Boletín nº 151 (09-08-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Moriles

Nº. 3.218/2021

Expediente nº 326/2021

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, de fecha 03/06/2021, sobre la aprobación del Reglamento General de Servicios del Cementerio Municipal del Ayuntamiento de Moriles, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 70.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

REGLAMENTO GENERAL DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORILES.

ARTÍCULO 1. El cementerio municipal de Moriles, es un bien de servicio público que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, cuya prestación se realiza por gestión directa, a la que le corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que sea competencia propia de otras autoridades y organismos.

El presente Reglamento General de Servicios se realiza en virtud de la facultad establecida en el artículo 50 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto nº 95/2001, de 3 de abril, de la Junta de Andalucía (en adelante Reglamento P.S.M.), el cual será de aplicación en todo lo no previsto en este Texto.

ARTÍCULO 2. Cualquier ciudadano podrá solicitar los servicios funerarios previstos en este Reglamento y el Ayuntamiento de Moriles, estará obligado a prestarlos con independencia de raza, color, creencias religiosas, etnias, grupo cultural, sexo e ideas políticas, bastando con que el peticionario cumpla con los requisitos exigidos por el presente Reglamento para cada uno de los servicios que se regulan en el mismo.

ARTÍCULO 3. El Cementerio Municipal se abrirá al público a las 8 horas y se cerrará a las 13:30 horas de lunes a sábado, y los jueves, viernes y sábados se abrirá también en horario de tarde, de 16:00 a 19:30 horas, salvo los meses de junio, julio y agosto, cuyo horario de tarde será de 18:00 a 20:00 horas. El Ayuntamiento podrá modificar el horario referido a fin de conseguir una mejor prestación de los servicios en concordancia con las exigencias técnicas, índice de mortalidad o cualquier otro evento que racionalmente aconsejen su modificación.

ARTÍCULO 4. Los visitantes del Cementerio Municipal deberán comportarse con el respeto debido y a tal efecto no se permitirá ningún acto que directa o indirectamente pueda suponer profanación del mismo, procediéndose a la expulsión de aquellos cuyo porte y actos no estén en armonía con el respeto en memoria de los difuntos que debe exigirse en el cementerio. La imposición de las sanciones administrativas, o de otro tipo que corresponda, será facultad de la Autoridad competente. El personal encargado del cementerio tendrá la obligación de expulsar a los infractores y denunciar los hechos a la Autoridad que corresponda sancionarlos.

ARTÍCULO 5. Los automóviles, camiones, carros, motocicletas, caballerías y animales de toda clase no podrán entrar ni circular por el cementerio sin autorización especial, la cual contendrá la designación de las vías que pueden recorrer. Corresponderá al Ayuntamiento la concesión de esta autorización.

ARTÍCULO 6. El Ayuntamiento de Moriles ostentará la dirección y administración del Cementerio, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones sanitarias de carácter general y de las que se contienen en este Reglamento.

El Ayuntamiento tendrá a su cargo la organización de los servicios propios del cementerio, su despacho general, efectuará el mantenimiento, conservación y limpieza del mismo. Igualmente, deberá garantizar que todo el personal guarde al público las atenciones y consideraciones debidas, evitando se cometan en sus recintos actos censurables, se exijan o acepten gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio funerario. También estará obligado a llevar el registro público de todas las sepulturas, concesiones y demás operaciones que se lleven a cabo, servicios a su cargo, así como las incidencias propias de la actividad.

ARTÍCULO 7. El registro público del cementerio comprenderá, como mínimo, los siguientes libros en soporte informático:

a) Registro de Inhumaciones.

b) Registro de Exhumaciones y Traslados.

En estos libros se recogerán necesariamente la información exigida por el artículo 49, 1º del Reglamento de P.S.M., con independencia de otros datos que se registrarán en los soportes informáticos dispuestos al efecto.

