Boletín nº 242 (21-12-2022)

IV. Junta de Andalucia

Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo
Delegación Territorial en Córdoba

Nº. 4.913/2022

Servicio de Administración Laboral

Expediente: 14/01/0183/2022

Código de Convenio: 14000365011981

Visto el Texto del Convenio Colectivo Provincial de Córdoba para las Industrias de la Construcción y Obras Públicas (2022-2026), aprobado el día 22 de noviembre de 2022, por la asociación empresarial y centrales sindicales firmantes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, modificado por el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA nº 215, de 31 de octubre), el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la Organización Territorial Provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA Ext. nº 90, de 30 de diciembre), modificado por Decreto 300/2022, de 30 de agosto; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías (BOJA Ext. nº 25 de 26 de julio), modificado por el el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto (BOJA Ext. nº 27 de 8 de agosto), y el Decreto 155/2022, de 9 agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo (BOJA Ext. nº 28 de 11 de agosto),

ACUERDA

PRIMERO. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

SEGUNDO. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Córdoba, 2 de diciembre de 2022. Firmado electrónicamente por la Delegada Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Córdoba, María Dolores Gálvez Páez.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CÓRDOBA PARA LAS INDUSTRIAS

DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS 2022-2026

22 de noviembre de 2022

Preámbulo

De conformidad con lo establecido en los artículos 83.2 y 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio responde a la estructura de la negociación colectiva definida en los artículos 11 y 12 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 26 de septiembre de 2017, que ha permitido con el transcurso del tiempo el establecimiento de un único marco normativo para todo el territorio nacional y la regulación homogénea de determinadas materias que ha producido no pocos efectos beneficiosos para el desarrollo de las relaciones laborales en un sector caracterizado por una elevada movilidad geográfica.

Con arreglo a dicha estructura, el presente Convenio aborda la trasposición de las modificaciones introducidas al VI Convenio General debido a los cambios que traen causa del Real Decreto Ley 32/2021, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, así como de la modificación de la disposición adicional tercera de la ley 32/2006 por la que se regula la subcontratación en el sector de la construcción, y más en concreto la que afecta a la extinción del contrato indefinido adscrito a obra por motivos inherentes a la persona trabajadora.

Por tanto, el presente Convenio es fruto de las contraprestaciones recíprocas acordadas entre la legítima representación de las empresas y los representantes sindicales de las personas trabajadoras del sector, partiendo de la premisa de que las partes firmantes han centrado sus objetivos en lograr una serie de acuerdos vinculados con la calidad en el empleo en sector, en aras de contribuir con el tiempo a una mayor estabilidad.

En este sentido, y en línea con lo apuntado por las partes firmantes del VI Convenio General del Sector de la Construcción, las que suscriben el presente hacen suyas las medidas contenidas en aquel respecto de dicho objetivo, y más concretamente las que siguen:

a. La regulación de los contratos indefinido adscrito a obra, fijo discontinuo", del contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, así como de los contratos de formación en alternancia y formativo para la obtención de la práctica profesional.

b. O la previsión de que el próximo Convenio General introduzca, en su caso, un Plan de Pensiones sectorial colectivo de marcado carácter social.

c. Así como los incrementos económicos para los años 2022, 2023 y 2024, junto a la incorporación de una cláusula de garantía salarial que minimice el impacto del IPC.

Con estas medidas las partes firmantes pretenden proporcionar una mayor seguridad y estabilidad en cuanto a la duración del empleo en un sector que tradicionalmente se ha caracterizado por una elevada temporalidad.

CAPÍTULO I

Condiciones generales: ámbitos y vinculación

Artículo 1. Ámbito funcional

1. El presente Convenio Colectivo Provincial será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la Construcción, que son las siguientes:

a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas.

b) La conservación y mantenimiento de infraestructuras.

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.

e) El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.

2. Integran el campo de aplicación de este Convenio las actividades que se relacionan, a título enunciativo y no exhaustivo, en su Anexo I, y a las previstas en el VI Convenio General del Sector de la Construcción.

3. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación del presente Convenio las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

4. También estarán sometidas a lo dispuesto en el Libro II del VI Convenio General del Sector de la Construcción, en relación con las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción y en canteras areneras, graveras y la explotación de tierras industriales, todas aquellas empresas que ejecuten trabajos en los centros de trabajo considerados como obras.

Artículo 2. Ámbito personal

1. La normativa de este Convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y personas trabajadoras de las actividades enumeradas en el artículo anterior.

2. Se excluye del ámbito del presente Convenio el personal de alta dirección cuya relación laboral especial se regula en el Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Este personal es de libre designación por la empresa, y su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que resulte de aplicación.

Artículo 3. Ámbito territorial

Este Convenio Colectivo Provincial es aplicable a todas las empresas, y al personal que contraten, que tengan centros de trabajo establecidos o que se establezcan en Córdoba y su provincia, o desarrollen su actividad en el referido ámbito, aunque sus direcciones centrales o domicilios sociales radiquen en otra provincia.

Artículo 4. Ámbito material

El presente Convenio regula las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de los artículos precedentes.

En materia de Clasificación Profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 232, de fecha 26 de septiembre de 2017, así como a lo dispuesto en el 32 del presente Convenio.

Artículo 5. Ámbito temporal: vigencia

El presente Convenio extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026. Su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. No obstante, sus condiciones económicas surtirán plenos efectos desde el día 1 de enero de 2022.

Artículo 6. Denuncia y procedimiento de revisión: prórroga.

1. Cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio podrá solicitar por escrito a la otra su revisión con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo inicial, o de cualquiera de sus prórrogas.

2. La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada, respecto de las materias específicas cuya negociación corresponde al ámbito provincial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del VI Convenio General del Sector de la Construcción. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral competente.

3. La negociación del nuevo Convenio, una vez denunciado el anterior, deberá comenzar en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de la denuncia, constituyéndose en ese plazo la Comisión Negociadora.

4. El plazo máximo para la negociación del nuevo Convenio, en su caso, será de nueve meses a partir del momento de expirar la vigencia del presente Convenio.

5. De no alcanzarse un acuerdo, y para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación establecidos en el apartado anterior, las partes se adhieren y someten a los procedimientos no judiciales de solución de conflictos establecidos o que pueden establecerse mediante acuerdos interprofesionales.

6. Para evitar el vacío normativo que se produciría una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto en su contenido normativo como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad y condiciones más beneficiosas

1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio, cualquiera que sea su naturaleza y con tenido, forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

2. Caso de que la autoridad o jurisdicción competente, en uso de las facultades que le son propias, no aprobase o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas de este Convenio, este deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad. A estos efectos, las partes firmantes se comprometen a reunirse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente con el objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.

3. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas a título personal por las empresas al entrar en vigor el presente Convenio, o cualquier otro de ámbito inferior, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

Artículo 8. Derecho supletorio

Las partes firmantes reconocen el principio de complementariedad del VI Convenio General del Sector de la Construcción, cuyas disposiciones serán de aplicación directa en sus propios términos en todo lo no previsto en el presente Convenio, con el compromiso de no promover convenios colectivos de ámbito inferior que se opongan al mismo o contradigan sus prescripciones.

CAPÍTULO II

Tiempo de trabajo: jornada, vacaciones, licencias

Artículo 9. Jornada de trabajo

1. La jornada ordinaria anual para 2023 será de 1.736 horas efectivas de trabajo, siendo la jornada ordinaria de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, de lunes a viernes.

2. Se entiende como trabajo efectivo la presencia del personal contratado en su puesto de trabajo, y dedicado al mismo, desde el comienzo hasta el final de la jornada ordinaria. Por tanto, en ningún caso tendrá la consideración de trabajo efectivo los períodos de descanso que durante la jornada ordinaria la empresa pacte con el personal contratado para el consumo del bocadillo.

3. Para 2023 la distribución de la jornada ordinaria anual de trabajo es la que se expresa en el cuadro calendario que se acompaña a este Convenio como Anexo II. Este cuadro calendario ha sido confeccionado teniendo en cuenta las fiestas locales del Municipio de Córdoba, 8 de septiembre y 24 de octubre, por lo que se deberá observar igual régimen en los demás Municipios de la provincia, teniendo en cuenta sus fiestas locales respectivas.

Y ello, sin perjuicio de la facultad que confiere a las empresas y a la representación legal de los trabajadores el artículo 67.4 del VI Convenio General del Sector vigente.

4. Con carácter exclusivo para el año 2023:

a. Los días 3, 4 y 5 de abril tendrán una duración efectiva de trabajo, en régimen de jornada continuada, de siete horas.

b. El día 26 de mayo tendrá la consideración de no laborable con motivo de la Feria de Mayo de la ciudad de Córdoba, debiendo observarse el mismo régimen en los demás Municipios de la provincia teniendo en cuenta sus ferias respectivas.

c. Se establece una jornada continuada de siete horas diarias efectivas de trabajo durante el período comprendido entre el día 26 de junio hasta el día 7 de septiembre, ambos inclusive, cuyo inicio tendrá lugar no más tarde de las siete horas de la mañana. No obstante, la empresa, de común acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras, y en su defecto con ellas mismas, podrán pactar otro régimen distinto.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2d) del presente Convenio, y conforme a las recomendaciones que se realicen por el servicio de prevención, podrán de mutuo acuerdo ampliar su duración debiendo recoger el acuerdo, que se remitirá a la Comisión Paritaria del presente Convenio:

-Los trabajos a la intemperie afectados por su exposición prolongada a la acción del calor.

-La recuperación de las horas en el supuesto de que la duración acordada implique una reducción de la jornada efectiva de trabajo diaria, a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes.

5. Las empresas que tengan adscritos trabajadores o trabajadoras en oficinas de venta podrán pactar con sus representantes legales, o, en su defecto, con aquellos, una distribución de la jornada distinta de la que se expresa en el cuadro calendario pactado para 2022, que deberá respetar el límite de horas efectivas de trabajo fijado en cómputo anual y semanal.

Artículo 10. Jornadas especiales

Se exceptúan de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de trabajo previsto con carácter general en este Convenio, las actividades siguientes:

a) La jornada de porteros, guardas y vigilantes será de 72 horas semanales, remunerándose a prorrata de su salario base las que excedan de la jornada ordinaria establecida, con carácter general, en el presente Convenio.

b) Los trabajos de limpieza de atarjeas, alcantarillas y colectores, siempre que no sea a cie lo abierto, en pozos con profundidad superior a cinco metros y en túneles de ensanche o avance de una longitud superior a siete metros, la jornada ordinaria semanal de trabajo no podrá ser superior a treinta y cinco horas, sin que su distribución diaria pueda en ningún caso exceder de seis horas.

Artículo 11. Turnos de trabajo

1. Las empresas podrán establecer turnos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de conformidad con los artículos 36 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Las empresas que, debido a las características de su actividad, necesiten establecer jornada ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, organizarán los turnos de tal modo que, salvo adscripción voluntaria, cada trabajador no podrá permanecer en el turno de noche más de dos semanas consecutivas.

3. En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajo en régimen de turnos, se podrá computar por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y en los términos que establezca la vigente normativa al respecto.

4. En las empresas que tengan establecidos sistemas de turnos, el trabajador viene obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo trabajado durante la espera, sin perjuicio de su abono a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo, no se computará como jornada extraordinaria.

Artículo 12. Recuperación de horas no trabajadas

1. En los supuestos de interrupción de la actividad por causas de fuerza mayor que resulten imprevisibles o que, siendo previsibles, resulten inevitables, el personal contratado vendrá obligado a recuperar el 70 por ciento de las horas no trabajadas, a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a las personas trabajadoras afectadas y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.

A tal efecto, tendrán la consideración de fuerza mayor temporal, las situaciones siguientes:

a. Imposibilidad de recepción de acopios, materiales o suministro de los mismos.

b. Corte del suministro de energía por causas ajenas a la empresa.

c. Fenómenos climatológicos que impidan la normal realización de los trabajos.

d. Paralización de la obra o parte de ésta por orden gubernativa, resolución administrativa u otras causas similares ajenas a la voluntad del empresario.

2. En los supuestos de interrupción de la actividad por las causas previstas en el apartado anterior, la empresa abonará al personal contratado el salario correspondiente a las horas perdidas por tal motivo, sin que las mismas puedan sustituirse por vacaciones.

3. El personal contratado vendrá obligado a presentarse en el lugar de trabajo a la hora de fijada para el comienzo, salvo indicación expresa del Jefe o Encargado de la Obra en sentido contrario.

4. En el supuesto de que la interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 13. Prolongación de la jornada

La jornada del personal contratado con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria, necesarias para la reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás, podrá prolongarse por el tiempo necesario, sin que el exceso sobre la jornada ordinaria se compute como horas extraordinarias, debiendo abonarse, como mínimo, a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo.

En cualquier caso, deberá respetarse el período de descanso entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente.

Artículo 14. Permisos y licencias

1. El personal contratado, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y el tiempo que se especifica en el Anexo III que se acompaña, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva del trabajo.

