Boletín nº 159 (18-08-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 3.173/2022

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de JUNIO de 2022, adoptó el siguiente acuerdo:

1º Aprobar la imposición de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por instalación de puestos, casetas de venta, casetas, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y otras instalaciones análogas.

2º Aprobar la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por instalación de puestos, casetas de venta, casetas, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y otras instalaciones análogas, que queda redactada de la siguiente forma:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO, POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, CASETAS DE VENTA, CASETAS, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES, INDUSTRIA CALLEJERAS Y AMBULANTES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la imposición y ordenación de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos de venta, casetas, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes, y otras instalaciones análogas, así como por la prestación complementaria de suministro eléctrico a estas actividades que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial o la utilización privativa del dominio público local derivada de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con motivo de la celebración de la Feria Real, y en otros periodos - Semana Santa, Navidad.- con puestos, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y otras instalaciones análogas que se especifican en las tarifas, así como la prestación complementaria de suministro eléctrico a estas actividades cuando la normativa sectorial imponga al Ayuntamiento y no a los titulares de las actividades la contratación de este servicio.

Artículo 3º. Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las ocupaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local o reciban el suministro eléctrico expresado en el artículo 2, en aquellos supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa.

2. En consecuencia, quedan obligados al cumplimiento de las distintas modalidades de la obligación tributaria:

a) Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas, las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones.

b) Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación.

c) Las personas que reciban la energía eléctrica cuyo suministro hayan solicitado o recibido del Ayuntamiento para el desarrollo en la vía pública de las actividades previstas en esta Ordenanza

Artículo 4º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5º. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en las tasas que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria de la tasa será la fijada en el cuadro de tarifas contenidas en el Anexo a la presente ordenanza.

El importe de la cuota tributaria originado por las ocupaciones privativas o aprovechamientos especiales está fijado tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de los aprovechamientos objeto de la tasa si las vías o terrenos ocupados no fueran de dominio público.

Artículo 7º. Devengo

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, entendiéndose a estos efectos, que dicha iniciación se produce desde el momento en que se conceda autorización municipal, o desde que se iniciaron si se efectuaron sin la necesaria autorización.

Tratándose de los suministros de energía eléctrica previstos en el artículo 2 de esta ordenanza, la tasa se devengará en el momento en que se solicite dicho servicio o se reciba materialmente la energía eléctrica si no existiera solicitud.

Articulo 8º. Normas de Gestión

1. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamiento regulado en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización municipal de ocupación del dominio público.

Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o efectivamente realizado y serán irreducibles.

El Ayuntamiento seguirá un criterio del orden por antigüedad de cada solicitante en la Feria Real de Puente Genil.

Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, dando lugar su incumplimiento a la anulación de la autorización, sin perjuicio de la cuantías que corresponda abonar a los interesados.

No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la autorización correspondiente.

2. Las caravanas, camiones, furgonetas o similares destinados a vivienda durante los días de feria quedarán exentos de pagar tasa alguna, solo los consumos de agua y luz que se determinen por los técnicos municipales. En caso de que la vivienda sea parte de la atracción o puestos, se pagará la tasa correspondiente a estos epígrafes.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento no se desarrolle, procederá la devolución del importe íntegro correspondiente.

4. En el supuesto de los suministros de energía eléctrica previstos en el artículo nº 2 de esta ordenanza, y que afectaría únicamente a las ocupaciones efectuadas en el recinto ferial, la solicitud de autorización demanial conllevará la de suministro eléctrico complementario y la aprobación de aquella implicará la autorización de éste.

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados estarán obligados a cumplimentar las declaraciones que sean precisas para la liquidación de la tasa, proporcionando cuanta información técnica sea necesaria al efecto respecto de los elementos que originen el consumo.

En caso de conexión eléctrica sin la autorización del Ayuntamiento, se impondrá la sanción que corresponda por comisión de infracción muy grave, cometida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local.

Deberán contar con el correspondiente Certificado de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, emitido por Instalador Autorizado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas complementarias.