ARTÍCULO 8. Las reclamaciones que se produzcan en relación con los servicios a que se refiere este Reglamento serán atendidas por el Ayuntamiento. Que deberá resolver en el plazo de treinta días. La resolución podrá ser recurrida por los ciudadanos.

ARTÍCULO 9. A los fines de este Reglamento, los conceptos empleados en el mismo se entenderán del siguiente modo:

A) De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en vigor, Decreto 95/01, de 3 de abril de la Junta de Andalucía:

-Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

-Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

-Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

-Putrefacción: Proceso que conduce a la descomposición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria.

-Esqueletización: La fase final de desintegración de la materia orgánica en su reducción a los restos óseos, sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

-Incineración o cremación: La reducción a cenizas de restos o cadáver por medio del calor.

-Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos cadavéricos.

-Conservación transitoria: Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción, conforme al artículo 9 del Reglamento de P.S.M.

-Embalsamamiento tanatopraxis: Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción, según el artículo 8 del Reglamento de P.S.M.

-Refrigeración: Los métodos que, mientras dura su actuación, evitan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.

B) De acuerdo con lo previsto en este Reglamento regulador de los Servicios se entiende por:

-UNIDAD DE ENTERRAMIENTO: Consiste en un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres, durante el tiempo que señala el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y este Reglamento.

-NICHO: Es el departamento de forma equivalente a un prisma, de construcción sólida y con las dimensiones previstas en el artículo 44.2 del Reglamento de P.S.M.

-OSARIO: Recibe este nombre el prisma de construcción sólida, y dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos.

-COLUMBARIO O CENICERO: Es el departamento destinado a recibir la urna que contiene las cenizas procedentes de la incineración o cremación del cadáver, o sus restos.

-SALA DE DUELO O TANATOSALA: Lugar de exposición y vela del cadáver con anterioridad a la inhumación o incineración del mismo.

-SALA DE PREPARACIÓN: Lugar, sala o habitación donde se lleva a cabo la tanatopraxis del cadáver.

ARTÍCULO 10. El Cementerio municipal cuenta con los siguientes servicios:

-Aseos.

-Varias salas de almacén.

-Sala de exhumaciones.

ARTÍCULO 11. El derecho funerario sobre Unidades de Enterramiento implica la autorización del uso de las mismas para el depósito de cadáveres con respeto a las normas que más adelante se especifican. Dicho uso se adquiere mediante el pago de los derechos que en cada caso señalen las tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal correspondiente por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 12. El Ayuntamiento reconocerá a favor de particulares, previa petición de éstos, el derecho a usar una determinada Unidad de Enterramiento previamente construida y que al efecto le sea asignada para su inhumación, la de sus familiares y/o de las personas con quienes les une especial afección o razón de caridad.

ARTÍCULO 13. El derecho funerario que se regula se limita exclusivamente al uso de las Unidades de Enterramiento a que el derecho se contrae, manteniendo el Ayuntamiento la propiedad del suelo y de las construcciones no realizadas por el titular. En consecuencia el derecho funerario queda excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso, y queda sujeto a las regulaciones del presente Reglamento y sus modificaciones, en cuanto no altere la base esencial de su organización.

ARTÍCULO 14. El uso de los derechos funerarios se acomodará a las normas previstas en este Reglamento, siendo las mismas de obligado cumplimiento para los titulares de tal derecho. El Ayuntamiento cumplirá y hará cumplir escrupulosamente las normas relativas al uso de estos derechos.

ARTÍCULO 15. El titular de un derecho funerario viene obligado a coadyuvar a la conservación general del Cementerio mediante el pago de la Cuota de Conservación que se fije en las tarifas vigentes en cada momento.

ARTÍCULO 16. El derecho funerario sobre toda clase de Unidades de Enterramiento quedará garantizado mediante la inscripción en el Libro de Registro y por la expedición del Título Nominativo para cada derecho.

ARTÍCULO 17. 1. El derecho funerario sobre las Unidades de Enterramiento ostentará el carácter de concesión de uso, y podrá ser temporal o de uso perpetuo (por 75 años).

