su posterior traslado al osario general.

CAPÍTULO IV

Normas generales sobre Inhumaciones, Exhumaciones y otros Servicios

Artículo 42. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento

El titular de la concesión de la unidad de enterramiento, por tal condición, nunca podrá considerarse con derecho alguno sobre el cadáver o los restos cadavéricos que se encuentren en la misma.

Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión premeditada de ellos; salvo actuaciones que hayan de practicarse por orden de la autoridad competente.

Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular y a su fallecimiento la del cónyuge beneficiario.

La decisión de inhumación de un cadáver corresponderá a los familiares con mejor derecho sobre el difunto según las normas establecidas en el Código Civil. En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención del fallecido si constase fehacientemente, en su defecto, la del cónyuge no separado legalmente o de hecho en la fecha de su fallecimiento, y en su defecto, la de los familiares por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la sucesión intestada.

Artículo 43. Normativa

Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres y restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Policía sanitaria Mortuoria de Andalucía, y de acuerdo con las normas específicas de los artículos siguientes.

Artículo 44. Autorizaciones

Toda inhumación, cremación, exhumación y traslado de cadáveres o restos requerirá autorización de CECOSAM y, en su caso, de las autoridades sanitarias correspondientes, a cuyo fin habrá de formularse la pertinente solicitud o petición, que habrá de ir acompañada de la documentación exigida para cada supuesto.

Artículo 45. Documentos necesarios para la inhumación, cremación o incineración

1. La solicitud de inhumación, cremación e incineración, que se efectuará cumplimentando el modelo normalizado, deberá ir acompañada, según los casos, de los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción.

b) Licencia de Sepultura o autorización judicial o sanitaria en la forma y casos legalmente establecidos.

c) Justificación de la legitimación del solicitante, que podrá tener lugar mediante el original o copia compulsada del Libro de Familia del fallecido, o de cualquier otro documento que estime suficiente a tal fin. No obstante, tratándose de una solicitud de inhumación, por razones de urgencia apreciada por CECOSAM, podrá concederse un plazo no superior a quince días para la presentación del Libro de Familia o de su fotocopia compulsada.

d) Autorización del familiar con mejor derecho sobre el difunto, en caso de inhumación, exhumación, cremación o incineración, teniéndose en cuenta la prelación establecida en el artículo 43 de este Reglamento.

e) Autorización del titular de la concesión, cuando la inhumación del cadáver no esté referida al propio titular y, en su defecto, de cualquiera que tenga derecho a sucederlo en la titularidad, con el orden de prelación establecido en el artículo 33.

f) Certificación de pertenencia a la entidad en los casos de titularidad conforme al artículo 26 punto 2 de este Reglamento.

g) Original, duplicado o copia compulsada del título acreditativo de la concesión de la unidad de enterramiento donde se tenga previsto practicar la inhumación, o solicitud de ésta.

h) Documento acreditativo del pago de la tarifa correspondiente.

2. Una vez comprobado por CECOSAM la legitimación del solicitante y el cumplimiento de los demás requisitos, se otorgará la correspondiente autorización de inhumación, donde constará:

a) Nombre, apellidos y edad del difunto.

b) Fecha y hora de la defunción.

c) Identificación de la unidad de enterramiento donde se efectuará.

d) Si se ha de proceder a la reducción de restos.

3. Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones con relación a un derecho funerario, se entenderá que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos los efectos cualquier solicitud o consentimiento que por medio de aquéllas se formule, estando obligadas aquéllas al pago de los servicios que concierten.

Artículo 46. Número de inhumaciones

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento solo estará limitado por su capacidad y características, según criterio técnico de CECOSAM, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas en su concesión.

Si para poder llevar a cabo una inhumación en una unidad de enterramiento que contenga restos fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará dicha operación, practicándose siempre en presencia de la persona que designe CECOSAM y, si fuere su voluntad, del familiar con mejor derecho sobre dichos restos.

