Boletín nº 143 (26-07-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 2.722/2022

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada con fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, adoptó acuerdo de aprobación inicial de la ORDENANZA ORDENANZA MUNICIPAL DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL DE PRIEGO DE CÓRDOBA.

A dicha aprobación inicial se dió publicidad mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 1644/2022, de fecha 23 de mayo de 2022, no habiéndose presentado reclamaciones, reparos y observaciones contra dicha ordenanza durante su exposición pública según consta en el informe emitido por el Responsable de la Oficina de Información, de fecha 12 de julio de 2022.

De conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local queda aprobada definitivamente la Ordenanza que seguidamente se transcribe íntegramente.

ORDENANZA MUNICIPAL DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL DE PRIEGO DE CÓRDOBA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Exclusiones.

Artículo 5. Obligaciones.

Artículo 6. Prohibiciones.

Artículo 7. Transporte de los animales.

Artículo 8. Acciones municipales de promoción del bienestar de los animales.

TÍTULO II. DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

CAPÍTULO I: NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN.

Artículo 9. Normas para la tenencia de animales de compañía en viviendas y recintos cerrados.

Artículo 10. Normas de convivencia.

Artículo 11. Condiciones para el bienestar de los animales de compañía. Artículo 12. Control sanitario

Artículo 13. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos.

Artículo 14. Acceso a los transportes públicos.

Artículo 15. Acceso a establecimientos públicos.

CAPÍTULO II: NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO.

Artículo 16. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

Artículo 17. Contenido del Registro Municipal de Animales de Compañía.

Artículo 18 Del ADN canino.

TÍTULO III. DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

CAPÍTULO I: DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS.

Artículo 19. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.

CAPÍTULO II DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

Artículo 20. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 21. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

CAPÍTULO III: MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Artículo 22. En zonas públicas.

Artículo 23. En zonas privadas.

Artículo 24. Otras medidas de seguridad.

TÍTULO IV. CONTROL Y GESTIÓN DE COLONIAS FELINAS.

CAPÍTULO I: DE LA INSTALACIOÓN DE COLONIAS FELINAS.

Artículo 25. Programa de instalación de colonias felinas.

Artículo 26. Ubicación de las colonias felinas.

CAPÍTULO II: DE LA GESTIÓN DE COLONIAS FELINAS.

Artículo 27. Limpieza de las colonias felinas.

Artículo 28. Control veterinario de las colonias felinas.

Artículo 29. Gestión de las colonias felinas.

Artículo 30. Funciones de los colaboradores.

Artículo 31. Señalización.

TÍTULO V. NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES.

Artículo 32. Animales abandonados, perdidos y entregados.

Artículo 33. Cesión de animales abandonados, perdidos o entregados por los propietarios.

Artículo 34. Retención temporal.

TÍTULO V. ASOCIACIONES DE DEFENSA DE LOS ANIMALES.

Artículo 35. Concepto.

Artículo 36. Funciones

TÍTULO VI. ESTABLECIMIENTOS DE ANIMALES.

CAPÍTULO I: DE LOS CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 37. Requisitos de los establecimientos.

Artículo 38. Establecimientos de venta.

Artículo 39. Residencias.

Artículo 40. Centros de estética.

Artículo 41. Centros de adiestramiento.

Artículo 42. Vigilancia e inspección.

CAPÍTULO II EXPOSICIONES Y CONCURSOS.

Artículo 43. Requisitos.

TÍTULO VII. INSTRUCCIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 44. Instrucciones de la Alcaldía en desarrollo y aplicación de la Ordenanza.

Artículo 45. Función de la Policía Local relativas al cumplimiento de esta Ordenanza.

Artículo 46. Funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado relativas al cumplimiento de esta Ordenanza.

Artículo 47. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza.

Artículo 48. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.

Artículo 49. Denuncias ciudadanas.

Artículo 50. Medidas de aplicación en personas infractoras no residentes en el término municipal.

Artículo 51. Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad.

Artículo 52. Inspección y Potestad Sancionadora.

Artículo 53. Primacía del Orden Jurisdiccional Penal.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 54. Disposiciones generales.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Artículo 56. Infracciones graves.

Artículo 57. Infracciones leves.

Artículo 58. Sanciones.

Artículo 59. Graduación de las sanciones.

Artículo 60. Responsabilidad de las infracciones.

Artículo 61. Competencia y procedimiento sancionador.

Artículo 62. Concurrencia de sanciones.

Artículo 63. Rebaja de la sanción por pago inmediato.

Artículo 64. Sustitución de multas y reparación de daños por trabajos en beneficio de la comunidad.

Artículo 65. Terminación convencional.

Artículo 66. Apreciación de delito.

Artículo 67. Prescripción.

Artículo 68. Caducidad.

CAPÍTULO III. INSTRUCCIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y POLICÍA, RESPONSABILIDAD Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN.

Artículo 69. Reparación de daños.

Artículo 70. Órdenes singulares de la Alcaldía para la aplicación de la Ordenanza.

Artículo 71. Medidas de policía administrativa directa.

Artículo 72. Medidas cautelares.

Artículo 73. Medidas provisionales.

Artículo 74. Multas coercitivas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIÓN FINAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La relación entre los seres humanos y los animales, especialmente domésticos, si bien se viene produciendo desde tiempo inmemorial, no ha sido, sino hasta hace relativamente poco, objeto de reconocimiento expreso y regulación específica, otorgándosele la importancia que se merece.

Así nació, como primer paso para el desarrollo de una sensibilidad, hasta entonces latente, para con las otras especies que habitan nuestro planeta, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada por la ONU, cuyo Preámbulo establece unos principios que fundamentan la base de estas relaciones, como son el reconocimiento de derechos propios de los animales, que los mismos han de ser respetados y que el hombre debe ser educado, desde la infancia, en el reconocimiento y exigencia de esos derechos, dado que se parte de la base de que el animal es un ser sensible.

En el ámbito de la Unión Europea este principio adquiere carta de naturaleza con la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Dentro del Estado Español, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía, tiene la competencia para la regulación de esta materia, a cuyo efecto se dictó la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección Animal (BOJA Nº 237, de 10-10-2003), posteriormente desarrollada por las correspondientes normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía.

El Ayuntamiento de Priego de Córdoba inició hace años un proceso orientado a fomentar una mejor compresión y una buena convivencia entre los humanos y las especies animales libres, semidependientes y en cautividad que viven en el término municipal. El consistorio es consciente de su obligación legal de hacerse cargo de aquellos animales domésticos errantes tal como dispone la referida Ley 11/2003, de 24 de noviembre. En ella queda claro que son los Ayuntamientos los responsables de la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos.

Especial atención se presta a los denominados animales peligrosos o potencialmente peligrosos, a los cuales se les aplica una normativa más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia, fruto de una especial sensibilidad del legislador para proteger al ciudadano frente a los ataques y agresiones de las que pueden ser objeto por parte, principalmente, de perros de potentes características físicas. Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, (BOE nº 307, de 24-12-1999), y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, que la desarrolla. Siguiendo el mandato normativo contenido en la misma, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En el caso particular de los gatos, con en base al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en la nueva redacción dada por la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local), que atribuye a los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, y concretamente, el artículo 25.2 j), que asigna como competencia propia del Municipio, la protección de la salubridad pública, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba está obligado a prestar atención a la presencia de colonias de gatos ferales no controladas que puede crear focos de insalubridad y riesgos sanitarios y molestias para los vecinos, además de la transmisión de enfermedades entre los animales ferales y domésticos ellos, transmisión de zoonosis, peleas, asesoramiento a los cuidadores voluntarios que alimenten a estas colonias para evitar suciedad, mal olor y presencia de plagas.