2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado anterior, el personal contratado podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.

En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador o trabajadora perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso de las personas trabajadoras afectadas a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes las horas a la misma.

3. En el caso de personas trabajadoras extranjeras no comunitarios o comunitarios de países no colindantes con España, el permiso por nacimiento, adopción de hijo, fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, será de seis días naturales siempre que acrediten efectivamente la realización del desplazamiento. Dicho permiso podrá ampliarse hasta ocho días naturales con el consentimiento de la empresa, pero siendo exclusivamente retribuidos los seis días antes señalados.

4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado por el padre en caso de que ambos trabajen, siempre que quede acreditado mediante certificación de la empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado este derecho.

5. El personal contratado que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

El ejercicio de este derecho por parte del personal contratado durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 4 del presente artículo.

Igual derecho tendrá quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar y hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que no pueda valerse por sí mismo por razones de edad, accidente o enfermedad, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras. No obstante, si dos o más trabajadores o trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

6. En caso de uniones de convivencia no matrimoniales o parejas de hecho, ya sean homosexuales o heterosexuales, los trabajadores disfrutarán del mismo régimen de licencias y permisos retribuidos fijado en el Anexo III debiendo acreditar la unión de convivencia mediante certificación expedida por el registro público en que figure inscrita la misma.

Artículo 15. Vacaciones

1. Sea cual fuere su modalidad de contrato, el personal contratado afectado por el presente Convenio tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuido de treinta días naturales de duración, de los que veintiún días serán laborables, pudiéndose distribuir éstos en períodos de al menos diez días laborables e iniciándose su disfrute, en cualquier caso, en día laborable que no sea viernes.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajador durante dicho año.

3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal contratado que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas de las señaladas en el párrafo segundo del artículo 38, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, que imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas total o parcialmente durante el año natural a que corresponden, ésta podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Finalizado este plazo se perderá el derecho a disfrutarlas si el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.

5. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario por la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural, o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48, apartados 4, 5 y 7, del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

6. Caso de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el apartado anterior, que impida a la persona trabajadora disfrutarlas total o parcialmente durante el año natural al que correspondan, ésta podrá hacerlo una vez finalice la incapacidad temporal y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

7. Dado que el derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica, y que el período que corresponda debe disfrutarse en su totalidad dentro del año natural, las empresas, de común acuerdo con la representación legal de los trabajadores y de las trabajadoras o, en su defecto, con los propios trabajadores, establecerá el calendario de vacaciones, que deberá contemplar los distintos períodos para su disfrute teniendo en cuenta la organización y programación de los trabajos, las necesidades productivas, y que cualquier período del año es hábil para el disfrute de las vacaciones.

Si llegado el día 1 de octubre la empresa no ha comunicado el período de vacaciones al personal contratado, éste queda facultado para iniciar su disfrute previa comunicación escrita a la empresa, en el modelo que se acompaña como Anexo IV, de la fecha de inicio con una antelación de siete días, debiendo ésta acusar recibo de la misma.

8. La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija que se establece en los Anexos X, XI y XII del presente Convenio, a la que se adicionará únicamente la antigüedad consolidada que corresponda sobre treinta días.

CAPÍTULO III

Condiciones generales de ingreso

Artículo 16. Ingreso en el trabajo

1. La admisión del personal contratado se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o circunstancias de la persona trabajadora. Se entenderán nulos y sin efectos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las empresas que supongan una discriminación desfavorable o adversa por circunstancias de orientación sexual, origen, raza, condición social, o por cualesquiera otras de las previstas en el artículo 17, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores.

2. Las empresas están obligadas a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los contratos de trabajo y sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.

3. Asimismo, la empresa deberá enviar o remitir a los citados Servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación de las personas trabajadoras, si la hubiere, y, en todo caso, entregará una copia completa del contrato a la persona trabajadora contratada.

4. Se prohíbe emplear a personas trabajadoras menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio referente al contrato para la formación en alternancia y al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.

5. La acreditación de la categoría profesional por la Tarjeta Profesional de la Construcción en ningún caso obliga a la empresa a la contratación de la persona trabajadora con dicha categoría.

Artículo 17. Pruebas de aptitud

1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si el grado de aptitud y preparación de las personas trabajadoras son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

2. La persona trabajadora, con independencia de su categoría profesional, y antes de su admisión en la empresa, será sometido a un control de salud según se establece en el artículo siguiente.

3. Una vez considerado apto, el personal contratado deberá aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato de trabajo.

Artículo 18. Vigilancia y control de salud

1. Sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen en cuanto a la vigilancia y control de la salud en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las partes acuerdan las disposiciones contenidas en los apartados siguientes.

2. La empresa garantizará al personal contratado a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico.

3. Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación por el personal contratado si bien, y a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos. No obstante, previo informe de la representación de las personas trabajadoras, la empresa podrá establecer el carácter obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo del personal contratado o para verificar si el estado de salud del trabajador o de la trabajadora puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

En particular, la vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos trabajos de construcción en que existan riesgos por exposición al amianto, en los términos previstos en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en trabajos con riesgo de exposición al amianto.

4. En ningún caso los costes de estos reconocimientos médicos podrán ser a cargo del personal contratado, y en los periódicos, además, los gastos de desplazamiento originados por los mismos serán a cargo de la respectiva empresa, quién podrá concertar dichos reconocimientos con entidades que cuenten con personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 19. Período de prueba

1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que para cada uno de los Niveles con templados en el Anexo VI del presente Convenio, no podrá exceder de:

a) Técnicos titulados superiores y medios: seis meses.

b) Empleados:

-Niveles III, excepto titulados medios, IV y V: Tres meses.

-Niveles VI al X: Dos meses.

-Resto de personal: Quince días naturales.

c) Personal Operario:

-Encargados y Capataces: Un mes.

-Resto de Personal: Quince días naturales.

2. Durante el período de prueba el personal contratado tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.

4. Los titulares de la Tarjeta Profesional de la Construcción expedida por la Fundación Laboral de la Construcción estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en su Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.

CAPÍTULO IV

Contratación

Sección 1ª

Modalidades de contratación

Artículo 20. Trabajadores autónomos

Se entenderá por trabajadores autónomos las personas físicas que realicen de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asumen contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de una obra. Caso de que emplee en la obra a personas trabajadoras por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos prevenidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la Ley reguladora de la Subcontratación en el Sector de Construcción.

Artículo 21. Contratación

El ingreso al trabajo, que podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente Convenio, será para un puesto de trabajo concreto. Éste viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe la persona trabajadora, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo.