Artículo 47. Exhumaciones por falta de autorización de la inhumación o extinción del derecho funerario

CECOSAM queda facultada para disponer la exhumación de cadáveres inhumados sin la preceptiva autorización o aportación de la documentación acreditativa para la transmisión mortis causa para el uso de la unidad de enterramiento, así como de restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que haya recaído resolución de extinción de derecho funerario, y no hayan sido reclamados por los familiares para su reinhumación o cremación. En tales casos, podrá disponerse la incineración de tales restos, siendo trasladadas las cenizas que se obtengan con tal actuación al osario general.

Artículo 48. Traslado de restos por causa de obras o inutilización de unidades de enterramiento

Cuando CECOSAM precise llevar a cabo obras de carácter general que impliquen la desaparición de una o varias unidades de enterramiento, el traslado de los restos se realizará de oficio, con carácter definitivo y gratuito a otra unidad de enterramiento de similar clase, por lo que será permutada respetando todas las condiciones del derecho funerario concedido en su día. En este caso se notificará al titular del derecho para su debido conocimiento y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo título con relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.

De igual forma se procederá en caso de que CECOSAM declare fuera de servicio alguna unidad de enterramiento o grupos de ellas por presentar estado ruinoso, inseguridad para sus usos o cualquier otra circunstancia debidamente justificada, que las haga inservibles.

Artículo 49. Incineración de restos humanos

Los fetos, vísceras, y demás restos humanos podrán ser incinerados, siempre que los interesados no soliciten su inhumación.

Artículo 50. Limitación de cadáveres en sepulturas y bovedillas

En cada sepultura o bovedilla sólo podrá haber un cadáver mientras transcurran los cinco primeros años de su primera o sucesivas ocupaciones.

Artículo 51. Regulación fosas comunes

Se atendrá a lo regulado en el artículo 18 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica de la Junta de Andalucía.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de memoria democrática, y de acuerdo con las entidades locales, impulsará un protocolo de actuación para dignificar las fosas comunes de las víctimas y asegurar su conservación para ser exhumadas en los cementerios municipales .

CAPÍTULO V

Obras y Construcciones de Particulares

Artículo 52. Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares

1. Las obras, construcciones e instalaciones que pretendan realizar los particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario estarán sometidas a la necesidad de obtener previamente la preceptiva autorización de CECOSAM y al pago de la tarifa correspondiente.

La solicitud de licencia para la realización de obras, construcciones o instalaciones particulares en las unidades de enterramiento deberá ser suscrita por el titular del derecho funerario en cuestión o, en su caso, por sus herederos o causahabientes, no autorizándose su realización hasta la obtención de aquélla y el abono de la tarifa correspondiente. A estos efectos, la solicitud de licencia contendrá el nombre, teléfono de contacto y domicilio de la empresa encargada de realizar los trabajos, que para su ejecución deberá presentar la licencia al Encargado del Cementerio.

2. Las construcciones a realizar sobre parcelas por los titulares del derecho funerario respetarán exteriormente las condiciones urbanísticas y ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto establezca la Empresa y debiendo reunir las condiciones higiénicas sanitarias establecida en las disposiciones legales vigentes en materia de enterramiento.

Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre construcciones de titularidad municipal y de la Empresa, deberán ser en todo caso autorizadas por ésta, conforme a las normas que a tal efecto dicte.

3. Todas las obras, instalaciones y materiales a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa, por el titular al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, podrá la Empresa retirarlos, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.

4. Las obras de reconocido valor artístico que se instalen en los cementerios municipales revertirán a favor CECOSAM al finalizar el plazo de la concesión o, en su caso, renovación. Las citadas obras, una vez instaladas en la unidad de enterramiento correspondiente, no podrán ser retiradas de los cementerios sin autorización expresa de CECOSAM.

Artículo 53. Ejecución de obras sobre parcelas

1. Constituido el derecho funerario, se entregará al titular, junto con el título, una copia del plano de la parcela adjudicada.

