Boletín nº 39 (25-02-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Añora

Nº. 459/2022

Habiéndose hecho público mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha 29 de diciembre de 2021 (nº 245), el acuerdo de aprobación inicial de la modificación de Ordenanza Municipal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y no habiéndose formulado reclamaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se entiende definitivamente aprobado dicho acuerdo, adoptado por el Ayuntamiento Pleno el día 17 de diciembre de 2021, publicándose ahora en el Anexo al presente anuncio el texto íntegro de dicha Ordenanza.

Contra el anterior acuerdo se podrá interponer recurso contencioso administrativo, en la forma establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no obstante, con carácter previo y potestativo podrá interponer recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento, en la forma y plazo establecido en la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ordenanza Municipal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de Añora se pretende la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del tráfico y circulación en Añora aprobada por el Ayuntamiento Pleno, el 30 de septiembre de 2008, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 23 de diciembre de 2008, y su adaptación a la Ley de 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD Leg 6/2015).

Artículo 1.

La Ordenanza Municipal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de Añora se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios, en materia de ordenación del tráfico, de circulación, de los usos de las vías urbanas. del uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento, de conformidad con el artículo 25.2.g de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por esta ordenanza, se aplicará lo dispuesto en el RD Leg 6/2015, y demás normativa de aplicación.

Artículo 2.

Es objeto de la presente ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas y travesías de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

Artículo 3.

El ámbito de aplicación de esta ordenanza obligará a los titulares y usuarios/as de las vías y terrenos públicos urbanos y en los interurbanos, cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios/as, de acuerdo con los artículos 2 y 7 del RD Leg 6/2015.

Se entenderá por usuario/a de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de autorización municipal.

TÍTULO PRIMERO

DE LA CIRCULACIÓN URBANA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 4.

Corresponderá al Servicio de Vigilancia Municipal de Añora a través de sus Agentes vigilar el cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales, formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza y en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y autoridades competentes en materia de tráfico. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad legal de delegar dichas funciones o la actuación de otros agentes de la autoridad en virtud de convenios de colaboración policial.

Las señales e indicaciones, que en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los Vigilantes Municipales, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa aunque sea contradictoria.

Artículo 5.

1. Las personas usuarias de las vías están obligados a comportarse de manera que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

Los peatones circularán por las aceras, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes. Para cruzar las calzadas utilizarán los pasos señalizados y, en los lugares que carezcan de éstos, lo harán por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de la no proximidad de algún vehículo.

2. Toda persona conductora que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación en la circulación y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las señales oportunas con el brazo.

3. Queda prohibido circular marcha atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante, ni cambiar el sentido de la marcha, y en las maniobras complementarias de otra que lo exija, siempre con el recorrido mínimo indispensable.

4. Será obligatoria la utilización de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención debidamente homologados, correctamente abrochados, tanto en vías urbanas y travesías del término municipal de Añora.

En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizar sistemas de retención infantil y situarse en el vehículo en la forma que se establezca en las disposiciones reglamentarias que lo regulen (Artículo 117 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación o normativa).

5. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

6. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.

Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada. Asimismo, se prohíbe a los usuarios de ciclomotores, bicicletas, patinetes eléctricos, monopatines o artefactos similares agarrarse a vehículos en marcha.

7. Las bicicletas y los patinetes eléctricos circularán por los carriles, si los hubiera, especialmente reservados, respetando la referencia de paso de los peatones que los crucen. De circular por la calzada por no haber vial reservado, lo efectuarán preferiblemente por el carril de la derecha, salvo que tengan que realizar un giro próximo a la izquierda.

8. Los conductores y pasajeros de motocicletas y de ciclomotores, deberán utilizar, cuando circulen por vías urbanas e interurbanas, los cascos de protección debidamente homologados o certificados conforme a la legislación vigente.

9. El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas.

Artículo 6.

