Boletín nº 168 (02-09-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 3.412/2021

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada con fecha veintiseis de noviembre de dos mil veinte, adoptó acuerdo de aprobación inicial de la ORDENANZA MUNICIPAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES LIGEROS O SERVICIO DE TAXI DE PRIEGO DE CÓRDOBA.

Durante su exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 2 de diciembre de 2020, se presentaron alegaciones, por la totalidad de los titulares de licencias de taxi de este municipio, solicitando la paralización del procedimiento hasta tanto esta nueva normativa se promulgue adaptándose la regulación local a la misma. El Pleno de la Corporación, en sesión de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, acordó la suspensión del procedimiento. Levantada suspensión se continua el trámite para su aprobación.

En sesión celebrada con fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, ha adoptado acuerdo de aprobación inicial de la ORDENANZA MUNICIPAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES LIGEROS O SERVICIO DE TAXI DE PRIEGO DE CÓRDOBA.

Durante su exposición pública mediante tablón de Anuncios Municipal y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 6 de julio de 2021, no se han presentado alegaciones, por lo que el referido acuerdo provisional queda elevado a definitivo en base al artículo 49 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de Diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, entrará en vigor una vez se cumplan los requisitos previstos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el plazo de 15 días hábiles desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, a cuyos efectos se acompaña como anexo el texto íntegro del Reglamento aprobado.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZA MUNICIPAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES LIGEROS O SERVICIO DE TAXI

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Decreto 35/2012, de 21 de febrero, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo fue publicado en el BOJA, el 12 de marzo de 2012, a fin de desarrollar el Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, una materia que necesitaba una actualización normativa dado que la reglamentación vigente hasta la fecha estaba contenida en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional para el servicio urbano e interurbano de transportes en automóviles ligeros.

Dicho Decreto ha sufrido una modificación Decreto 84/2021 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de 9 de febrero, introduciendose el principio de igualdad entre personas físicas y jurídicas conforme a la jurisprudencia acumulada al respecto. Asimismo, se ha considerado conveniente modernizar y flexibilizar el régimen de prestación de los servicios por los vehículos auto-taxi con medidas que les permitan incrementar su calidad, competitividad y sostenibilidad frente a otras alternativas de transporte, mejorando de esta manera el servicio que prestan a los ciudadanos por su indudable trascendencia para los intereses generales. Entre dichas medidas se ha estimado procedente regular la posibilidad del precio cerrado para los servicios previamente contratados, de manera que los usuarios puedan conocer de forma anticipada la tarifa máxima que pagaran al final del trayecto, y por otro, facultar la contratación del servicio por plaza y cobro individual con el fin de abaratar el coste de los trayectos y contribuir a reducir el volumen del tráfico y la contaminación.

Junto a estas modificaciones del reglamento y la presente Ordenanza se persigue ofrecer un servicio fácil, cómodo y accesible para toda la ciudadanía, procurando la prestación del servicio en niveles óptimos y de calidad. Para alcanzar estos objetivos, se permite ampliar la capacidad de los vehículos adaptados hasta nueve plazas, incluido el conductor o conductora, se asegura la prestación del servicio con carácter permanente y preferente para este colectivo, y además, se habilita a los Ayuntamientos para establecer puntos específicos de recogida de los pasajeros que hayan precontratado los servicios en las zonas de mayor afluencia, así como para adaptar con mayor premura el régimen de horarios y descansos a las exigencias de movilidad en circunstancias excepcionales y de emergencia.

Por tratarse ésta de una materia en la que los municipios ostentan competencias propias en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y en la mencionada Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, el nuevo Reglamento de Taxi de Andalucía referido, dispone en su disposición transitoria primera un plazo de adaptación de las Ordenanzas municipales, plazo que superado ampliamente sin que se ejercitase el derecho a poder aprobar la correspondiente Ordenanza, supuso la práctica derogación de la referida Ordenanza Municipal para la regulación del transporte del servicio público de viajeros con automóviles ligeros, aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, con fecha 25 de mayo de 1965, conforme al anterior Reglamento Nacional, de 4 de noviembre de 1964, y la aplicación directa del referido Decreto 35/2012, de 21 de febrero, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.

No obstante las dificultades prácticas que desde la promulgación del reiterado Decreto 35/2012 se han suscitado, el intento de una regulación uniforme al menos a nivel provincial, las propias circunstancias de crisis del sector motivadas por unas nuevas formas de prestación de servicios como son los VTC, la situación de dispersión de la población del municipio y la implantación de nuevas tecnologías, entre otras, lo que ha supuesto que sean escasos los municipios de la provincia que han efectuado la referida adaptación, se hace necesario llevar a cabo la adaptación normativa, por todo ello, este Ayuntamiento, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los municipios personalidad jurídica y potestad reglamentaria en el ámbito de sus intereses, dicta la presente Ordenanza, previa observación de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico

1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación y ordenación del servicio de taxi en el término municipal de Priego de Córdoba.

2. La presente Ordenanza se dicta de acuerdo con el régimen competencial establecido por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y restante legislación de régimen local y se aprueba de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transporte Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía y el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, que serán de aplicación en lo no previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2. Principios

La intervención municipal en el servicio de taxi, se fundamenta en los siguientes principios:

a) La garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

b) El equilibrio entre suficiencia del servicio y rentabilidad del mismo.

c) La universalidad, la continuidad y la sostenibilidad del servicio.

d) La accesibilidad en el transporte público como elemento básico para la integración social de las personas y la superación de barreras.

e) La coordinación con los demás modos de transporte público y la búsqueda de la complementariedad con los mismos.

f) El respeto de los derechos y obligaciones recíprocas de las personas usuarias y conductoras de los vehículos.

Artículo 3. Exigencia de previa licencia

1. La prestación del servicio de taxi exigirá la obtención previa de la licencia municipal que habilite a su titular para la prestación de servicio urbano y la simultánea autorización que le habilite para la prestación de servicio interurbano, salvo las excepciones indicadas en la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía y en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.

2. La licencia municipal corresponderá a una categoría única denominada licencia de autotaxi.

Artículo 4. Ejercicio de las competencias municipales de ordenación y gestión

1. Las competencias municipales de ordenación de la actividad comprenden las actuaciones siguientes:

a) Regulación de la actividad, de las condiciones técnicas del soporte material del servicio, de los vehículos y su equipamiento, sin perjuicio de la homologación que corresponde a los organismos competentes.

b) La regulación de las relaciones de quienes prestan el servicio con las personas usuarias del servicio, sus derechos y deberes y las tarifas urbanas, así como los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias relacionadas con la prestación del servicio, de conformidad con la legislación aplicable.

c) La regulación del régimen de las licencias, requisitos para la adjudicación y transmisión, forma de prestación del servicio, condiciones o requisitos a que está subordinada la licencia.

d) La regulación de los requisitos exigibles para ser conductor/a.

e) La regulación del régimen sancionador y de extinción de las licencia, así como del relativo a la inspección, control y seguimiento respecto a las condiciones del servicio, incluido el visado de las licencias.

2. Para llevar a cabo la ordenación y gestión de la actividad de taxi, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá, además de la aprobación de la presente ordenanza, entre otras disposiciones municipales:

a) Aprobar mediante Anexos de la Ordenanza, las Normas Complementarias que sean necesarias.

b) Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos.

c) Aprobar Instrucciones y Circulares para la mejor interpretación y aplicación de la Ordenanza Municipal y restantes disposiciones municipales.

3. Las disposiciones municipales reguladoras del servicio de taxi de carácter general se aprobarán previa publicidad suficiente de manera que se garantice la audiencia de las asociaciones y entidades representativas del sector.

TITULO II

DE LAS LICENCIAS

CAPITULO I

La licencia como título habilitante

Artículo 5. Titularidad

1. La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios que regula esta Ordenanza.

2. El título habilitante se expedirá a favor de una persona física o jurídica que no podrá ser titular de otras licencias de auto-taxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo. En el título habilitante se hará constar el vehículo que se vincula a su explotación.

3. La persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la profesión.

4. La persona titular de la licencia no podrá, en ningún caso, arrendar, traspasar o ceder por cualquier título la explotación de la misma, ni del vehículo afecto.

CAPITULO II

Determinación del número de licencias

Artículo 6. Modificación del número de licencias

1. El número de licencias que se determine para el municipio de Priego y su posterior modificación atenderá siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en el municipio, procurando la suficiente rentabilidad en la explotación del servicio.

2. Para la modificación del número de licencias deberá tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) Los niveles de oferta y demanda del servicio existentes en el municipio de Priego de Córdoba en cada momento, considerando dentro de la oferta, las horas de servicio que prestan las licencias, así como la aplicación de nuevas tecnologías que optimizan y maximizan el rendimiento de la prestación del servicio.

b) La evolución de las actividades comerciales, industriales, turísticas, y que pueda generar una demanda específica del servicio del taxi.

c) Las infraestructuras de servicio público del ámbito municipal, vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicio del taxi, tales como la influencia de las vías de comunicación o la situación del tráfico rodado.

d) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población. En particular, se tendrá en cuenta el grado de desarrollo de los medios de transporte colectivos con la implantación de líneas regulares a las distintas entidades de población del término municipal de Priego de Córdoba.

e) Grado de dispersión de los distintos núcleos urbanos del municipio.

f) El porcentaje mínimo de licencias de taxi adaptados que debe existir en el municipio, según lo previsto en esta Ordenanza.

3. En el procedimiento administrativo que se tramite para la modificación del número de licencias, justificada mediante el correspondiente estudio previo, se otorgará trámite de audiencia, a través de publicidad en el tablón de Edictos Municipal, audiencia a las personas interesadas y se recabará informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de transportes, previa consulta al Consejo Andaluz del Taxi, u organismo que lo sustituya.

CAPÍTULO III

Régimen de otorgamiento de licencias

Artículo 7. Adjudicación de licencias

Las licencias de taxi serán adjudicadas por la el Ayuntamiento de Priego de Córdoba a quienes reúnan los requisitos para su obtención, mediante concurso, de conformidad con las bases reguladoras de su concesión aprobadas por el órgano municipal competente, previa audiencia de las asociaciones y entidades representativas del sector, en las que se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. En dicha resolución se establecerán los criterios de valoración que se tendrán en cuenta al objeto de la concesión de las licencias, entre los que se valorarán los siguientes:

a) La experiencia demostrada en la prestación del servicio de taxi a través de la documentación pertinente de la Seguridad Social.

b) La participación en cursos o actividades formativas relacionadas con el servicio regulado en esta Ordenanza y en particular con la normativa aplicable, con el conocimiento de idiomas y el conocimiento turístico y cultural de la ciudad.

Artículo 8. Procedimiento de adjudicación

1. Para la obtención de licencias municipales de auto-taxis es necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiéndose otorgar las licencias de forma conjunta a más de una, o persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren, no pudiendo ser titulares de las mismas las comunidades de bienes, salvo durante el plazo de 30 meses que establece el artículo 15.2 para las transmisiones mortis causa.

Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público de viajeros en vehículo de turismo, debe formar parte de su objeto social de forma expresa. No se podrá otorgar autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.

b) No ser titular de otra licencia auto-taxi o autorización de transporte interurbano en vehículo turismo.

c) Figurar inscrita y hallarse al corriente de sus obligaciones en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal o laboral exigidas por la legislación vigente.

e) Disponer de vehículos, a los que han de referirse las licencias, que cumplan los requisitos previstos en la sección 2ª de este capítulo.

f) Tener cubiertos los seguros exigibles en cada caso.

g) Declaración expresa de sometimiento a los procedimientos arbitrales de las Juntas Arbitrales de Transporte.

h) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros y extranjeras en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad del transporte en nombre propio.

i) Disponer de dirección y sistema de firma electrónica, así como de equipo informático. A tales efectos se deberá comunicar al órgano competente la dirección de correo electrónico que dispone para celebrar los contratos a distancia con los clientes.

j) No tener pendiente el pago de sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución firme en vía administrativa por incumplimiento de la legislación de transportes.

k) Obtener simultáneamente la licencia municipal que habilite para la prestación de servicios urbanos y la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos, salvo cuando concurran los supuestos excepcionales previstos en el artículo 10.