Desde el punto de vista humanitario la solución más eficaz para la Gestión de Colonias felinas es la basada en el llamado método C.E.S. (captura esterilización suelta). Es actualmente el método recomendado por la Organización Mundial de la Salud para evitar la proliferación descontrolada de colonias felinas.

La presente Ordenanza, recogiendo todos los principios inspiradores, los adapta al ámbito de la competencia municipal, asumiéndolos como propios e implantándolos en nuestra ciudad con el convencimiento de que sin una concienciación ciudadana y una especial diligencia por parte de todos no será nunca posible alcanzar los objetivos propuestos.

En este sentido se contempla que el Ayuntamiento de Priego de Córdoba desarrolle actividades tendentes a concienciar a los ciudadanos sobre la defensa, protección y bienestar de los animales mediante campañas de sensibilización.

Destaca la importancia de que el Ayuntamiento suscriba Convenios de Colaboración con asociaciones protectoras y defensoras de los mismos, dado el destacado papel que éstas cumplen en la defensa y protección de los animales.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, a través de esta Ordenanza Municipal, viene a reflejar una realidad contrastada respecto de los gatos. En este sentido se hace un reconocimiento explícito del gato feral.

Mucho más acorde con los tiempos, las normativas europeas, los avances científicos, la bioética e incluso la eficiencia en la gestión de recursos, es la voluntad de la Administración que el control de la población felina asilvestrada no se base exclusivamente en la captura y el sacrificio eutanásico de los gatos vagabundos. Así, se desarrollará un programa de captura, castración y liberación en colaboración con colectivos y entidades voluntarias, para, al menos mantener controlada la población felina y ejercer cierta vigilancia y supervisión. En este sentido, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba podrá regular la autorización de colonias estables de gatos ferales, consistentes en la agrupación controlada de gatos, debidamente esterilizados, que conviven en un espacio público, a cargo de organizaciones y entidades cívicas sin afán de lucro, con el objetivo de velar por su bienestar y donde reciban atención, vigilancia sanitaria y alimentación, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan.

Problemas que, al margen del alto coste que representan para las arcas municipales, son causantes de complicaciones higiénico sanitarias.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los siguientes aspectos:

1. La tenencia responsable de los animales domésticos, de compañía y de los considerados potencialmente peligrosos en el entorno humano, para garantizar el bienestar y protección de todos ellos.

2. Preservar la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos frente a los riesgos y molestias que pueden derivarse de su tenencia.

3. Las condiciones que deben regir las actividades comerciales en establecimientos en los que aquellos se encuentren.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se circunscribe al término municipal de Priego de Córdoba.

Artículo 3. Definiciones.

1. Animales domésticos: Son los que viven en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.

2. Animales domésticos de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía como, por ejemplo, son los perros, los gatos, los hurones y ciertas especies de pájaros, sin que exista actividad lucrativa; también tienen tal consideración los perros que sirven de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad.

3. Animales silvestres de compañía: Aquellos que, perteneciendo a la fauna autóctona o no autóctona, han precisado un periodo de adaptación al entorno humano y son mantenidos por el hombre, principalmente en el hogar, por placer y compañía.

4. Gatos ferales: Se establece la consideración diferenciada del gato feral frente al gato doméstico, y se reconoce su idiosincrasia propia. Los gatos ferales son los miembros de la especie de felino doméstico (Felis catus), pero no están socializados con los seres humanos y por lo tanto no son adoptables. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. Los gatos ferales llevan vidas saludables y naturales en su propio espacio.

5. Colonia felina: Grupo de gatos que viven compartiendo los recursos de un territorio que puede tener una extensión variable. Poseen una estructura social jerarquizada, poco rígida y con numerosos lazos familiares. Colaboran entre sí para mejorar su supervivencia y defienden con gran ferocidad su territorio de otros individuos de su especie. Las colonias se relacionan entre sí, no constituyen reductos aisladas en la ciudad.

6. Cuidador/Alimentador: Aquella persona que, voluntariamente y de forma altruista dedica parte de su tiempo y recursos económicos al cuidado de colonias de gatos ferales, se encarga de su alimentación y cuidados sanitarios, puede pertenecer a una sociedad protectora y deberá poseer un Carnet de Alimentador/Cuidador otorgada por el Ayuntamiento para la GESTIÓN de una colina felina que implica alimentar y establecer un control visual de la colonia y traslado de esta información al departamento de Sanidad del Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

7. Animales salvajes en cautividad: Animales autóctonos o no que viven en cautividad.

8. Animales salvajes peligrosos, tienen esta consideración los pertenecientes a los siguientes grupos:

-Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

-Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes.

-Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes, que en estado adulto, alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

9. Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo, tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

10. Perros potencialmente peligrosos:

I. Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características, -(salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición).

-Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

-Marcado carácter y gran valor.

-Pelo corto.

-Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.

-Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

-Cuello ancho, musculoso y corto.

-Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

-Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:

-Pitt Bull Terrier.

-Staffordshire Bull Terrier.

-American Staffordshire.

-Rottweiler.

-Dogo Argentino.

-Fila Brasileiro.

-Tosa Inu.

-Akita Inu.

-Doberman.

II. Perros que hayan sido adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.

III. Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal en virtud de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.

Artículo 4. Exclusiones.

Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:

-La fauna silvestre y su aprovechamiento.

-Los animales de renta.

-Los dedicados a la experimentación.

-Las reses de lidia y demás ganado taurino.

-Los perros propiedad de las Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Bomberos y Equipos de Rescate y Salvamento, y empresas de seguridad autorizadas.

Artículo 5. Obligaciones.

1. Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:

-Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia veterinaria necesaria.

-Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o especie.

-Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

-Someter el alojamiento a una limpieza periódica con retirada de los excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario.

-Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.

-Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

-Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

-Efectuar la inscripción del animal en los registros y censos que en cada caso correspondan, así como portar las identificaciones que se determinen, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

-Obligación de recoger inmediatamente los excrementos evacuados por los animales en la vía pública, siendo obligatorio utilizar agua con vinagre común al objeto de limpiar y minimizar el impacto de las micciones de dichos animales en el entorno y mobiliario urbano.

2. Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

-Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.

-Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas de rango superior.

3. Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Artículo 6. Prohibiciones.

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

2. El abandono de animales.

3. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

4. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

5. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad así como el caso de marcaje de gatos ferales esterilizados, mediante un corte en la oreja, en el marco de programas de captura castración y liberación.

6. Se prohíbe la desungulación de los gatos, domésticos o ferales.

7. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en las Leyes o en cualquier normativa de aplicación.

8. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

9. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

10. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

11. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

12. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello, así como criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.

13. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

14. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

15. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

16. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, o que no estén en buenas condicione físicas o hacerles desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.

17. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

18. Emplear animales en exhibiciones, publicidad, espectáculos, ferias, fiestas populares y otras actividades, con excepción de aquellas reguladas por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor o es forzado a realizar conductas antinaturales.

19. Mantener a los animales en recintos, vehículos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y atendidos.

20. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

21. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

22. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

23. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

24. La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.

25. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.

26. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública.

27. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

28. Depositar alimentos en la vía pública que puedan atraer animales indeseados, como roedores, insectos, etc., y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, quedando totalmente prohibido el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. No será de aplicación esta prohibición a aquellas personas que se encuentren habilitadas para ello mediante la correspondiente autorización municipal para la alimentación de las colonias felinas controladas por la Administración municipal.

29. Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.

30. Con objeto de evitar las micciones de los perros y gatos se prohíbe aplicar azufre o cualquier producto químico como repelente que no esté autorizado ni registrado para ese fin.

31. La cría doméstica de aves corral, conejos, palomas en dominicilios particulares, en suelo urbano, tanto si es en terrazas, azoteas o patios.

Artículo 7. Transporte de los animales.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

I. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.

II. Durante el transporte y la espera, los animales se les facilitará el aporte suficiente de agua y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.

III. El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico- sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten y cumpliendo la normativa vigente de Bienestar animal, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

IV. La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso y cumpliendo normativa vigente de Bienestar animal, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.

V. Los animales de compañía que viajen en coches particulares deberán ocupar un lugar en el mismo alejado del conductor de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad.

Artículo 8. Acciones municipales de protección del bienestar de los animales.

-El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, promoverá todo tipo de actuaciones de defensa, protección y bienestar de los animales, así como las encaminadas a la prevención del abandono consecuencia de la cría irresponsable de los animales, mediante el fomento de la identificación mediante microchip, así como la concienciación en el control de la natalidad, para evitar camadas innecesarias, concretamente en perros y gatos.

-Realizará campañas de concienciación ciudadana, contribuirá con asociaciones de protección y defensa de los animales y promoverá espacios y lugares de esparcimiento para los animales de compañía.

-El Ayuntamiento promoverá la gestión ética y efectiva de las colonias felinas con el objeto de evitar su reproducción descontrolada y minimizar los riesgos sanitarios reduciendo de esta forma los comportamientos indeseables: peleas, marcaje, maullidos, mejorando así la calidad de vida de los animales, y la convivencia de vecinos y cuidadores.

TÍTULO II

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I

NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN

Artículo 9. Normas para la tenencia de animales en viviendas y recintos privados.

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a los bienes y al medio natural, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil, que dice: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido".

2. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento, en el aspecto higiénico y el número, lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.

En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no puede superar los cinco animales, salvo que se obtenga la correspondiente autorización especial del órgano competente.

3. Solamente aquellos propietarios que cuenten con la preceptiva licencia de criador y reúnan las condiciones técnicas, así como los requisitos establecidos en el artículo 39 de esta Ordenanza, podrán dedicarse a la crianza.

Artículo 10. Normas de convivencia.

En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:

a) Se prohíbe la tenencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo en todo caso pasar la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se indican en el artículo 11 de esta ordenanza.

b) En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.

c) Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 22:00 h y hasta las 8:00 h.

d) El poseedor de un animal de compañía deberá respetar y atenerse a lo que establezcan las normas de convivencia y régimen interior de la comunidad en la que resida, respecto a los animales de compañía de los comuneros.

Artículo 11. Condiciones para el bienestar de los animales de compañía.

-Los animales de compañía deberán disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales y de bienestar.

-Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos.

-Especialmente en el caso de los perros:

a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

b) Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.

c) Los perros dispondrán de un tiempo, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

d) Se deberá evitar la realización de actividades en el entorno privado y público, que puedan alterar o perturbar el bienestar de los animales tales como ruidos excesivos, explosión de petardos, etc.

e) No pueden tener como alojamiento habitual los vehículos, terrazas, balcones, garajes, trasteros, ni habitáculos que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias necesarias.

f) No se pueden dejar sin atención durante más de un día entero en el interior o exterior de los pisos.

Artículo 12. Control sanitario de los animales de compañía.

1. Los poseedores o propietarios de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de profesionales veterinarios. La vacunación antirrábica será, en todo caso, obligatoria para todos los perros y gatos tal como determine la normativa vigente en materia de sanidad animal y salud pública.

2. Los perros y gatos, así como otros animales de compañía que se determinen, deberán disponer de un documento sanitario tal como cartilla sanitaria, pasaporte o cualquier otro documento autorizado equivalente expedida por un veterinario.

3. La Autoridad competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al respecto.

4. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación por micro-chip, nombre si lo tiene, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario. Dicha ficha podrá incluir así mismo el perfil por marcadores genéticos, recogidos en la base de datos correspondiente, Igualmente la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario y de si dispone o no de las correspondientes licencias administrativas que establezca la normativa vigente.

5. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora, salvo en los casos de fuerza mayor.

6. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en clínica u hospital veterinario homologados, de forma indolora y bajo anestesia general.

Artículo 13. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos.

1. Los animales de compañía sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zona de esparcimiento para perros.

2. Todos los perros irán sujetos por una correa, así como chapa o microchip identificativa numerada del censo canino. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

3. Sobre los collares y sistemas de retención.

a) Hay dos clases de collar, una que incluye los collares diseñados para controlar al perro sin causarle dolor y otra que, por el contrario, se basa en el dolor como elemento de contención.

b) Se permite el uso de los siguientes collares como método de contención de los perros por estar incluidos en la primera clase del apartado a) anterior: los collares tradicionales que dan la vuelta al cuello, pero que no modifican su diámetro una vez fijado, entre los que se encuentran los de tipo halter, que sujetan al perro con un lazo que da la vuelta a la boca, y los arneses, en sus diferentes diseños. De forma excepcional y no permanente se permiten los collares eléctricos o cualquiera de los considerados de castigo como método eficaz de sujeción, siempre y cuando no causen daño, ni herida al animal. Los collares y los arneses serán proporcionales a la talla y fuerza del animal y no pueden tener un peso excesivo para el animal que los lleva ni dificultar o impedir su movimiento.

c) Se prohíbe el uso de los siguientes collares por estar en la segunda clase del apartado a) anterior: collares que funcionan provocando la asfixia del perro (nudo corredizo), o ejerciendo presión con puntas en el cuello, ya sean directamente acabadas en metal, protegidas con plástico o con otros materiales.

d) Las correas, fijas o flexibles, y las cadenas deben tener una extensión entre 1,5 y 2 metros, para permitir el movimiento del perro. Se prohíbe el uso de correas extensibles para perros de más de 15 kg.

Los perros deben ir fijados a la correa mientras pasean por las aceras de la ciudad, y esta solo se pueden extender en zonas amplias donde no puedan hacer caer a nadie ni provocar lesiones a otros animales.

e) Los bozales deben ser preferentemente de cesta, para permitir al perro abrir la boca, pero cerrados por delante con reja para impedir la mordedura. Si se utilizan bozales de nylon deben ser de material suave y liso, que inhiban al perro de morder, ladrar y masticar, pero deben permitirle jadear y beber.