1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ordenanza necesitará la previa autorización municipal y se regirán por lo dispuesto en esta norma y en las leyes de aplicación general. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la autoridad municipal.

2. No podrán circular por las vías objeto de esta Ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Artículo 7.

Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros objetos contaminantes por encima de los niveles permitidos en la legislación vigente.

Arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan provocar incendios.

Circular con el llamado escape libre o deteriorado, si el preceptivo silenciador.

Artículo 8.

1. El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías del casco urbano reguladas por la presente Ordenanza es de 30 Km. por hora sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores o superiores.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, las propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, así como las del vehículo y las de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas aquellas circunstancias en cada momento concurrentes, a fin de adecuar la velocidad del vehículo de manera que siempre pueda detener la marcha del mismo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo.

2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

En las calles de plataforma única de calzada y acera, calles de un solo carril de circulación y en zonas gran aglomeración de personas como zonas escolares no se podrá sobrepasar la velocidad de 20 Km. por hora.

En las calles peatonales los vehículos autorizados a circular por ellas no podrán sobrepasar la velocidad de 10 Km. por hora.

Artículo 9.

Los/as conductores/as de vehículos deberán ajustarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo.

1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.

Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.

2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar los cascos, auriculares o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha obligación los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes del tráfico, como igualmente que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.

4. Se prohíbe expresamente conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con tasas superiores a las que reglamentariamente estén establecidas y, en todo caso bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares.

CAPÍTULO II

DE LA SEÑALIZACIÓN

Artículo 10.

1. La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el/la Concejal Delegado/a, ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda.

2. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.

Artículo 11.

La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.

El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.

Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de éstas, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Se prohíbe salvo por causa justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización sin autorización del Ayuntamiento de Añora.

Artículo 12.

1. Las señales de tráfico preceptivas instaladas en las entradas de los núcleos de población, regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle.

2. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado, rigen en general para la totalidad del viario interior del perímetro.

Artículo 13.

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía pública.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

5. Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 14.

La Autoridad Municipal, en casos de emergencia o bien por la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente la ordenación del tráfico existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.

CAPÍTULO III

DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO

Sección 1ª

De la parada

Artículo 15.

Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación.

Artículo 16.

La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, excepto en las vías de sentido único, en la que si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación, en todo caso, la parada deberá efectuarse en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

Artículo 17.

Los/as pasajeros/as tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo si ningún tipo de peligro. En las calles urbanizadas sin acera o de plataforma única, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima, si dicha distancia no impide o dificulta el tráfico.

Artículo 18.

Los auto-taxi y vehículos de gran turismo pararán en la forma y lugares que determine la Ordenanza Reguladora del Servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para las paradas.

Artículo 19.

Los autobuses, únicamente podrán dejar y tomar viajeros/as en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal.

Artículo 20.

La Autoridad Municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, dicha Autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

Artículo 21.

Se prohíben las paradas en los casos y lugares existentes:

a) En los lugares señalizados reglamentariamente.

b) Cuando produzcan obstrucción o se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo debidamente parado o estacionado.

c) Cuando produzcan perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.

d) En doble fila.

e) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

f) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente.

g) Zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

h) En las esquinas cuando se obstaculice la circulación, se reduzca la visibilidad del resto de vehículos o se genere peligro para vehículos y peatones.

i) En los pasos de peatones.

j) En los lugares donde la detención impida a visión de señales de tráfico a los/as conductores/as a que estas vayan dirigidas.

k) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

l) En las zonas debidamente señalizadas de parada y estacionamiento exclusivo de vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

m) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.

n) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

o) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.

p) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

Sección 2ª

Del estacionamiento

Artículo 22.

Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

Artículo 23.

El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha, y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto los/as conductores/as tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.

El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre.

Artículo 24.

Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería.

Se denomina estacionamiento en fila o cordón, aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera.

Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.

Como norma general, el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma, se tendrá que señalizar expresamente.

En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

Artículo 25.

