Boletín nº 79 (28-04-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 1.412/2021

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada con fecha 28 de enero de 2021, ha adoptado acuerdo de aprobación inicial de la modificación del Reglamento del Servicio de Cementerios del Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

Durante su exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 17 de febrero de 2021, no se han presentado alegaciones, por lo que el referido acuerdo provisional queda elevado a definitivo en base al artículo 49 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al que se remite el artículo 56 del TRRL, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, entrará en vigor una vez se cumplan los requisitos previstos en el artículo 70.2 de la mencionada Ley 7/1985, de 2 de abril, en el plazo de 15 días hábiles desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia a cuyos efectos se acompaña como anexo el texto íntegro del Reglamento aprobado.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto la regulación de las condiciones y formas de prestación del servicio de los cementerios municipales de Priego de Córdoba, así como las relaciones entre el Ayuntamiento y los usuarios.

Los servicios de cementerio municipal serán prestados, directa o indirectamente, por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

Para aquellos aspectos no contemplados en el presente reglamento se atenderá al Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de Andalucía, Ley General de Sanidad y Ley reguladora de Bases de Régimen Local.

Artículo 2. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá prestar el servicio de cementerios mediante las siguientes modalidades, que podrán estar implantadas total o parcialmente:

2.1. Servicios Básicos:

" Asignación de sepulturas, nichos, parcelas, columbarios, etc., mediante la expedición del correspondiente Título de Derecho Funerario y su posterior registro.

" Inhumación de cadáveres.

" Exhumación de cadáveres.

" Traslado de cadáveres y restos cadavéricos.

" Reducción de restos.

" Movimiento de lápidas.

" Depósito de cadáveres y velatorios.

" Conservación y limpieza general de cementerios.

" Autorización de obras.

2.2. Servicios Complementarios:

- Administración y servicios generales al público, desde cafeterías o similares hasta la venta de artículos funerarios.

Artículo 3.

1. A los efectos del artículo anterior, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, gestionará los siguientes Cementerios Municipales:

" Cementerio del Santo Cristo de Priego núcleo urbano.

" Cementerio de El Cañuelo.

" Cementerio de Lagunillas.

2. Se realizarán las prestaciones contenidas en el artículo anterior, exclusivamente dentro de los recintos enunciados. No obstante, los demás Cementerios del municipio habrán de acomodar su funcionamiento de modo que queden cubiertos los servicios básicos establecidos en este Reglamento.

Artículo 4. Los ministros o representantes de distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los difuntos.

TÍTULO II

DE LOS CEMENTERIOS

Capítulo I

Competencias

Artículo 5. Las prestaciones contenidas en el artículo 2 serán garantizadas mediante una adecuada planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones de inhumación y mediante la realización de las obras y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten.

Artículo 6. Corresponden al Ayuntamiento las siguientes competencias:

1. Conceder permisos de inhumaciones, exhumaciones y traslados.

2. Expedir las justificaciones del enterramiento.

3. Llevar libro registro de entierros.

4. Expedir los títulos y anotar las transmisiones.

5. Expedir los documentos y certificaciones que se le soliciten.

6. Tramitar caducidades de concesiones, ejecuciones de obras por cuenta de los titulares de unidades de enterramiento y en su caso ordenar su ejecución subsidiaria.

Artículo 7. El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en el recinto así como por la exigencia del respeto adecuado mediante el cumplimiento de ls siguientes normas:

1. Se fijarán los horarios de invierno y verano, de Servicio de Cementerio, así como los horarios de visitas y atención al público.

2. Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo adoptarse, en caso contrario, las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo del recinto a quienes incumplieran esta norma.

3. El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general del recinto de los cementerios, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en el recinto.

4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de los cementerios.

5. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos, filmaciones, etc., de las dependencias. Las vistas generales o parciales de los cementerios quedarán sujetas, en todo caso, a la concesión de autorización especial del Ayuntamiento.

6. No se permitirá la entrada al Cementerio de perros y otros animales, salvo los que tengan carácter de lazarillo en compañía de invidentes.

7. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto y deberán ser en todos los casos objeto de aprobación u homologación por el Ayuntamiento.