A partir del punto de conexión municipal, la responsabilidad corresponderá a cargo del titular de la caseta/ atracción o de cualquier instalación.

Su cuantía se liquidará en función de los siguientes factores:

- La potencia derivada de las características técnicas de cada atracción ferial.(Anexo I)

- Las tasas que aparecen reflejadas en esta ordenanza serán revisables anualmente con el IPC o la revisión de precios de las tarifas eléctricas que pueda efectuar el Ministerio de Industria, turismo y Comercio

5. Para el cálculo de la Cuota Tributaria prevista en la presente Ordenanza se tendrá en cuenta una ocupación mínima de 10 M2 y 10 días en el caso de la Feria Real. Durante el resto del año se considerará una ocupación mínima de 10 M2 durante los días efectivamente autorizados.

Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones particulares en relación a los distintos usos:

A) En relación con las CASETAS DE FERIA:

El presente apartado tiene por objeto la regulación de la adjudicación de los módulos de que dispone este Ayuntamiento para la instalación de casetas, que pretendan ubicarse dentro de los terrenos de dominio público local que integran el Recinto Ferial de esta localidad, durante la celebración de las Feria Real de Agosto.

DE LOS MÓDULOS

El número de módulos a adjudicar para la Feria y la superficie a ocupar por aquéllos, será el que establezca la Delegación de Festejos del Ayuntamiento, en función de la disponibilidad de espacio existente.

A fin de mantener la estética de la zona de casetas del Recinto Ferial, la Delegación de Fiestas de este Ayuntamiento propondrá la oportuna contratación del arrendamiento de los módulos que se pretendan adjudicar.

1. Las personas interesadas en la concesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial para la instalación de una caseta durante la Feria Real, deberán solicitar previamente la correspondiente autorización municipal. El plazo para solicitar dicha autorización se realizará con fecha límite 31 de julio de cada año

2. Una vez concedida la autorización, el pago de la cuota tributaria se efectuará por los sujetos pasivos mediante ingreso en la Tesorería municipal o en las Entidades Colaboradoras a través de las cuentas de titularidad de este Ayuntamiento en las entidades financieras.

B) En relación con el resto de instalaciones:

1. Las personas interesadas en la concesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que se refiere la presente Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente autorización municipal. El plazo para solicitar dicha autorización se realizará, para el caso de ocupación en la Feria Real, con fecha límite 31 de julio de cada año. Para el resto de casos se realizará con una antelación de quince días.

2. Una vez concedida la autorización, el pago de la cuota tributaria se efectuará por los sujetos pasivos mediante ingreso en la Tesorería municipal o en las Entidades Colaboradoras a través de las cuentas de titularidad de este Ayuntamiento en las entidades financieras.

Artículo 9º. Infracciones y Sanciones.

En materia de infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma.

Disposición Final.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I: CUADRO DE TARIFAS

I) TARIFAS EN FERIA REAL: las tarifas detalladas a continuación se establecen para una ocupación mínima de 10 M2 y 10 días.

A) CASETAS DE FERIA: Por cada M2 o fracción y día: 0,52 €

B) ATRACCIONES Y ESPECTÁCULOS DE FERIA Y SIMILARES: Por cada M2 o fracción y día: 0,25 €

C) PUESTOS DE VENTA FIJOS

Casetas de turrón, tómbolas, casetas de tiro y similares, venta rápida, bingo o cualquier caseta de juego, puestos de patatas asadas, churrerías y chocolatería, jugueterías y bisuterías, helados, hamburgueserías y perritos caliente. Por cada M2 o fracción y día: 0.52 €

D) PUESTOS AMBULANTES Y OTROS: Por cada M2 o fracción y día: 0,52 €

E) SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA CASETAS, CARAVANAS O VIVIENDAS Y ATRACCIONES DE LA FERIA REAL

La tarifa a pagar por este concepto se calculará en función de la siguiente fórmula:

Cuota =15 x Kw (suministro de mantenimiento) +20 € (enganche monofásicos) o 30€ (enganches trifásicos).