En las vías de doble sentido de circulación, el establecimiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.

El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia al borde de la calzada sea la menor posible.

El establecimiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

Artículo 26.

Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible.

Artículo 27.

La autoridad Municipal podrá fijar zonas en la vía pública estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses, de no existir para éstos últimos, estación de autobuses.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la Autoridad Municipal determine mediante la correspondiente Resolución Municipal.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías con Masa Máxima Autorizada (M.M.A.) superior a 3.500 Kg. no podrán estacionar en las vías públicas urbanas salvo en los lugares expresamente autorizados por la Administración Municipal.

Artículo 28.

El Ayuntamiento podrá establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.

Artículo 29.

La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones fuera de esas zonas.

1. Podrán hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier vehículo, siempre que esté destinado al transporte de mercancía o que sin estarlo el conductor permanezca en su interior, que esté realizando operaciones de carga y descarga, mientras duren las operaciones ajustándose en cualquier caso al tiempo estrictamente necesario.

2. El Ayuntamiento atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a zonas de estacionamiento regulado y con limitación horaria, o frecuencia de uso, podrá establecer regulaciones específicas para la realización de operaciones de carga y descarga.

3. Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los/as solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al estacionamiento de carga y descarga.

Cuando ello no fuera posible las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal a la vista de la documentación aprobada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionamientos de la que se autorice.

La carga y descarga en situaciones o para servicios especiales (combustible, mudanzas, operaciones esporádicas y excepcionales) deberá ser objeto de regulación por resolución de la Alcaldía. En las autorizaciones que se concedan se hará constar la finalidad, situación, extensión, fechas y horarios así como la Masa Máxima Autorizada (M.M.A.) de los vehículos.

Artículo 30.

Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) Donde esté prohibida la parada.

d) En doble fila en cualquier supuesto.

e) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva; excepto los vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo máximo de diez minutos.

f) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicios público, organismos oficiales, y servicios de urgencia o policía.

g) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia.

h) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.

i) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas.

j) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.

k) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

l) En los vados, total o parcialmente.

m) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

n) En los lugares habilitados por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal.

ñ) Delante de los lugares reservados para contenedores de recogida de basuras o de servicio de limpieza.

o) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

p) Fuera de los límites del perímetro marcado en los estacionamientos autorizados.

q) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida.

r) En la calzada, de manera diferente a la determinada en el artículo 23.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA

CARGA Y DESCARGA

Artículo 31.

Las labores de Carga y Descarga se realizarán en vehículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en la señalización correspondiente.

En cuanto al peso y medida de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustarán a lo dispuesto por la vigente Ordenanza. No obstante, por la Alcaldía podrán limitarse en función de la capacidad de determinadas vías de la localidad.

Artículo 32.

El Ayuntamiento podrá emitir una tarjeta para su uso en el municipio para vehículos autorizados al transporte y que, por sus características, menos de 2 toneladas de Masa Máxima Autorizada (MMA), no tienen posibilidad de obtener la tarjeta de transporte correspondiente. Los vehículos habrán de tener características comerciales y /o de transporte mixto y/o de dos asientos, y cuya actividad, en todo o en parte, se desarrolle en el término municipal.

Para la concesión de dicha tarjeta deberán de aportarse los siguientes documentos:

-I.A.E.

-Permiso de circulación del vehículo.

-I.T.V. en vigor.

-Impuesto Municipal de Circulación del Vehículo, si se abona en otro Municipio.

-Seguro en vigor del vehículo.

Artículo 33.

La carga y Descarga de mercancías se realizará:

a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita.

b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.

c) Únicamente se permitirá la Carga y Descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente.

Artículo 34.

La Alcaldía podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias:

a) Señalización de zonas reservadas para Carga y Descarga, en las que será de aplicación el Régimen Especial de los Estacionamientos Regulados y con horario limitado.

b) Delimitación de las zonas de Carga y Descarga.

c) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad.

d) Servicios especiales para realizar operaciones de Carga y Descarga, con expresión de días, horas y lugares.

e) Autorizaciones especiales para:

-Camiones a partir de 10 Toneladas de MMA.