Artículo 22. Contrato fijo de plantilla

Este contrato es el que conciertan un empresario y una persona para la prestación laboral en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por las empresas en todos los centros de trabajo de carácter permanente.

Artículo 23. Contrato indefinido adscrito a obra

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, tendrán la consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito funcional del presente Convenio.

No obstante, no será de aplicación la extinción por causas inherentes aquí regulada respecto de las personas trabajadoras que forman parte del personal de estructura. Del mismo modo no será de aplicación para todas aquellas personas trabajadoras con contratos indefinidos suscritos con la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. En estos supuestos la finalización de la relación laboral se regirá por las condiciones generales previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

2. La finalización de la obra en la que presta servicios la persona trabajadora determinará la obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de recolocación, previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación.

Este proceso será siempre a cargo de la empresa y podrá realizarse directamente o a través de una entidad especializada, siendo preferente la formación que imparta la Fundación Laboral de la Construcción con cargo a las cuotas empresariales. Dicha formación se impartirá dentro de la jornada ordinaria de las personas trabajadoras siempre que las circunstancias organizativas de la empresa lo permitan. Cuando las circunstancias organizativas de la empresa no lo permitan se efectuará fuera de la jornada ordinaria pero el tiempo empleado en las horas efectivas de formación del curso tendrá la consideración de tiempo de trabajo ordinario siendo retribuido a valor de hora ordinaria de la tabla del convenio aplicable o compensado en tiempo de descanso equivalente, no teniendo en ningún caso la consideración de horas extraordinarias.

En el caso de que la recolocación lo requiera, el proceso de formación tendrá una duración de un máximo de 20 horas, según lo previsto en los apartados 1 y 2 del Anexo XII del VI Convenio General del Sector de la Construcción, y dicho proceso se adecuará al puesto, nivel, función y grupo profesional que corresponda a la persona trabajadora, constituyendo requisito básico de acceso a dicha formación que ésta resulte necesaria en función, tanto de la propuesta formulada como del hecho de que no concurran cualquiera de los motivos de extinción establecidos en el apartado 5 de la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

El indicado proceso de formación podrá desarrollarse con anterioridad a la finalización de la obra.

3. A efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por finalización de las obras y servicios la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos desarrollados por la persona trabajadora.

Asimismo, tendrá la consideración de finalización de obra la disminución real del volumen de obra por la realización paulatina de las correspondientes unidades de ejecución debidamente acreditada, así como la paralización, definitiva o temporal, de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la empresa y ajena a su voluntad.

La finalización de la obra deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras, en su caso, así como a la Comisión Paritaria del presente, con cinco días de antelación a su efectividad y dará lugar a la propuesta de recolocación prevista en este artículo.

Respecto de la comunicación a la Comisión Paritaria del presente Convenio, deberá formalizarse el modelo que se acompaña como Anexo V, que habrá de remitirse por medios electrónicos a las siguientes direcciones de correo: construcor@construcor.com; ficacordoba@gmail.com; y andalucia@habitat.ccoo.es

4. La propuesta de recolocación prevista en este artículo será formalizada por escrito mediante una cláusula que se anexará al contrato de trabajo, y que, según el modelo que se acompaña como Anexo VI, deberá precisar las condiciones esenciales, ubicación de la obra y fecha de incorporación a la misma, así como las acciones formativas exigibles para ocupar el nuevo puesto, será sometida a aceptación por parte de la persona trabajadora con quince días de antelación a la finalización de su trabajo en la obra en la que se encuentre prestando servicios.

5. Una vez efectuada la propuesta de recolocación, el contrato indefinido adscrito a obra podrá extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a. Rechazo de la recolocación por la persona trabajadora.

b. Cuando la cualificación de la persona afectada, incluso tras un proceso de formación o recualificación, no resulta adecuada a las nuevas obras que tenga la empresa en la misma provincia, o no permite su integración en éstas, por existir un exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar sus mismas funciones.

c. La inexistencia en la provincia en la que esté contratada la persona trabajadora de obras de la empresa acordes a su nivel, función y grupo profesional una vez analiza-da su cualificación o posible recualificación.

Los criterios de prioridad o permanencia que deben operar en caso de existir un exceso de personas trabajadoras con la cualificación necesaria para desarrollar iguales funciones dentro del mismo área funcional, nivel, función, grupo profesional y características de este (criterios generales, formación y tareas), seguirán el siguiente orden:

1º. Persona trabajadora con más tiempo de servicio y experiencia en la empresa para el mismo puesto a ocupar en la nueva obra.

2º. Persona trabajadora con más tiempo de antigüedad en la empresa.

En el supuesto previsto en la letra a) anterior, la persona trabajadora deberá notificar por escrito a la empresa la aceptación o rechazo de la propuesta en el plazo de siete días naturales desde que tenga conocimiento de la comunicación empresarial. Transcurrido dicho plazo sin contestación se entenderá que la persona trabajadora rechaza la propuesta de recolocación.

En los supuestos recogidos en los apartados b) y c) precedentes, la empresa deberá notificar, en el modelo que se acompaña como Anexo VII, la extinción del contrato a la persona trabajadora afectada con una antelación de quince días a su efectividad. No obstante, la empresa podrá sustituir este preaviso por un importe equivalente a los días de preaviso omitidos calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del presente convenio colectivo, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. El citado importe deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.

La extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras con una antelación de siete días a su efectividad y dará lugar a una indemnización del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del presente convenio colectivo y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato.

Artículo 24. Contrato fijo discontinuo

1. Dadas las peculiaridades de las actividades enmarcadas en el ámbito funcional del presente Convenio, este contrato podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Se determina que, en contratas, subcontratas y concesiones administrativas el plazo máximo de inactividad se corresponderá con el período de tiempo en el que no sea precisa la prestación de servicios de la persona trabajadora porque la actividad de la empresa no lo requiera, o por no existir la necesidad de incrementar la plantilla, en la provincia en la cual aquélla suscribió el contrato de trabajo.

2. El contrato deberá necesariamente formalizarse por escrito y, tal y como se establece en el artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del período de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos podrán figurar con carácter estimado sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

3. La persona trabajadora deberá ser llamada cada vez que la actividad de la empresa en la provincia lo requiera, debiéndose efectuar el llamamiento gradualmente en función de las necesidades de la empresa y del volumen de trabajo a desarrollar en cada momento.