8. El aparcamiento de coches se realizará en los espacios destinados a tal fin.

9. Queda prohibido, salvo autorización especial del Ayuntamiento, el acceso a los osarios generales, así como a cuantas instalaciones estén reservadas al personal de los Cementerios Municipales.

Artículo 8. El horario de apertura y cierre se determinará por Decreto de Alcaldía o Concejal en quien delegue y será expuesto en un lugar visible de la entrada principal de cada uno de los Cementerios Municipales.

Cualquier cambio que se introduzca en el horario deberá darse a conocer con la debida antelación y publicidad.

En casos especiales motivados por cualquier solemnidad o acontecimiento, bastará la resolución del Alcalde o Teniente de Alcalde en quien delegue, que no tendrá más extensión que la del día a que se concrete.

Artículo 9.

1. El Ayuntamiento garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará como instrumento de planeamiento y control de actividades y servicios un registro, manual o informatizado, de los siguientes servicios o prestaciones:

" Registro de unidades de enterramiento,

" Registro de inhumaciones, Registro de exhumaciones y traslados,

" Registro de reducciones de restos,

" Registro de reclamaciones.

2. La adjudicación de nichos se llevará a cabo por riguroso orden numérico, procediéndose en primer lugar a ocupar los de mayor antigüedad que estuvieren libres y, en caso de no existir, se procederá a ocupar los de más reciente construcción.

Capítulo II

Prestaciones y requisitos

Artículo 10.

1. Las prestaciones del servicio de cementerios a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento se harán efectivas mediante la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Ayuntamiento, por orden judicial, o en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, renovables o no.

2. El Ayuntamiento podrá programar la prestación de los servicios, utilizando los medios de conservación transitoria de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto por rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.

3. Cuando la carencia de nichos o de espacio para nuevas sepulturas enlos Cementerios municipales sitos en las Aldeas no permita la realización de nuevas inhumaciones en los mismos, bien temporal o definitivamente, el Ayuntamiento podrá en todo caso programar que las nuevas inhumaciones se lleven a cabo en el Cementerio Municipal del Santo Cristo de la capitalidad del municipio.

Artículo 11.

El derecho de prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, si bien su concesión puede demorarse en tiempo,salvo que razones de tipo higiénico-sanitario aconsejen lo contrario.

La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos y columbarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento de Priego de Córdoba en aplicación de la legislación vigente, sólo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión, el abono de los importes correspondientes y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 12. El derecho de conservación de cadáveres o restos cadavéricos adquirido de conformidad con el artículo anterior se formalizará a través de la expedición por el Ayuntamiento del correspondiente Título de Derecho Funerario, previo pago de las tasas correspondientes.

Capítulo III

Derechos y deberes de los usuarios

Artículo 13. La adjudicación del Título de Derecho Funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el período fijado en la concesión, de los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en la unidad de enterramiento asignada,

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitada por su capacidad y características y por el contenido del derecho Funerario y condiciones establecidas a su concesión

La ocupación de una unidad de enterramiento no constituye en sí misma un derecho.

El Título de Derecho Funerario se adjudicará previo pago de los importes correspondientes a las tarifas vigentes. En el caso de existir cantidades pendientes de abono tendrá carácter de provisional, disponiendo de un plazo máximo de seis meses para canjear el título provisional por un título definitivo. Si así no se hiciese, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas que considere oportunas, dentro de la legislación vigente, previo apercibimiento.

Artículo 14. El Título de Derecho Funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Conservar cadáveres y restos cadavéricos hasta el número máximo determinado en el Título de Derecho Funerario, de acuerdo con el artículo anterior.

Unicamente el titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que hallan de practicarse por orden de la Autoridad competente.

2. Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular.

3. Determinación en exclusiva de los emblemas y/o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento que, en su caso, deberán ser objeto de autorización por el Ayuntamiento.

4. Exigirla prestación de los servicios incluidos enel artículo 2 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto por el Ayuntamiento o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

5. Exigir la adecuada conservación, limpieza general del recinto y cuidado de zonas generales ajardinadas.

6. Modificar, previo pago de las cantidades correspondientes, las condiciones temporales o de limitación de plazas del Título de Derecho Funerario.