-Vehículos que transporten mercancías peligrosas.

-Vehículos especiales.

Artículo 35.

Los camiones de transporte con MMA superior a 10 toneladas podrán descargar exclusivamente en:

a) El lugar o lugares destinados por el Ayuntamiento para ello.

b) En el interior de locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y utilizando trayectos previamente autorizados por la Autoridad Municipal.

c) Autorización especial para aquellos casos específicos en los que no puedan acogerse a lo anterior.

Artículo 36.

Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la Carga y Descarga no se dejarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar con la preceptiva Licencia para la ocupación de la Vía Pública, atendiendo en todo caso a las condiciones que determina la presente Ordenanza sobre realización y balizamiento de obras en vía pública.

Artículo 37.

Las operaciones de Carga y Descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública y de reparar cualquier desperfecto causado a la vía pública y al mobiliario urbano.

Artículo 38.

Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.

En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice la Carga y Descarga se deberá señalizar debidamente.

Artículo 39.

No podrán permanecer estacionados, en las zonas habilitadas para Carga y Descarga, vehículos que no estén realizando dicha actividad.

Artículo 40.

Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo y estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

Artículo 41.

Transcurridas las operaciones, no podrá encontrarse estacionado en zona de Carga y Descarga ningún vehículo cerrado sin conductor, que no realice operaciones propias del aparcamiento.

OTRAS LIMITACIONES

Artículo 42.

No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documentales publicitarios o similares en la vía pública sin autorización de la autoridad municipal competente, que determinará en el permiso correspondiente las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a duración, horario, elementos a utilizar y estacionamiento.

Bastará la simple comunicación, cuando el rodaje aun necesitando la acotación de una pequeña superficie en espacios destinados al tránsito de peatones no necesite la utilización de equipos electrotécnicos, no dificulte la circulación de vehículos y peatones y el equipo de trabajo no supere las quince personas.

Artículo 43.

No podrán efectuarse pruebas deportivas en la vía pública sin autorización previa de los Servicios Municipales competentes, quienes determinarán las condiciones de su realización en cuanto al horario, itinerario y medidas de seguridad.

TÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS (VADOS)

Artículo 44.

Está sujeto a Autorización Municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

Artículo 45.

Al titular del vado o la comunidad de propietarios correspondiente, le serán de aplicación las siguientes obligaciones:

1. La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

2. Colocar la señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.

3. A la adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento.

Artículo 46.

La autorización de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o la Junta de Gobierno Local a propuesta de los servicios correspondientes.

Artículo 47.

La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Artículo 48.

El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados, mediante solicitud oficial existente en el Ayuntamiento.

Artículo 49.

Están constituidas por dos tipos de señalización:

A) VERTICAL (obligatoria).

Instalación en la puerta, fachada o construcción de una señal de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que podrá ser facilitado por el Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes en las que constará:

-El nº de licencia o de identificación otorgado por el Ayuntamiento.

B) HORIZONTAL.

Consiste en una franja amarilla intermitente, pintada en el bordillo. Esta señalización no es obligatoria y únicamente se pintará la zona anexa al vado necesaria para que los vehículos puedan acceder al inmueble.

No sé permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.

En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones.

Artículo 50.

Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 51.

El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

Artículo 52.

Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

-Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

-Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

-Por no abonar el precio público anual correspondiente.

-Por carecer de la señalización adecuada.

-Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Artículo 53.

Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada y entrega de la placa en los Servicios Municipales correspondientes.

Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los Servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

TÍTULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO

Artículo 54.

