Boletín nº 244 (28-12-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Doña Mencía

Nº. 4.926/2021

Don Salvador Cubero Priego, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Doña Mencía, hacer saber:

I: Que el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el día 30 de septiembre de 2021, al punto 2 de su orden del día, adoptó los siguientes acuerdos:

PRIMERO: APROBAR, provisionalmente la imposición en este municipio de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por empresas o entidades prestadoras o explotadoras de servicios o suministros que resulten de interés general y su ordenanza fiscal reguladora, cuyo texto es el que sigue:

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O LOS APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES A FAVOR DE EMPRESAS O ENTIDADES EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL O QUE AFECTEN A LA GENERALIDAD DE LOS VECINOS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos sobre el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas del municipio de Doña Mencía, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público local para prestar servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público objeto de la presente tasa, se producirá siempre que para la prestación del servicio se deban utilizar instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas del municipio de Doña Mencía.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los de gas, electricidad, telefonía fija, televisión por cable, redes de comunicación mediante fibra óptica, y otros medios de comunicación, que se realicen, total o parcialmente, a través de instalaciones o redes que ocupen materialmente el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios y/o suministros de interés general.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean explotadoras de los servicios de suministro referidos en el artículo anterior. A estos efectos se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios:

-Las que sean titulares de las correspondientes redes o instalaciones.

-Las empresas distribuidoras y comercializadoras.

-Las que no no siendo titulares de las redes o instalaciones lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

Artículo 4. Supuestos de no sujeción

No se encuentran sujetos a la presente tasa:

-Los servicios de telefonía móvil.

-El servicio de suministro de domiciliario de agua potable cuando el mismo sea gestionado de forma directa por una entidad pública. A estos efectos se estará a los previsto en el artículo 85.2. A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

-De conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 5. Base imponible

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red o instalación que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza. Entre sus ingresos brutos deberán computar las cantidades percibidas en concepto de acceso o interconexión a sus redes de las empresas que las utilicen para efectuar los suministros.

2. Cuando el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria. Sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de aplicar el 1,5 por 100 a la base imponible definida en el artículo anterior.

Artículo 7. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para

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