El llamamiento se efectuará con una antelación mínima de cinco días, por burofax, correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que garantice que la notificación se ha realizado con suficientes garantías. Éste deberá indicar la fecha de incorporación y el centro de trabajo, y se enviará al domicilio que la persona trabajadora haya comunicado a la empresa, siendo aquélla la única responsable de informar a la empresa de cualquier cambio en los datos de contacto para el envío de la citada comunicación.

La ausencia de contestación en el plazo indicado, o la no incorporación en la fecha indicada por la empresa en su comunicación, se entenderán como dimisión de la persona trabajadora.

El orden de llamamiento se regirá por los siguientes criterios:

1º. Área funcional, grupo profesional y características de este (criterios generales, formación y tareas) según lo contenido en el Anexo VIII.

2º. Años de servicio y experiencia en la empresa.

En el caso de que dos o más personas trabajadoras cumpliesen los anteriores criterios, según el orden en el que se indican, y se produjese igualdad en todos ellos, corresponderá a la empresa determinar a qué persona o personas trabajadoras se les efectúa el llamamiento.

4. En los casos de contratos fijos discontinuos adscritos a una o varias obras, cuando se produzca la finalización de ésta o éstas, entendida como tal la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos a realizar en la misma o mismas, o cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de las personas trabajadoras contratadas para su ejecución, los contratos se interrumpirán pasando las personas trabajadoras a período de inactividad, causando baja en la Seguridad Social.

Los contratos fijos discontinuos no adscritos a una o varias obras se interrumpirán cuando desaparezca la necesidad que motivó su llamamiento, pasando las personas trabajadoras a período de inactividad, causando baja en la Seguridad Social.

5. Si el fin del llamamiento coincidiese con la terminación de la actividad, entendida ésta en los términos del apartado anterior, y no se produjese, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento, la empresa satisfará a la persona trabajadora una cuantía por fin de llamamiento del 5,5 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del presente Convenio devengados durante el último período de actividad.

Estando en período de inactividad, y dentro de los siguientes veinticinco meses al inicio de dicho período, podrá extinguirse el contrato por dimisión de la persona trabajadora, teniendo derecho ésta a percibir una cuantía del 1,5 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del presente Convenio devengados durante el último período de actividad.

Asimismo, el contrato de trabajo podrá extinguirse de común acuerdo a partir del vigesimoquinto mes, percibiendo la persona trabajadora una cuantía del 1,5 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del presente Convenio devengados durante el último período de actividad.

6. Las cuantías a las que se refiere el apartado anterior no serán compatibles y, por tanto, se procederá a su compensación, con las indemnizaciones que pudieran corresponder por la extinción del contrato de trabajo en los supuestos recogidos en los artículos 40 y 41, y del 50 al 55 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo incluirse en el contrato una cláusula autorizando la persona trabajadora a la empresa a practicar la compensación de las cuantías a que se refiere el apartado anterior respecto del importe de la indemnización.

7. Al amparo de lo previsto en el artículo 16.5 del Estatuto de los Trabajadores, las partes deciden la creación de una bolsa sectorial de empleo, que gestionará la Fundación Laboral de la Construcción directamente, o a través de las organizaciones firmantes del presente Convenio.

En la bolsa sectorial de empleo, que tendrá carácter provincial, podrán integrarse voluntariamente aquellas personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo que formen parte del ámbito personal del presente convenio. La Fundación Laboral de la Construcción elaborará el procedimiento, y articulará el funcionamiento, de la citada bolsa sectorial de empleo, a fin de que las personas trabajadoras que estén interesadas puedan enviar sus currículas.

Las empresas podrán solicitar a la Fundación Laboral de la Construcción currículas de personas trabajadoras que formen parte de la bolsa de empleo y cumplan con los perfiles que necesiten cubrir.

La bolsa sectorial de empleo se organizará por medio de delegaciones provinciales, cuya coordinación, de todas ellas, corresponderá a la Fundación Laboral de la Construcción, que podrá dictar directrices organizativas, reservándose el presente Convenio la capacidad para desarrollar las normas de funcionamiento de la bolsa y establecer los instrumentos de gestión paritaria.

Artículo 25. Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

1. Las personas trabajadoras que, conforme a lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, formalicen este contrato tendrán derecho a percibir, una vez finalizado por expiración del tiempo convenido, una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del presente convenio devengados durante su vigencia.

2. La duración máxima de los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción celebrados de acuerdo al indicado artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores se podrá ampliar hasta un año. Caso de que se hubiera concertado por una duración inferior a los doce meses, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración de doce meses.

Sección Segunda

Otras modalidades de contratación

Artículo 26. Contrato de puesta a disposición

Las empresas afectadas por este Convenio y las Empresas de Trabajo Temporal podrán concertar contratos de puesta a disposición.

De conformidad con el artículo 8.b) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, y el artículo 17,6 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, las empresas afectadas por el presente Convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el Anexo VII del VI Convenio General del Sector por razón de los riesgos para la seguridad y salud asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Las personas trabajadoras contratadas para ser cedidas a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo establecidas en el correspondiente convenio colectivo sectorial que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

b) A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.

c) La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo sectorial aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo.

Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición de la persona trabajadora.

d) Asimismo, las personas trabajadoras contratadas para ser cedidas tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a las personas trabajadoras de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

e) Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado la persona trabajadora tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los conceptos salariales de las tablas del convenio sectorial aplicable devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y cuando no haya establecida otra por Ley y,siempre yen todo caso, respetando la cuantía establecida en el artículo 11.2 de la Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.

f) Las personas trabajadoras cedidas por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del VI Convenio General del Sector. Las personas trabajadoras cedidas deberán estar en posesión de la Tarjeta Profesional de la Construcción, cuando ello sea procedente.

g) Igualmente, tendrán derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que las personas trabajadoras contratadas directamente por la empresa usuaria.

h) La empresa usuaria deberá informar a las personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a las personas trabajadoras contratadas directamente por aquella. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.

Artículo 27. Contrato de formación en alternancia

El contrato de formación en alternancia tendrá por objeto hacer compatible la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, tendentes al adecuado desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado en el sector de la construcción. Sus condiciones principales son:

a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional. No obstante, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.

b) Si el contrato se suscribe en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleoformación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá concertarse con personas de hasta treinta años de edad.

c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras. Además, el tipo de trabajo que debe prestar la persona contratada en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto de contrato. Entre estas tareas se incluyen las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

d) La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación, y otra designada por la empresa. El tutor de empresa debe contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, y tendrá como función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa.

e) Los centros de formación profesional, las entidades formativas acreditadas o inscritas y los centros universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación, elaborarán, con la participación de la empresa, los planes formativos individuales donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos.

f) Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa, cuando así se establezca, como la correspondiente formación práctica dispensada por la empresa y el centro.

g) La duración del contrato será la prevista en el plan o programa formativo correspondiente, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años.

h) Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.