1. Los Vigilantes Municipales u otros agentes de la autoridad podrá inmovilizar los vehículos que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Cuando el conductor se niegue a someterse a las pruebas para la obtención de la alcoholemia, del consumo de psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes o sustancias análogas, o cuando el resultado de la prueba haya sido positivo.

b) Cuando el vehículo supera los niveles de ruido, gases y humos permitidos reglamentariamente.

c) Cuando los conductores de ciclomotores y motocicletas circulen sin el obligatorio casco homologado.

d) Cuando el vehículo carezca de autorización administrativa para su puesta en circulación.

e) Cuando se incumpla la obligación de mantener en vigor el seguro obligatorio del vehículo.

f) Cuando el vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

g) Y en cualquier otra circunstancia que legalmente se establezca.

2. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo será por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la administración adopte dicha medida.

3. Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.

CAPÍTULO II

RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VIA PÚBLICA

Artículo 55.

Los Vigilantes Municipales u otros agentes de la autoridad podrá denunciar y ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:

1) En lugares que constituya un peligro.

2) Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.

3) Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.

4) Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.

5) Si se encuentra en situación de abandono.

6) En los carriles o partes de las vías, si los hubiera, reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (paradas, movilidad reducida, etc).

7) En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.

8) En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización.

9) Cuando procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

10) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta Ordenanza.

Artículo 56.

Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

1) En las curvas o cambios de rasantes.

2) En las curvas e intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

3) En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.

4) De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.

5) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

6) En la calzada, fuera de los lugares permitidos.

7) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

8) En zonas de pavimento señalizadas con franjas blancas.

Artículo 57.

Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos:

1) Cuando esté prohibida la parada.

2) Cuando no permita el paso de otros vehículos.

3) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.

4) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.

5) Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

6) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.

7) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones.

8) Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones.

9) En vías de atención preferente.

10) Cuando se encuentre estacionado en zonas reservadas a personas con movilidad reducida.

Artículo 58.

El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

1) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.

2) En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

3) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

4) En las zonas de carga y descarga, sin autorización.

Artículo 59.

Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes u otros espacios de uso público.

Artículo 60.

Los agentes de la autoridad podrán presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:

1. Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

2. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

3. Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

En el supuesto contemplado en el apartado 1) y en aquellos vehículos que, aún teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos para que en quince días retire el vehículo, con la advertencia de que en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

Artículo 61.

Aún cuando se encuentren correctamente estacionados, la Autoridad Municipal podrá denunciar y obligar a retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

1) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado.

2) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, poda, reparación o señalización de la vía pública.

3) En casos de emergencia.

El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.

Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar de depósito autorizado más próximo, lo cual se pondrá en conocimiento de sus titulares.

Artículo 62.

Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo sólo podrá hacerla el titular o persona autorizada.

Artículo 63.

La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba. No obstante, deberá hacer frente a los gastos ocasionados por el desplazamiento de la misma.

Artículo 64.

Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la Autoridad Municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al Depósito Municipal.

De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.

TÍTULO QUINTO

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 65.

1. La responsabilidad de las infracciones por lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en esta Ordenanza, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, con las salvedades previstas en el artículo 82 del RD Leg 6/2015

TÍTULO SEXTO

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 66.

Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, y por su delegación del Concejal/a en quien pudiera delegar, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

Artículo 67.

Las denuncias de los Vigilantes Municipales, o de otros agentes de la autoridad, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.

Artículo 68.

Cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza que pudiera observar. En este caso, la denuncia no tendrá presunción de veracidad.

Artículo 69.

En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberá constar necesariamente:

1. La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.

2. La identidad del conductor, si ésta fuera conocida.

3. Una descripción sucinta del hecho que se denuncia, con indicación del lugar o tramo, fecha y hora de la supuesta infracción.

4. Nombre, apellidos y domicilio del denunciante, datos éstos que podrán ser sustituidos por su número de identificación profesional cuando la denuncia haya sido formulada por un agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 70.

En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el Agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Artículo 71.

Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante los Vigilantes Municipales o agentes de la autoridad, o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.