2. Para la obtención de la licencia de taxi será necesaria la participación en el concurso convocado al efecto.

3. Terminado el plazo de presentación de solicitudes, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba hará pública la lista de solicitudes recibidas y admitidas, al objeto de que las personas interesadas pueden alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.

4. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior, el órgano adjudicador procederá a la adjudicación de las licencias aplicando los criterios de valoración a los que se refiere el artículo anterior. Sin perjuicio de la notificación individual, la lista de adjudicaciones se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón municipal de anuncios, y en cualquier otro medio que se estime oportuno.

5. Sin perjuicio de la acreditación del cumplimiento, en todo momento, de los requisitos que la presente Ordenanza y el acto de otorgamiento exijan a las personas titulares de la licencia, el adjudicatario/a, cuando reciba la notificación de la adjudicación, deberá aportar, en el plazo señalado en las bases del concurso, la documentación acreditativa de los requisitos indicados en el punto 1 del presente articulo.

6. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba otorgará la licencia a las personas adjudicatarias.

Artículo 9. Autorización de transporte interurbano

El Ayuntamiento de Priego de Córdoba comunicará las adjudicaciones de licencia de taxi realizadas al órgano competente en materia de autorizaciones de transporte interurbano, acompañando una copia de la solicitud y de la documentación reseñada en el artículo anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de dicha clase.

CAPITULO IV

Transmisión de las licencias

Artículo 10. Transmisión

1. Las licencias de taxi son transmisibles por actos ínter vivos; o mortis causa a las personas herederas forzosas o al cónyuge viudo/a, previa autorización municipal, siempre que la persona adquirente reúna los requisitos exigidos en esta Ordenanza para ser titular de las mismas, acreditados mediante la presentación de la documentación establecida en dicho artículo, a excepción de los requisitos relativos a la disposición del vehículo afecto a la licencia, que podrán ser justificados por el/la adquirente, una vez autorizada la transmisión y, en su caso, de los requisitos relativos a la conducción del vehículo en los supuestos y plazo que, para las transmisiones mortis causa, establece en esta Ordenanza. En estos casos, el/la adquirente también estará exento de cumplir el requisito de no haber sido titular de licencia en los cinco años anteriores, previsto en el apartado 4.d) del artículo 8.

2. La persona titular de la licencia que se proponga transmitirla inter vivos solicitará la autorización municipal, señalando la persona a la que se pretenda transmitir la licencia y precio en el que se fija la operación. Cuando el/la adquirente sea descendiente o ascendiente directo no será necesario determinar el precio. el Ayuntamiento de Priego de Córdoba dará conocimiento de la solicitud de transmisión de la licencia al cónyuge de la persona solicitante, al acreedor/a pignoraticio o a otras posibles personas interesadas.

3. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, dispondrá del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud, para ejercer el derecho de tanteo en las mismas condiciones económicas fijadas por quien transmite y la persona a la que pretende transmitir la licencia. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia a su ejercicio. Este derecho de tanteo no se aplicará en las transmisiones a descendientes o ascendientes directos. El ejercicio del derecho de tanteo será acordado en el marco de la planificación municipal correspondiente, previo estudio en el que se determinen los motivos de su ejercicio, tales como el rescate de licencias para su amortización. La puesta en funcionamiento del plan referido requerirá informe previo del Consejo Andaluz del Taxi, el cuál deberá ser emitido en el plazo de dos meses a contar desde la remisión de aquél a dicho órgano.

4. Las licencias de taxi son transmisibles mortis causa a las personas herederas forzosas o al cónyuge viudo/a de la persona titular, previa solicitud de transmisión de éstos en la que acrediten su condición y la concurrencia de los requisitos para ser titular de licencia presentada en el plazo de 30 meses desde el fallecimiento. Cuando la solicitud de transmisión se presente transcurridos 90 días desde el fallecimiento el Ayuntamiento de Priego de Córdoba suspenderá la licencia, sin perjuicio del mencionado plazo de 30 meses para solicitar la transmisión.

5. En el supuesto de jubilación de la persona titular de la licencia, éste deberá suspender la explotación de la misma y comunicar al Ayuntamiento de Priego de Córdoba dicha circunstancia presentando la tarjeta en que se documenta la licencia y el resto de la documentación referente a la explotación de la misma que se le requiera. La transferencia de la licencia deberá ser solicitada en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente en que se declare la jubilación.

6. En el supuesto de invalidez permanente de la persona titular de la licencia, al igual que lo previsto en el caso de jubilación, se deberá suspender la explotación de la misma y comunicar al Ayuntamiento de Priego de Córdoba dicha circunstancia presentando la tarjeta en que se documenta la licencia y el resto de la documentación referente a la explotación de la misma que se le requiera y solicitar la transmisión de la misma en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente en que se declare la invalidez, salvo que se le autorice, previa solicitud, la suspensión de la licencia prevista en esta Ordenanza, en atención al carácter revisable de la invalidez permanente.

7. No podrá autorizarse la transmisión de licencias de taxi sin que resulte acreditado la inexistencia de sanciones pecuniarias y deudas tributarias municipales; no se considerará la existencia de deuda municipal si se encuentra avalada o consignada. Asimismo, se recabará informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano.

8. La nueva persona titular de la licencia deberá notificar la transmisión de titularidad al órgano competente en materia de transporte interurbano solicitando la autorización correspondiente.

CAPITULO V

Vigencia, visado, suspensión y extinción de las licencias

Articulo 11. Vigencia de las licencias

1. Con carácter general, las licencias de taxi se otorgarán por tiempo indefinido, sin perjuicio del cumplimiento continuado de las condiciones esenciales para la titularidad y explotación de las mismas.

Articulo 12. Visado de las licencias

1. La vigencia de las licencias de taxi queda condicionada al mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez y de aquellas otras que, aún no siendo exigidas originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento en virtud de las disposiciones legales que resulten de aplicación.

Los titulares de las licencias están obligados a comunicar al Ayuntamiento cualquier modificación respecto a las condiciones iniciales de concesión de la licencia, sin perjuicio de que el Ayuntamiento puede, de forma discreccional, llevar a cabo la comprobación de dicho mantenimiento mediante el visado de la licencia, que tendrá lugar en la forma y con el calendario que se apruebe por parte de la Alcaldía y del que se dará publicidad previa por un plazo no inferior a quince días.

3. Para la realización del visado deberá presentarse idéntica documentación a la exigida para la obtención de la licencia, así como la documentación que, según esta Ordenanza, deba llevarse siempre a bordo del vehículo.

4. La realización del visado requerirá de la revisión municipal del vehículo con el carácter de favorable, de conformidad con lo previsto esta Ordenanza y se acreditará mediante el oportuno documento municipal que podrá estar incluido en la correspondiente Ordenanza fiscal por expedición de documentos.

5. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por alguna de las infracciones previstas en esta Ordenanza, será requisito necesario para que proceda el visado de las licencias en relación con las cuales haya cometido su titular la infracción.

Artículo 13. Comprobación de las condiciones de las licencias

La realización del visado periódico previsto en los artículos anteriores no será obstáculo para que el Ayuntamiento de Priego de Córdoba pueda, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos exigidos en esta Ordenanza, recabando de la persona titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.

Artículo 14. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la licencia en el visado o en otra comprobación municipal

Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, cuando el Ayuntamiento de Priego de Córdoba constate el incumplimiento de las condiciones que constituyan requisito para la validez de las licencias, podrá adoptar, con ocasión del expediente que en su caso proceda tramitar y en función de la gravedad del incumplimiento, las medidas cautelares que procedan, incluida la suspensión de las licencias, dando cuenta de la medida a la Consejería correspondiente en materia de transporte para la decisión que, respecto a la autorización para el transporte interurbano, corresponda. Dicha suspensión, que implicará la entrega al Ayuntamiento de Priego de Córdoba de la documentación acreditativa de la licencia, podrá mantenerse hasta que se subsane el incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se produce en el plazo que al efecto se conceda, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba procederá a la declaración de caducidad de la licencia.

Artículo 15. Suspensión de la licencia por avería, accidente o enfermedad

En el supuesto de accidente, avería, enfermedad o, en general, cualquier circunstancia que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del servicio, suficientemente acreditada, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá autorizar la suspensión de la licencia por plazo máximo de veinticuatro meses, con las condiciones que se establezcan, notificando dicha circunstancia con carácter inmediato al órgano competente en la autorización de transporte interurbano, para que se produzca la suspensión simultánea de dicha autorización, o bien la persona titular podrá solicitar al Ayuntamiento de Priego de Córdoba la contratación de personas asalariadas o autónomas que colaboren y la suspensión en la obligación de explotar directamente la licencia, que se podrá conceder, siempre que resulte debidamente justificado, hasta un plazo máximo de veinticuatro meses.

Artículo 16. Suspensión de la licencia por solicitud de la persona titular

1. El titular de una licencia de taxi podrá solicitar el paso a la situación de suspensión que podrá ser concedida por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba siempre que no suponga deterioro grave en la atención global del servicio.

2. La suspensión podrá concederse por un plazo máximo de cinco años y no podrá tener una duración inferior a seis meses, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del plazo concedido, previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba procederá a la declaración de caducidad de la licencia.

3. No se podrá prestar ningún servicio con la licencia en situación de suspensión, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar, del vehículo afecto al servicio, el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público, a entregar en depósito el original de la licencia al Ayuntamiento de Priego de Córdoba, así como acreditar el paso del vehículo a uso privado.

Artículo 17. Extinción de la licencia de taxi

1. La licencia de taxi se extingue por:

a) Renuncia de su titular.

b) Fallecimiento del titular sin personas herederas forzosas.

c) Caducidad.

d) Revocación.

e) Anulación del acto administrativo de su otorgamiento.

2. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba comunicará a la Consejería competente en materia de transportes, la extinción de las licencias de taxi en el plazo de un mes, a efectos de la extinción de la autorización de transporte interurbano.

Artículo 18. Caducidad de las licencias

1. Procederá la declaración de caducidad de las licencias de taxi en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento del deber de visado de la licencia en los términos previstos en el esta Ordenanza.

b) No iniciación de la prestación del servicio o abandono del mismo por plazo superior al establecido en la presente Ordenanza. A estos efectos se considera abandono del servicio cuando se deja de prestar el mismo sin que se haya autorizado la suspensión de la licencia en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de esta Ordenanza.

2. La declaración de caducidad se tramitará previa audiencia a la persona interesada por plazo no inferior a diez días.

Artículo 19. Revocación de las licencias

Constituyen motivos de revocación de la licencias de taxi:

a) El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las licencias.

b) El incumplimiento de las condiciones que, para la transmisión de la licencia, establece esta Ordenanza.

c) El arrendamiento, alquiler, traspaso o cesión por cualquier título de la licencia o del vehículo afecto, o de su uso o explotación sin la preceptiva autorización municipal.

d) La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 10 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.

e) La variación o desaparición de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento.

f) La comisión de las infracciones que llevan aparejada la imposición de esta medida con arreglo a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 20. Condiciones esenciales de la licencia

1. La licencia de taxi queda subordinada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La obtención de titularidad de la licencia de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de esta Ordenanza.

b) El cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, incluida la inscripción y alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y, en su caso, las obligaciones relacionadas con el conductor/a asalariado/a o autónomo/a colaborador/a.

c) La dedicación plena y exclusiva a la licencia de taxi.

d) La acreditación de la disposición del vehículo y demás elementos técnicos, en las condiciones y con los requisitos que determina esta Ordenanza o los que se haya determinado en la concesión de la licencia, tales como la adscripción de vehículo adaptado a personas con discapacidad.

e) Acreditar tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se causaren con ocasión del transporte en la cuantía establecida, en su caso, por la normativa aplicable en materia de seguros.

f) La acreditación de la disposición de permiso de conducir suficiente y de certificado de aptitud profesional del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, tanto respecto del titular de la licencia como, en su caso, de su conductor/a.

g) La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autorizado para la contratación individual.

h) El cumplimiento del régimen de paradas establecido.

i) El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal.

j) La prestación del servicio por el titular de la licencia sin superar las tasas de alcoholemia ni bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, según lo previsto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

k) No resultar condenado con pena grave por delito doloso o con cualquier pena por delito contra la seguridad vial que lo sea, en este último caso, con ocasión de la prestación del servicio, mediante sentencia firme.