No obstante, podrán formalizarse contratos de formación en alternancia con varias empresas en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades del Catálogo citado, siempre respondan a distintas actividades vinculadas y sin que la duración máxima de todos los contratos pueda exceder el límite de dos años.

i) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento durante el primer año, o al 85 por ciento durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el presente Convenio, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.

k) Las personas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. Excepcionalmente, podrán realizarse actividades laborales en los citados periodos cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.

l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.

m) La retribución de los contratados se ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del nivel retributivo de las tablas del presente Convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo:

60 % el primer año.

75 % el segundo año.

Esta retribución no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

n) Asimismo, la persona trabajadora contratada para la formación en alternancia tendrá derecho a una cuantía por fin del contrato del 4,5 por ciento calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del presente convenio devengados durante la vigencia del contrato, calculados conforme a los criterios establecidos en la letra m) de este artículo.

Artículo 28. Contrato formativo para la obtención de práctica profesional

El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios está destinado a personas con un título universitario, título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional o título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo. Sus condiciones principales son:

a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.

c) La duración máxima de este contrato, que no podrá ser inferior a seis meses, será de un año.

d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado. Los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

e) Se podrá concertar un periodo de prueba que no podrá exceder, en ningún caso, de las duraciones establecidas en el artículo 19.1 del presente Convenio.

f) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.

g) A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.

h) Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores.

i) La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será de un 70 por ciento aplicable al salario del nivel retributivo de las tablas del presente Convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Esta retribución no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

j) Se estará a lo que reglamentariamente se desarrolle respecto al alcance de la formación correspondiente al contrato de formación para la obtención de prácticas profesionales, particularmente, en el caso de acciones formativas específicas dirigidas a la digitalización, la innovación o la sostenibilidad, incluyendo la posibilidad de micro acreditaciones de los sistemas de formación profesional o universitaria.

Artículo 29. Disposiciones comunes a los contratos formativos.

El contrato de formación en alternancia y el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional comparten una serie de normas comunes:

a) La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) El contrato deberá formalizarse por escrito e incluirá obligatoriamente el texto del plan formativo individual, especificando el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. Igualmente, incorporará el texto de los acuerdos y convenios que se establezcan con centros de formación profesional, las entidades formativas y los centros universitarios.

d) Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

e) Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna reguladas en los artículos 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.

f) Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.

g) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.

h) Se estará a lo que reglamentariamente se establezca en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la celebración de los contratos formativos respecto a los límites para adecuarlos a los estudios, al plan o programa formativo y al grado de discapacidad y características de estas personas, o los relativos al número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora, o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.

i) La empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras los acuerdos de cooperación educativa o formativa que contemplen la contratación formativa, incluyendo la información relativa a los planes o programas formativos individuales, así como a los requisitos y las condiciones en las que se desarrollará la actividad de tutorización.

Asimismo, en el supuesto de diversos contratos vinculados a un único ciclo, certificado o itinerario en los términos referidos en el apartado 3.h), la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras toda la información de la que disponga al respecto de dichas contrataciones.

j) Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos podrán solicitar por escrito al servicio público de empleo competente, información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo dicha modalidad y la duración de estas contrataciones. Dicha información deberá ser trasladada a la representación legal de las personas trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de este contrato.

CAPÍTULO V

Subcontratación y subrogación

Artículo 30. Subcontratación

1. Las empresas que subcontraten con otras la ejecución de obra o servicios, responderán ante los trabajadores y trabajadoras de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación del Sector de la Construcción, quedando referido el límite de responsabilidad de dicha disposición a las obligaciones de naturaleza salarial y cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del presente Convenio, o a las derivadas de su contrato de trabajo si fueran superiores.

2. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 60 del presente Convenio, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de las personas trabajadoras de las empresas subcontratadas obligadas por el presente Convenio.

Artículo 31. Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado.

1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas contratadas por empresas o entidades de derecho público que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas, redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado a que se refiere el artículo 3, apartado b), del VI Convenio General del Sector de la Construcción, y el apartado b) del Anexo I del presente Convenio, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal contratado entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.

2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, el personal de la empresa saliente adscrito a dicha contrata pasará a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.

Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por la persona trabajadora con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquél, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocida tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.

3. Será requisito necesario para tal subrogación que las personas trabajadoras lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogadas.

También se producirá la mencionada subrogación del personal contratado en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Personas trabajadoras, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre en situación de suspensión de su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Personas trabajadoras con contrato de interinidad que sustituyan a alguna de las citadas en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

c) Personas trabajadoras de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad.

d) Personas trabajadoras que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.

4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, estará obligada en el momento de iniciarse el procedimiento a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.

5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extingue o concluya el contrato notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:

a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo de todo el personal contratado cuya subrogación se pretende o corresponda.

b) Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales del personal afectado por la subrogación.

c) Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los que figure el personal afectado.

d) Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social del personal afectado.

e) Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.

f) Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos el personal afectado.

g) Toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales.

h) En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, subapartados a), b), c) y d) del presente artículo.

Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia o documento diligenciado por cada persona trabajadora afectada, que ésta ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, las personas trabajadoras que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

6. Caso de que una o varias contratas, cuya actividad venga siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellas personas trabajadoras que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todas aquellas personas trabajadoras que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de las que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.

8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y persona trabajadora, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuesto de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de la mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación previsto en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma, por un período no superior a doce meses.

10. Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales del presente Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a su personal condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta la finalización de la vigencia establecida en esta materia en el artículo 7, apartado 2, del VI Convenio General del Sector de Construcción.

CAPÍTULO VI

Clasificación Profesional

Artículo 32. Clasificación Profesional

1. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores y respondiendo a las necesidades actuales del trabajo en el sector, se establece un sistema de clasificación profesional de los trabajadores del sector de la construcción en grupos profesionales.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, la clasificación profesional se estructura en ocho grupos profesionales con tres áreas funcionales: Gestión técnica, diseño y planificación; Producción y actividades asimiladas; y Servicios transversales.

3. En el Anexo VIII del presente Convenio se define el contenido de cada una de las áreas y grupos profesionales.

4. Asimismo, en el Anexo IX del presente Convenio se recoge la tabla de equivalencias profesionales entre la clasificación anterior, dividida en categorías profesionales, y la nueva clasificación en grupos profesionales con sus correspondientes niveles retributivos.

