Boletín nº 243 (27-12-2021)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Luque
Nº. 4.930/2021
Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:
Que publicado anuncio de exposición pública de expedientes de modificación e imposición de Ordenanzas Fiscales sin que se hubiese formulado reclamación alguna, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento, celebrado el día 1 de octubre de 2021, cuyo texto íntegro se hace público y que afecta a las siguientes:
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Mantenimiento de Caminos.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Mantenimiento de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
-Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la realización de actividades administrativas con motivo de la apertura de establecimientos.
Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
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ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR MANTENIMIENTO DE CAMINOS
Fundamento legal
Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por Mantenimiento de Caminos cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre gestión, recaudación e Inspección de los Tributos Locales.
Hecho imponible
Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Mantenimiento de caminos rurales previsto en el apartado 4 del artículo 20, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo
Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Estando obligados a contribuir todos los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de fincas rústicas del término de Luque.
Responsables
Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones
Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Cuota tributaria
Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas dependiendo del tipo de cultivo:
Improductivo: 1,13 euros por Ha. y año.
Productivo: 6,81 euros por Ha. y año.
No obstante, para el próximo ejercicio 2022, debido a la escasez de precipitaciones y los bajos precios del aceite de Oliva Virgen Extra, la cantidad a liquidar será 0 euros.
Devengo
Artículo 7º. Esta tasa se devengará cuando se realice la prestación de los servicios que originan su exacción.
El padrón o lista cobratoria comprensiva de los contribuyentes y cuotas asignadas, se expondrán al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia por espacio de 20 días a efectos de reclamaciones.
Declaración e ingreso
Artículo 8º. 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán anualmente.
2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.
3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.
4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
Infracciones y sanciones
Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Vigencia
Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Aprobación
Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue modificada por el Pleno Ayuntamiento, en sesión ordinaria, celebrado el día 1 de octubre de 2021.
Luque, 20 de diciembre de 2021. La Alcaldesa, Dña. Felisa Cañete Marzo.
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR MANTENIMIENTO DE CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS.
Fundamento legal
Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Hecho imponible
Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, previsto en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo
Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
Responsables
Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones
Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Cuota tributaria
Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según las siguientes tarifas:
PISCINA
Mayores de 14 años: 2,70 euros.
Mayores de 14 años con carnet joven: 2,00 euros.
Menores de 14 años: 2,00 euros.
Jubilados o Pensionistas: 2,00 euros.
Descuento para familias numerosas: Entrada a