7. Formular cuantas reclamaciones estime oportunas.

8. Recibir comunicación de las anomalías registradas en su Unidad de Enterramiento.

9. Acceso y posibilidad de obtener copias de cuantos documentos obren en poder del Ayuntamiento y afecten a sus derechos como usuario del Cementerio.

10. Modificar la relación de las personas cuyos cadáveres pueden ser inhumados en su Unidad de Enterramiento.

11. En caso de fallecimiento del Titular, sin herederos legítimos, o en el caso de que existiendo éstos no quieran hacerse cargo del Título en los plazos previstos, se podrán mantener excepcionalmente los Derechos del Titular difunto hasta el fin de la concesión.

Artículo 15. La adjudicación del Título de Derecho Funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Conservar el título del derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.

1. Solicitar licencia para la instalación de lápidas, emblemas o epitafios, y para la construcción de cualquier clase de obras.

2. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.

3. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.

4. Abonar los derechos previstos por el Ayuntamiento en la correspondiente Ordenanza Fiscal, por los servicios, prestaciones y licencias que solicite, y por la conservación general de los recintos e instalaciones.

5. Retirar a su consta las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.

6. En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

7. Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado con lo establecido en el punto 7.2 del presente Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 16. En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente Título de Derecho Funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente Reglamento, al abono de los importes correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Artículo 17. Sólo se permitirá la colocación de ornamentos funerarios en las unidades de enterramiento, siempre que estén adosados a las mismas y de acuerdo con las medidas y normas homologadas por el Ayuntamiento.

En defecto de otras medidas que se puedan establecer, los elementos ornamentales de carácter fijo no podrán sobresalir de la línea de fachada de la sepultura más de 12 centímetros.

Capítulo IV

Del depósito de cadáveres

Artículo 18. Los cadáveres cuya inhumación no tenga que practicarse inmediatamente a su llegada al cementerio, serán colocados en el depósito de cadáveres.

Asimismo podrán permanecer, en el caso que exista disponibilidad, en las Salas Velatorio de los Cementerios Municipales.

Artículo 19. La utilización de los métodos de conservación transitoria podrán emplearse tanto por orden judicial como por necesidades de la ordenación del servicio y, fundamentalmente, en los supuestos siguientes:

1. Cadáveres cuya entrada en el recinto del cementerio se produzca una vez finalizado el horario de inhumación. En este supuesto la inhumación se producirá al día siguiente, salvo que circunstancias concretas aconsejen su inhumación inmediata.

2. En cuantos otros supuestos la presencia de signos evidentes de descomposición o similares aconsejen su utilización.

Artículo 20. Las autoridades judiciales y sanitarias podrán ordenar el ingreso en el depósito de aquellos cadáveres que esté previsto sean inhumados en el cementerio, antes de transcurridas veinticuatro horas después de la muerte.

Artículo 21. A los particulares no les está permitida la estancia en el depósito de cadáveres, mientras estén éstos, salvo las visitas autorizadas durante un tiempo limitado.

Capítulo V

Inhumaciones, exhumaciones, traslados y autopsias

Artículo 22. En toda petición de inhumación se deberán presentar los documentos siguientes:

1. Solicitud en la que se consignen los siguientes datos:

1) Nombre, apellidos, DNI, sexo, edad y domicilio habitual del difunto.

2) Fecha, hora, localidad y provincia de la defunción.

3) Funeraria.

4) Nombre, apellidos, D.N.I. Domicilio, teléfono y correo electrónico a efectos de notificaciones del solicitante.

5) Si se pretende que la inhumación se realice en una unidad de enterramiento sobre la que exista un derecho funerario vigente, nombre, apellidos, D.N.I. Y domicilio del titular de dicho derecho.

6) Fecha y hora del servicio.

7) Si se ha de proceder a la reducción de restos.

2. Certificado de defunción o licencia para inhumar expedida por el registro civil correspondiente.

3. Documento en el que figuren los datos personales del fallecido (DNI/Pasaporte/Tarjeta de residencia), así como el del titular del Derecho Funerario.