2. Se considerará que el incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia es de manifiesta gravedad y constituye motivo de revocación de la misma en los siguientes casos:

a) Respecto a las condiciones esenciales relacionadas en las letras a), b), c), d), e), y f) del apartado anterior, cuando debidamente requerida la persona titular de la licencia por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba para la subsanación del incumplimiento de alguna de aquellas condiciones o para la acreditación de su cumplimiento, dicho requerimiento no sea atendido en el plazo otorgado al efecto.

b) Respecto a la condición esencial relacionada en la letra j) del apartado anterior, cuando se haya acreditado mediante resolución firme la existencia de tres incumplimientos a dicha condición esencial en el plazo de dos años. En todo caso, el primero y el segundo de ellos será objeto de retirada temporal de la licencia por plazo máximo de un año.

c) Respecto a la condición esencial relacionada en la letra k) del apartado anterior, cuando se haya acreditado el incumplimiento de la misma mediante una sentencia firme en el caso de condena con pena grave o con dos sentencias firmes en el plazo de tres años cuando se trate de delitos contra la seguridad vial con ocasión de la prestación del servicio. En este último caso, la primera sentencia firme ocasionará la retirada temporal de la licencia por plazo de hasta dos años.

3. Lo establecido en el apartado dos de este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 21. Procedimiento de revocación de las licencias

1. El procedimiento de revocación de las licencias de taxi requerirá la incoación de expediente administrativo que, para mejor garantía del interesado, seguirá los trámites del procedimiento sancionador.

2. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, incluida la suspensión cautelar de la licencia.

3. Finalizado un expediente de revocación, el interesado no podrá obtener licencia hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución del expediente de revocación.

CAPÍTULO VI

Ejercicio de la actividad por la persona titular de la licencia

Artículo 23. Ejercicio de la actividad por la persona titular

1. La persona titular de la licencia de taxi deberá iniciar el ejercicio de la actividad con el vehículo afecto en el plazo de sesenta días naturales contados desde la fecha de notificación de la adjudicación de la licencia, salvo que dicho plazo sea ampliado cuando exista causa justificada y acreditada por el solicitante.

2. Iniciada la realización del servicio, la persona titular de la licencia será responsable de que la licencia preste servicio durante un mínimo de ocho horas al día y no podrá dejar de ser prestado durante períodos iguales o superiores a treinta días consecutivos o sesenta días alternos en el plazo de un año, sin causa justificada. En todo caso, se considerará justificada la interrupción del servicio que sea consecuencia del régimen de descanso o de turnos que se establezcan conforme a la presente Ordenanza. Se considerará asimismo causa justificada para el no cumplimiento del horario mínimo de servicio la condición del titular de licencia de ser miembro de la Junta Directiva de una asociación representativa del sector del taxi, en el caso de que la dedicación al cargo, debidamente acreditada, lo exija.

3. En cualquier caso, toda incidencia que afecte a la prestación del servicio deberá ser comunicada en el plazo de diez días al Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

CAPÍTULO VII

Registro de licencias

Artículo 24. Registro municipal de licencias de taxi

El Ayuntamiento llevará un Registro de las licencias concedidas por orden consecutivo sin vacíos ni saltos, en el que se irán anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad. En dicho Registros constará:

a) El número de licencia, los datos identificativos de su titular, indicando domicilio y teléfono, así como los de su representante, si lo hay.

b) Las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas.

c) Las infracciones cometidas y sanciones impuestas.

c) Cualquier otro dato que mediante Decreto dictado por la Alcaldía se considere de interés para el servicio.

2. La no comunicación por parte de las personas titulares de la licencia de los datos e informaciones señalados en el apartado anterior cuando haya mediado previo requerimiento será objeto de sanción conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

3. Para la consulta de los datos que figuren en el Registro se exigirá la acreditación de un interés legítimo o de un derecho afectado y con sometimiento a la normativa que garantice la protección de datos.

4. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba comunicará al órgano competente para otorgar la autorización interurbana de la Consejería competente en materia de transportes, las incidencias registradas en relación con la titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales que autoricen, con una periodicidad mínima semestral. Dicha comunicación se deberá realizar por medios telemáticos de conformidad con lo que establezca la citada Consejería.

TÍTULO III

DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO I

Vehículos

Artículo 25. Adscripción a la licencia

1. La licencia de autotaxi deberá tener adscrito un único vehículo específico, que deberá cumplir los requisitos exigibles en el Reglamento y las Ordenanzas por las que se rija la prestación del servicio, y la legislación general en materia de circulación, industria, seguridad y accesibilidad.

2. El vehículo adscrito a una licencia podrá estar en poder del titular bien en régimen de propiedad, en usufructo, leasing, renting o cualquier régimen de tenencia que permita el libre uso del vehículo.

3. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, a cuyo efecto se solicitará la oportuna autorización municipal de sustitución de vehículo. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba comunicará el cambio de vehículo al órgano competente en la autorización de transporte interurbano, sin perjuicio de que el titular solicite la sustitución del vehículo en la autorización de transporte interurbano.

Artículo 26. Características de los vehículos

1. La prestación de los servicios de taxi podrá llevarse a cabo únicamente mediante vehículos clasificados como turismos en la tarjeta de inspección técnica.

2.1. La prestación de los servicios de taxi podrá llevarse a cabo únicamente mediante vehículos aptos técnicamente para el transporte de personas, y al efecto, el Ayuntamiento u órgano que ejerza sus funciones en esta materia, determinará las características de color, distintivos, equipamiento y otras que deban ser cumplidas.

2. En cualquier caso, será necesario que los vehículos estén clasificados en su correspondiente tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado para la prestación del servicio de taxi y se ajusten, en todo caso, a las siguientes características:

a) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario o usuaria la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. En todo caso deberán contar con un mínimo de cuatro puertas y una capacidad mínima de maletero de 330 litros.

b) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

c) Pintura, distintivos y equipamientos exigidos en esta Ordenanza.

Sin perjuicio de lo dispuesto párrafo anterior, todos los vehículos auto-taxi llevarán de forma visible en el exterior, en la parte superior derecha de la zona posterior de la carrocería y en las puertas delanteras el número de la licencia municipal y el escudo del municipio que haya otorgado la licencia municipal de auto-taxi. En el interior, igualmente visible, una placa con dicho número.

d) Las demás características, incluidas las relativas a la accesibilidad, las condiciones de limpieza, o la instalación de dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación, que el órgano competente regule en sus respectivas ordenanzas por estimarlas convenientes a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio.

3. Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones previstas en el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, los vehículos destinados al servicio de taxi contarán con una capacidad de cinco plazas incluido el conductor o conductora, no obstante, considerando que el municipio de Priego de Córdoba se encuentra incluido dentro de la situación excepcional de contar con numerosos núcleos de población dispersos en su término municipal, se establece que los vehículos destinados al servicio de taxi podrán contar con una capacidad máxima de nueve plazas, incluida la del conductor o conductora, siempre que lo autorice la Consejería competente en la materia.

4. No obstante, en el caso de vehículos accesibles para el transporte de personas en silla de ruedas, este Ayuntamiento admite una capacidad máxima de hasta nueve plazas, incluido el conductor o conductora, siempre que en el correspondiente certificado de características conste que una de las plazas corresponde a una persona usuaria de silla de ruedas.

5. Los vehículos adscritos a una licencia de servicio de taxi deberán cumplir los siguientes requisitos administrativos:

a) Estar matriculados en España y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el Reglamento General de Vehículos aprobado mediante el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

c) Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad del taxi a partir de que alcancen una antigüedad superior a doce años a contar desde su primera matriculación. No obstante, el Ayuntamiento podrá admitir superar esta limitación hasta un máximo de catorce años de antigüedad para los vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida y para los vehículos con etiqueta 0 o ECO.

Artículo 27. Identificación de los vehículos taxi

1. Los vehículos taxi deberán cumplir las siguientes prevenciones:

a) Estarán pintados de color blanco y llevarán en ambas puertas delanteras el escudo de esta Ciudad en color verde, limitado en su parte superior con la leyenda TAXI y en la inferior con la de PRIEGO DE CÓRDOBA.

b) En las puertas traseras y en la parte posterior de la carrocería, llevarán pintadas en caracteres de cinco centímetros de altura, el número de la licencia municipal.

2. Los vehículos taxi llevarán las placas con la mención SP, indicadora de servicio público, en el lugar y con el formato indicado en la reglamentación general de vehículos y disposiciones de desarrollo.

3. En el interior del habitáculo y en lugar bien visible para el usuario llevará una placa indeleble, con impresión negra sobre fondo blanco, en la que figurarán el número de licencia, la matrícula y el número de plazas autorizadas, en letras mayúsculas de, al menos, 12 mm. de altura. Además dichos datos figurarán en caracteres Braille en lugar accesible para el usuario. En dicho interior deberá observarse, de forma legible para el usuario, mención expresa a la prohibición de fumar en el vehículo y sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad.

4. Igualmente, en el interior del habitáculo, llevará una placa, con un recubrimiento reflectante, de color blanco, situada en el lado contrario al del asiento del conductor, en el que figure la palabra LIBRE u OCUPADO, según corresponda a la situación del vehículo, con letras verdes o rojas, de al menos, 40 mm.de alto, que ha de ser visible a través del parabrisas. Podrá eximirse del uso de esta placa, cuando el módulo tarifario permita exhibir dicho texto siquiera de forma abreviada.

5. La presencia de otros distintivos referentes a régimen de descanso o turnos, a la incorporación a programas de motores y/o combustibles menos contaminantes, a programas relacionadas con la calidad en la prestación del servicio u otros se establecerá en las disposiciones oportunas que, en su caso, se dicten, previa audiencia de las asociaciones de personas autónomas y asalariadas representativas del sector.

    6. Queda prohibido modificar las características de los vehículos, incluso las relativas a la pintura.

    7. Los taxi actualmente en circulación, que no cumplan estos requisitos, habrán de adaptarse en el plazo de tres años a contar desde la aprobación de esta Ordenanza.

    CAPÍTULO II

    Sistema de tarificación y gestión de los servicios.

    Artículo 28. Elementos técnicos y de gestión del servicio

    1. Los vehículos taxi contarán con un sistema tarifario y de gestión integrado, como mínimo, por los siguientes elementos:

    a) Taxímetro.

    b) Indicador exterior de tarifas o módulo tarifario.

    c) Impresora expendedora de recibos de los servicios.

    d) Lector que permita a los usuarios el pago con tarjeta de crédito o débito.

    2. Los elementos mencionados en el apartado anterior y demás periféricos del sistema de tarificación y de gestión que, como los sistemas de localización, se instalen, previa autorización municipal, deberán cumplir las especificaciones de la normativa técnica que les sea de aplicación, tales como requisitos metrológicos y de compatibilidad electromagnética y, a efectos de su eficaz y seguro funcionamiento, deberán ser íntegramente compatibles entre sí, lo que será demostrable mediante los certificados y ensayos pertinentes.

    3. La persona titular de la licencia está obligada, en todo momento, a mantener en correcto uso los equipos y elementos instalados.

    4. Los distintos elementos técnicos del servicio podrán ser objeto de las disposiciones municipales que se consideren oportunas, previa audiencia pública dada mediante anuncio inserto en el Tablón de Edictos municipal por plazo no inferior a diez días.

    Artículo 29. Taxímetros

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del correspondiente taxímetro de forma que resulte visible para el viajero o viajera la lectura del precio del transporte, debiendo estar iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro deberá ir conectado al módulo exterior tarifario.

