Boletín nº 166 (29-08-2022)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 3.263/2022

Conforme determina el artículo 17.4. del R.D.L. 2/2.004 que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo..., queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de la misma que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 23 de agosto del 2022. El Alcalde, Juan Miguel Sánchez Cabezuelo.

ANEXO I

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 1º.

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 del precepto reseñado, se establece la Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º.

1. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/88 antes citada.

2. Se excluyen de la regulación de esta Ordenanza los puestos de venta ambulante autorizados por el Ayuntamiento de Carcabuey en el espacio de dominio público del Mercado Municipal de Abastos, los cuales quedarán regulados por la Ordenanza Fiscal nº 19, reguladora de la tasa por servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

RESPONSABLES.

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.

Artículo 5º.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con cargo de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

2. La cuota tributaria será el resultado de aplicar Tarifa 0 € a las entidades titulares de las licencias y concesiones establecidas en el artículo 6º, en los siguientes supuestos:

    a) Que estén calificadas como benéficas y efectúen la actividad sin ánimo de lucro.

    b) Que no cuenten con capacidad económica alguna, una vez sea así acordado por la Alcaldía, previa propuesta Concejal/a Delegado/a de Asuntos Sociales, que ha de contar con Informe favorable de los Servicios Sociales Municipales.

    c) A la ONCE u otras entidades, siempre que las instalaciones constituyan el medio de vida de alguno de sus afiliados.

    3. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el coeficiente del 50 % a las tarifas establecidas con carácter general en el artículo 6º a los titulares de licencias y concesiones señalados en el mismo, en los siguientes supuestos:

      a) Cuando se trate de puesto de venta de libros, así como guiñoles, teatros y circos dedicados a la infancia.

      b) Cuando los titulares de las mismas tengan una reducida capacidad económica, debiendo ser ésta apreciada por los Servicios Sociales Municipales y así acordado por la Alcaldía, previa propuesta del Concejal/a Delegado/a de Asuntos Sociales.

      c) Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.

      CUOTA TRIBUTARIA.

      Artículo 6º.

      La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente:

      a) Feria Real: Autoliquidación quedando las normas que cada año el Ayuntamiento apruebe en relación con la Feria Real.

      b) Mercadillo Ambulante:

      La tasa a satisfacer se abonará por períodos mensuales, en la quincena inmediatamente anterior al inicio de cada uno de ellos y conforme a las tarifas siguientes:

      Puestos Fijos:

      Puestos de hasta 4 metros: 5 Euros/día.

      Puestos de hasta 6 metros: 6 Euros/día.

      Puestos de hasta 8 metros: 7 Euros/día.

      Otros.

      Puestos de hasta 6 metros: 5 Euros/día

      Puestos de hasta 8 metros: 8 Euros/día

      c) Kioscos destinados a la venta de prensa, bebidas, frutos secos, caramelos y similares, helados, loterías, etc.: Por m2 o fracción: 40,00 €/año.

      d) Por la ocupación de la vía pública con puestos ambulantes esporádicos de cualquier tipo, se cobrará por la Policía Local, extendiendo el correspondiente recibo, por la cantidad de 1,80 € el metro lineal o fracción (con un mínimo de 5,00 €) al día.

      Artículo 7º.

      Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

      DECLARACIÓN DE INGRESO

      Artículo 8º.

      1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el período autorizado.

      2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar los elementos que, en todo caso, deberá especificar el interesado en su petición.

      3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, a quien se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

      4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

      5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

      6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al período autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

      7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

      8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

      REGULACIÓN DEL COMERCIO AMBULANTE

      Artículo 9º.

      Para la obtención de autorización municipal de puestos de comercio ambulante en este municipio se exigirá que los titulares de los mismos reúnan los siguientes requisitos:

      1) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas.

      2) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

      3) Estar en posesión del Carné Profesional de Comerciante Ambulante.

      4) Estar en posesión del carné sanitario de expendedor, en el supuesto de venta de productos alimenticios y/o comestibles.