4. Si se pretende que la inhumación se realice en una unidad de enterramiento sobre la que exista un derecho funerario vigente, declaración del titular del derecho funerario prestando su consentimiento.

5. Si el fallecimiento se hubiere producido en otra Comunidad Autónoma o en el extranjero, la autorización para el traslado del cadáver, expedida por la autoridad sanitaria competente.

A la vista de la documentación presentada, se tramitará el correspondiente expediente administrativo y la Alcaldía resolverá sobre la autorización para la inhumación.

Artículo 23. En la licencia de enterramiento se hará constar:

1. Nombre y apellidos.

2. Fecha y hora de la defunción

3. Unidad de enterramiento y ubicación.

4. Si se procedió a la reducción de restos.

5. Si el cadáver ha de estar o no en el depósito.

6. Titular del derecho funerario.

7. Duración de la concesión

Artículo 24. La justificación del enterramiento, debidamente firmada será archivada y servirá como justificación expresa de que aquél se ha llevado a cabo y para su anotación en el libro-registro correspondiente.

Una vez practicada la inhumación y efectuado el cierre del nicho o fosa, se anotará sobre el mismo la fecha del fallecimiento y las tres iniciales del finado, como mínimo.

Artículo 25. Si para poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura que contenga cadáveres o restos fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando así sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegue.

Artículo 26. La inhumación y exhumación de cadáveres y restos en los Cementerios a que se refiere el presente Reglamento se regirán por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitado por su capacidad respectiva, salvo la limitación voluntaria, expresa y fehacientemente dispuesta por el titular, ya sea en relación al número de inhumaciones, o determinando nominalmente las personas cuyos cadáveres, puedan ser enterrados en la sepultura de que se trate.

2. El Ayuntamiento se encuentra facultado para disponer la cremación de los restos procedentes de la exhumación general, así como de los procedentes de unidades de enterramiento sobre las que ha recaído resolución de extinción del derecho funerario y no han sido reclamados por los familiares para nueva reinhumación, que se realizará de conformidad con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Las cenizas procedentes de la cremación se depositarán en el lugar dispuesto para este fin.

3. Los fetos, vísceras, miembros humanos, etc. serán incinerados, siempre que los interesados no soliciten su inhumación.

4. En cada sepultura o nicho sólo podrá haber un cadáver mientras transcurran los cinco primeros años de su primera o sucesivas ocupaciones.

Artículo 27. En el momento de presentar un título para efectuar una inhumación, se identificará la persona a favor de la cual se haya extendido. En todo caso la persona que presente el título deberá justificar su intervención y legitimación a requerimiento de los servicios funerarios.

Artículo 28. Para efectuarla inhumación de un cadáver que no sea el del propio titular, en los casos en que no fuera presentado el título, se requerirá la conformidad del titular y, en su ausencia, de cualquiera que tenga derecho a sucederlo en la titularidad.

Artículo 29. No se podrán realizar traslados de restos sin obtención del permiso expedido por los servicios municipales. Este permiso sólo se concederá en los siguientes supuestos:

1. Cuando se trate de un traslado de restos inhumados de un cementerio municipal para depositarlos en otro del mismo carácter, siempre que la persona que sea titular de aquel nicho renuncie a los derechos que tuviese sobre el mismo.

2. Cuando los restos inhumados en dos o más nichos se trasladen a uno solo, devolviendo las restantes propiedades al Ayuntamiento de conformidad con el artículo anterior.

3. Cuando se trate de traslados procedentes de otros municipios.

4. En aquellos casos excepcionales en que lo acuerden la Alcaldía o Concejal Delegado.

5. No obstante, salvo disposición general que lo autorice, no podrá realizarse traslado o remoción de restos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la inhumación. Las excepciones a los citados plazos se aplicarán de conformidad con lo previsto por el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.

Artículo 30.

1. La exhumación de un cadáver o de los restos para su inhumación en otro cementerio, precisará la solicitud del titular de la sepultura de que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, teniendo que transcurrir los plazos establecidos en el artículo anterior.