2. Los titulares deberán iniciar las obras dentro del primer año y terminar la construcción en el plazo de dos años a partir de la adjudicación. Estos plazos podrán ser prorrogados por CECOSAM a petición del titular, por causas justificadas, y por unos nuevos no superiores a los iniciales. El incumplimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior determinará la declaración de anulación de la adjudicación, quedando vacantes las plazas de enterramiento y revirtiendo las mismas a CECOSAM.

3. Declarada la extinción del derecho funerario por no haberse terminado la edificación, no se satisfará indemnización ni cantidad alguna por las obras parciales ejecutadas.

4. Terminada las obras, se procederá a su alta ante la Empresa, previa inspección y comprobación de los servicios técnicos de ésta y de los órganos administrativos y sanitarios competentes en la materia.

Artículo 54. Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales

Todos los titulares del derecho funerario y empresas que, por cuenta de aquéllos, pretendan realizar cualquier clase de instalaciones u obras en las unidades de enterramiento y parcelas, deberán atenerse a las siguientes normas:

1. Seguro de Responsabilidad Civil.

Deberá acreditarse a CECOSAM, antes de comenzar el trabajo y en todo momento mientras se realice, la vigencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra todos los riesgos por daños y perjuicios personales y materiales que pudieran causarse como consecuencia de la ejecución de las obras e instalaciones, en relación con el personal que la realice, con el Ayuntamiento de Córdoba, con la Empresa municipal y sus empleados, y frente a terceros, con el capital asegurado mínimo que CECOSAM fije en cada momento.

En todo caso, los daños y perjuicios causados en el recinto de los Cementerios, aun amparados por el seguro citado, serán valorados por los técnicos de CECOSAM.

2. Licencias de obras y colocación de lápidas.

No se podrá realizar ningún tipo de trabajo dentro del recinto de los Cementerios Municipales sin la oportuna licencia de obras o autorización expresa de CECOSAM. A tal efecto, para las obras de edificación, deberá obtener el particular la oportuna licencia, presentando a tal fin ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, la correspondiente documentación técnica para su informe y elevación al órgano municipal competente. Tal licencia deberá de ser presentada a CECOSAM.

Cuando se trate de construcción de unidades de enterramiento, también se deberá de disponer de la preceptiva autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud.

3. Horario.

La entrada al recinto de los Cementerios con vehículos para trasladar materiales, herramientas o maquinaria, y para la retirada de los mismos se efectuará únicamente en el horario y forma que se establezca con carácter general CECOSAM, atendiendo a la mejor disponibilidad del recinto para visitas de los usuarios. En ningún caso podrán quedar materiales, herramientas o maquinaria en el recinto del Cementerio después de la hora fijada para su retirada.

4. Decoración y ornamentación de unidades de enterramiento.

La lápida o elementos decorativos en las bovedillas y columbarios deberán ajustarse a las medidas de los huecos de los mismos y seguirán las directrices que marque CECOSAM con carácter general para el recinto o especial para determinados grupos de unidades de enterramiento.

Se prohíbe la instalación de elementos ornamentales consistente en toldos, columnas y cualquiera otros que sobresalgan de la lápida, quedando exenta CECOSAM de la responsabilidad por el deterioro las lapidas y de todos aquellos adornos tales como floreros, cornisas, viseras, portarretratos, columnas, etc. Se prohíbe igualmente las instalaciones de cualquier elemento o pintura sobre el suelo, salvo las autorizadas expresamente por CECOSAM.

Se respetará la construcción existente en las unidades de enterramiento, no pudiéndose taladrar, romper, pintar o revestir con cualquier producto tanto las unidades de enterramiento como el suelo.

Los aplacados sobre las unidades de enterramiento deberán quedar sujetos por si mismos al frente del hueco y nunca apoyarse en el suelo.

Asimismo, se prohíbe cualquier obra, pintura o instalación que invada el pavimento de la calle.

5. Seguridad e higiene y medios materiales.

Los interesados deberán aportar sus propios medios, utensilios, máquinas, herramientas, etc., para poder acometer los trabajos a realizar, cumpliendo en todo caso con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Las empresas están obligadas a retirar diariamente toda la tierra que extraigan de las excavaciones, trasladándola al lugar que indique CECOSAM. Igualmente deberán proceder a la retirada diaria de los escombros y residuos que se originen como consecuencia de los trabajos que realicen, reponiendo el lugar y entorno a las mismas condiciones en que estuviese antes de iniciar el trabajo.

En todo momento los operarios que intervengan en las obras deberán estar dados de alta en Seguridad Social, debiendo acreditar tal circunstancia al tiempo de comenzar aquellas, presentando además mensualmente los correspondientes boletines de cotización.

Los operarios deberán cumplir la legislación de prevención de riesgos laborales y adecuar su comportamiento a las normas establecidas para la estancia en el cementerio y las que especialmente establezca CECOSAM para la realización de los trabajos.

Las obras a realizar estarán, en todo momento, señalizadas y debidamente protegidas y depositados los materiales en contenedores adecuados.

6. Incumplimientos.

Las obras e instalaciones que se ejecuten con infracción de las procedentes normas o de las dictadas por CECOSAM en su desarrollo, serán destruidas siendo el coste de demolición a cargo del infractor.

El costo de la restitución a las condiciones originales de las unidades de enterramiento y su entorno por incumplimiento de las normas establecidas en este artículo, serán de cuenta de los titulares de las unidades de enterramiento o las personas que hubieran dado lugar a tales acciones.

CECOSAM podrá exigir la prestación de avales o garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones en la realización de obras y trabajos a que se refieren estas normas y de los daños y perjuicios que se pudieran causar, estableciendo las condiciones que al efecto estime oportunas.

Artículo 55. Plantaciones y demás elementos ornato

1. Las plantaciones se consideran accesorias de las construcciones, y estarán sujetas a las mismas reglas de aquéllas, siendo su conservación a cargo de los titulares, y en ningún caso podrán invadir los viales ni perjudicar las construcciones. Cualquier exceso será corregido a costa del titular.

Los restos de flores y demás objetos inservibles deberán ser depositados en los lugares destinados a tal fin.

2. No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de las bovedillas, a menos que estén adosados a las lápidas que decoren los mismos, y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del parámetro frontal de la bovedilla o sepultura y sus características, tales como el material y el color, así como los criterios estéticos de los elementos ornamentales, serán determinados por CECOSAM, atendiendo al criterio de homogeneidad de aquellas y de éstos.

3. La instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas quedará condicionada a las condiciones que establezca la Empresa en su autorización, cuidando, en todo caso, de no entorpecer la limpieza y la realización de los distintos trabajos.

Artículo 56. Conservación y limpieza

Los titulares de unidades de enterramiento de toda clase vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales del cementerio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El presente Reglamento será de aplicación, desde su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario existentes, y a los derechos y obligaciones derivadas de éste.

Los servicios a que alude este Reglamento, salvo los de actuaciones sobre unidades de enterramiento, se iniciarán en su prestación gradualmente cuando lo permitan la disponibilidad de instalaciones y medios adecuados a cada uno de ellos.

Segunda. Los herederos o causahabientes del titular fallecido que no hayan instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente a la entrada en vigor de este Reglamento dispondrán de un plazo de cinco años para promover dicha transmisión, a contar desde la fecha de su entrada en vigor. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya procedido a instar la transmisión, se resolverá la pérdida del derecho funerario con reversión de la unidad de enterramiento a la Empresa.

Tercera. Los derechos existentes sobre las unidades de enterramiento anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por las normas de aplicación en el momento del otorgamiento de su título en cuanto a su duración y condiciones de utilización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán derogadas cuantas normas o disposiciones municipales se contrapongan o contradigan lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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