4. La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, cuidando en todo caso de que no orine ni defeque en aceras, jardines y otros espacios públicos transitados por personas y a tal efecto deberá llevar obligatoriamente bolsas para recogida de excrementos y botellas de agua con algún producto jabonoso o agua con vinagre, para evitar manchas y olores en los espacios públicos. El Ayuntamiento podrá requerir, a través de controles de los agentes de seguridad, las bolsas y botella de agua a la persona que conduzca el animal.

5. Si el conductor de un vehículo atropella a un animal tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se encuentra presente.

6. Queda prohibido:

a) La estancia de animales de compañía, en particular perros y gatos, en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.

b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes de agua potable de consumo público.

c) La circulación y estancia de animales de compañía en las piscinas públicas.

d) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano. Queda exceptuado las zonas habilitadas para las colonias felinas y aquellas personas autorizadas para el cuidado y manutención de las colonias.

Artículo 14. Acceso a los transportes públicos.

El uso de los transportes públicos queda prohibido para los animales en general, salvo los perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

Los conductores de transporte públicos cuyos titulares sean particulares, como los taxis, podrán aceptar discrecionalmente, llevar animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto para los perros guía.

Artículo 15. Acceso a establecimientos públicos.

1. Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a la hostelería. No obstante, los propietarios de hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas, podrán determinar las condiciones específicas de admisión previa autorización administrativa emitida por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique visible desde el exterior del establecimiento.

2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales. Tan sólo se permitirá en establecimientos de alojamiento, hoteles, pensiones, siempre que se lo autoricen los propietarios.

3. Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas.

4. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de personas con déficit visuales, en los términos establecidos en la normativa vigente

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO

Artículo 16. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

1. Los perros, gatos y hurones, así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente, deberán ser identificados individualmente mediante microchip, implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición.

Tras la implantación del microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal, el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía, siguiendo los criterios fijados por el Colegio Oficial de Veterinarios de Córdoba, quedando eximido, en este caso, de realizarlo el propietario del animal.

2. Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.

Artículo 17. Contenido del Registro Municipal de Animales de Compañía.

1. El Registro Municipal de Animales de Compañía de Priego de Córdoba contendrá toda la información necesaria para la correcta identificación de los animales que habitualmente residan en su término municipal, así como del propietario/a y del veterinario/a identificador. Esta información quedará recogida en una base de datos creada al afecto y homologada por la Consejería correspondiente, en la que deberán figurar los siguientes datos:

a) Del animal:

-Nombre.

-Especie y raza.

-Sexo.

-Fecha de nacimiento (mes y año).

-Residencia habitual.

b) Del sistema de identificación:

-Fecha en que se realiza.

-Código de identificación asignado.

-Zona de aplicación.

-Otros signos de identificación.

c) Del veterinario/a identificador:

-Nombre y apellidos.

-Número de Colegiado y dirección.

-Teléfono de contacto.

d) Del propietario:

-Nombre y apellidos o razón social.

-NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

TÍTULO III

DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPÍTULO I

DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS

Artículo 18. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.

1. Los animales clasificados como salvajes peligrosos en el artículo 3.8) de la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal de la Junta de Andalucía.

2. Las especies exóticas que se comporten como especies invasoras y tengan un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas serán determinadas reglamentariamente por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente, prohibiéndose su tenencia como animal de compañía.

CAPÍTULO II

DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 19. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, ya sea como animal de compañía o como integrante de una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia, además de adecuarse a los requisitos y limitaciones previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal.

2. Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que acredite su identidad (Documento Nacional de Identidad para los españoles y pasaporte y tarjeta de residencia para los extranjeros).

b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.

c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. Para su acreditación se aportará el certificado expedido por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de conductores, de acuerdo con la normativa que los regula.

e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, será necesaria la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por entidades reconocidas oficialmente e impartido por adiestradores acreditados, aportándose el título que acredite la superación del mismo. No obstante y de conformidad Instrucción de 4 de marzo de 2010, de la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juegos, sobre la exigencia del requisito de la superación del curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, dicho requisito no resultará exigibles.

f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro. Se presentará informe expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente justificante que acredite hallarse al corriente de su pago.

3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal circunstancia.

5. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria, que será motivada, se acordará la obligación de su tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa, la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se hará cargo del animal.

Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá incautar el animal hasta que se regularice la situación o, en su defecto, aplicar al mismo tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

6. La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, para su obtención, se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.

7. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

8. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por la autoridad competente y, en su caso, por el personal veterinario, con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner inmediatamente el hecho en conocimiento de los Servicios Municipales.

Artículo 21. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

1. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de inscribir a los mismos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en un plazo máximo de quince días desde que obtuvo la correspondiente licencia administrativa o, en su caso, en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad por medio de la correspondiente Resolución.

2. Para inscribir a los animales potencialmente peligrosos se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acreditación de estar en posesión de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el caso de haberla obtenido en otro municipio.

b) Acreditación de pasaporte del animal.

c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip.

d) Certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

e) Certificado, en su caso, de esterilización del animal.

f) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Ordenanza.

1. Los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos están obligados a comunicar la venta, traspaso, donación, muerte o cambio de residencia de los mismos y solicitar la correspondiente baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, lo cual se comunicará inmediatamente al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma.

2. La estancia de un animal potencialmente peligroso en el término municipal de Priego de Córdoba por un período superior a tres meses, obligará a su tenedor o propietario a inscribir el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos así como al cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ordenanza.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 22. En zonas públicas.

1. Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.

2. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:

a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo.

b) Asimismo, portarán el documento acreditativo de estar inscrito el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y el Documento Autonómico de Identificación y Registro del Animal (DAIRA).

c) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

d) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.

e) La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.

Artículo 23. En zonas privadas.

1. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En todo caso habrán de tener las características siguientes:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.

2. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles, deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones necesarias de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales.

3. La tenencia de los animales potencialmente peligrosos en viviendas en los que residan, o se encuentren circunstancialmente, menores de edad, estará condicionada a que los padres, tutores legales u otras personas mayores con capacidad para dominar al animal se hallen en todo momento con dichos menores.

Artículo 24. Otras medidas de seguridad.

1. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de veinticuatro horas, desde que tenga conocimiento de los hechos, ante los Agentes de la Autoridad, los cuales comunicarán inmediatamente esta circunstancia a los Servicios Municipales correspondientes, procediendo a su anotación en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Central Autonómico. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.

3. La Autoridad Municipal podrá tomar la decisión que estime más adecuada en defensa de las personas o sus bienes cuando se produzcan agresiones de animales potencialmente peligrosos o exista un riesgo de ataque inminente. Igualmente, en los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, previo informe emitido por personal veterinario oficial, podrá adoptar las medidas de seguridad que se estimen oportunas tales como el internamiento o aislamiento temporal de aquellos y, llegado el caso, determinar su sacrificio.

TÍTULO IV

CONTROL Y GESTIÓN DE COLONIAS FELINAS

CAPÍTULO I

DE LA INSTALACIÓN DE COLONIAS FELINAS

Artículo 25. Programa de control de colonias felinas.