La fórmula se corresponde con el coste en euros del consumo y mantenimiento por cada KW instalado, siendo el término fijo el coste de conexión y desconexión.

Casetas: Un modulo 16 kw

Casetas: Dos módulos 20 Kw

Casetas: Tres módulos 24 KW

Atracciones: Se establecerá en función de la potencia instalada de cada actividad según los datos facilitados por la compañía suministradora, siguiendo a estos efectos las cuantías en potencia de KW, relacionados a continuación:

APARATOS / ATRACCIONES

POTENCIA KW

CATEGORÍA ADULTOS

TORO LOCO

14,49

LATIGO

31

DON SAPO/RANA

31

MANTTENHORN/NUBE

31

MAXIDANCE

31

THE KING

29,6

COCHES DE CHOQUE

48.3

ZIG ZAG

16.56

CATEGORIA  INFANTILES

BABY

17,71

PONY MECÁNICOS

17,71

CLUB NAUTICO

17,71

HINCHABLE

9,2

AEROLANDIA

17,71

SCALECTRIX FANTASIA

16,1

CASA ENCANTADA

9,2

FERIA MULTIJUEGOS

9,2

PENALTY

9,2

TREN DE LA BRUJA

10,9

EL GUSANITO

16.1

MULTIJUEGOS TRES EN UNO

10.9

PISTA INFANTIL

10.9

CAMAS ELÁSTICAS

5,06

JUMPY

5.06

PALO LOCO

5.06

TOBOGAN HINCHABLE

5.52

ESTABLECIMIENTOS VARIOS

BARES CON TERRAZA, CHOCOLATERÍAS Y CHURRERIAS

15,87

BARES Y CHOCOLATERIA SIN TERRAZA

13.57

HAMBURGUESERÍAS, GOFRESS, PIZZERÍA, BINGOS , RÁPIDAS, BUMPERS

 

RIFAS O SIMILARES, BOCADILLOS

10.03

PATATAS ASADAS

3.4

PUESTOS DE MOJITOS

5.75

CASETAS, JUGUETERÍAS, BISUTERIAS, CASETA TIRO, TURRÓN

5.5

PATATAS FRITAS, MARISCOS, PUESTOS DE ALGODÓN CON O SIN PALOMITAS

5.2

TOMBOLA

14.01

CARAVANAS

2.3

TARIFAS aplicables en eventos celebrados diferentes a la Feria Real:

Las tarifas por la ocupación del dominio público con puestos, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y otras instalaciones análogas en fechas distintas a la Feria Real, serán las contenidas en el epígrafe I, considerando una ocupación mínima de 10 M2 durante el número de días efectivamente autorizado.

3º. Someter el expediente a información pública por plazo de treinta días mediante anuncio en el B.O.P, Tablón de anuncios de la Corporación, Web Municipal y Diario de mayor circulación de la provincia, a efectos de examen del expediente y formulación de alegaciones y reclamaciones, en su caso.

4º. Entender que los acuerdos ahora provisionales, pasen a definitivos, sin necesidad de adopción de nuevo acuerdo plenario, si transcurriese el plazo de información pública sin alegaciones o reclamaciones, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Los acuerdos provisionales fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba mediante anuncio nº 2480/2022 de fecha 04/07/2022, en el Tablón de Edictos del Ilustre Ayuntamiento de Puente Genil con fecha 28/06/2022, en el Diario Córdoba de fecha 29/06/2022. Habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido desde su publicación y exposición al público, y no habiéndose producido reclamaciones al respecto, es por lo que se elevan a definitivos los acuerdos hasta entonces provisionales, insertándose a continuación el texto íntegro de las modificaciones, tal y como establece el artículo 17, apartado 4º, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando su aplicación a partir del día siguiente a su publicación.

En Puente Genil, 12 de agosto de 2022. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Esteban Morales Sánchez.

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