2. Si la inhumación se ha de efectuar en otra sepultura del mismo cementerio, se precisará, además, la conformidad del titular de ésta última.

3. Además, deberán cumplirse para su autorización por parte de lo servicios funerarios los requisitos expuestos en el artículo anterior.

TÍTULO III

DEL TÍTULO DEL DERECHO FUNERARIO

Capítulo I

Naturaleza y contenido

Artículo 31. El Derecho Funerario constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

Los Derechos Funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de la solicitud.

En los Títulos de Concesión se harán constar:

1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.

2. Fecha de la adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

3. Nombre y apellidos del titular, D.N.I., domicilio, correo electrónico a efectos de notificaciones y teléfono, y en su caso del beneficiario mortis causa.

4. La duración del derecho.

5. Tarifas satisfechas en concepto de derechos de uso y demás obligaciones económicas derivadas.

Artículo 32. Todo Derecho Funerario se inscribirá en el libro-registro correspondiente acreditándose las concesiones mediante la expedición del Título que proceda.

Artículo 33. El Derecho Funerario implica sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento.

Artículo 34. Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en este Reglamento.

Artículo 35.

1. Las obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y sólo para su conservación o sustitución de elementos deteriorados, por otros de similares o mejores características.

2. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija existente en las sepulturas del cementerio, aunque no tengan carácter artístico. Se entenderá por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquélla pueda implicar un deterioro de ésta, por pequeño que sea.

Artículo 36. Podrán ostentar la titularidad del Derecho Funerario:

1. La persona física. Se concederá el derecho, o se reconocerá por transmisiones intervivos, unicamente a favor de una sola persona.

2. Cuando, por transmisión mortis causa, resulten varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones, reputándose válidamente hechas a todos los co-titulares las notificaciones dirigidas al representante. Los actos del representante se entenderán realizados en nombre de todos aquellos, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante en los términos indicados al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo por el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los co-titulares que representen la mayoría de las participaciones.

3. Comunidades religiosas, establecimientos beneficios, Cofradías, Asociaciones, Fundaciones y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

Artículo 37. Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún heredero legítimo, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

Artículo 38. El uso de un derecho funerario traerá implícito el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 39. El ejercicio de los derechos implícitos en el Título de Derecho Funerario corresponden en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo 36.

Artículo 40. El cambio del titular del Derecho Funerario podrá efectuarse por transmisión inter vivos o mortis causa. Para que pueda surtir efecto cualquier transmisión del derecho funerario, habrá ser previamente reconocida por el Servicio de Cementerio.

1. Podrá efectuarse transmisión inter vivos a ascendientes o descendientes o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad, por medio de comunicación al Ayuntamiento, en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto.

2. La transmisión mortis causa del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada,

3. En los supuestos de fallecimiento del titular del Derecho Funerario, y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, el Ayuntamiento podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un Título provisional a nombre del familiar con relación de parentesco más próximo que lo solicite y, en caso de igualdad, se otorgará al heredero de más edad.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá exigir certificado de defunción del titular anterior, siempre que el mismo no se hubiera inhumado en los cementerios municipales de Priego de Córdoba.

Mientras dure el período de Titularidad Provisional, sin haber sido solicitada la transmisión definitiva, no se autorizará el Traslado de Restos. Durante dicho período de Titularidad Provisional,será discrecional la suspensión de las operaciones de sepultura. Dicha suspensión quedará sin efecto al expedirse el nuevo Título Definitivo.

Podrán ser autorizadas las operaciones de carácter urgente que sean necesarias asumiendo el solicitante los perjuicios respecto a terceros, que pudieran derivarse de tales operaciones.

Artículo 41.

1. Por cada expedición de nuevo título de Derecho Funerario, en la Transmisión de Panteones, Sepulturas y Nichos, se abonará por el que figure como nuevo titular el importe estipulado, en cada caso, en la correspondiente Ordenanza Fiscal que el Ayuntamiento tenga aprobadas en cada momento.

2. La transmisión por causa de muerte podrá tener lugar:

" A favor de ascendientes y descendientes.

" Otras transmisiones.

" Entre extraños por testamento.

3. Todo cambio de titularidad de las asignaciones por el plazo máximo establecido en los Cementerios Municipales dará lugar al pago de la tasa correspondiente contemplada en la Ordenanza fiscal de Cementerios.

Artículo 42.

1. El Título de Derecho Funerario a que se refieren los artículos anteriores podrá adquirir las siguientes modalidades:

a) Concesión temporal por ocho años, renovable por períodos tres años adicionales de igual duración, con el límite máximo establecido en el apartado b) de este artículo.

b) Concesión por un plazo máximo de 50 años, para las unidades de enterramiento consistentes en panteones, nichos, sepulturas múltiples y columbarios.

2. Al producirse el vencimiento del plazo de concesión a plazo máximo, el entonces titular, por tener el carácter de improrrogable la concesión, podrá solicitarse nueva concesión hasta el plazo máximo que en ese momento determine la normativa vigente,siempre, además, que se cumpla con las condiciones que el Reglamento de Cementerios de Priego de Córdoba vigente en el momento de otorgarse.

Producido que sea el mencionado vencimiento, el titular dispondrá de tres meses, como plazo máximo, para solicitar la nueva concesión, cuyo otorgamiento tendrá carácter discrecional para el Ayuntamiento.

A los efectos de cómputo del período de validez del Título de Derecho Funerario se tendrá por fecha inicial la de la primera inhumación realizada en la unidad de enterramiento.

Las concesiones se otorgarán de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, quien garantiza, en todo caso, las condiciones y plazos de estas concesiones.

Si se hubiere efectuado alguna inhumación en los cinco años anteriores al vencimiento de la concesión, se considerará ésta cumplida, sin que se pueda realizar nuevo enterramiento, actuando posteriormente el Ayuntamiento, según las disposiciones sanitarias.

3. Vencidas las cesiones temporales, se relacionarán y expondrán al público en el Tablón de anuncios de la Casa Consistorial y Cementerio, por tiempo de treinta días naturales. Anuncio de dicha exposición se remitirá igualmente a la prensa y radio locales.

Finalizado el plazo de exposición pública será declarada la caducidad de la cesión temporal quedando facultado el Ayuntamiento para trasladar los restos al osario general y, posteriormente, a la fosa común indiscriminada, disponiendo de nuevo, con entera libertad, de sepulturas, nichos y columbarios.

Artículo 43. Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho, no alterarán el derecho funerario. Únicamente, si un cadáver es enterrado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión, es inferior al legalmente establecido para traslado o remoción de cadáveres, el citado plazo se prorrogará excepcionalmente por un período de cinco años desde la fecha del enterramiento.

Al término de esta prórroga excepcional de cinco años, podrán escoger entre solicitar una nueva concesión, el arrendamiento de un nicho de restos o trasladar los existentes en el nicho de que se trate al osario general. Durante el transcurso de la prórroga a que se refiere el artículo anterior, no podrá practicarse ningún nuevo entierro en el nicho del que se trate.

Artículo 44. Existirán sepulturas, columbarios y/o nichos destinados a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos, previo expediente administrativo tramitado por los Servicios Sociales municipales, en las siguientes condiciones:

1. No podrán ser objeto de concesión, ni arrendamiento.

2. Su utilización no reportará ningún derecho, teniendo el carácter de gratuita.

3. Transcurrido el plazo de ocho años serán trasladados los restos a la fosa común.

Capítulo II

De la modificación y extinción del Derecho Funerario

Artículo 45. La ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada Título de Derecho Funerario podrá ser modificada, por parte del Ayuntamiento, previo aviso y por razón justificada. Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente.

Artículo 46. El Derecho Funerario se extingue con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, previa tramitación del expediente correspondiente y con audiencia del interesado por un plazo de quince días, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, en los siguientes supuestos:

1. Por el transcurso del período fijado en las concesiones, sin que su titular ejerza la opción de renovación, abonando los importes correspondientes, previo requerimiento del Ayuntamiento a tal efecto. En este supuesto no podrá ejercitar el derecho de renovación persona distinta del titular salvo autorización de éste.