Cuando la denuncia se formulase ante los Vigilantes Municipales, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Artículo 72.

Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación.

Artículo 73.

Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los Vigilantes Municipales u otros agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar los datos que señala el artículo 66 de la presente Ordenanza, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes, y que disponen de un plazo de veinte días naturales para que aleguen cuanto estimen conveniente y propongan las pruebas que crean pertinentes. Asimismo, deberán contener los siguientes datos:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción en el procedimiento sancionador abreviado.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94 del RD Leg 6/2015, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4 del RD Leg 6/2015.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

La notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.

Artículo 74.

A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes Registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente.

Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio requerido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 75.

Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de veinte días naturales al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga las prácticas de las pruebas de las que intente valerse.

De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.

Artículo 76.

Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos, o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.

Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes.

Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.

Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de veinte días naturales, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

Artículo 77.

La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo de un año contado desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, o si no consta un intento de notificación de la misma debidamente acreditado en el expediente antes de que finalice dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud el interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

Artículo 78.

En el supuesto de que exista delegación de competencias, contra las resoluciones del Concejal/a Delegado/a, podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el Alcalde-Presidente.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 79.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en el RD Leg 6/2015 será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con otras administraciones. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 del RD Leg 6/2015.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa será de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 del RD Leg 6/2015 será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sanción en vía administrativa.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones en vía de apremio consistentes en multa se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria.

Artículo 80.

La sanción por las infracciones cometidas en las vías urbanas de titularidad municipal objeto de esta Ordenanza corresponderá al Sr. Alcalde en los términos del RD Leg 6/2015 y demás normativa aplicable, quien podrá delegar esta competencia en los términos previstos en la legislación de Régimen Local. Del resto de infracciones denunciadas se dará cuenta de las mismas a la Jefatura Provincial de Tráfico para su debida tramitación.

Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.

Con carácter general las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros, las graves con multa de 200 euros y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante se tendrán en cuenta los supuestos previstos en los artículos 80 y 81 del RD Leg 6/2015 y se aplicará lo dispuesto en el Anexo II (Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos) y en el Anexo IV de del RD Leg 6/2015 (Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad. Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro).

Serán consideradas infracciones leves y sancionadas con multa de 60 euros las siguientes acciones, así como el resto de infracciones cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza y que no sean calificadas como graves o muy graves en esta Ordenanza o en el RD Leg 6/2015 o en el resto de normativa de aplicación:

-Estacionar en lugar prohibido específicamente señalizado.

-Parar el vehículo obstaculizando la circulación.

-Estacionar sobre la acera, paseo o zona destinada al paso de peatones.

-Estacionar en doble fila.

Serán consideradas infracciones leves y sancionadas con multa de 80 euros las siguientes acciones:

-Estacionar delante de en un vado señalizado correctamente.

-La segunda infracción cometida en el año de las contempladas en el párrafo anterior, al concurrir el agravante de reincidencia.

Serán consideradas infracciones graves y sancionadas con la multa de 200 las siguientes acciones:

-Estacionar en lugar prohibido específicamente señalizado constituyendo un peligro u obstaculizando gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

-Estacionar el vehículo obstaculizando la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales.

-Estacionar el vehículo obstaculizando la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos en un vado señalizado correctamente.

-Circular rebasando los limites referentes a pesos máximos autorizados, longitud, anchura, altura y condiciones de la carga.

-Estacionar el vehículo no permitiendo el paso de otros vehículos.

-Estacionar el vehículo en doble fila sin conductor.

-Entrar con el vehículo reseñado en un paso de peatones, quedando detenido de forma que impide u obstruye la circulación transversal (de los peatones).

Artículo 81.

Las multas podrán hacerse efectivas antes de que dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 50% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.

Artículo 82.

Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los plazos de ingreso en voluntario que se indique en la notificación.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza comenzará a regir tras su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su anulación o derogación expresa.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Añora, 14 de febrero de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Bartolomé Madrid Olmo.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad