Boletín nº 175 (11-09-2020)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 4
Córdoba

Nº. 2.612/2020

Juzgado de lo Social Número 4 de Córdoba

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 104/2019. Negociado SU

De: Don Iván Macias Llamas

Abogado: Doña Mariana Pérez Pineda

Contra: Baby Láser Exportaciones SL

DOÑA VICTORIA ALICIA ALFÉREZ DE LA ROSA, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 104/2019 a instancia de la parte actora don Iván Macias Llamas contra Baby Láser Exportaciones SL sobre Ejecución de títulos judiciales se han dictado resoluciones de fecha 11 de agosto de 2020 del tenor literal siguiente:

"DILIGENCIA. En Córdoba, a once de agosto de dos mil veinte.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que, ha tenido entrada el anterior escrito solicitando ejecución, que se une a las presentes actuaciones, así mismo se consulta en el día de la fecha la aplicación informática de insolvencias y del registro público concursal no constando que la parte ejecutada se encuentre inscrita en ninguno de dichos registros.

Asimismo consultada la cuenta de consignaciones de este Juzgado, no consta cantidad alguna ingresada en los autos 1074/2019 del que la presente ejecución dimana. Paso a dar cuenta a S.Sª. Iltma., doy fe.

AUTO

En Córdoba, a once de agosto de dos mil veinte.

Dada cuenta y;

HECHOS

PRIMERO. En los autos con número 1074/2019 seguidos a instancia de don Iván Macias Llamas contra Baby Laser Exportaciones SL, se dictó sentencia en fecha 09-08-2019, cuya parte Dispositiva es la siguiente:

FALLO:

Que estimando básicamente la demanda formulada por don Iván Macías Llamas contra Baby Laser Exportaciones SL, declaro que el despido de que fue objeto el primero el día 15/04/18, con efectos del día 18 del mismo mes, es improcedente. En consecuencia, condeno a Cía. demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, dentro del plazo legalmente establecido para ello -cinco días desde la notificación de la presente, sin esperar a su firmeza- opte entre la readmisión del trabajador de forma inmediata en su habitual puesto de trabajo y la extinción del contrato con el pago de la indemnización en cuantía de 1.039,50 € (mil treinta y nueve euros euros con cincuenta céntimos). Todo ello, teniendo en cuenta que de no ejercitar la opción antedicha en el término legal antedicho, procederá la primera de las alternativas, así como que también habrán de abonársele los salarios de tramitación devengados desde el día 18/04/18 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en el caso de que optare por la readmisión ya sea expresa ya sea tácitamente, salvo que la parte demandante hubiera encontrado empleo efectivo antes o concurriere otra causa de incompatibilidad con su percibo, conforme a su salario módulo de 47,15 €/día (cuarenta y siete euros con quince céntimos). Asimismo, también se la condena a pagar al que fue su trabajador la cantidad de 1.266,45 € (mil doscientos sesenta y seis euros con cuarenta y cinco céntimos), en concepto de salarios, complemento de IT, compensación, vacaciones e intereses moratorios, tal y como se desglosa en el ordinal sexto de los hechos probados que anteceden.

Igualmente se dictó auto de fecha de fecha 15-01-2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

SE ACUERDA:

Se declara extinguida la relación laboral que unía al trabajador don Iván Macías Llamas con la empresa ejecutada a la fecha de la presente Resolución, Baby Laser Exportaciones SL.

En sustitución de la obligación de readmisión incumplida, se condena a la empresa a que abonen las siguientes cantidades:

Indemnización: 3.760,21 €.

Salarios de tramitación: 17.500,11 €.

Continúese la ejecución despachada por el importe fijado, a lo que hay que añadir la condena dineraria de sentencia de 1.266,45 €, más 15% calculado provisionalmente para intereses y costas.

SEGUNDO. Dicha resolución judicial es firme.

TERCERO. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de condena.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE y 2 de la LOPJ).

SEGUNDO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución transcurrido el plazo de espera del artículo 548 de la LEC, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiese conocido del asunto en primera instancia, y , una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 237 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje, y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgado de lo Social, tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (artículo 86.4 de la LRJS).

TERCERO. Si la Sentencia condenare al pago de cantidad determinada líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el artículo 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.

CUARTO. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

QUINTO. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la LEC y contra el mismo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551, 553 y 556 y ss LEC).

PARTE DISPOSITIVA

S.Sª. Ilma. DIJO: Se despacha, ejecución general de la resolución dictada en autos contra Baby Laser Exportaciones SL con CIF B-56057409 por la cantidad de 22.526,77 euros de principal, más 3.379,50 euros calculados provisionalmente para intereses, costas y gastos de ejecución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reposición, sin perjuicio del derecho del ejecutado a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de su efectividad.

Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma el Iltmo. Sr. Don Antonio Jesús Rodríguez Castilla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número 4 de Córdoba. Doy fe.

El Magistrado-Juez La Letrado/a de la Administración de Justicia

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe. "

"DECRETO

Letrada de la Administración de Justicia Doña Maribel Espínola Pulido.

En Córdoba, a once de agosto de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.

En las presentes actuaciones se ha dictado auto con orden general de ejecución de fecha de hoy, a favor de la ejecutante Ivan Macias Llamas con NIF 31.001.006X, y frente a Baby Láser Exportaciones Sl Con CIS B56057409 por la cantidad de 22.526,77 euros de principal, más la cantidad de 3.379,50 euros calculados provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación para intereses y gastos de ejecución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Dispone el artículo 551.3 de la LEC, que dictado el auto que contiene la orden general de ejecución, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia responsable de la misma, dictará decreto en el que se contendrán las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluyendo el embargo de bienes, y las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de la LEC, así como el requerimiento de pago que deba hacerse al deudor en casos que lo establezca la ley; dictándose de oficio las resoluciones pertinentes conforme al artículo 239 LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: Procédase sin previo requerimiento de pago al embargo de los bienes de la propiedad de Baby Láser Exportaciones SL CON CIS B56057409, por las sumas de 22.526,77 euros de principal, más la cantidad de 3.379,50 euros calculados provisionalmente y sin perjuicio de ulterio

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