El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, de común acuerdo con las personas y asociaciones protectoras de animales responsables, pondrá en marcha un programa de instalación de colonias felinas, con los siguientes objetivos:

1. Las colonias estarán ubicadas en lugares de titularidad pública, a ser posible municipal y/o con autorización de la Administración propietaria.

2. Gestionar las poblaciones de gatos callejeros en el término municipal de Priego de Córdoba, con el fin de reducirlas.

3. Mejorar considerablemente las condiciones sanitarias y de bienestar de los gatos callejeros.

4. Facilitar, en los casos que sea posible, su adopción.

5. Informar, mediar y favorecer la convivencia con los ciudadanos de Priego de Córdoba.

6. Mantener una colaboración y contacto diario con los voluntarios cuidadores de las colonias.

Artículo 26. Ubicación de las colonias felinas.

Para el control de las colonias se intentará respetar las zonas de estancia habitual de los animales. No obstante, en lugares donde la colonia no sea deseada o genere molestias con los vecinos próximos, se intentará la mediación con los afectados a través de la información y el conocimiento de la gestión de la colonia.

No se permitirá la ubicación de éstas próximas a centros médicos, centros educativos o similares, en general en zonas sensibles por razones de salubridad, higiene o paisaje urbano.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN DE COLONIAS FELINAS

Artículo 27. Limpieza de las colonias felinas.

Se realizará por los voluntarios una limpieza diaria de la zona y se retirará la basura originada por los gatos. Se realizará las operaciones de desinsectación y desinfección de forma periódica por el Ayuntamiento de forma directa, o por empresa contratada.

Artículo 28. Control veterinario de las colonias felinas.

La actuación veterinaria en el Programa de Control y Gestión de Colonias Felinas consistirá en la exploración del animal, su desparasitación, esterilización y postoperatorio necesario antes de soltar al animal, estas actuaciones serán realizadas por la empresa contratada al efecto por el Ayuntamiento.

Artículo 29. Gestión de las colonias felinas.

Para la gestión de las colonias felinas el Ayuntamiento contará con las organizaciones o voluntarios que deseen incorporarse al programa. A tal efecto se elaborará un registro de las personas y asociaciones protectoras de animales responsables y se le otorgara un carnet como cuidador de dicha colonia, a cargo del Ayuntamiento de Priego de Cordoba. El listado de las personas autorizadas como colaboradoras será puesto en conocimiento de la Policía Local, que podrá denunciar a las personas no autorizadas que alimenten los gatos en la vía pública, de acuerdo con el artículo 15.6.d de la presente Ordenanza. Los voluntarios y miembros de las Asociaciones Protectoras de Animales habrán de seguir los procedimientos que se establecen para el control y seguimiento de las colonias de gatos.

Artículo 30. Funciones de los colaboradores.

Las personas y entidades colaboradoras se responsabilizarán de las colonias y de sus funciones, que como mínimo serán:

1. Rellenar y actualizar la ficha de la colonia.

2. Alimentar únicamente con pienso seco, excepto a aquellos animales juveniles, seniles o enfermos que requieran una atención especial.

3. Retirar los recipientes una vez hayan comido.

4. Vigilancia para detectar los animales enfermos, nuevos o desaparecidos.

5. Promover la adopción.

6. Ayudar a las capturas para la esterilización, que se realizaran mediante jaulas trampas o mecanismos que no sean agresivos ni causen daño.

7. Remitir todos los datos para la realización de una memoria por parte del departamento de Sanidad del Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

Artículo 31. Señalización.

El Ayuntamiento elaborará un registro de aquellos lugares donde se permitirá la existencia de colonias. El área de las colonias será señalizada mediante cartel informativo, a determinar por el Ayuntamiento, donde se prohíba molestar a los animales de la colonia y alimentarles con comida salvo por la persona previamente autorizada para ello por el Ayuntamiento, dado que puede producir malos olores y plagas.

TÍTULO V

NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA,

ENTREGA Y RETENCIÓN TEMPORALES DE LOS ANIMALES

Artículo 32. Animales abandonados, perdidos y entregados.

1. Los animales que se encuentren abandonados o perdidos serán recogidos por los Servicios Municipales o por entidades con las que el Ayuntamiento tenga delegado el servicio y trasladados a dependencias de dichas entidades habilitadas al efecto de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.

2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

3. Se considerará animal perdido aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de quince días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, se entenderá que está abandonado el animal. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

4. Los propietarios de los animales abandonados y perdidos acogidos en dependencias municipales o de entidades delegadas tendrán un plazo de 15 días para rescatarlos, transcurridos los cuales los Servicios Municipales o entidades delegadas procederán a la cesión de los mismos.

5. Para proceder al rescate de un animal acogido en dependencias municipales o entidades delegadas se deberá presentar la siguiente documentación:

a) D.N.I. del propietario. Si es mandatario de éste, además deberá presentar autorización del propietario.

b) Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.

c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

d) Abono de los gastos ocasionados por la recogida y transporte, así como por el alojamiento y alimentación del animal, según el precio público establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

e) Además, si se trata de un animal potencialmente peligroso, el rescatante deberá acreditar poseer la licencia municipal para su tenencia y la inscripción de aquél en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. En el supuesto de que el rescatante no tenga licencia para la tenencia de este tipo de animales no podrá rescatarlo hasta regularizar la situación. Si se denegase la licencia al rescatante y en el plazo de 5 días desde su notificación no se presentase la persona con licencia que se haga cargo del animal, se procederá a darle a éste el mismo tratamiento que a un animal abandonado y/o perdido.

6. Para los animales que estén identificados el Ayuntamiento intentará localizar al propietario para que regularice la situación del animal y proceda a su recogida del Centro de Control animal.

7. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

8. Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, al Servicio Municipal competente o entidad delegada, previo depósito de los costes de valoración facultativa y mantenimiento del animal durante 30 días, calculado de acuerdo con el precio público establecido en la Ordenanza Municipal.

9. En cualquier momento la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas, mediante documento de cesión provisional y transitorio.

Artículo 33. Cesión de animales abandonados, perdidos o entregados por los propietarios.

1. Los animales entregados por sus propietarios serán puestos a disposición de los ciudadanos para su adopción y, en su caso, se procederá con ellos al igual que con los animales abandonados y perdidos una vez transcurrido el plazo para recuperarlos establecido en el artículo anterior.

2. Los animales en adopción se entregaran debidamente desparasitados, vacunados e identificados, los menores de 6 meses se entregaran con compromiso contractual de esterilización.

3. Los animales abandonados no podrán ser cedidos para experimentación.

4. En el procedimiento de adopción de animales deberán tenerse en cuenta los siguientes extremos: 4.1. Los ciudadanos que soliciten un animal en adopción deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Ser mayor de edad.

b. No estar sancionado por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en las Leyes sobre Protección de Animales de Compañía.

c. Aceptar el cumplimiento de las condiciones sobre la tenencia responsable de animales según se recoge en la presente Ordenanza.

d. No haber entregado un animal en el Servicio Municipal competente o Protectora de Animales con la que el Ayuntamiento mantenga convenio de colaboración en los últimos dos años.

e. La presentación firmada de la declaración responsable conforme no haber sido sancionado por infracciones que impliquen maltrato o abandono del animal, ni administrativa ni penalmente, en los últimos cinco años. La declaración contendrá el consentimiento expreso a favor del Ayuntamiento para que verifique esta información.

