Boletín nº 244 (28-12-2021)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 4.947/2021

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Finalizado el periodo de exposición pública a que ha sido sometido el expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada el día 27 de octubre de 2021, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba nº 210, de 5 de noviembre de 2021, y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, sin que se hubiesen presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada referida modificación, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Artículo 1º. Coeficiente municipal de aplicación y cuadro de tarifas.

El Impuesto se exigirá de acuerdo con el Cuadro de Tarifas contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas mediante la aplicación sobre ellas del coeficiente 1,59.

(Cuadro de tarifas contenidas en el artículo 95.1 RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Potencia y clase de vehículo

Cuota €

A) Turismos:

-De menos de ocho caballos fiscales

12,62

-De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

-De 12 hasta 15,99 caballos

71,94

-De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

-De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

B) Autobuses:

-De menos de 21 plazas

83,30

-De 21 a 50 plazas

118,64

-De más de 50 plazas

148,30

C) Camiones:

-De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

42,28

-De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

83,30

-De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

118,64

-De más de 9.999 kilogramos de carga útil

148,30

D) Tractores:

-De menos de 16 caballos fiscales

17,67

-De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

-De más de 25 caballos fiscales

83,30

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

-De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga

17,67

-De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

27,77

-De más de 2.999 kilogramos de carga

83,30

F) Vehículos:

-Ciclomotores

4,42

-Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

4,42

-Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

7,57

-Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

15,15

-Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

30,29

-Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

60,58

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Artículo 2º. Gestión tributaria del impuesto

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a este Ayuntamiento siempre que en el permiso de circulación de los vehículos figure un domicilio de este municipio.

2. Este Ayuntamiento tiene delegadas en la Excma. Diputación Provincial de Córdoba las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto, en concreto en el Organismo Autónomo de carácter administrativo denominado Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

3. Las facultades delegadas comprenden, entre otras, las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente.

Artículo 3º. Cobro mediante Padrón Fiscal

El Instituto de Cooperación con la Hacienda Local elaborará anualmente, el padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, a partir del padrón del año anterior, con la incorporación de las altas, bajas y variaciones que se hubieren producido en el censo tributario alimentado con las comunicaciones de la Dirección General de Tráfico sobre las alteraciones producidas en sus registros.

A este fin, las bajas temporales por robo o sustracción del vehículo producirán idénticos efectos que las bajas definitivas. Así mismo, se incorporarán al padrón las correcciones por errores simples de datos en cuanto a identificación del sujeto pasivo y su domicilio fiscal que se hubieren solicitado por el mismo, o hubieren sido detectados en las depuraciones periódicas que se realizan de las bases de datos.

La cuota se determinará, mediante la aplicación del coeficiente de incremento sobre las tarifas establecidas legalmente y con los beneficios fiscales regulados en la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 4º. Autoliquidación

En los supuestos de alta por primera adquisición del vehículo o rehabilitación del mismo, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, siendo exigible el ingreso como requisito necesario para la expedición del correspondiente permiso de circulación. Asimismo, cuando se produzca declaración por cambio de dominio, baja o variación del vehículo, el contribuyente podrá optar de forma potestativa por autoliquidar el impuesto, o esperar a que se gire la correspondiente liquidación periódica por el Organismo Autónomo.

Para facilitar la autoliquidación en los supuestos previstos, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local elaborará los correspondientes impresos oficiales y dispondrá un servicio de asistencia al contribuyente en sus oficinas de atención al público.

Artículo 5º. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de la carrera acreditados en España, que, sean súbditos de carrera acreditados en España, que, sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Así mismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede y oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A) del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo.

3. Se establece una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para la concesión de esta bonificación se requerirá previa solicitud del titular del vehículo, en la que se acreditará a través de los medios de prueba admitidos en derecho el requisito establecido en el párrafo anterior.

4. Se establece una bonificación del 50 % de la cuota del Impuesto en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan alguna de las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

A) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, eléctrico-gas o gas-gasolina bi fuel) que estén homologados de fábrica, incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

B) Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o emisiones nulas.

Ésta bonificación tendrá carácter rogado.

Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones y/o bonificaciones comenzará a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Para el disfrute de esta bonificación, los titulares de los vehículos habrán de instar su concesión, adjuntando en todo caso, documentación técnica y administrativa justificativa de que se trata de un vehículo eléctrico o híbrido, tarjeta de inspección técnica del vehículo y justificante técnico del combustible utilizado para su consumo

5. Para poder gozar de las bonificaciones anteriores los interesados podrán instar su concesión, indicando el nombre del titular, las características del vehículo y su matrícula e indicando la causa de beneficio al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

DISPOSICION DEROGATORIA

La presente Ordenanza, deja sin efecto la Ordenanza Fiscal por la que se regulaba el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aprobada por este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2022, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Lo que se hace público para general conocimiento, en la Ciudad de La Rambla, a la fecha indicada en el pie de firma del presente documento.

La Rambla, 22 de diciembre de 2021. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Jorge Jiménez Aguilar.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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