    2. Este Ayuntamiento no fija condiciones especiales para los táximetros por lo que los mismos se ajustarán a las disposiciones que resulten de aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera utilización en un vehículo para la prestación del servicio.

    Artículo 30. Obligaciones específicas relativas al taxímetro

    1. El taxímetro estará situado en o sobre el salpicadero en su tercio central o junto al retrovisor o adherido al techo, siempre que no afecte a la seguridad en la conducción. En todo caso, deberán resultar completamente visibles, desde la posición central en el asiento trasero, el número correspondiente a la tarifa aplicada, el importe en cada momento y el precio correspondiente a suplementos, de forma diferenciada. Por ello, cuando esté en funcionamiento, deberá estar siempre iluminado, incluso al inicio y final de las carreras.

    2. El taxímetro deberá disponer de impresora para la emisión de recibos con el contenido que disponga el Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

    Artículo 31. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas

    1. Los vehículos taxi dispondrán, para la indicación de la tarifa aplicada, de un módulo tarifario en su exterior, sobre la parte delantera centro-derecha del techo del habitáculo del vehículo, salvo que por las características del vehículo se autorice en otra ubicación. Dichos indicadores exteriores estarán debidamente homologados, garantizando en todo caso el derecho de las personas usuarias a conocer el tipo de tarifa aplicable, incluida la tarifa interurbana, la correcta conexión con el taxímetro, la ausencia de manipulaciones del mismo y la automatización de su funcionamiento.

    2. Los módulos dispondrán de un dígito indicador de la tarifa que llevarán encendido en caso de estar ocupado, dando la indicación del servicio de taxi desarrollado en cada momento. Dicho dígito estará situado en el módulo en el extremo opuesto de la luz verde, y podrá ser observado, tanto desde el frontal del vehículo, como desde su parte trasera.

    3. El dígito indicador de tarifa, coincidiendo con la tarifa de aplicación, deberá dar las indicaciones 0 a 9, en color ámbar y con unas dimensiones mínimas de 70 milímetros de altura por 40 mm. de ancho.

    CAPITULO III

    Revisión municipal

    Artículo 32. Revisiones ordinarias y extraordinarias

    1. La revisión ordinaria de los vehículos afectos al servicio y de sus elementos técnicos se realizará anualmente. Para su realización con el carácter de favorable serán exigibles, en la forma en que se determine mediante la disposición municipal oportuna, la adecuación, la seguridad, la accesibilidad, la confortabilidad, la conservación, la higienización y la desinfección de todos los elementos e instalaciones de los taxis, así como la comprobación del correcto estado de la carrocería y pintura de los vehículos, de sus distintivos externos e internos y de los elementos obligatorios y autorizados.

    2. Para que la revisión municipal anual del vehículo resulte favorable será requisito indispensable que el vehículo y el taxímetro hayan pasado correctamente las preceptivas revisiones del órgano competente en materia de industria.

    3. Con el objeto de realizar revisiones específicas, se podrá ordenar motivadamente, en cualquier momento, la realización de revisiones extraordinarias.

    Artículo 33. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares

    1. Las personas titulares de licencia de taxi, cuyos vehículos o sus elementos no hayan superado las revisiones municipales, deberán acreditar la subsanación de las deficiencias observadas en el plazo máximo de un mes desde la primera revisión.

    2. Sin perjuicio de todo ello, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá adoptar las medidas cautelares que procedan, incluida la prohibición de prestar servicio, en función de la gravedad de la deficiencia, hasta que se haga efectiva su subsanación. Estas medidas, debidamente justificadas y con advertencia del plazo de subsanación, serán objeto de notificación al interesado, otorgando plazo de impugnación, y serán levantadas una vez resulte subsanada la deficiencia detectada.

    CAPÍTULO IV

    Fomento de la reducción de contaminantes

    Artículo 34. Disposiciones y medidas para fomentar la reducción de contaminantes

    1. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, con la participación de las asociaciones y entidades representativas del sector, promoverá la mejora de la eficiencia energética de la motorización.

    2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la propia Administración Municipal podrá aprobar las disposiciones oportunas y los programas de promoción correspondientes para aquellos vehículos que se incorporen a esas tecnologías, entre los cuales se considerá la creación de distintivos en los vehículos, tales como eco-taxi.

    CAPÍTULO V

    Publicidad en los vehículos

    Artículo 35. Autorización de publicidad exterior e interior

    1. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá autorizar a los titulares de licencia de taxi llevar publicidad tanto en el exterior, como en el interior de los vehículos, con sujeción a las disposiciones legales de toda índole, siempre que se conserve la estética del vehículo, no se impida la visibilidad, no se genere riesgo alguno, ni la misma ofrezca un contenido inadecuado por afectar a principios y valores consustanciales a la sociedad o comprometa la dignidad femenina.

    2. Quienes deseen llevar publicidad interior o exterior deberá solicitar al Ayuntamiento de Priego de Córdoba la debida autorización, especificando el lugar de ubicación, formato, dimensiones, contenido, modo de sujeción, materiales empleados y demás circunstancias que se consideren necesarias para otorgar la autorización.

    Artículo 36. Retirada de publicidad sin autorización

    El Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá ordenar la retirada de cualquier anuncio publicitario que carezca de autorización municipal, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.

    TÍTULO IV

    DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

    CAPÍTULO I

    Conductores/as

    Artículo 37. Prestación por la persona titular de la licencia

    La prestación del servicio de taxi será realizada por la persona titular de la licencia o por terceros en la forma prevista en el articulo siguiente.

    Artículo 38. Excepciones a la prestación por la persona titular

    Las personas titulares de las licencias de taxi podrán contratar conductores o conductoras asalariadas y/o personas autónomas colaboradoras para la prestación de la actividad de auto-taxi.

    Artículo 39. Requisitos de los conductores/as

    1. Las personas que hayan de conducir, bien como titulares, bien como personas asalariadas o autónomas colaboradoras o bien como socios trabajadores de cooperativas, los vehículos afectos a las licencias de taxi, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    A) Disponer del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

    B) Figurar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

    2. Los requisitos mencionados respecto a cuyo cumplimiento no exista constancia en la Administración Municipal deberán ser acreditados cuando se solicite por ésta y, en todo caso, cuando se pretenda iniciar la actividad.

    3. el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, previa consulta con las entidades representativas del sector, podrá introducir medidas de acción positiva para fomentar la presencia de mujeres entre las personas conductoras.

    CAPÍTULO II

    Certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi

    Artículo 40. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud

    1. Para obtener el certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi en el municipio de Priego de Córdoba será necesario la declaración de apto en el examen convocado por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba y acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este artículo. Dicho examen se convocará por Decreto dictado por la Alcaldía aprobando las bases para su celebración.

    Las pruebas consistirán en un cuestionario de 40 preguntas tipo-test, que deberán contestar correctamente, permitiéndose únicamente tener 5 fallos, así como un plano del término municipal, en el que deberán indicar dónde se encuentran los lugares de interés que se indiquen. Las preguntas podrán ser modificadas cuantas veces se considere oportuno para que las personas aspirantes puedan conocer los aspectos necesarios para el buen funcionamiento del servicio del taxi.

    Las personas interesadas deberán presentar en el Registro de Entrada del Ayuntamiento la preceptiva solicitud, con al menos diez días (hábiles) de antelación a la fecha de celebración de cada convocatoria, acompañada de la documentación requerida al efecto, según el siguiente detalle:

    -Certificado médico de no padecer enfermedad o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de taxista.

    -Fotocopias del DNI y permiso de conducir B en vigor.

    -Una fotografía tamaño carné.

    -Justificante de haber abonado los derechos de examen si así constan aprobados en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

    2. El certificado municipal de aptitud incorporará como datos los siguientes: Nombre, apellidos, fotografía tamaño carné, número de DNI o equivalente, así como el número de dicho certificado y la fecha de finalización de su validez.

    3. Tanto la participación en el examen como la obtención del documento acreditativo podrán estar sujetas a tasas si así se regula en la correspondiente Ordenanza Fiscal de ese municipio.

    Artículo 41. Validez del certificado municipal de aptitud de conductor/a de taxi

    El certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi tendrá una validez de cinco años, al término de los cuales podrá ser renovado automáticamente, por nuevo e igual periodo de validez y sin necesidad de examen, siempre que se acredite haber ejercitado la profesión durante un período, ininterrumpido o no, de un año en los referidos cinco años. En otro caso, deberá superarse de nuevo el examen.

    Artículo 42. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi a personas no titulares de licencia

    1. Constituye motivo de revocación del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de dicho certificado municipal.

    2. Se consideran condiciones esenciales del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi:

    a) El trato considerado con las personas usuarias, compañeros y compañeras,agentes de la inspección, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y ciudadanía en general.

    b) La prestación del servicio sin superar las tasas de alcoholemia, ni bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, según lo previsto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

    c) La no reiteración de infracciones constatadas en los pertinentes expedientes sancionadores de forma que no se supere la imposición de dos o mas sanciones en el plazo de un año.

    d) No tener condena por sentencia firme por delito doloso.

    3. El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las mencionadas condiciones esenciales podrá originar la revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi o su retirada temporal. Cuando el incumplimiento de las condiciones esenciales no tenga el carácter de reiterado o de manifiesta gravedad, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá resolver su retirada temporal. En la letra c) del apartado anterior la revocación procederá cuando la reiteración de infracciones se produzca en infracciones graves.

    4. En caso de revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi no podrá obtenerse nuevo certificado municipal en tanto no haya transcurrido un plazo de tres años desde que la Resolución de revocación sea firme en vía administrativa.

    5. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en el Título VII de esta Ordenanza.

    Artículo 43. Prestación del servicio sin mediar certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi

    1. Independientemente de las demás medidas legales procedentes conforme a esta Ordenanza, cuando las personas encargadas de la inspección o vigilancia del servicio de taxi comprueben que el conductor/a de una licencia no dispone de certificado municipal de aptitud para la conducción de taxi, deberá ordenarse de inmediato la inmovilización del vehículo y seguir el procedimiento previsto en los apartados 4 y siguientes del artículo 89 de esta Ordenanza.

    2. Para quien conduzca un taxi careciendo del certificado municipal de aptitud podrá resolverse por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba la imposibilidad de obtenerlo en el plazo de hasta tres años desde la comisión de la infracción.

    Artículo 44. Devolución del certificado municipal para el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi

    1. En los supuestos expuestos de pérdida de vigencia, revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi, como en los restantes supuestos de extinción, como la jubilación o la invalidez, sus titulares deberán entregar los mismos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba en el plazo que se determine en el requerimiento dictado al efecto.

    CAPÍTULO III

    Tarjeta de identificación de conductor/a de taxi.

    Artículo 45. Expedición de la tarjeta de identificación del conductor/a

    1. Para la adecuada identificación del conductor o conductora de taxi, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba expedirá la tarjeta de identificación que contendrá una fotografía de la persona, así como, entre otros datos, número y fecha de validez del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi; matrícula del vehículo y número de licencia a la que se halle adscrito; así como la modalidad laboral en que se presta el servicio. La tarjeta incluirá el horario de trabajo cuando el contrato sea a tiempo parcial.

    2. La tarjeta de identificación, que deberá exhibirse siempre que se esté prestando servicio, se colocará en la parte inferior derecha de la luna delantera del vehículo, de forma que resulte visible desde el exterior del vehículo.

    Artículo 46. Requisitos para la expedición de la tarjeta de identificación del conductor/a.

    1. Corresponde a la persona titular de la licencia de autotaxi la solicitud de la tarjeta de identificación de la persona conductora, ya sea titular, asalariada o autónoma colaboradora para lo cual deberá acreditarse documentalmente los siguientes extremos:

    a) Estar en posesión del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi en vigor.

    b) Facilitar cuantos datos considere este Ayuntamiento necesarios para la correcta identificación.

    c) Satisfacer las tasas a que dicho documento pudiese estar sujeto previa la aprobación e la oportuna Ordenanza Fiscal.