4.2. En el supuesto de adopción de un animal potencialmente peligroso, además deberán cumplir con los requisitos recogidos en el TÍTULO III de esta norma.

4.3. Los gastos derivados de la adopción serán abonados por los adoptantes de acuerdo con la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 34. Retención temporal.

1. Los Servicios Municipales competentes, con intervención de los Agentes de la Autoridad, podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, los Servicios Municipales competentes podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes y, en su caso, iniciar expediente para la declaración de animal potencialmente peligroso.

    TÍTULO VI

    ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

    Artículo 35. Concepto.

    De acuerdo con la presente Ley, son asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fin de lucro, legalmente constituidas, que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales.

    Artículo 36. Funciones.

    1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente, a este Ayuntamiento y al SEPRONA para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades de acuerdo con la normativa aplicable.

    2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales prestarán su colaboración a los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de las Leyes.

    3. Este Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, podrá concertar con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la consecución de tales fines.

    4. Este Ayuntamiento establecerá ayudas y convenios, dentro de su ámbito competencial, con asociaciones de protección y defensa de los animales, para la realización de campañas de sensibilización y programas de adopción de animales de compañía, entre otros, que las mismas desarrollen.

    TÍTULO VII

    ESTABLECIMIENTOS DE ANIMALES

    CAPÍTULO I

    DE LOS CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA,

    ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

    Artículo 37. Requisitos de los establecimientos.

    1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

    2. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:

    a) Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía. El número de inscripción deberá colocarse en lugar visible del establecimiento.

    b) Contar, en su caso, con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

    c) Estar declarado y registrado como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica.

    d) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    e) Revestir las paredes con material que asegure una rápida y fácil limpieza y desinfección, siendo las uniones entre el suelo y las paredes siempre de perfil cóncavo, para garantizar unas buenas condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.

    f) Mantener un programa de control de plagas en las instalaciones.

    g) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

    h) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.

    i) Disponer de un plan de alimentación adecuado a cada especie.

    j) Tener un programa de manejo adecuado a las características etológicas y fisiológicas de los animales.

    k) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

    l) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

    m) Tener sala de recepción o espera con el fin de que los animales no esperen en la vía pública, portales, escaleras, etc. antes de entrar en los establecimientos.

    n) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

    3. En el supuesto de que en este tipo de establecimientos se atiendan animales potencialmente peligrosos, además deberán cumplir los siguientes requisitos:

    3.1 Todo el personal que maneje animales potencialmente peligrosos deberá poseer los conocimientos adecuados para la realización de esta función.

    3.2 Además de las medidas de seguridad de las instalaciones establecidas en el Título III de la presente Ordenanza, deberán aportar para la inscripción en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, la siguiente documentación y observar en todo momento su cumplimiento:

    a) Relación descriptiva, realizada por un técnico competente en ejercicio libre profesional, de las instalaciones que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares.

    b) Programa de prevención de riesgos laborales y salud laboral específico para el tratamiento de animales potencialmente peligrosos.

    Artículo 38. Establecimientos de venta.

    1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

    2. Este tipo de establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:

    a) Ser lo suficientemente amplio como para albergar las especies que, en concreto, sean objeto de comercio en el local.

    b) Contar con sistema de aireación natural o artificial siempre que se garantice la idónea ventilación del local.

    c) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.

    d) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.

    3. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

    4. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

    a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.

    b) Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculados con las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.

    c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.

    5. Para la venta de animales potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar la transacción hasta que el comprador acredite que posee licencia para la tenencia de ese tipo de animales.

    Artículo 39. Residencias.

    1. Las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.

    2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.

    3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infectocontagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

    4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.

    5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.

    Artículo 40. Centros de estética.

    Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán disponer de:

    a) Agua caliente.

    b) Dispositivos de secado con las protecciones necesarias para impedir la producción de quemaduras en los animales.

    c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.

    d) Todas aquellas no definidas anteriormente que sean necesarias para el desempeño de su labor y el cuidado de los animales.

    Artículo 41. Centros de adiestramiento.

    1. Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico. A tal fin deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones de la acreditación serán las que establezcan las normas reglamentarias de la Administración Autonómica.

    2. Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal, debiendo comunicar trimestralmente al Servicio Municipal competente la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con los datos de identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y del Registro Central.

    3. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro tipo dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.

    Artículo 42. Vigilancia e inspección.

    1. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con las licencias municipales de funcionamiento y de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de los Servicios Municipales, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.

    2. Del incumplimiento de las prohibiciones anteriores, que conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y la de funcionamiento de la actividad, se dará cuenta al Órgano Autonómico correspondiente para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador como infracción muy grave.

    CAPÍTULO II

    EXPOSICIONES Y CONCURSOS

    Artículo 43. Requisitos.

    1. La celebración de exposiciones, certámenes y concursos de animales, estarán sujetos a la previa obtención de las oportunas autorizaciones de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad animal y al cumplimiento de los correspondientes condicionados sanitarios establecidos por la misma.

    2. En todo caso, los locales destinados a exposiciones o concursos de animales de compañía, deberán disponer de un lugar específico para la atención veterinaria de aquellos animales que precisen asistencia. Además contarán con un botiquín básico, equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

    3. Los organizadores de concursos y exposiciones estarán obligados a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares donde se celebren.

    4. Será preceptivo, para todos los animales que participen en concursos o exhibiciones, la presentación previa a la inscripción, de la correspondiente cartilla sanitaria de acuerdo con la legislación vigente, así como la presentación de la correspondiente licencia administrativa municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el caso de razas caninas catalogadas como potencialmente peligrosas.

    5. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y RESPONSABILIDAD

    CAPÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 44. Instrucciones de la Alcaldía en desarrollo y aplicación de la Ordenanza.

    1. Mediante Decreto de Alcaldía se desarrollarán y concretarán las cuestiones que plantea la aplicación de esta Ordenanza, como las actuaciones de los diversos órganos y agentes municipales implicados.

    2. La Alcaldía o, mediando delegación expresa, el titular de la Delegación correspondiente, puede dictar las órdenes singulares o nominativas y lay las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de bienestar y protección animal.

    3. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, la Alcaldía o, mediando delegación expresa, el titular de la Delegación correspondiente, podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.

    4. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a los que se ha hecho mención en los apartados 2 y 3 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

    Artículo 45. Función de la Policía Local relativas al cumplimiento de esta Ordenanza.

    En su condición de policía administrativa, la Policía Local es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación.

    Artículo 46. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza.

    1. Todas las personas que estén en Priego de Córdoba tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar el bienestar y protección animal.

    2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios al bienestar y protección animal.

    3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de bienestar o protección animal, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un animal.

    Artículo 47. Conductas obstruccionistas en los ámbitos del bienestar y protección animal.

    1. En los ámbitos del bienestar y protección animal y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico no se permiten las conductas siguientes:

    a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

    b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

    c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

    d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

      2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000,00 euros.

      Artículo 48. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.

      1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos denunciados por los Agentes de la Autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar las personas interesadas.

      2. En los expedientes sancionadores que se instruyan y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable.

      3. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

        Artículo 49. Denuncias ciudadanas.