2. El derecho funerario temporal se concederá para el inmediato depósito de un cadáver o restos por un período mínimo de diez años. Su concesión afectará tan solo a los nichos.

El derecho funerario temporal se otorgará por el Ayuntamiento previa comunicación y registro en su Negociado correspondiente y ello con independencia de las preceptivas autorizaciones administrativas y sanitarias para la inhumación que corresponda.

3. El derecho funerario de uso perpetuo (derecho de uso por 75 años) se concederá sobre nichos o cualquier otra Unidad de Enterramiento similar que se pueda construir en el futuro. En el caso de los nichos para el inmediato depósito de un cadáver o restos.

El reconocimiento a particulares del derecho funerario de uso perpetuo (derecho de uso por 75 años), corresponderá al Ayuntamiento en la forma y modo que más adelante se especifica. Las inhumaciones que se produzcan deberán corresponder con el titular en su día, la de sus familiares y de las personas con quienes le una especial afección o razón de caridad.

El derecho funerario sobre nichos, ya sea para uso temporal o perpetuo, se concederán para la inmediata inhumación de un cadáver, siguiendo el orden de asignación siguiente; de abajo para arriba y de derecha a izquierda o de izquierda a derecha, según la situación del bloque a ocupar. Si se diera el caso de que existieran nichos vacíos en otros bloques de construcciones anteriores, pero en perfecto estado de conservación, por el Ayuntamiento se podrá ordenar la paralización de concesiones de derechos funerarios en los nichos nuevos y proceder a conceder autorizaciones sobre los nichos desocupados por el orden señalado anteriormente.

ARTÍCULO 18. Los derechos funerarios se concederán sobre las Unidades de Enterramientos, en los plazos previstos, contados a partir de la primera contratación. Expirado el plazo concesional, el Ayuntamiento podrá optar por proceder a una nueva concesión por el mismo período. En este último caso, el titular del derecho caducado, o sus causahabientes tendrán un derecho de tanteo que se regulará por las normas previstas en el artículo 1.637 del Código Civil.

ARTÍCULO 19. El derecho funerario se registrará:

a) A nombre de persona individual que será el propio peticionario o a nombre de los cónyuges, solo antes de que se cause la primera transmisión, a petición de ambos y previa justificación de la vigencia del matrimonio. De existir en las sucesivas transmisiones el legado de usufructo, figurará en el título el nombre del nuevo propietario y el del usufructuario.

b) A nombre de comunidades religiosas o establecimientos benéficos y hospitalarios, reconocidos como tales por el Estado, Provincia o Municipio, para uso exclusivo de sus miembros y de sus asilados y acogidos.

c) A nombre de Corporaciones, Fundaciones, Cofradías o Entidades oficialmente constituidas y para uso exclusivo de sus miembros.

ARTÍCULO 20. El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y para después de su muerte, a un beneficiario del derecho que se subrogará en la posición de aquél.

La designación del beneficiario del derecho funerario, se ajustará a las siguientes normas:

1) Cuando se adquiera el derecho a nombre de los dos cónyuges se entiende automáticamente beneficiario del que fallezca, el supérstite, que será el que a su vez podrá designar nuevo beneficiario, o transmitir su derecho, si conjuntamente no lo hubieran hecho antes, para después del fallecimiento de ambos.

2) El titular individual del derecho funerario, podrá designar en todo momento, un beneficiario de la Unidad de Enterramiento para después de su muerte.

Dicha designación podrá realizarse mediante Acta instruida al efecto, debiendo ser puesta en conocimiento del Ayuntamiento, o bien mediante disposición testamentaria.

En los derechos funerarios de dos o más Unidades de Enterramiento se podrá designar un beneficiario por cada una. Fuera de estos casos la designación sólo podrá recaer en una sola persona. En caso de que el titular del derecho funerario hubiera designado varios beneficiarios, sea en acta al efecto o en disposición testamentaria, se tendrá por designado al que conste en primer lugar, y en su defecto, sea por fallecimiento, renuncia u otra causa, al que figure como segundo de la relación hecha por el titular, y así sucesivamente.