    2. La persona titular de la licencia deberá solicitar, en el plazo de cinco días, la sustitución de la tarjeta de identificación cuando se produzca la variación de los datos consignados en la misma.

    Artículo 47. Devolución de la tarjeta de identificación de conductor/a

    1. La tarjeta de identificación deberá ser entregada al Ayuntamiento de Priego de Córdoba por la persona titular de la licencia o, en su caso, por sus herederos en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se solicite autorización para la transmisión de la licencia o para la sustitución del vehículo a la que se halle afecto.

    b) Cuando se solicite la suspensión de la licencia.

    c) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona titular de la licencia.

    d) Cuando se produzca la extinción de la licencia.

    e) Cuando la persona conductora asalariada o autónoma colaboradora cese en su actividad o varíe cualquiera de los datos consignados en la tarjeta.

    f) En los supuestos en que, de conformidad con lo regulado en esta Ordenanza, proceda la devolución del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi, debiendo entregarse ambos documentos simultáneamente.

    2. Cuando un conductor o conductora asalariada cese en su relación laboral, estará obligado a entregar la tarjeta de identificación a el Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

    TÍTULO V

    DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

    CAPÍTULO I

    Condiciones generales de prestación de los servicios

    Artículo 48. Contratación global y por plaza con pago individual

    1. Como régimen general, el servicio de taxi se contratará por la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.

    2. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba autoriza el cobro individual el cobro individual por plaza siempre que se realice a través de cualquier medio, incluidos telemáticos, que permita garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que les sean de aplicación así como una reducción del precio que les correspondería abonar de hacer el viaje individualmente de acuerdo con las tarifas establecidas en los términos del artículo 79.

    La contratación por plazas con pago individual es una opción voluntaria de los usuarios y sólo se admitirá para servicios con origen o destino en puntos específicos donde se genere gran demanda, como son aeropuertos, puertos, estaciones de trenes, de autobuses, o recintos feriales y para aquellos casos en que se justifique suficientemente que la demanda de transportes no se encuentra debidamente atendida con los servicios de transporte regular y discrecional en autobús existente en el municipio correspondiente.

    En todo caso, durante el servicio, deberá permanecer encendido el taxímetro con la tarifa que corresponda y deberá visualizarse a través del módulo luminoso exterior del vehículo

    Artículo 49. Dedicación al servicio

    1. Los vehículos taxi, cuando se encuentran de servicio, deberán dedicarse exclusivamente a la prestación del mismo, sin que en dicha circunstancia pueda hacerse uso de los mismos para otros fines distintos a los del servicio al público.

    2. Cuando los taxis no estén ocupados por pasajeros o pasajeras y estén disponible en situación de libre, deberán estar situados en las paradas determinadas por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba o circulando.

    CAPÍTULO II

    Concertación del servicio de taxi

    Artículo 50. Formas de concertación del servicio de taxi

    1. De conformidad con la posibilidad de regulación, mediante esta Ordenanza, de la prestación del servicio de taxi de forma concertada, prevista en el artículo 44 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, la prestación del servicio de taxi se podrá realizar de forma concertada, en los siguientes supuestos:

    a) Mediante acuerdo, en documento debidamente formalizado, entre una empresa o una Administración Pública o las entidades vinculadas o dependientes de la misma y uno o varios taxistas para el servicio a sus empleados y empleadas, clientes o vecinos de núcleos de población diseminados o en especiales circunstancias de vulneración social, expresamente definidas mediante las normas complementarias que se dicten en la forma prevista en el artículo 4 de esta ordenanza.

    b) Los acordados con una persona usuaria particular o grupo de personas usuarias particulares para la prestación de servicios periódicos o puntuales debidamente justificados.

    c) Los acordados por Colegios, Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos u otras Asociaciones competentes, para la realización de transporte de escolares entre el lugar de residencia y el centro escolar.

    d) Los acordados con asociaciones o colectivos vecinales para el desplazamiento de sus asociados a zonas de interés comercial, cultural o de otro tipo.

    e) Los concertados en la vía pública, a requerimiento de clientes fuera de las paradas de taxi.

    f) Los concertados en la vía pública, a requerimiento de clientes en las paradas de taxi.

    g) Los concertados a requerimiento de clientes con mediación de sistemas telemáticos para la concertación previa del servicio.

    2. Los conductores o conductoras de taxi no podrán buscar o captar pasaje mediante la formulación de ofertas en andenes, terminales de transporte o lugares similares. Queda prohibido buscar o captar pasaje mediante el pago de comisiones.

    Artículo 51. Concertación directa del servicio de taxi

    1. Fuera de las paradas, la concertación del servicio de taxi se realizará mediante la ejecución por el interesado de una señal que pueda ser percibida por el conductor o conductora, momento en el cual se entenderá contratado el servicio, debiéndose proceder a la parada del vehículo en lugar donde no resulte peligroso conforme a los principios de seguridad vial.

    2. Los vehículos libres deberán estacionar en las paradas por orden de llegada y la clientela tendrá derecho a elegir el vehículo que quieran contratar, salvo que, la organización adecuada de la fluidez en la rotación de los vehículos en paradas de afluencia masiva, requiera la incorporación de los vehículos a la circulación por orden de llegada.

    2. El conductor o conductora respetará, como orden de preferencia para la atención a la clientela de las paradas, el de espera de la misma, salvo en caso de urgencia relacionada con enfermedad o personas que precisen de asistencia sanitaria.

    Artículo 52. Concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas telemáticos

    La concertación previa de servicios, con o sin mediación de sistemas telemáticos, podrá realizarse con una persona, un grupo de personas, asociaciones u organismos públicos o privados, incluyendo las Administraciones Públicas, para un servicio concreto o para el abono a servicios periódicos tales como el traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, residencia en núcleos diseminados de población, o cualquier otra situación de vulneración social, hasta centros sanitarios, asistenciales o residenciales, siempre que no necesiten de cuidados especiales.

    La concertación previa de servicios será debidamente documentada en los casos en que lo exija el Ayuntamiento de Priego de Córdoba y de acuerdo con los requisitos que ésta determine en las normas complementarias que se dicten al efecto.

    CAPÍTULO III

    Desarrollo del servicio

    Artículo 53. Inicio del servicio

    1. El servicio de taxi regulado en esta Ordenanza deberá iniciarse en el término municipal de Priego de Córdoba. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del servicio se produce en el lugar en que son recogidos los pasajes de forma efectiva.

    2. La recogida de pasajeros en término municipal diferente al de Priego de Córdoba podrá tener lugar en los términos en que resulte regulada en las disposiciones legales oportunas.

    Artículo 54. Puesta en marcha del taxímetro

    1. El taxímetro se pondrá en funcionamiento en el momento de la iniciación del servicio, aplicándose desde dicho momento la tarifa urbana, si el servicio es urbano. Si el servicio fuese interurbano, igualmente procederá siempre la puesta en funcionamiento del aparato taxímetro. Todo ello sin perjuicio de que en los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como hospitales, puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, los municipios, de acuerdo con la normativa general de precios autorizados, podrán establecer en la correspondiente Ordenanza Fiscal, con carácter excepcional tarifas fijas si de ello se derivase, a su juicio, mayor garantía para las personas usuarias. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito de aplicación.

    2. A los efectos del apartado anterior, el servicio se considerará iniciado, en todo caso, en el momento y lugar de recogida efectiva de la persona usuaria, excepto en los servicios previamente contratados telefónicamente, por radio taxi o por cualquier otro medio, que se entenderán iniciados, bien desde la adjudicación del servicio, o bien desde la recogida de la persona usuaria con cobro de una cantidad estipulada según lo dispuesto el apartado 3 de este artículo. Las Ordenanzas de cada municipio o reglamentación propia del Área Territorial de Prestación Conjunta deberán determinar cual de estas opciones se aplica en su ámbito territorial.

    3. En cualquier caso, la cantidad máxima para recogida de la persona usuaria en los servicios contratados por radio-taxi o similar, nunca superará la fijada por cada municipio en sus correspondientes tarifas por dicho concepto, si existiese. Si el municipio hubiese fijado una cantidad específica para este modelo de contratación de servicios, el conductor o conductora del vehículo auto-taxi contratado pondrá en funcionamiento el taxímetro cuando llegue al punto de recogida de la persona usuaria, añadiendo al importe final del servicio el citado suplemento.

    Artículo 55. Espera al pasaje

    1. Cuando la clientela abandone transitoriamente el vehículo y se deba esperar su regreso, se podrá recabar a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y de una en zonas aisladas sin edificaciones, facilitando factura del importe abonado. Agotados dichos plazos podrán considerarse desvinculados del servicio.

    2. Cuando se haya de esperar al pasaje en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de estos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar su prestación.

    Artículo 56. Ayuda del conductor/a para acceder o descender del vehículo

    1. El conductor o la conductora deberá ayudar a la persona usuaria a acceder y descender del vehículo siempre que lo necesite, en particular cuando haya que cargar o descargar equipajes en el maletero o aparatos necesarios para su desplazamiento, tales como sillas de ruedas o carritos o sillas infantiles.

    2. Cuando se produzca el abandono transitorio del vehículo por el conductor o conductora para ayudar a la clientela, deberá exponer en el vehículo la indicación de ocupado, tal como se determine , en su caso, por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

    Artículo 57. Parada del vehículo para el descenso y la subida de personas

    Los vehículos taxi podrán parar, para el descenso y subida de personas, en las vías de circulación de la ciudad, salvo en los lugares donde resulte peligroso.

    Artículo 58. Accidentes o averías

    En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el pasaje, que podrá pedir la intervención de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio por la distancia recorrida hasta el momento referido, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el conductor o conductora deberá solicitar y poner a su disposición, siempre que sea posible y así se requiera, otro vehículo taxi, el cuál comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo.

    Artículo 59. Elección del itinerario

    1. El conductor/a deberá prestar el servicio de acuerdo con el itinerario elegido por la clientela y, en su defecto, el que siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido. En aquellos casos en los que por circunstancias de tráfico o similares no sea posible o conveniente seguir el itinerario que implique menor distancia o tiempo o el elegido por el pasaje, el conductor/a podrá proponer a la clientela otro alternativo, quién deberá manifestar su conformidad.

    2. Cuando el itinerario elegido implique utilizar una vía de peaje, se deberá poner previamente en conocimiento del pasaje para que manifieste si desea seguir dicho itinerario u otro distinto. El coste del peaje será a cargo de la persona usuaria.

    3. Si el conductor o conductora desconociera el destino solicitado, averiguará el itinerario a seguir antes de poner en funcionamiento el taxímetro, salvo que el pasaje le solicite que inicie el servicio y le vaya indicando el itinerario.

    Artículo 60. Cobro del servicio y cambio de monedas

    1. Al llegar al destino del servicio, se pondrá el taxímetro en situación de pago y se informará al pasaje del importe total especificando los suplementos a que hubiere lugar permitiendo que pueda ser comprobado en el taxímetro.

    2. Se deberá facilitar cambio de moneda hasta la cantidad de 20 €, cantidad que podrá ser actualizada con ocasión de la modificación anual de las tarifas en la correspondiente Ordenanza. Si se tuviera que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe se procederá a parar el taxímetro.

    3. En el supuesto de que finalizado el servicio, la clientela disponga únicamente de billete superior al establecido como cambio obligatorio y el importe de la carrera sea inferior a dicha cantidad, se podrá poner de nuevo el taxímetro en marcha para que el cliente o clienta pueda encontrar cambio. En este caso, el conductor podrá cobrar además, el nuevo importe que marque el taxímetro, excluyendo la bajada de bandera.

    4. En el supuesto de que el lector de pago con tarjeta deje de funcionar, se interrumpirá la actividad del taxímetro cuando sea necesario que el vehículo se dirija a un cajero para la extracción de la cantidad precisa hasta el retorno al destino del pasaje.