      5) Permiso de residencia y trabajo por cuenta propia para quienes no gocen de la nacionalidad española.

      Artículo 10º.

      Para el ejercicio de la actividad, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

      1) Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos que se expendan, y en especial de los destinados a la alimentación.

      2) Tener expuesta al público de forma bien visible la placa identificativa expedida por la Junta de Andalucía.

      3) Tener a disposición de la autoridad competente, sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objetos de comercio.

      4) Tener expuestos al público con notoriedad los precios de venta al público de los productos.

      5) Estar en posesión de la pertinente autorización o licencia municipal vigente, y satisfacer los tributos que en cada momento el Ayuntamiento tenga establecidos para este tipo de comercio.

      Artículo 11º.

      1. Para el ejercicio del comercio ambulante será necesario el uso de las instalaciones desmontables y transportables o móviles, quedando prohibida la exposición de mercancías en el suelo.

      2. Los puestos deberán situarse en la ubicación asignada en su autorización y, en ningún caso, podrán hacerlo en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, así como en lugares que dificulten tales accesos o la circulación peatonal.

      3. Queda prohibida la utilización de aparatos de megafonía.

      Artículo 12º.

      Se prohíbe el comercio ambulante en cualquiera de sus modalidades de los siguientes productos:

      1.a) Carnes, aves y cazas frescas, refrigeradas y congeladas.

      1.b) Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados.

      1.c) Leche certificada y leche pasteurizada.

      1.d) Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

      1.e) Pastelería y bollería rellena o guarnecida, pastas alimenticias frescas y rellenas, anchoas, ahumados y otras semiconservas.

      1.f) Aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

      Artículo 13º.

      1. Con carácter general, se prohíbe la venta ambulante en la vía pública, a excepción de las autorizaciones que el Ayuntamiento conceda tras valorar las actividades que se pretendan realizar y siempre velando por el interés del municipio.

      A dichas autorizaciones les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la presente Ordenanza.

      La venta se ejercerá en las ubicaciones, horarios y para las actividades y metros que se indiquen en la correspondiente autorización.

      2. En los supuestos permitidos, se prestará especial atención en este tipo de comercio a las condiciones de higiene de los vehículos, que por los servicios sanitarios se determinen en congruencia con el tipo de productos que se expendan.

      RÉGIMEN Y ORGANIZACIÓN DEL MERCADILLO.

      Artículo 14º.

      1. La práctica del comercio ambulante en el Mercadillo de Carcabuey queda sometida al régimen de licencia, reservándose el Ayuntamiento la facultad de limitar el número de las que puedan concederse cada año.

      2. La concesión de la licencia queda sujeta a la acreditación del cumplimiento de los requisitos que quedan reflejados en el artículo 9º, sin que la reunión de los mismos suponga para el Ayuntamiento obligación de concederla.

      3. La licencia será intransferible y caducará el día 31 de diciembre del año de su otorgamiento, salvo que fuere revocada por aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, siendo renovable ante expresa petición del comerciante que deberá presentar antes del 15 de diciembre.

      Artículo 15º.

      1. Los comerciantes que pretendan el ejercicio del comercio en el Mercadillo de Carcabuey, lo solicitarán de la Alcaldía, con especificación de los productos que deseen vender y el espacio que necesiten ocupar, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo 9º. A estos efectos el Ayuntamiento podrá aprobar un modelo normalizado de instancia que sea de obligada cumplimentación.

      2. Los interesados en la renovación de la licencia lo solicitarán dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, pudiendo serles concedida o denegada discrecionalmente para el año siguiente.

      3. Las licencias se concederán por el Sr. Alcalde, quien podrá delegar su otorgamiento. Una vez concedidas se pasarán a la Tesorería Municipal para liquidación de los derechos municipales y su posterior cobro y entrega a los interesados.