        1. Sin perjuicio de la existencia de otras personas interesadas aparte de la presunta infractora, cualquier persona puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.

        2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

        3. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. No obstante, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá comunicar a la persona denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, su conclusión, conforme lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico o norma que la sustituya.

        4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, la instrucción del procedimiento podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.

        5. Cuando una persona denuncie a miembros relevantes de las redes organizadas en cuyo beneficio realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción, siempre y cuando se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta Ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, se les conminará a no volver a realizar esta actividad antijurídica.

        Artículo 50. Medidas de aplicación en personas infractoras no residentes en el término municipal.

        1. Las personas infractoras no residentes en el término municipal que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta Ordenanza.

        2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en la ciudad. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

        3. En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstas.

        4. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1, si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la misma, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en la que aquella persona esté alojada en la ciudad o en la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal.

        5. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Priego de Córdoba sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

        6. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes en la ciudad.

        7. De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público procedente de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, y que se tengan que efectuar fuera del término municipal se regirán por los convenios suscritos sobre esta materia o por los demás convenios que se puedan subscribir con el resto de las administraciones públicas.

        Artículo 51. Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad.

        1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

        2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o tutores o guardadores, que será vinculante.

        3. Los padres o tutores o guardadores serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

        4. En aquellos casos en que se prevea expresamente en esta Ordenanza, los padres o tutores o guardadores serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

          5. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores se tendrá en cuenta, si procede, a efectos de la solución extrajudicial, el modo de llevarla a cabo según preceptúa el artículo 5 de citado cuerpo legal.

          Artículo 52. Inspección y Potestad Sancionadora.

          1. Corresponde al Ayuntamiento de Priego de Córdoba la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, la inspección y la potestad sancionadora, en su caso, así como la adopción de medidas cautelares cuando sean procedentes, sin perjuicio de dar cuenta a otras administraciones de las conductas e infracciones cuya inspección y sanción tengan atribuidas legal o reglamentariamente.

          2. En concordancia con las funciones que legalmente tengan atribuidas, las tareas inspectoras y de vigilancia serán desarrolladas por: la Policía Local, los técnicos, inspectores y el personal debidamente autorizado del Ayuntamiento, considerándose todos ellos en el ejercicio de estas funciones como agentes de autoridad, con las facultades y prerrogativas inherentes a esta condición, especialmente la de acceder a locales e instalaciones donde se lleven a cabo actividades relacionadas con esta Ordenanza.

          3. Tendrán también tal consideración y prerrogativas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

          Artículo 53. Primacía del Orden Jurisdiccional Penal.

          1. No podrán imponerse sanciones administrativas y penales por unos mismos hechos.

          2. Cuando los hechos tipificados en esta Ordenanza como infracciones tuvieran relevancia penal se remitirán al Ministerio Fiscal las actuaciones suspendiéndose el procedimiento en vía administrativa.

          3. El procedimiento administrativo podrá continuar o reanudarse, cuando el proceso en vía penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho

          CAPÍTULO II

          RÉGIMEN SANCIONADOR

          Artículo 54. Disposiciones generales.

          1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ordenanza generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

          2. Las infracciones a esta Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

          Artículo 55. Infracciones muy graves.

          Constituyen infracciones muy graves:

            1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

            2. El abandono de animales.

            3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

            4. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

            5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador, con excepción de aquellas reguladas por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

            6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

            7. La alimentación de animales fuera de áreas autorizadas.

            8. La alimentación de animales por personas no autorizadas para ello.

            9. La organización de peleas con y entre animales.

            10. La cesión por, cualquier título, de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

            11. La utilización de animales, por parte de sus propietarios o poseedores, para su participación en peleas.

            12. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

            13. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

            14. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

            15. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

            16. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

            17. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir la normativa aplicable.

            18. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros en la pelea o el ataque.

            19. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años cuando así haya sido declarado por resolución firme.

            Artículo 56. Infracciones graves.

            Constituyen infracciones graves:

              1. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

              2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

              3. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

              4. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

              5. Imponer un trabajo al animal en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas.

              6. La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

              7. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin la correspondiente autorización administrativa.

              8. El empleo en exhibiciones, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

              9. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

              10. La asistencia a peleas con animales.

              11. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

              12. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

              13. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.

              14. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

              15. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos por la ley de 11/2003 de la Junta de Andalucía, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

              16. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y en las demás normas estatales y autonómicas les sean de aplicación.

              17. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

              18. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

              19. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

              20. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

                21. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.

                22. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

                23. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.

                24. Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

                25. La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.

                26. La no comunicación al Registro Municipal, de datos relativos al Perfil Genético de ADN de los perros, así como circular, sin estar estos provistos de la correspondiente identificación

                27. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

                Artículo 57. Infracciones leves.

                Constituyen infracciones leves:

                1. No denunciar la pérdida del animal.

                2. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.

                3. No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

                4. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

                  5. No proporcionarles agua potable.

                  6. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan.

                  7. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su venta.

                  8. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

                  9. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

                  10. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

                  11. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

                  12. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles.

                  13. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.

                  14. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.

                  15. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

                  16. La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.

                  17. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.

                  18. La tenencia de animales de forma continuada en terrazas y patios, así como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar determinadas en el artículo 11 de esta Ordenanza.

                  19. La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22.00 horas a las 8.00 horas.

                  20. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

                  21. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.

                  22. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.

                  23. Conducir perros sin correa.

                  24. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.

                  25. Uso de collares que se basen en el dolor como elemento de contención.

                  26. No llevar útiles para la limpieza y recogida de excrementos cuando el animal se encuentre en espacios públicos.

                  27. Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños, o piscina.

                  Artículo 58. Sanciones.

                  1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

                  a) De 100,00 a 500,00 euros, las leves.

                    b) De 501,00 a 2.000,00 euros, las graves.

                      c) De 2.001,00 a 3.000,00 euros, las muy graves.

                      2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a las que se refiere el apartado anterior, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

                      a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos, centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento, estableciminetos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

                      b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la Ley 11/2003, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.

                      c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

                      d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

                      Artículo 59. Graduación de las sanciones.

                      1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

                      a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

                      b) La importancia del daño causado al animal.

                      c) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad de la persona infractora.

                      d) La reiteración. cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza.

                      e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

                      f) La capacidad económica de la persona infractora.

                      g) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

                      h) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

                      2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

                      3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

                      4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

                      5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

                      6. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

                      7. Cuando, según lo previsto en la presente Ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

                      Artículo 60. Responsabilidad de las infracciones.

                      1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal.

                      2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

                      3. De los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general, de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil, serán responsables el poseedor de un animal y solidariamente las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

                      Artículo 61. Competencia y procedimiento sancionador.

                      1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de esta Ordenanza, y para la imposición de sanciones corresponde a la Alcaldía o al Teniente de Alcalde u órgano en que delegue la competencia.

                      2. La instrucción de los expedientes corresponderá al Departamento de Sanciones del Ayuntamiento o, en su defecto, al Servicio Municipal titular del bien material o jurídico, directamente perjudicado por las infracciones cometidas.

                      3. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.

                      4. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

                      5. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ley cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.