    Artículo 61. Interrupción del funcionamiento del taxímetro

    1. El taxímetro interrumpirá su funcionamiento a la finalización del servicio, en los supuestos contemplados en el artículo anterior, en los demás previstos en esta Ordenanza o durante las paradas provocadas por accidente, avería del vehículo o similar no imputables a la clientela.

    2. La toma de carburante sólo podrá realizarse cuando el vehículo se encuentre libre, salvo autorización expresa del pasaje, en cuyo caso se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro.

    Artículo 62. Prohibición de fumar

    Queda prohibido fumar en el interior de un vehículo taxi.

    Artículo 63. Expedición de recibos del servicio

    1. Es obligatorio expedir recibo del importe del servicio mediante impresora conectada al taxímetro y a ponerlo a disposición de la clientela. En caso de avería de la impresora se podrá entregar un recibo según el modelo oficial y con el contenido aprobado por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

    2. El contenido mínimo de cualquier recibo del servicio, incluso el obtenido de la impresora, será en todo caso el siguiente:

    a. Licencia Municipal de Priego de Córdoba y número de la misma.

    b. Número y, en su caso, serie del tique.

    c. Número de Identificación Fiscal, así como nombre y apellidos completos de la persona titular de la licencia.

    d. Fecha y horas inicial y final del recorrido.

    e. Vía, número y localidad de origen y destino, si las características del equipamiento lo permiten.

    f. Distancia recorrida expresada en Km.

    g. Detalle de la tarifa expresada en Euros con los siguientes datos:

    i. Importe del servicio.

    ii. Tarifa aplicada.

    iii. Detalle de suplementos.

    iv. Cantidad total facturada con la expresión IVA incluido.

    3. En el caso en que el usuario o usuaria lo solicite, deberá entregarse recibo en el que además de los campos anteriores, conste:

    a) Datos de identificación del cliente/a.

    b) Señalar si el servicio se ha concertado previamente, con o sin mediación de sistemas telemáticos.

    c) Vía, número y localidad de origen y destino.

    Artículo 64. Imagen personal del conductor/a

    Los conductores/as de taxi deberán prestar el servicio con el debido aseo y corrección en el vestido y el calzado. No se permitirá el uso de chándal. El uso de camisetas deberá respetar el decoro e imagen exigible al conductor/a del servicio de taxi.

    En ningún caso se permitirá el uso de chanclas, sandalias sin sujeción posterior o cualquier calzado que pueda comprometer la seguridad vial durante la conducción.

    Artículo 65. Pérdidas y hallazgos

    El conductor o conductora de taxi que encuentre objetos olvidados en el vehículo deberá avisar del hallazgo en las siguientes 24 horas al Ayuntamiento de Priego de Córdoba y, en su caso, los entregará, dentro de las 72 horas del siguiente día hábil en las dependencias de la Policía Local o en la oficina de Información Municipal que les entregarán un recibo donde se describa el objeto entregado. Transcurrido un mes desde la entrega sin que se haya requerido por la propiedad, el taxista tendrá derecho a recuperarlo.

    Artículo 66. Servicios complementarios

    1. Se debe permitir que el pasaje lleve en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el maletero del vehículo, el cual deberá permanecer libre para esta función, no lo deterioren y no infrinjan con ello las disposiciones vigentes.

    2. Cuando no se utilice el número total de plazas, el equipaje mencionado que no quepa en el maletero podrá transportarse en el resto del interior del vehículo, siempre que por su forma, dimensiones y naturaleza sea posible sin deterioro y sin riesgo de accidente.

    CAPÍTULO IV

    Organización de la oferta de taxi

    Artículo 67. Normas generales

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento de Priego de Córdoba la organización, ordenación y gestión de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales de servicio para adaptarla a la demanda del mismo, tanto en el conjunto del municipio, como en zonas, áreas, paradas u horarios determinados.

    2. Para el logro de lo dispuesto en el apartado anterior, a través de los instrumentos previstos en el referido artículo 4.2 y 4.3 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

    a) Determinar los lugares de paradas en que los vehículos podrán estacionarse a la espera de pasajeros y pasajeras, así como determinar, en su caso, los vehículos concretos o el número máximo de vehículos que pueden concurrir en cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar viajeros y viajeras, prevaleciendo, en cualquier caso, la decisión de la persona usuaria respecto al vehículo que quiere contratar.

    b) La obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día, o de la noche, debiendo en dicho supuesto, establecer las oportunas reglas de coordinación entre las distintas personas titulares de licencias que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad, seguridad y demanda justificadas.

    c) Establecer reglas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta.

    2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros y viajeras a una distancia inferior a las distancias mínimas que, con tal fin, se establezcan respecto a los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En recintos feriales y eventos multitudinarios, la recogida de viajeros y viajeras se hará siempre en los puntos de parada habilitados al efecto, con excepción de los servicios precontratados para los cuales podrán los Ayuntamientos establecer punto de recogidas alternativos.

    3. El Ayuntamiento podrá establecer con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social y por motivos de seguridad vial que, en su caso, resulten de aplicación, reglas de organización y coordinación del servicio en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales.

    Asimismo, en situaciones excepcionales o de emergencia y siempre que las circunstancias concurrentes no permitan aplicar el procedimiento reglado, el ayuntamiento podrá acordar durante dichas situaciones, las modificaciones del régimen de horarios y descansos que sean necesarias para ajustarlo a los cambios de movilidad experimentado por la demanda con una anticipación mínima de 48 horas, previa comunicación a las entidades indicadas en el apartado 1.

    4. El servicio del taxi podrá contratarse a través del teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos. En todo caso, se preverán mecanismos para permitir su utilización por personas con discapacidad sensorial auditiva, tales como telefax, correo electrónico o mensajes de texto a teléfonos móviles.

    Todas las emisoras de radio y los sistemas de telecomunicación que se utilicen para la concertación del servicio del taxi requerirán el cumplimiento de la legislación vigente. La autorización que se conceda y su mantenimiento en el tiempo estarán condicionados a la garantía de libre asociación de las personas titulares de licencia.

    Artículo 68. Autorización de paradas de taxi

    1. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, que a los efectos de conceder previa audiencia de las organizaciones representativas del sector del taxi, de los sindicatos representativos y de las organizaciones de usuarios, usuarias y consumo con implantación en su territorio en caso de desconocer quienes ostentan dicha condición, podrá dar publicidad previa mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia, autorizará las paradas de taxi en el municipio de Priego de Córdoba, estableciendo, en su caso, sus condiciones de funcionamiento y adoptará las medidas necesarias para su mantenimiento en buen estado y libre de vehículos no autorizados.

    2. No se podrá estacionar un vehículo taxi en la parada superando la capacidad de la misma. Queda prohibido el estacionamiento en doble fila, incluso en el supuesto de que en la parada se encuentre estacionado cualquier vehículo.

    3. Mientras el vehículo taxi permanezca en la parada su conductor o conductora no podrá ausentarse, salvo causa debidamente justificada de conformidad con las disposiciones municipales correspondientes, en su caso. En caso de incumplimiento, independientemente de las medidas sancionadoras que, en su caso, procedan, perderá su turno, debiéndose situarse el último.

    4. Quienes tengan su vehículo en parada deberán velar por el mantenimiento de la misma en las condiciones adecuadas de limpieza. Asimismo deberán abstenerse de realizar actividades o desarrollar actitudes que puedan comprometer la dignidad o la imagen adecuada del servicio, resultando prohibida la participación en juegos recreativos.

    CAPÍTULO V

    Derechos y deberes

    Artículo 69. Derechos de las personas usuarias de taxi

    Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general en las disposiciones legales de consumo, las personas usuarias del servicio regulado en esta Ordenanza, tendrán derecho a:

    a) Recibir el servicio por el conductor o conductora del vehículo solicitado, en las condiciones básicas de igualdad, no discriminación, seguridad, calidad, higiene y conservación y en todas las prescritas en la presente Ordenanza y restantes disposiciones municipales.

    b) Conocer el número de licencia, la identificación del conductor o conductora y las tarifas aplicables al servicio, documentos que deben estar en lugar visible en el vehículo.

    c) Transportar en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas, o en el interior del habitáculo en las condiciones previstas en esta Ordenanza.

    d) Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. El conductor o conductora ayudará a subir y bajar del vehículo a la clientela y, en particular, a las personas discapacitadas o que vayan acompañadas de menores, y a cargar y descargar los aparatos necesarios para el desplazamiento de los usuarios, tales como silla de ruedas o coches infantiles.

    e) Subir y bajar del vehículo en lugares donde resulta garantizada la seguridad vial.

    f) Elegir el itinerario del servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la presente Ordenanza.

    g) Concertar previamente el servicio con o sin mediación de sistemas telemáticos, en las condiciones previstas en la presente Ordenanza.

    h) Transportar gratuitamente perros lazarillo u otros perros de asistencia, en el caso de personas con discapacidad.

    i) Requerir que no se fume en el interior del vehículo.

    j) Solicitar que se encienda la luz interior del vehículo cuando oscurezca tanto para acceder y bajar del vehículo, como para pagar el servicio.

    k) Recibir un justificante del servicio realizado.

    l) Requerir la presencia de agente de la autoridad, cuando el conductor o conductora se niegue a la prestación del servicio.

    m) Disponer sobre el funcionamiento del aire acondicionado, climatización o calefacción del vehículo, pudiendo incluso abandonar el servicio, sin coste para el usuario, si al requerir la puesta en marcha de dichos sistemas, éstos no funcionan.

    n) Formular las denuncias, reclamaciones y quejas que estime convenientes en relación con la prestación del servicio.

    o) Pagar el importe del servicio prestado en efectivo, con tarjeta de crédito o a través de otros medios telemáticos, a tal efecto, los vehículos auto-taxi deberán ir provistos de un aparato lector de tarjetas de crédito.

    p) A la protección de los datos personales en el ámbito de la contratación a distancia, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos.

    Artículo 70. Deberes de las personas usuarias de taxi

    Las personas usuarias del servicio de taxi deberán utilizarlo ateniéndose a lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en todo caso, deberán:

    a) Tener un comportamiento correcto durante el servicio, absteniéndose de realizar actos que interfieran en la conducción del vehículo o que puedan implicar peligro tanto para el mismo, como para sus ocupantes y para el resto de vehículos o usuarios y usuarias de la vía pública.

    b) Abstenerse de mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para quien conduzca.

    c) Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos, ni producir ningún deterioro en los mismos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del mismo.

    d) Respetar la prohibición de fumar.

    e) Velar por el comportamiento correcto de los y las menores que utilicen el servicio.

    f) No introducir en el vehículo objetos o materiales que puedan afectar a la seguridad o el correcto estado del vehículo.

    g) Abonar el precio del servicio, según resulte de la aplicación de las tarifas.

    Artículo 71. Derechos del conductor/a del vehículo taxi

    1. El conductor o conductora del vehículo tendrá derecho a prestar sus servicios en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y a exigir que la clientela cumpla los deberes que les corresponden con arreglo al artículo anterior de la misma.

    2. Tendrán derecho a negarse a prestar sus servicios en las siguientes causas justificadas:

    a) Cuando existan fundadas sospechas de que se les demande para fines ilícitos.

    b) Cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las personas usuarias, para sí o para el vehículo.

    c) Cuando sea solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.

    d) Cuando cualquier de las personas usuarias se encuentre en estado de manifiesta embriaguez o intoxicado por estupefacientes o en malas condiciones higiénicas.

    e) Cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que lleve consigo el pasaje, pueda suponer riesgo, determinar o causar daños en el interior del vehículo.

    f) Cuando existe una reiterada demanda telefónica o similar de servicios por alguna persona y su posterior abandono sin abonar sin causa justificada, o el conocimiento fehaciente por parte del conductor o conductora, del reiterado uso del servicio y posterior impago del mismo, por parte del usuario o usuaria, después de la prestación del servicio. En estos casos, se podrá exigir el abono por adelantado de la tarifa mínima urbana vigente, en el caso de los servicios urbanos y la totalidad de la tarifa interurbana, en el caso de los interurbanos, y cuando no se efectúe el abono previo, el conductor o conductora estará facultado para negarse a la prestación del servicio.

    3. En todo caso, cuando haya una negativa a prestar el servicio deberá justificarlo ante la autoridad a requerimiento de la persona demandante del servicio.

    Artículo 72. Deberes del conductor/a de vehículo taxi

    1. El conductor o conductora de taxi además de prestar el servicio en las condiciones determinadas en la presente Ordenanza, deberá prestar especial atención al cumplimiento de los siguientes deberes:

    a) Realizar el transporte que le sea requerido siempre que se encuentren de servicio y en la situación de libre, salvo que exista causa debidamente justificada conforme al artículo anterior.

    b) Respetar el derecho de elección del itinerario por la clientela y, en su defecto, seguir el recorrido que suponga una menor distancia o menor tiempo, en los términos previstos en de la presente Ordenanza.

    c) Atender al pasaje en las condiciones básicas de igualdad, no discriminación, calidad, seguridad, higiene y conservación del vehículo y en todas las previstas en esta Ordenanza y restantes disposiciones municipales.

    d) Atender la clientela en sus requerimientos acerca de las condiciones que puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares.

    e) Cumplimiento de la prohibición de fumar.

    f) Facilitar al pasaje recibo del servicio con el contenido mínimo previsto en esta Ordenanza.

    g) Prestar ayuda a las personas usuarias que lo requieran, para subir y bajar del vehículo con su carga.

    h) Facilitar cambio de moneda hasta la cantidad prevista de conformidad con el artículo 60 de esta Ordenanza.

    i) Prestar el servicio con el debido aseo y corrección en el vestido y el calzado en los términos del artículo 64 de la presente Ordenanza.

    j) Poner a disposición de la clientela y de quienes lo solicitan las correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, informar de su existencia a los mismos, así como de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de arbitraje, cuando exista sometimiento.

    2. El conductor o conductora de taxi que sea requerido para prestar servicio a personas con discapacidad o acompañadas de menores no podrá negarse a prestarlo por la circunstancia de ir en compañía de perro guía o de asistencia, de silla infantil o de silla de ruedas. Las sillas infantiles, las sillas de ruedas y los animales de asistencia, serán transportadas de forma gratuita.

    Artículo 73. Quejas y reclamaciones

    1. En tanto el Ayuntamiento de Priego de Córdoba no regule específicamente esta materia, las quejas y reclamaciones contra la prestación del servicio de taxi se efectuarán según el modelo de hojas y de acuerdo con el procedimiento de resolución de las mismas regulado con carácter general para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. Será obligatorio que en el vehículo se informe a la clientela, a través del modelo de cartel o distintivos correspondientes, de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones, así como de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de la oficina de consumo, si así resulta convenido entre las partes.

    3. Cuando de las reclamaciones o quejas formuladas se deduzca la posible existencia de infracción administrativa, se tramitarán como denuncias correspondiendo a la Administración Municipal la realización de las actuaciones inspectoras para determinar la posible existencia de infracción. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no procedimiento sancionador, deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.

    Artículo 74. Documentación a bordo del vehículo

    1. Durante la prestación del servicio regulado en esta Ordenanza, deberá llevarse a bordo del vehículo los siguientes documentos o elementos:

    a) Licencia municipal de taxi referida al vehículo.

    b) Permiso de circulación del vehículo.

    c) Póliza y recibo de los seguros exigibles legalmente.

    d) Tarjeta de inspección técnica del vehículo en vigor.

    e) Boletín de control metrológico.

    f) Hojas de quejas y reclamaciones ajustadas a la normativa vigente en materia de consumo.

    g) En caso de exhibir publicidad, la autorización municipal.

    h) Tarjeta de transporte.

    i) El permiso de conducir del conductor/a del vehículo.

    j) El certificado de aptitud profesional de conductor/a.

    k) La tarjeta de identificación del conductor/a del autotaxi.

    l) Tiques de impresora o talonario de recibo del servicio, en los términos del artículo 63 de la presente Ordenanza.

    m) Acreditación de verificación del taxímetro y del luminoso exterior.

    n) Navegador o elemento electrónico que recoja las direcciones y emplazamientos de centros sanitarios, comisarías de policía, bomberos y servicio de urgencia, en general, así como plano y callejero del municipio, salvo que, toda esa información se lleve en formato papel.

    ñ) Ejemplar oficial de la tarifas vigentes en lugar visible para los usuarios.

    o) Documentación acreditativa de la concertación previa del servicio, en su caso, en los términos del artículo 52 de esta Ordenanza.

    p) Los demás documentos que se exijan de conformidad con las disposiciones en vigor.

    2. Los documentos o elementos indicados en el apartado anterior deberán ser exhibidos por el conductor o conductora al personal encargado de la inspección del transporte y demás agentes de la autoridad, cuando fueran requeridos para ello.

    CAPÍTULO VI

    Accesibilidad del servicio de taxi

    Artículo 75. Taxis adaptados

    1. Al menos un 5 por ciento de las licencias de taxi del municipio corresponderán a vehículos adaptados, conforme al anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. Los titulares de licencia solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado, pero si no se cubre el porcentaje previsto, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba exigirá a las últimas licencias que se concedan que su vehículo sea accesible.

    2. Los vehículos adaptados prestarán servicio de forma prioritaria a las personas discapacitadas, pero cuando estén libres de estos servicios, podrán atender a cualquier persona sin discapacidad, en igualdad con los demás autotaxis.

    3. A fin de garantizar el transporte de personas con movilidad reducida durante las 24 horas del día y los siete días de la semana, el Ayuntamiento podrá establecer un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos previa consulta a los titulares de las licencias municipales, las asociaciones más representativas de personas con movilidad reducida y de los consumidores y usuarios. A tal efecto se podrá exigir la incorporación al servicio a través de emisoras o sistema de telecomunicación

    Artículo 76. Conductores/as de taxis adaptados

    1. De conformidad con lo previsto en esta Ordenanza, la Administración Municipal exigirá en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional los conocimientos que se consideren oportunos para la atención debida a las personas usuarias con discapacidad y podrá exigir la formación complementaria precisa en esta materia a través de la asistencia a jornadas o cursos específicos.

    2. Los conductores o conductoras de taxi, en los términos del artículo 56 de la presente Ordenanza, han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con discapacidad y a cargar y descargar del mismo los elementos que, como sillas de ruedas, puedan necesitar para desplazarse.

    Podrán ir en compañía, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin incremento del precio del servicio.

    3. Los conductores o conductoras serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de las personas que usan silla de ruedas o tengan otro tipo de discapacidad.

    Artículo 77. Medidas de accesibilidad en el servicio de taxi

    1. Las paradas de taxi se ejecutarán, de conformidad con la normativa específica que les afecta, de manera que cuenten con la mayor accesibilidad al entorno urbano.

    2. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba promoverá la concertación del servicio mediante recursos tecnológicos que, como el telefax, correo electrónico o mensajería en telefonía móvil, resulten accesibles para las personas usuarias con discapacidad sensorial auditiva.

    3. Cuando una persona con discapacidad concierte previamente servicio de taxi y solicite un vehículo con unas características determinadas se procurará facilitarle el vehículo más adecuado a su solicitud o se le comunicará la inexistencia del mismo.

    4. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba fomentará la extensión del sistema de lectura Braille, el uso de libros de comunicación y demás medios de accesibilidad que considere necesarios en el servicio de taxi.

    TÍTULO VI

    RÉGIMEN TARIFARIO

    Artículo 78. Tarifas

    1. La prestación del servicio de taxi, tanto urbano como interurbano, está sujeto a tarifas que tendrán el carácter de máximas, sin perjuicio del uso obligatorio del taxímetro en todo servicio, sea urbano o interurbano. En cada servicio se aplicará, desde el inicio hasta el final del mismo, la tarifa que corresponda, sin que esté permitido el paso entre diferentes tarifas.

    2. El conductor o conductora de taxi, cualquiera que sea el tipo de servicio que realice, no puede en ningún caso exigir a la clientela, además del precio calculado conforme al apartado anterior, ningún suplemento o tarifa que no se encuentre autorizado por el órgano competente.

    Artículo 79. Tarifas

    1. Corresponde al Ayuntamiento de Priego de Córdoba establecer las tarifas para los servicios urbanos, previa audiencia de las asociaciones representativas de personas autónomas y asalariadas del sector y de las asociaciones de consumo, que en caso de desconocerse se hará mediante los oportunos anuncios. Su aplicación y entrada en vigor requerirá el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de precios autorizados. En consideración a que el artículo 4.1 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, y modificado por Decreto 84/2021, de 9 de febrero, establece que los municipios podrán aprobar las Ordenanzas aplicables, hasta tanto se ejerza dicha potestad respecto a la Ordenanza Fiscal reguladora de las tarifas, se aplicará como tarifas urbanas el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros por carretera en vehículos de turismo regulado en cada momento para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

      2. Para el supuesto de los servicios que se contraten previamente por el usuario, las tarifas tendrán el carácter de máximas, a fin de permitir que los servicios se puedan realizar a precio cerrado y que los usuarios conozcan con carácter anticipado el coste máximo de trayecto que van a realizar. Este precio no podrá, en ningún caso, superar el estimado para ese recorrido según las tarifas vigentes, incluido, en su caso, los suplementos aplicables para ese recorrido conforme a las citadas tarifas, debiendo, a tal efecto, entregarse a la persona usuaria con carácter previo al inicio del servicio una copia en soporte papel o electrónico del precio ofertado así como permanecer encendido el taxímetro durante todo el trayecto. En consecuencia, se deberá facilitar a los usuarios y operadores que lo soliciten el cálculo de estos precios, que tendrán carácter de máximos, velando por su correcta aplicación.

      Artículo 80. Supuestos especiales

      1. En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, como zonas sanitarias y hospitales, aeropuerto, puerto o terminales de transporte, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, respetando lo dispuesto en el régimen jurídico de precios autorizados, podrá establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas, si de ello se derivase mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito de aplicación y deberán constar expuestas en un lugar visible del vehículo prestador del servicio claramente diferenciadas del resto.

      2. el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, previa propuesta de las organizaciones representativas del sector del taxi y consultada la representación correspondiente de las asociaciones de consumo, podrá proponer a la Consejería competente en materia de transportes, unas tarifas interurbanas diferenciadas y específicas para aquellas poblaciones y áreas de influencia que por sus especiales características, así lo requieran.

      TÍTULO VII

      INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

      CAPÍTULO I

      Inspección

      Artículo 81. Inspección

      1. Corresponde las funciones de inspección del servicio de taxi al Ayuntamiento de Priego de Córdoba, como Administración competente para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones.

      2. El personal encargado de las labores de inspección que ejerza funciones de dirección tendrán la consideración de autoridad pública. El resto del personal encargado de la inspección tendrá en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.

      El personal adscrito al servicio de inspección, en el ejercicio de sus funciones, estará obligado a identificarse mediante un documento acreditativo de su condición.

      3. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en sus actas e informes observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas, y del deber de la Administración de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles.

      Las actas levantadas por los servicios de inspección han de reflejar con claridad las circunstancias de los hechos o las actividades que puedan ser constitutivas de infracción, los datos personales de la presunta persona infractora y de la personainspeccionada y la conformidad o disconformidad de las personas interesadas, así como las disposiciones que, si es necesario, se consideren infringidas.

      4. Las personas titulares de las licencias y autorizaciones a que se refiere la presente Ordenanza, así como las personas conductoras, estarán obligadas a facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos, el examen de los títulos de transportes y demás documentos que estén obligadas a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria verificar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.

      5. Las personas usuarias de transporte de viajeros y viajeras en vehículos auto taxi, estarán obligadas a identificarse a requerimiento del personal de la inspección, cuando éstos se encuentren realizando sus funciones en relación con el servicio utilizados por aquéllos.

      6. Los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en el vehículo de la persona titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular en dichas oficinas, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.