      4. En ningún caso se concederá más de una licencia a nombre de una misma persona. La concesión de licencia al cónyuge o hijos no emancipados de un concesionario, requerirá el cumplimiento por parte de éstos de los requisitos del artículo 9º de esta Ordenanza.

      Artículo 16º.

      1. En la adjudicación de licencias se seguirá el siguiente orden de prelación.

      1. VECINDAD:

      1.1. Vecinos del municipio de Carcabuey.

      1.2. Vecinos de otros municipios de la provincia.

      1.3. Vecinos de otros municipios andaluces.

      1.4. Vecinos del resto del Estado Español.

      1.5. Extranjeros residentes en España.

        2. SITUACIÓN FAMILIAR:

        2.1. Cabeza de familia o miembro en quién ésta se apoye económicamente.

        2.2. Restantes situaciones.

        3. SITUACIÓN PERSONAL:

        3.1. Antigüedad con licencia en este municipio.

        3.2. Restantes situaciones.

        4. TIPO DE ACTIVIDAD:

        4.1. Artesanos

        4.2. Intermediarios

        2. Las vacantes que se produzcan serán amortizadas si exceden del número de licencias fijado por el Ayuntamiento para cada año o, en otro caso, se cubrirán automáticamente teniendo en cuenta el orden de prelación del apartado anterior.

        3. La adjudicación de las licencias no podrá realizarse en ningún caso mediante subasta o puja.

        Artículo 17º.

        1. Las licencias del Mercadillo contendrán como mínimo:

        a) Nombre y apellidos del titular.

        b) Número del D.N.I. o pasaporte.

        c) Edad y domicilio.

        d) Epígrafe y artículos objeto de comercio autorizados.

        e) Lugar asignado y horario de comercio.

        f) Dimensiones del puesto autorizado.

        g) Plazo de vigencia.

        h) Fotografía actualizada del titular.

        2. El Ayuntamiento proporcionará a cada titular de licencia una tarjeta en las que queden especificados los datos mínimos del apartado anterior, que deberá quedar expuesta durante el horario de venta junto a la placa identificativa a que se refiere el punto 2 del artículo 10º.

        Artículo 18º.

        Podrán ejercer la actividad en nombre del titular su cónyuge e hijos mayores de edad, que no fueran titulares de otra licencia, así como los empleados que figuren dados de alta en la Seguridad Social por cuenta del titular.

        Artículo 19º.

        La concesión de las licencias será discrecional por parte de la Administración y, en consecuencia, podrán ser revocadas por el Ayuntamiento cuando lo considere conveniente en atención a la desaparición de las circunstancias que las motivaron, cuando lo exija el interés público, o cuando proceda en aplicación de las disposiciones sancionadoras contenidas en esta Ordenanza, sin que en ninguno de tales supuestos exista obligación para la Administración de indemnización o compensación alguna.

        Artículo 20º.

        Son motivos de extinción de la licencia:

        a) La falta de pago de los derechos establecidos en cada momento por el Ayuntamiento, dentro del plazo previsto.

        b) El subarriendo, traspaso o cesión de las parcelas o lugares asignados.

        c) La falta de asistencia injustificada durante cuatro jornadas consecutivas u ocho alternas al Mercadillo.

        d) El impago de las multas.

        e) La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4º 9º de la presente Ordenanza.

        f) La renuncia expresa y escrita del titular.

        g) Causas sobrevenidas de interés público.

        Artículo 21º.

        1. El Ayuntamiento de Carcabuey establecerá una zona urbana de emplazamientos autorizados para la ubicación del Mercadillo, fuera de la cual no estará permitido la ubicación de puestos. Dicha zona quedará debidamente señalizada.

        2. En orden a la adjudicación de las parcelas se establecen módulos de cuatro metros de longitud cada uno, pudiendo concederse por titular de licencia un módulo, módulo y medio y un máximo de dos módulos. La concesión de más de un módulo o parcela será discrecional en función del espacio disponible y de la mercancía a vender.

        Artículo 22º.