CAPÍTULO VII

Ordenación y prestación del trabajo

Artículo 33. Ordenación del trabajo

La ordenación del trabajo es facultad del empresario o persona en quien éste delegue, que debe ejercerse con sujeción a lo establecido en el presente Convenio y demás normas aplicables.

La persona trabajadora deberá cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional. Entre ellas están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el desempeño de su cometido principal, o el cuidado y limpieza de las máquinas, herramientas y puesto de trabajo que estén a su cargo durante la jornada laboral, así como cumplir con todas las instrucciones referentes a prevención de riesgos laborales.

Las empresas deberán preservar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al trabajo, la formación y promoción profesional, retribuciones y ambiente laboral. Asimismo, deberán preservar que el ambiente de trabajo sea el adecuado, libre de comportamientos no deseables que tengan connotación sexual, adoptando para ello las medidas oportunas, incluso la apertura de expedientes disciplinarios internos, sin perjuicio de las acciones legales previstas en la normativa aplicable.

A tal efecto, se considera acoso sexual la conducta de naturaleza sexual verbal, no verbal o física, con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

El acoso moral es toda conducta gestual, verbal, comportamientos o actitud que atenta por su repetición o sistematización contra la dignidad y la integridad física o psíquica de una persona, que se produce en el marco de la empresa, degradando las condiciones de trabajo de la víctima y poniendo en peligro su empleo. Cuando este tipo de comportamientos tenga relación o como causa el sexo de una persona, constituirá acoso moral por razón de género.

En el régimen disciplinario del presente Convenio se considerará el acoso como una falta muy grave.

Artículo 34. Prestación del trabajo

1. La prestación de trabajo vendrá determinada por lo convenido al respecto en el contrato. La clase y extensión de la prestación será la que marquen las leyes, el presente Convenio, el VI Convenio General del Sector de la Construcción, las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres.

2. Normalmente, sólo se prestará el trabajo corriente. No obstante, temporalmente y por necesidad urgente de prevenir males o de remediar accidentes o daños sufridos, deberá la persona trabajadora prestar mayor trabajo u otro distinto del acordado, con obligación por parte del empresario de indemnizarle de acuerdo con la normativa aplicable al respecto.

3. El empresario deberá guardar la consideración debida a la dignidad humana del personal contratado, así como tener en cuenta la capacidad real de las personas trabajadoras disminuidas, que, en su caso, le presten sus servicios, al adoptar y aplicar medidas de control y vigilancia del cumplimiento de la prestación de trabajo.

4. El personal contratado deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los entorpecimientos que observe en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que, a su vez, deberá mantener en estado de funcionamiento y utilización en lo que de él dependa.

5. Fuera de los centros de trabajo o de la jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario o de quienes le representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo, así como el uso de máquinas útiles o aparatos propios en los trabajos encomendados.

6. El empresario está obligado a facilitar al personal contratado cuantos medios sean precisos para la adecuada realización de su cometido. Asimismo, para la debida eficacia de la política de prevención de riesgos en el trabajo, las personas trabajadoras vienen obligados a utilizar los medios de protección que gratuitamente les facilite el empresario en cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente, así como atenerse a las instrucciones e información que la empresa les comunique oportunamente, y a lo establecido en el Libro II del VI Convenio General del Sector.

Artículo 35. Protección frente a los riesgos laborales

1. Las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo la empresa garantizar la protección del personal contratado a su servicio en todos los aspectos relacionados con la seguridad y salud.

2. En cumplimiento del citado deber de protección, la empresa deberá disponer lo necesario para la adopción de las medidas de prevención previstas en la normativa legal aplicable. A tal efecto, la empresa deberá:

a) Proporcionar al personal contratado de manera gratuita los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de los servicios y trabajos contratados.

b) Facilitar la formación e información suficiente acerca de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y de las medidas de prevención que deben adoptar durante su ejecución.

c) Abstenerse de exigir al personal contratado que realice los trabajos encomendados en los supuestos de peligro grave e inminente para su seguridad y salud. En estos supuestos las personas trabajadoras afectadas podrán interrumpir o no iniciar los trabajos mientras persista el peligro o no se adopten las medidas de protección adecuadas, sin que puedan sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de dicha medida, salvo que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

d) En los supuestos en que se anuncien por los organismos competentes temperaturas que puedan provocar situaciones de riesgo por la intensidad del calor y la exposición de los trabajadores/as a la radiación solar, las empresas deberán organizar el trabajo, coordinar las tareas y adecuar el horario de trabajo, de forma que se reduzca el tiempo de exposición, disponiendo que aquellos trabajos que requieran más esfuerzo se ejecuten en las horas de menos calor.

3. Asimismo, corresponde al personal contratado cumplir las medidas de prevención que en cada momento se adopten por la empresa, y velar por su propia seguridad y salud y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus acciones y omisiones. En particular, deberán:

a) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por la empresa.

b) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, a las personas trabajadoras designadas para realizar actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe un riesgo para la seguridad y salud del personal contratado.

c) Cooperar con la empresa para que ésta pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud.

Artículo 36. Productividad en el trabajo

La productividad es un bien constitucionalmente protegido, cuya mejora constituye un deber básico de las personas trabajadoras, debiendo colaborar los representantes legales de éstas con la dirección de la empresa en orden a conseguir su incremento. Hasta tanto se lleve a cabo lo previsto en el artículo 41 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, regirán las tablas de rendimiento publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia número 20, y sucesivos, de fecha 24 de enero de 1980.

Las retribuciones pactadas en este Convenio se han establecido sobre la base y como contraprestación a una productividad normal y correcta en el trabajo. Dicha productividad se evaluará de acuerdo con las tablas de rendimiento vigentes, así como aquellas que en lo sucesivo se aprueben.

Para la aplicación de las referidas Tablas de Rendimiento se establecen las condiciones siguientes:

1ª Las Tablas de Rendimiento sólo se aplicarán en los centros de trabajo que tengan Comité de Seguridad y Salud, o, en su defecto, delegados de Prevención y representantes del personal contratado, siempre que la ley exija la existencia de dichos órganos.

En aquellas empresas o centros de trabajo donde la ley no exija la elección de representantes, por no existir el mínimo de plantilla requerido, el personal contratado podrá solicitar la colaboración de cualquier persona trabajadora del centro a los solos efectos de discrepancias en la aplicación de las Tablas de Rendimiento.

2ª Cuando se decida verificar el cumplimiento de las tablas de rendimiento, la empresa deberá entregar a la persona trabajadora sujeta a tal verificación un parte de trabajo, en el que deberá figurar su nombre, la fecha, especificación de la unidad de que se trate y, en su caso, número de las personas trabajadoras implicadas en la ejecución de la misma, así como sus categorías y un apartado para observaciones.