2. Por incumplimiento de las obligaciones del titular contenidas en el artículo 15 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.4. A estos efectos el Ayuntamiento instruirá expediente, en el que se establecerá en su caso, de forma fehaciente la razón de la extinción.

3. Por el transcurso de diez años desde el fallecimiento del titular sin que los posibles beneficiarios o herederos del Título reclamen el mismo, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª.

4. Se entenderá que el Titular ha renunciado a su derecho,si transcurren más de 6 meses desde la fecha en que ha debido efectuar el abono de las cantidades que se adeuden por cualquier concepto, y que se determinen en este Reglamento o en la Ordenanza Fiscal de Cementerios.

5. Por renuncia expresa del titular del derecho funerario.

Artículo 47. La extinción del Derecho Funerario no motivada en el transcurso del período fijado en la concesión sólo podrá ser declarada por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba. A estos efectos, el expediente instruido por el Ayuntamiento en los supuestos del artículo anterior, deberá ser ratificado por el órgano municipal competente.

Asimismo el Ayuntamiento podrá inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de la concesión, así como porá resolver la misma antes de su vencimiento si existen razones de interés público.

La extinción del Derecho Funerario sólo se hará tras la ratificación mencionada, quedando, en ese momento, facultado el Ayuntamiento para disponer el traslado de los restos y cadáveres conservados, de acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, al osario común. Una vez efectuado el traslado, el Ayuntamiento podrá ordenar las obras de reforma que estime necesarias previamente a efectuar nueva adjudicación de la unidad de enterramiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las concesiones definitivas o las denominadas a perpetuidad existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, por haber de entenderse concedidas conforme a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, se consideran otorgadas por el plazo máximo de las concesiones y contratos de la Administración Local que estuviese vigente en el momento de la adjudicación. Transcurrido este plazo será de aplicación el régimen previsto en este Reglamento al finalizar las concesiones de sepulturas.

Segunda. Las herederos y las personas subrogadas por herencia u otro título que no hayan instado la transmisión a su favor del Derecho Funerario correspondiente a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, dispondrán de un año para efectuarlo, desde dicha entrada en vigor, transcurrido el cual se decretará la pérdida del Derecho Funerario con reversión de la sepultura correspondiente al Ayuntamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.3.

Con el fin de advertir a los interesados de la necesidad de proceder a la transmisión del derecho funerario se harán las comunicaciones oportunas, en los medios de mayor difusión escritos, redes sociales, telemáticas y radiofónica.

Tercera. A la entrada en vigor del presente Reglamento se respetará por el Ayuntamiento la gestión que de los cementerios municipales ubicados en las Aldeas se esté llevando a cabo por Hermandades u otras Entidades, cuya gestión, no obstante, habrá de acomodarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, en cuanto les pueda ser aplicable dado su tradicional y peculiar régimen.

Así mismo se respetará, en lo que no resulte contrapuesto a la legislación general aplicable, el régimen especial de la Capilla/Panteón de la Caridad del Cementerio Municipal del Santo Cristo.

El Ayuntamiento podrá celebrar convenios con aquellas Hermandades que tradicionalmente tienen a su cuidado la gestión de cementerios propios en el municipio, en orden a la mejor aplicación en todo el término municipal de los preceptos del presente Reglamento.

Cuarta. Las previsiones contenidas en el artículo 18 del presente Reglamento solo se podrán hacer efectivas y, por consiguiente, exigir del Ayuntamiento, desde el momento en que los Cementerios municipales cuenten con tales servicios.

Quinta. En tanto el Ayuntamiento no disponga de terrenos para la ampliación de los cementerios municipales, queda en suspenso la concesión de terrenos para la construcción de panteones, así como la ampliación de los existentes,subsistiendo tal suspensión en tanto no sea levantada por acuerdo plenario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogadas cuantas normas o disposiciones municipales se contrapongan o contradigan lo dispuesto en el mismo, debiendo ser adaptada la Ordenanza fiscal correspondiente a lo dispuesto en este Reglamento antes de 1º de enero siguiente al de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor una vez se cumplan los requisitos previstos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el plazo de 15 días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Priego de Córdoba a 16 de abril de 2021. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa-Presidenta, María Luisa Ceballos Casas.

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