        1. La limpieza del Mercadillo será responsabilidad de los propios vendedores, que están obligados a dejar la zona libre y expedita al finalizar la jornada de comercio. No obstante ello, el Ayuntamiento o empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria, podrá llegar a un concierto con los vendedores para hacerse cargo de la limpieza del recinto mediante el pago de cantidad por parte de los vendedores.

        2. El Ayuntamiento colocará recipientes para la basura en lugares estratégicos del Mercadillo.

        Artículo 23º.

        1. El horario para el desarrollo del comercio ambulante en el Mercadillo, en defecto de que por acuerdo municipal estuviera establecido otro, será desde las ocho a las catorce horas.

        2. La reserva de puestos o módulos se mantendrá hasta una hora después de la fijada para comienzo del Mercadillo, transcurrida la cual el funcionario o agente municipal encargado del mismo podrá disponer su adjudicación por ese solo día al vendedor ambulante en posesión de licencia que lo requiera, con pago de los derechos correspondientes.

        Artículo 24º. Órgano Consultivo: Comisión Municipal de Comercio Ambulante.

        La Comisión Municipal de Comercio Ambulante estará constituida por los siguientes miembros:

        1. Presidente el Sr. Alcalde, que podrá delegar la presidencia en un Teniente de Alcalde o en el Concejal Delegado.

        2. Vocales:

        2-a) Un Concejal Delegado.

        2-b) Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e industria.

        2-c) Un representante de la Asociación Provincial de Vendedores Ambulantes.

        2-d) Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

        2-e) Un representante de las Asociaciones de Amas de Casa.

        2-f) Un representante de la Asociación de Comerciantes de Carcabuey.

        3. Secretario: El funcionario que lo sea del área en que se encuadre orgánicamente la Delegación Municipal de Abastos.

        Artículo 25º. Competencias de la Comisión Municipal.

        La Comisión Municipal de Comercio Ambulante informará en los siguientes supuestos:

        1. Con carácter consultivo para la aprobación, modificación o derogación de la presente Ordenanza, así como la fijación del lugar de ubicación del mercadillo, el día o los días de la semana en que haya de tener lugar y el horario.

        2. Con carácter voluntario cuando se solicite su informe por el Pleno, la Comisión de Gobierno o el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento.

        INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES.

        Artículo 26º.

        1. Corresponderá al Ayuntamiento la inspección de cualquiera de los tipos de comercio ambulante regulados en la presente Ordenanza. Dicha inspección se ejercerá a través de los facultativos veterinarios que tengan a su cargo la vigilancia sanitaria en este municipio, cuya inspección actuará de modo permanente y por propia iniciativa, sin perjuicio de atender las denuncias que se le dirijan.

        2. Serán funciones de la Inspección Sanitaria Local la comprobación del estado sanitario de los artículos alimenticios, las condiciones higiénico-sanitarias de los puestos e instalaciones, proceder al decomiso de los géneros que no se hallen en las debidas condiciones para el consumo, levantar las actas correspondientes a las inspecciones y emitir los informes facultativos que se le soliciten y sobre las inspecciones y análisis practicados.

        Artículo 27º.

        La Policía Local o los agentes vigilantes municipales velarán por el cumplimiento del orden y ejercerá las siguientes funciones:

        a) Vigilar que no se practique el comercio, tanto ambulante como de los demás tipos regulados en esta Ordenanza, fuera de las zonas de emplazamiento autorizado.

        b) Ejecutar el levantamiento del puesto cuando proceda, así como efectuar la retirada de bultos cuando no pueda demostrarse su procedencia.

        c) En general vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

        Artículo 28º.