3) El beneficiario podrá ser variado cuantas veces desee el titular, siendo válida la última designación, sin perjuicio de la cláusula testamentaria posterior, siempre que sea expresa.

4) Cuando el titular de un derecho funerario hubiera designado beneficiario y justificada la defunción por éste, se llevará a cabo la transmisión, librándose nuevo título y consignándose en el Libro-Registro y en el fichero.

5) Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando hubiere fallecido con anterioridad al titular, pero si este hubiera designado a varios, se tendrá por beneficiario al siguiente en la lista.

ARTÍCULO 21. En defecto de beneficiario designado y de disposición testamentaria expresa, sé transmitirá el derecho funerario por el orden de suceder establecido por la Ley Civil.

Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos de comunicaciones con el Ayuntamiento, reputándose válidamente hechas a todos los cotitulares las comunicaciones dirigidas al representante. Los actos del representante ante el Ayuntamiento se entenderán realizados en nombre de todos los cotitulares, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, el Ayuntamiento tendrá como representante al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto al que ostente la relación de parentesco más próxima con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad.

ARTÍCULO 22. En los supuestos de adquisición mortis causa de un derecho de uso perpetuo pro indiviso, corresponderá el uso del mismo al cotitular que fallezca en primer lugar.

ARTÍCULO 23. Al fallecimiento del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, los herederos o legatarios o aquellos a quienes corresponda abintestato deberán inscribirlo a su favor, acompañando el título correspondiente y los demás documentos justificativos de la transmisión. La transmisión se llevará a cabo inscribiendo el derecho a favor de aquel o de éstos.

ARTÍCULO 24. En las Unidades de Enterramiento de uso perpetuo no se autorizará la inhumación de personas civilmente extrañas al titular del derecho, a menos que, en cada caso éste lo solicite expresamente, lo acepte el Ayuntamiento y lo permita el título justificativo del derecho.

ARTÍCULO 25. Los detentadores legales de títulos sobre Unidades de Enterramiento que figuren a nombre de personas fallecidas, podrán solicitar provisionalmente el traspaso a su favor con tan sólo justificar documentalmente la defunción del titular.

ARTÍCULO 26. La transmisión, rectificación, modificación o alteración del derecho funerario, será declarada a solicitud del interesado o de oficio, en expediente en el que se aportará la documentación necesaria para justificar los extremos de aquélla y el título del derecho.

ARTÍCULO 27. La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular mediante actos ínter vivos, a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes y colaterales hasta el cuarto grado, ambos por consanguinidad, o segundo por afinidad. Asimismo serán válidas las cesiones a personas que acrediten lazos de afectividad y convivencia con el titular por un mínimo de cinco años anteriores a la transmisión. No se autorizará la cesión gratuita entre extraños.

Se prohíbe la permuta del derecho funerario sea cual fuera la forma del mismo.

ARTÍCULO 28. Cuando por el uso, o cualquier otro motivo sufriere deterioro el título, se podrá canjear por otro igual a nombre del mismo titular previo pago de los derechos correspondiente. La sustracción o pérdida de un título dará derecho a la expedición de duplicado a favor del titular, previa presentación de la denuncia correspondiente.

Los errores de nombre, apellidos o cualquier otro de los títulos, se corregirán a instancia del titular, previa justificación y comprobación.

ARTÍCULO 29. Podrá declararse la caducidad y revertirá en tal caso al Ayuntamiento el derecho funerario, en los siguientes casos:

a) Por abandono de la Unidad de Enterramiento, considerándose como tal el transcurso de treinta años desde el fallecimiento del titular sin que los beneficiarios, herederos o favorecidos por el derecho, instaren el traspaso provisional o definitivo en su favor. Artículo 1.963 del Código Civil.

b) Por impago de los servicios o actuaciones realizadas por el Ayuntamiento sobre la Unidad de Enterramiento, conforme a este Reglamento y por el impago de la tarifa de conservación, siempre que hayan sumado tres años continuados de demora o cinco alternos.

c) Por haber transcurrido el plazo de la concesión, y, en su caso, de su ampliación o prórroga.

ARTÍCULO 30. Producida la extinción del derecho funerario, el Ayuntamiento estará expresamente facultado para la desocupación de la Unidad de Enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento común, cremación o incineración, de los cadáveres, restos o cenizas que contengan.

ARTÍCULO 31. El Ayuntamiento no permitirá la ejecución de obras en ningún tipo de Unidad de Enterramiento, cualquiera que sea su importancia, sin que el titular solicite el permiso.

ARTÍCULO 32. Se permitirá la colocación de flores o cualquier otro tipo de elemento decorativo siempre que este se halle sólidamente sujeto a la lápida y no impida o dificulte las operaciones de apertura o cierre de la Unidad de Enterramiento. Sé prohíbe expresamente la colocación de jardineras en el suelo. Las lápidas deberán presentar su cara al plano general del edificio donde se ubiquen y su diseño y características se adaptarán al sistema de sujeción dispuesta. Las repisas para la colocación de flores o cualquier otro tipo de elemento decorativo no podrán sobresalir más de 15 centímetros. Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre edificaciones de titularidad municipal, deberán ser en todo caso autorizadas por el Ayuntamiento, conforme a las normas que a tal efecto dicte.

ARTÍCULO 33. Las inhumaciones, exhumaciones, traslados e incineraciones de cadáveres o restos, se regirán por las disposiciones de carácter higiénico-sanitarias vigentes, en especial por lo previsto en el Reglamento de P.S.M. aprobado por Decreto número 95/2001, de 3 de abril, de la Junta de Andalucía, o normativa que la sustituya.

ARTÍCULO 34. Para las inhumaciones en nichos, tumbas u otros monumentos funerarios, se procurará en cierre hermético de sus aberturas que impida las emanaciones y filtraciones por cualquier lugar que no sean los filtros a tal fin dispuestos.

ARTÍCULO 35. La apertura de Unidades de Enterramiento y la exhumación de cadáveres o restos cadavéricos, estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Reglamento de P.S.M.

ARTÍCULO 36. Cuando tenga lugar la inhumación en una Unidad de Enterramiento que contenga otros restos cadavéricos, anteriormente inhumados, se procederá previamente a la reducción de aquellos.

ARTÍCULO 37. El número de inhumaciones sucesivas en cada Unidad de Enterramiento, no estará limitada por otra causa que la de su capacidad respectiva, reducciones de restos efectuadas y contenido del derecho funerario a que corresponda. Podrá el titular del derecho funerario limitar expresamente en forma fehaciente, la relación excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados en aquella.

ARTÍCULO 38. El despacho de la inhumación precisará la presentación del documento siguiente:

-Autorización administrativa o judicial correspondiente, en los distintos casos de muerte natural y de muerte violenta. (Licencia de Sepultura).

A la vista del indicado documento, el personal encargado de los servicios funerarios realizará la inhumación.

ARTÍCULO 39. Una vez realizada la inhumación, se entregarán en el Negociado correspondiente del Ayuntamiento la documentación requerida junto con boletín de los servicios realizados, que contendrá los datos suficientes para la expedición del Título de la Unidad de Enterramiento y su posterior inscripción en el Libro de Registro. El trámite para la exhumación, traslado o reducción de restos, precisará de la autorización previa por parte del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 40. Cuando el título estuviese extendido a nombre de Comunidad Religiosa, Hospitalaria, Centro de Beneficencia, Cofradía, Sociedad, Asociación o Fundación legalmente constituida, toda inhumación, precisará certificación acreditativa de pertenecer el cadáver al de un miembro de dichas Entidades.

ARTÍCULO 41. La exhumación de un cadáver o restos para reinhumarlo fuera del recinto, precisará la solicitud del titular del derecho funerario, y el transcurso de los plazos señalados en este Reglamento desde la última inhumación.

Para estas actuaciones serán precisas las autorizaciones que regula el Reglamento de P.S.M.

ARTÍCULO 42. Se exceptúan del requisito de plazo las exhumaciones siguientes:

a) Las decretadas por resolución judicial, que se llevarán a cabo en virtud del mandamiento correspondiente y,

b) Las de los cadáveres que hubiesen sido embalsamados o vayan a serlo en el momento de la exhumación.

ARTÍCULO 43. El traslado de un cadáver de una a otra Unidad de Enterramiento del mismo cementerio, exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos.

ARTÍCULO 44. Cuando el traslado deba efectuarse de uno a otro cementerio, fuera del término municipal, deberá acompañarse la autorización del Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de P.S.M., y los documentos que acrediten el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 45. La exhumación de un cadáver por orden judicial se realizará por el Ayuntamiento a la vista del mandamiento del Juez que así lo disponga.

ARTÍCULO 46. Cuando sea preciso practicar obras de carácter general en sepulturas tanto de uso temporal como perpetuo que contengan cadáveres o restos, se trasladarán de oficio en presencia del responsable municipal a sepulturas de la misma categoría y condición que serán canjeadas por las antiguas, levantándose acta del traslado y expendiéndose los nuevos títulos correspondientes. Estos servicios no devengarán los derechos señalados en las tarifas.

ARTÍCULO 47. Salvo los casos apuntados, la apertura de una Unidad de Enterramiento exigirá siempre la instrucción de expediente justificativo de los motivos que existan para ello.

ARTÍCULO 48. Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen inscribir o colocar en las Unidades de Enterramiento, podrán no ser autorizados conforme con los criterios que se encuentren dentro del respeto a las libertades de expresión, ideología y culto, el respeto a la opinión, intimidad y el honor de las personas. Por lo que atendiendo al principio de igualdad se desautorizarán aquellas inscripciones que por su contenido, símbolos o emblemas puedan dañar estos principios y/o libertades. En estos casos y en los supuestos de que éstos invadan terrenos o espacio de otras sepulturas, serán retirados enseguida a requerimiento de los citados servicios, que procederán a la ejecución forzosa de los acuerdos que se adopten, en caso de no ser atendidos por los interesados dentro de los plazos concedidos para ello.

ARTÍCULO 49. Las inscripciones podrán autorizarse en cualquier idioma.

Para la verificación de las redactadas en lengua extranjera o autonómica deberán ir acompañadas de su traducción a la lengua española.

ARTÍCULO 50. No se podrá introducir ni extraer del cementerio objeto alguno sin el permiso correspondiente, impidiendo la colocación o retirando los que desmerezcan del carácter de respeto a la memoria de los difuntos que tienen los cementerios.

ARTÍCULO 51. Queda prohibida la venta ambulante en el interior del cementerio.

ARTÍCULO 52. El Ayuntamiento para una mejor identificación de las Unidades de Enterramiento, podrá denominar las calles interiores del Cementerio Municipal.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

1. Como normas de carácter complementario o de desarrollo de este Reglamento, se dictarán en forma de Bandos, Decretos, Resoluciones o Circulares por el Ayuntamiento, cuantas disposiciones se estimen convenientes para la mejor organización y funcionamiento de los servicios.

2. En todo lo no previsto en este Reglamento regirán las disposiciones en vigor en la materia.

3. El Ayuntamiento resolverá los casos de dudas que puedan surgir en la aplicación de este Reglamento, y ello sin perjuicio de las consultas que puedan plantearse ante las administraciones competentes pertinentes.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento, aprobado por Acuerdo plenario de fecha 03/06/2021, que consta de 52 artículos, una disposición complementaria y una final, entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden.

Lo manda y firma la Sra. Alcaldesa-Presidenta, en Moriles, a fecha de la firma electrónica".

Moriles, 2 de agosto de 2021. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa-Presidenta, Francisca Araceli Carmona Alcántara.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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