                      6. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, la Alcaldía elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

                      Artículo 62. Concurrencia de sanciones.

                      1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

                      2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

                      Artículo 63. Rebaja de la sanción por pago inmediato.

                      1. Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción del 50% del importe de la sanción en su cuantía mínima si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador.

                      2. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad y procede al pago voluntario de la sanción propuesta en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción, con la imposición de la sanción que proceda, con una reducción del 20% por el reconocimiento de responsabilidad y otro 20 % por el pago voluntario, sobre el importe de la sanción propuesta.

                      3. La reducción del 20% en el importe de la sanción propuesta sólo podrá ser aplicado cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda.

                      4. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

                      5. El Ayuntamiento implantará un sistema de cobro anticipado e inmediato de multas y medidas provisionales con las rebajas pertinentes a través de un sistema automatizado o de dispositivos específicos, sin perjuicio de que, en todo caso, el pago pueda hacerse efectivo a través de las entidades financieras previamente concertadas.

                      Artículo 64. Sustitución de multas y reparación de daños por trabajos en beneficio de la comunidad.

                      1. El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa, conforme a la Ordenanza Municipal de educación y resocialización mediante la ejecución alternativa de sanciones económicas a través de cursos/talleres con prácticas de trabajos en beneficio de la comunidad (BOP de Córdoba nº 190, de 03-10-2012), por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad.

                      2. En caso de inasistencia a las sesiones formativas o incumplirse la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, procederá imponer la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida.

                      3. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden pecuniario. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los daños y los perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes por la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de las personas interesadas. En el caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.

                      4. Cuando, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se adopte la mediación como alternativa al procedimiento sancionador, los acuerdos de reparación tendrán como objeto, principalmente, las medidas alternativas previstas en este artículo.

                      Artículo 65. Terminación convencional.

                      1. Con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados como consecuencia de una conducta incívica de la persona infractora, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse y, en su caso, del importe de la reparación debida al Ayuntamiento por la realización de trabajos o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

                      2. La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.

                      3. Si la Administración Municipal aceptare la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

                      4. No será de aplicación el contenido de la Terminación Convencional, en tanto no se aprueben, determinen y valoren mediante acuerdo en tal sentido, los trabajos o labores para la comunidad, la naturaleza y alcance de los mismos.

                      Artículo 66. Apreciación de delito.

                      1. Cuando las conductas a las que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas. No obstante, el Ayuntamiento podrá ejercer las acciones penales oportunas cuando considere que pueden constituir delito.

                      2. La incoación del procedimiento penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción y en suspenso la tramitación hasta que haya concluido aquel. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa. No obstante, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación de los bienes afectados y su reposición al estado anterior de la infracción.

                      3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.

                      4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.

                      Artículo 67. Prescripción.

                      1. Las acciones para sancionar las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

                      2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

                      Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada del inicio del procedimiento administrativo sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.

                      3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

                      4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

                      Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

                      En el caso de desestimación presunta del recurso de potestativo de reposición interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

                      Artículo 68. Caducidad del procedimiento.

                      1. El procedimiento en consonancia con el Decreto 174/2017, de 24 de octubre, por el que se establece el plazo máximo de resolución y notificación así como el porcentaje aplicable a las sanciones pecuniarias de los procedimientos sancionadores en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos (BOJA de 2 de noviembre de 2017) caducará transcurrido los seis meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.

                      2. La resolución que declare la caducidad se notificará a la persona interesada y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

                      CAPÍTULO III

                      INSTRUCCIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y POLICÍA,

                      RESPONSABILIDAD Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

                      Artículo 69. Reparación de daños.

                      1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, salvo que ésta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad previstos anteriormente en esta Ordenanza.

                      2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

                      3. La imposición de las sanciones correspondientes en esta Ordenanza será compatible con l exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

                      4. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado a la persona infractora o a quien deba responder por ella para su pago en el plazo que se establezca.

                      Artículo 70. Órdenes singulares de la Alcaldía para la aplicación de la Ordenanza.

                      1. La Alcaldía podrá dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de bienestar y protección animal.

                      2. Sin perjuicio de la imposción de la sanción que en su caso corresponda, la Alcaldía podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.

                      3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

                      Artículo 71. Medidas de policía administrativa directa.

                      1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de la disposiciones previstas en esta Ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

                      2. Cuando la infracción cometida provoque además un deterioro del espacio público, s requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

                      3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en e apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

                      4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de l autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.

                      5. De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido un infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

                      6. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de la normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas constitutivas de infracción independiente y que por su naturaleza pueda ser constitutiva de responsabilidad criminal se pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

                      Artículo 72. Medidas cautelares.

                      1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adopta mediante resolución motivada, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para la buena finalidad del procedimiento, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción e impulsando las exigidas por los intereses generales.

                      En este sentido, podrá acordar la suspensión de las actividades que se realicen sin licencia y l retirada de bienes, objetos, materiales o productos que estuvieran generando o hubiesen generado la infracción.

                      2. Con el fin de que la instrucción del procedimiento pueda adoptar en su momento esta medidas, los agentes de la Policía Local podrán poner fin a la actividad realizada sin licencia, así como intervenir y poner a disposición de éste los objetos, materiales o productos que hace referencia el párrafo anterior.

                      3. De la misma forma, cuando lo actuado, hasta el momento de haber comprobado e incumplimiento o la carencia de la autorización, suponga un riesgo objetivo para la integridad física de los ciudadanos, por parte de los agentes de la autoridad competentes, podrán adoptarse las medidas necesarias para proceder a la paralización de la actividad, desmontaje de las instalaciones o demolición de las obras, sin mas requerimiento previo al titular que la comunicación in situ de esas circunstancias por los agentes actuantes, corriendo en este caso los gastos necesarios para el cumplimiento de estas actuaciones a cargo de los responsables de la merma de seguridad.

                      Artículo 73. Medidas provisionales.

                      1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción, podrán consistir en cualquiera de las siguientes:

                      a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

                      b) La suspensión temporal de autorizaciones.

                      c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

                      2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

                      3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas no residentes en el término municipal de Priego de Córdoba, que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectiva inmediatamente las sanciones de multa. El agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer efectiva inmediatamente la sanción por el importe mínimo que disponga la Ordenanza, y si no hay importe mínimo por el 75% de su importe máximo. Los denunciados deberán comunicar y acreditar al agente denunciante, su identificación y domicilio habitual a efectos de notificación.

                      4. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento.

                      Artículo 74. Multas coercitivas.

                      Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial.

                      DISPOSICIÓN ADICIONAL

                      Este Ayuntamiento establecerá tasas, de acuerdo con la Ordenanza Fiscal correspondiente, a satisfacer por los propietarios de animales de compañía, con objeto de contribuir a la financiación de los gastos de control, policía y mantenimiento de los espacios públicos especialmente dedicados a ellos.

                      DISPOSICIÓN DEROGATORIA

                      Queda derogada la Ordenanza Municipal Sobre Tenencia de Animales aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba y publicad en el Boletín Oficial de la Provincia nº 119, de 5 de septiembre de 2003.

                      DISPOSICIÓN FINAL

                      La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

                      Priego de Córdoba, 12 de julio de 2022. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

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