        La policía local, los agentes vigilantes municipales o el funcionario encargado tendrán también como funciones:

        a) Comprobar que los vendedores ambulantes están en posesión de la licencia o autorización municipal preceptiva.

        b) Asignar a cada comerciante ambulante el emplazamiento autorizado en la licencia o autorización.

        c) Comprobar que se respetan las condiciones que figuran en la licencia o autorización.

        d) Vigilar que esté expuesta la placa identificativa y la tarjeta de comerciante ambulante.

        e) Comprobar las facturas y procedencias de los géneros objeto de venta.

        f) Todas las demás que se desprendan o le puedan ser asignadas de acuerdo con el contenido de la presente Ordenanza.

        Artículo 29º.

        Las infracciones se clasifican en:

        1. Infracciones leves:

        a) No tener expuesto al público con la suficiente notoriedad la placa identificativa y el precio de venta de los artículos.

        b) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización municipal.

        c) La utilización de megafonía.

        d) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de la Ley de la Junta de Andalucía 9/1988, de 25 de noviembre, reguladora del Comercio Ambulante, de esta Ordenanza y que no esté considerada como falta grave o muy grave.

        2. Infracciones graves:

        a) La reincidencia en tres infracciones leves.

        b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

        c) El desacato o negativa a suministrar información a la Autoridad municipal, sus funcionarios y agentes en el cumplimiento de su misión.

        d) No llevar consigo el carné profesional de Comerciante Ambulante.

        e) El comercio por personas distintas al titular o las contempladas en el artículo 18º de esta Ordenanza.

        3. Infracciones muy graves:

        a) La reincidencia en dos infracciones graves.

        b) Carecer de la licencia municipal o autorización correspondiente.

        c) Carecer de alguno de los requisitos establecidos para el ejercicio del comercio ambulante en el artículo 9º de esta Ordenanza.

        d) La resistencia, coacción y amenaza a la autoridad, sus funcionarios y agentes en el cumplimiento de sus funciones.

        Artículo 30º.

        Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas a tenor de su gravedad, previo el oportuno expediente, conforme a las siguientes normas:

        1. Las faltas leves con apercibimiento escrito o multa de hasta 60,00 €

        2. Las faltas graves:

        a) Apercibimiento por escrito y multa de 61,00 a 300,00 €

        b) Suspensión temporal de la licencia hasta un máximo de tres meses.

        3. Las faltas muy graves:

        a) Multa de 301,00 a 600,00 €

        b) Revocación de la autorización municipal.

        Artículo 31º.

        1. El Ayuntamiento, una vez que sean firmes las sanciones impuestas, dará traslado de aquellas calificadas como graves y muy graves a la Dirección General de Comercio y Artesanía, para su anotación en el Registro correspondiente.

        2. Cuando sean detectadas infracciones sanitarias se dará cuenta inmediatamente a la Delegación Provincial de Salud y al Distrito Comarcal Sanitario, a los efectos procedentes.

        Artículo 32º.

        1. En los supuestos de comercio ambulante sin autorización, comercio de artículos no autorizados o con infracción de las normas sanitarias pertinentes, se procederá ala intervención cautelar de la mercancía, que quedará en las dependencias municpales a la espera de la resolución del expediente, sino fuere de carácter perecedero, o se distribuirá a centros benéficos o destruirá, según proceda, si fuere perecedera.

        2. En la resolución del expediente se podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada, que hubiera sido incautada y pueda entrañar riesgo para el consumidor.

        Artículo 33º.

        Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán, a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiese podido incoarse el procedimiento:

        a) Las leves a los dos meses.

        b) Las graves al año.

        c) Las muy graves a los dos años.

        Artículo 34º.

        En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo citado.

        NORMATIVA SUPLETORIA

        Artículo 35º.

        En lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ley 9/1988, de 25 de noviembre de la Junta de Andalucía, reguladora del Comercio Ambulante, y, con carácter supletorio de la misma, el Real Decreto 1010/85, de 5 de junio.

        VIGENCIA.

        Artículo 36º.

        La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente en su redacción actual por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

        APROBACIÓN.

        Esta Ordenanza, que consta de treinta y seis artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día treinta y uno de mayo del dos mil veintidós.

        Aviso jurídico

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