Boletín nº 189 (03-10-2019)
IV. Junta de Andalucia
Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía en Córdoba
Nº. 3.254/2019
Convenio o Acuerdo: Sociedad Cooperativa Andaluza Ganadera del Valle de los Pedroches (COVAP)
Expediente: 14/11/0152/2019
Fecha: 25/06/2019
Asunto: Resolución de Inscripción y Publicación
Destinatario: María Jesús Arconada Viguera
Código 14100052112019
Visto el Texto del Acuerdo sobre Planes de Igualdad de la Sociedad Cooperativa Andaluza Ganadera del Valle de los Pedroches (COVAP), y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.
ACUERDA
Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Córdoba, 25 de junio de 2019. Firmado electrónicamente: El Delegado Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Univ, Angel Herrador Leiva.
COVAP
II PLAN DE IGUALDAD DE GÉNERO 2019-2022
Indice
1. Definición del Plan de Igualdad
2. Principios del Plan de Igualdad
3. Objetivos del Plan de Igualdad
4. Ámbito de aplicación
5. Partes suscriptoras del Plan
6. Entrada en vigor y periodo de vigencia
7. Medios y recursos para su puesta en marcha
8. Compromiso de la alta dirección
9. Comisión de Igualdad de COVAP
9.1 Funciones
9.2 Composición comisión paritaria seguimiento
9.3 Sustituciones
9.4 Reuniones
9.5 Actas
9.6 Confidencialidad
9.7 Disposiciones transitorias
10. Resumen del diagnóstico de género
11. Acciones
11.1 Área de acceso al empleo
11.2 Área de retribución
11.3 Área de comunicación y sensibilización
11.4 Área de formación
11.5 Área de promoción y desarrollo profesional
11.6 Área de corresponsabilidad y conciliación de la vida laboral, personal y familiar
11.7 Área de prevención y actuación en casos de acoso sexual y acoso por razón de sexo
11.8 Área de salud laboral con perspectiva de genero
11.9 Área victimas de violencia de género
11.9.1 mejoras derechos laborales para trabajadoras víctimas de violencia de género
12. Glosario
1. DEFINICIÓN DEL PLAN DE IGUALDAD
Según el artículo 46 de la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre mujeres y hombres, el Plan de Igualdad es un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
Para la consecución de los objetivos
fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre
otras, las materias de acceso al empleo, clasificación
profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación
del tiempo de trabajo para
favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y
hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y
prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
2. PRINCIPIOS DEL PLAN DE IGUALDAD
El Plan de Igualdad de COVAP se regirá por los siguientes principios rectores que determinarán la forma de actuar de la empresa y de toda su plantilla en la actividad empresarial, convirtiendo en propias las definiciones clave de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
1. PRINCIPIO DE IGUALDAD
Todos los trabajadores y trabajadoras de COVAP son iguales, sin que pueda existir discriminación directa o indirecta alguna por razón de nacimiento, raza, etnia, origen nacional, sexo, religión, opinión, orientación sexual, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES (Art. 3):
La igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas del embarazo, la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
3. IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL EMPLEO, EN LA FORMACIÓN Y EN LA PROMOCIÓN PROFESIONALES Y EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO (Art. 5):
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajador por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos integrantes ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
4. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DE SEXO (Art. 6):
La discriminación directa por razón de sexo se define como la situación en que se encuentra una persona que sea o haya sido tratada o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
5. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO (Art. 6):
La discriminación indirecta por razón de sexo se define como la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
6. PREVENCIÓN Y ACTUACIÓN EN CASOS DE ACOSO SEXUAL (Art. 7):
Se considera acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
7. PREVENCIÓN Y ACTUACIÓN EN ACOSO POR RAZÓN DE SEXO (Art. 7):
Se considera acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considera también acto de discriminación por razón de sexo.
8. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN POR EMBARAZO O MATERNIDAD (Art. 8):
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
9. PRINCIPIO DE INDEMNIDAD FRENTE A REPRESALIAS (Art. 9):
Supone la prohibición (al considerarse
discriminación por razón de sexo) de cualquier trato adverso o
efecto negativo que se produzca para una persona como
consecuencia de la presentación por su parte de queja,
reclamación, denuncia,
demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a
impedir su discriminación y a