      7. A los efectos mencionados en el apartado anterior, en las inspecciones llevadas a cabo en la vía pública, el conductor o conductora tendrá la consideración de representante del titular en relación con la documentación que exista obligación de llevar a bordo del vehículo y con la información que le sea requerida respecto del servicio realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

      La exigencia a que se refiere este apartado únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestres.

      8. Los miembros de la inspección y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que se tenga obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control del término municipal y, en su defecto, al lugar más cercano de su competencia territorial, para examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.

      No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.

      El conductor o conductora del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección y agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta de la persona denunciada si se acredita la infracción y, en caso contrario, por cuenta de la Administración actuante.

      9. Si, en su actuación, el personal de los servicios de la inspección descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia que se trate.

      CAPÍTULO II

      Régimen sancionador

      Artículo 82. Responsabilidad administrativa

      1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi corresponderá:

      a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia municipal o autorización de transporte interurbano, a la persona titular de los mismos.

      b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, a la persona propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

      c) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceras personas que, sin estar comprendidos en los anteriores párrafos, realicen actividades que se vean afectadas por las normas contenidas en la presente Ordenanza, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

      2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra aquellas personas a quienes sean materialmente imputables las infracciones.

      3. Si hubiese más de una persona responsable, responderán todas ellas de forma solidaria.

      Artículo 83. Clases de infracciones

      Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, se clasifican en muy graves, graves y leves.

      Artículo 84. Infracciones muy graves

      Se considerarán infracciones muy graves conforme al artículo 39 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y el artículo 64 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero:

      a. La realización de servicios de transporte o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos careciendo, por cualquier causa, de la preceptiva licencia, certificado de aptitud para la actividad de conducción de taxi u otra autorización exigida. Se asimila a la carencia de autorización la situación de falta de visado de la licencia.

      b. Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se encuentre facultado por el necesario título habilitante.

      c. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los órganos competentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

      Se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas o la desatención a los requerimientos realizados por los órganos competentes o por las autoridades y sus agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.

      d. La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a quienes utilicen licencias o autorizaciones ajenas, como a las personas titulares de las mismas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

      e. La no iniciación o abandono del servicio sin causa justificada y sin autorización del órgano competente, por plazo superior al establecido en esta Ordenanza .

      f. La no suscripción de los seguros que deben obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación vigente por los importes y coberturas establecidos al efecto. Se considerará como no suscripción la modificación de los seguros disminuyendo las coberturas por debajo de lo legalmente establecido y la no renovación de las pólizas vencidas.

      g. La comisión de infracciones calificadas como graves, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

      Artículo 85. Infracciones graves

      Se considerarán infracciones graves conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y el artículo 65 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero:

      a. La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias o autorizaciones, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

      b. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o autorización, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo 64 del citado Decreto 35/2012.

      A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias y autorizaciones las siguientes:

      1. El mantenimiento de los requisitos establecidos para las personas titulares de las licencias o para los conductores o conductoras, así como cualesquiera otros requisitos personales, incluidos los de dedicación, que resulten exigibles con arreglo a la presente Ordenanza.

      2. La iniciación de los servicios interurbanos dentro del término del municipio otorgante de la licencia, excepto en los supuestos contemplados.

      3. La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas al efecto.

      4. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo.

      5. El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica tanto del vehículo como de los instrumentos de control.

      6. El cumplimiento del régimen establecido de paradas.

      7. El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en relación con el personal asalariado.

      8. El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.

      9. El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias del servicio.

      10. Cualquier actuación que vulnere las disposiciones de esta Ordenanza relativas a los servicios concertados mediante sistemas de radiotelecomunicación o telemáticos debidamente autorizados y el pago de comisiones para obtener servicios.

      11. El incumplimiento del régimen tarifario, incluido el no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado en los términos previstos.

      12. La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio y, especialmente del taxímetro y elementos automáticos de control.

      13. No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causa justificada.

      14. La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

      15. Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

      16. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas para su consideración como infracción muy grave.

      17. El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se establezcan.

      18. El incumplimiento del régimen de descansos, turnos, horarios, vacaciones o similares establecidos, en su caso, por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba de conformidad con la presente Ordenanza.

      19. La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario».

      20. La comisión de infracciones calificadas como leves, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

      Artículo 86. Infracciones leves

      Se considerarán infracciones leves conforme al artículo 42 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y el artículo 66 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero:

      a. La realización de servicios careciendo de la previa autorización administrativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por la persona infractora.

      b. Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.

      c. No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos con arreglo a la presente Ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave.

      d. Transportar mayor número de viajeros y viajeras del autorizado para el vehículo.

      e. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

      Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

      f. Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave.

      g. El trato desconsiderado con las personas usuarias. Esta infracción se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa vigente sobre defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias.

      h. No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad prevista en esta Ordenanza.

      En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este párrafo el incumplimiento por las personas usuarias de las siguientes prohibiciones:

      1º Impedir o forzar indebidamente la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

      2º Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

      3º Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

      4º Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la persona titular de la correspondiente licencia.

      5º Desatender las indicaciones que formule el conductor o conductora en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

      6º Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

      7º Efectuar acciones que por su naturaleza puedan alterar el orden público en los vehículos.

      8º Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de las demás personas usuarias, o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas o para el conductor o conductora del vehículo.

      9º En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante a la persona transportista la licencia de auto-taxis u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

      Artículo 87. Sanciones

      1. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:

      a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento, multa de hasta 270 euros, o ambas.

      b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 270,01 euros a 1.380 euros.

      c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.380,01 euros a 2.760 euros.

      2. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de la actividad infractora quedarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados.

      Artículo 88. Determinación de la cuantía

      La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, se graduará de acuerdo a la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.

      Artículo 89. Medidas accesorias

      1. La comisión de las infracciones calificadas como muy graves podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y, la retirada de la correspondiente licencia o autorización, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año.

      2. La infracción prevista en el artículo 84 d) además de la sanción pecuniaria que corresponda llevará aneja la revocación de la licencia.

      3. Cuando las personas responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente Ordenanza hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, por el mismo tipo infractor, en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente licencia, al amparo de la cual se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de 12 meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la licencia. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los periodos en que no haya sido posible prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la licencia.

      4. Cuando sean detectadas durante su comisión en la vía pública infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 84 de la presente Ordenanza, deberá ordenarse por la autoridad o sus agentes la inmediata inmovilización del vehículo siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo y sus pertenencias.

      5. El Servicio de Inspección o la Policía Local habrán de retener la documentación del vehículo, formular la denuncia y entregarla en el acto al denunciado, que será la persona que materialmente está llevando a cabo el servicio de transporte ilegal.

      6. Cuando la inmovilización del vehículo en el lugar de detección de la infracción pueda entrañar un peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los gastos que pudiera originar el traslado del vehículo serán, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.

      La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el vehículo en el supuesto indicado en el apartado cuatro, cuando concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia.

      7. El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que el denunciado abone el importe de la sanción. En caso de infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español, éstas podrán optar por el abono de la sanción o la prestación de caución por igual importe, por parte de personas autorizadas, conforme a la normativa vigente.

      Se levantará tal inmovilización, devolviéndose el vehículo a su propietario, si éste acredita su condición de tercero de buena fe que no ha tenido intervención alguna en la comisión de la infracción, todo ello en los términos que disponga la legislación aplicable.

      8. A fin de que las personas usuarias del transporte sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del denunciado cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. En caso contrario, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración.

      Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del denunciado. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubiera abonado o caucionado el importe de la sanción.

      9. En caso de que el denunciado no procediera al pago o en su caso, a la prestación de caución, los agentes de la autoridad podrán proceder al depósito del vehículo en lugar adecuado, correspondiendo al denunciado hacer frente a los gastos originados por esta medida.

      10. Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, no fueren abonadas en período voluntario, o el denunciado no satisficiera los gastos de inmovilización, depósito o traslado de viajeros, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, en función del estado del vehículo, podrá optar entre proceder a la venta del vehículo inmovilizado en pública subasta, u ordenar su traslado a un Centro autorizado de tratamiento para su destrucción y descontaminación.

      En caso de venta, se aplicará el importe obtenido al pago de la sanción, y los gastos originados por el traslado y depósito del vehículo, traslado de los viajeros, y la subasta. Si satisfechos éstos, quedara un sobrante, se pondrá a disposición de la persona denunciada.

      11. Los agentes de la autoridad deberán advertir al denunciado de lo previsto en este artículo en el momento de ordenar la inmovilización del vehículo.

      Artículo 90. Revocación de licencias y autorizaciones

      1. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ordenanza, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las licencias o autorizaciones podrá dar lugar a la revocación, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 21 y 42 de la misma.

      2. Además, se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado de las condiciones esenciales de las licencias, cuando su titular haya sido sancionado, mediante resoluciones definitivas en vía administrativa, por la comisión en un período de 365 días consecutivos, de tres o más infracciones de carácter muy grave o seis o más de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales.

      El correspondiente cómputo se realizará acumulándose a las sanciones por infracciones graves las correspondientes a infracciones muy graves, cuando éstas últimas no alcancen el número de tres.

      Artículo 91. Competencia

      El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, como órgano competente para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que hace referencia esta Ordenanza, ejercerá la potestad sancionadora y la de revocación de dichas licencias y autorizaciones en relación a los servicios de su competencia.

      Artículo 92. Prescripción de las infracciones y sanciones

      1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año de haber sido cometidas.

      2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la misma. Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese. En el supuesto de falta de comunicación obligatoria determinante para el conocimiento de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca. Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.

      Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

      3. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por la comisión de infracciones muy graves, dos años para las que se impongan por la comisión de infracciones graves, y un año para las impuestas por infracciones leves.

      4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

      Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

      Artículo 93. Procedimiento sancionador

      El procedimiento sancionador se ajustará a la legislación general sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público que resulten de aplicación a los procedimientos sancionadores, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimiento sancionador en las normas en materia de transportes o en las correspondientes Ordenanzas Municipales.

      Artículo 94. Infracción continuada y concurrencia de sanciones

      1. Será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

      2. Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuáles haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada; cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrá las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

      Artículo 95. Exigencia del pago de sanciones

      1. Con independencia de la exigencia del pago de las sanciones impuestas con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 02 de octubre de 2015, y en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las licencias así como para la autorización administrativa a la transmisión de las mismas.

      2. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

      Artículo 96. Rebaja de la sanción por pago inmediato

      La persona denunciada, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la incoación del procedimiento, podrá reconocer su responsabilidad realizando el pago voluntario de la multa, en cuyo caso se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

      a) La reducción del 30% del importe de la sanción económica.

      b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

      c) La terminación del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.

      DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

      Con carácter excepcional y motivándose en la experiencia y capacidad notoriamente demostrada de los actuales titulares de licencias, se les eximirá de la obligación de superar el examen a que hace referencia el art. 40 de esta ordenanza para la obtención del Certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi, siempre que en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza asi se solicite, debiendo acompañar a la solicitud la siguiente documentación:

      -Certificado médico de no padecer enfermedad o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de taxista.

      -Fotocopias del DNI y permiso de conducir B en vigor.

      -2 fotografías tamaño carné.

      -Justificante de haber abonado los derechos por expedición de documentos de haberse regulado en la oportuna ordenanza Fiscal.

      DISPOSICIÓN DEROGATORIA

      Quedan derogados expresamente los artículos no derogadas tácitamente por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, de la Ordenanza Municipal para la regulación del transporte del servicio público de viajeros con automóviles ligeros, aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento Pleno con fecha 25 de mayo de 1965, conforme al anterior Reglamento Nacional de 4 de noviembre de 1964. Asimismo quedan derogados cuantos acuerdos y disposiciones vayan en contra de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

      DISPOSICIÓN FINAL

      La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada y publicada completamente en el Boletín Oficial de la Provincia, con arreglo a lo establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

      Priego de Córdoba, 23 de agosto de 2021. Firmado electrónicamente por el Alcalde accidental, Juan Ramón Valdivia Rosa.

      Aviso jurídico

      Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

      • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
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