Boletín nº 237 (14-12-2020)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 3.856/2020

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 65/2020. Negociado CH

De: Don Francisco Javier Godoy González

Abogada: Doña Yolanda López Martín

Contra: Proycosur Córdoba SL y Fogasa

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 65/2020, a instancia de la parte actora don Francisco Javier Godoy González contra Proycosur Córdoba SL y Fogasa, sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado Resoluciones de fecha 16/11/2020 del tenor literal siguiente:

"AUTO

En Córdoba, a 16 de noviembre de 2020.

Dada cuenta y;

HECHOS

Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don Francisco Javier Godoy González, contra Proycosur Córdoba SL y Fogasa, se dictó resolución judicial en fecha 16/1/2020, por la que se condenaba a la demandada al abono de las cantidades que se indican en la misma.

Segundo. Dicha resolución judicial es firme.

Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de condena.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículos 117 de la CE y 2 de la LOPJ).

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el acuerdo pactado en conciliación celebrada ante el Juzgado se llevará a efecto por los trámites de ejecución de Sentencias.

Tercero. Previenen los artículos 237 de la LRJS y 545.1 y 549.2 de la Subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 239 del TA de la LRJS).

Cuarto. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (artículo 580 de la LEC), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la LEC.

Se designará depositario interinamente al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero en cuyo poder se encuentren los bienes, incumbiendo las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito al mismo hasta tanto se nombre depositario (artículo 627 de la LEC).

Quinto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la LEC y contra el mismo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551, 553 556 y ss. de la LEC).

PARTE DISPOSITIVA

S.Sª. Iltma. DIJO: Acuerdo despachar ejecución contra la ejecutada Proycosur Córdoba SL, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 7.306,25 euros en concepto de principal, más la cantidad de 1.095,93 euros calculados para intereses y costas de este procedimiento sin perjuicio de su definitiva liquidación.

Hágase saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la LEC si cambiasen de domicilio durante la sustanciación del proceso, lo habrán de comunicar inmediatamente al tribunal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá producirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva y otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firma la Iltma. Sra. Doña Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba. Doy fe.

La Magistrada-Juez El Letrado de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe".

DECRETO

Letrado de la Administración de Justicia, Sr. Manuel Miguel García Suárez En Córdoba, a 16 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Por la Magistrada Juez de este Juzgado se ha dictado en el día de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 LEC, auto disponiendo la orden general y despacho de la ejecución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

S.Sª. Iltma. dijo: Acuerdo despachar ejecución contra la ejecutada Proycosur Córdoba S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 7.306,25 euros en concepto de principal, más la cantidad de 1.095,93 euros calculados para intereses y costas de este procedimiento sin perjuicio de su definitiva liquidación.

Segundo. La parte ejecutante en su escrito ha solicitado medidas de investigación de bienes de la parte demandada a fin de obtener información sobre los bienes propiedad del ejecutado que sean susceptibles de embargo, para responder de las cantidades por las que se ha despachado ejecución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículos 117 de la CE y 2 de la LOPJ).

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el acuerdo pactado en conciliación celebrada ante el Juzgado se llevará a efecto por los trámites de ejecución de Sentencias.

Tercero. Previenen los artículos 237 de la LRJS y 545.1 y 549.2 de la Subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 239 del TA de la LRJS).

Cuarto. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (artículo 580 de la LEC), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la LEC.

Se designará depositario interinamente al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero en cuyo poder se encuentren los bienes, incumbiendo las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito al mismo hasta tanto se nombre depositario (artículo 627 de la LEC).

Quinto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la LEC y contra el mismo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551, 553 556 y ss. de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

En orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo:

Procédase sin previo requerimiento de pago al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de la ejecutada Proycosur Córdoba SL, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 7.306,25 euros en concepto de principal, más la cantidad de 1.095,93 euros calculados para intereses y costas de este procedimiento sin perjuicio de su definitiva liquidación, debiéndose guardar en la diligencia, el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo poder se encuentran los bienes, de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito que le incumbirán hasta que se nombre depositario, sirviendo la presente resolución de mandamiento en forma al funcionario perteneciente al Cuerpo de Auxilio Judicial de dicho Juzgado, para que asistido del Letrado de la Administración de Justicia o funcionario habilitado para ello, se lleven a efecto las diligencias acordadas, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.

Teniendo en cuenta el importe del principal adeudado requiérase al ejecutante y al ejecutado para que en el plazo de diez días señale bienes, derechos o acciones propiedad de la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo.

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