Con carácter general, y salvo pacto en contrario, dentro de la jornada laboral el parte de trabajo será cumplimentado por un mando intermedio, y firmada por la persona trabajadora en caso de conformidad, debiendo facilitársele copia del mismo.

3ª Caso de discrepancia respecto a la aplicación de cualquiera de las unidades contenidas en las tablas de rendimiento, o de disconformidad por error aritmético en la medición o falta de condiciones objetivas en que deba realizarse, se observará el procedimiento siguiente:

a) La persona trabajadora podrá formular directamente al superior receptor del parte las alegaciones que estime conveniente en el mismo momento en que suscite la discrepancia, o bien al inicio de la jornada siguiente. De no plantearse la reclamación se entenderá que ambas partes son conformes con los extremos que se contienen en el parte de trabajo.

b) De mantenerse la discrepancia la persona trabajadora podrá, acompañada de un representante del personal, o de otra persona trabajadora libremente elegida, junto con el mando intermedio, acudir al mando superior. En este caso, el parte de trabajo será firmado por el representante, o por la persona trabajadora designada, y, ambas partes, podrán hacer las alegaciones u observaciones que consideren oportunas. El plazo máximo para hacer las alegaciones coincidirá con la finalización de la jornada laboral inmediata siguiente.

De no plantearse reclamación ninguna en este plazo se presumirá la conformidad de la persona trabajadora con lo consignado en el parte de trabajo, y siempre que conste en su poder una copia del mismo.

4ª El cómputo de la medición será semanal y referido a cada día laborable. No obstante, para que la falta de rendimiento pueda ser considerada a efectos disciplinarios deberá producirse durante dos o más semanas.

5ª Las Tablas de Rendimiento aprobadas sólo podrán ser modificadas o revisadas cuando los cambios tecnológicos, las variaciones de las condiciones objetivas, o de los métodos operativos, lo hagan necesario.

Las empresas y el personal contratado se comprometen a notificar a la Comisión Paritaria del Convenio las incidencias, incluidas las medidas disciplinarias, que se originen con motivo de la aplicación de las tablas de rendimiento.

6ª Dado que con anterioridad a la entrada en vigor del VI Convenio General del Sector de la Construcción, las partes signatarias regularon las condiciones de trabajo y económicas de los trabajos propios de las especialidades de yeso, escayola, alicatado y solado, cuando estos se ejecuten bajo el sistema de trabajo por unidad de obra o a mayor rendimiento, éstas se comprometen a no regular dicho sistema de trabajo respecto de cualesquiera otros oficios propios de las actividades del sector de construcción que integran el campo de aplicación del Convenio General del Sector vigente. Y ello hasta tanto la Comisión Sectorial de Productividad prevista en el artículo 41 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, o la que, en su caso, se constituya en el ámbito autonómico, no elaboren y aprueben las Tablas de Rendimientos Normales.

Artículo 37. Ropa y herramientas: uso y cuidado

Las empresas quedan obligadas a poner a disposición del personal contratado prendas adecuadas en función de las condiciones de trabajo, climáticas, y de otras circunstancias de carácter funcional y laboral, así como las herramientas necesarias para el desempeño de su trabajo, siendo aquellos responsables de su buen uso, mantenimiento y conservación durante el período de tiempo que duren los trabajos para los que sean contratados, pudiendo exigirles las empresas las oportunas responsabilidades en caso de que no observen la diligencia debida.

Asimismo, vendrán obligadas a reponer periódicamente dichos medios cuando resulten inhábiles debido a su desgaste por el uso normal, sin que en ningún caso tengan la consideración de ropa de trabajo los equipos de protección individual.

CAPÍTULO VIII

Condiciones económicas

Artículo 38. Conceptos retributivos

1. Las retribuciones del personal afectado por este Convenio estarán compuestas de los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Gratificaciones extraordinarias.

c) Plus salariales.

d) Plus extrasalariales.

2. En el concepto de gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.

3. En plus salariales se consideran incluidos todos los complementos que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo. Se devengarán durante los días efectivamente trabajados.

4. En plus extrasalariales se consideran incluidos los conceptos indemnizatorios de gastos originados al personal contratado por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido, herramienta, ropa de trabajo, etcétera.

Artículo 39. Incrementos económicos

Para 2022 la cuantía económica de las retribuciones del personal afectado por este Convenio será, para cada nivel y categoría, la que se especifica en las tablas que se acompañan como Anexo X al presente Convenio, resultado de aplicar sobre las vigentes a 31 de diciembre de 2021 un incremento del 3,0 por ciento.

Para 2023 su cuantía será la que se especifica en las tablas que se acompañan como Anexo XI al presente Convenio, resultado de aplicar a las de 2022 un incremento del 3,0 por ciento.

Para 2024 su cuantía será la que se especifica en las tablas que se acompañan como A- nexo XII al presente Convenio, resultado de aplicar a las de 2023 un incremento del 2,75 por ciento.

Las tablas correspondientes surtirán efectos a partir de primero de enero de cada año.

Artículo 40. Cláusula de garantía salarial

Se establece una cláusula de garantía salarial, de manera que si el valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del Índice de Precios al Consumo de los meses de enero de 2022 a diciembre de 2024, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, se situara en un nivel superior al 10 por ciento, y siempre con un máximo de un 13 por ciento, se incrementarán con efectos de 1 de enero de 2025 las tablas salariales del año 2024, sin efectos retroactivos, de manera que el 50 por ciento de ese exceso irá en un 50 por ciento a incremento de las tablas salariales, y el otro 50 por ciento a contribución al plan de pensiones de las personas trabajadoras en alta en la empresa a dicha fecha de 1 de enero de 2025.

Artículo 41. Repercusión

Las mejoras pactadas en el presente Convenio suponen un incremento de los costes en la construcción. Por tal motivo, las empresas se reservan el derecho a exigir compensaciones económicas proporcionadas a dicha incidencia en los costos y, más concretamente, en las revisiones de las obras contratadas, ya sean oficiales o particulares.

Artículo 42. Absorción y compensación

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio durante su período de vigencia compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen a las aquí pactadas.

En caso contrario serán absorbidas o compensadas por estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna en sus conceptos, módulos y retribuciones.

Artículo 43. Plan de Pensiones

1. Conforme establece el artículo 52bis del VI Convenio General del Sector, la Comisión Negociadora de dicho convenio se ha reservado la posibilidad de acordar a nivel estatal la formalización, funcionamiento y supervisión de un plan de pensiones sectorial de empleo que, entre otras determinaciones, debe prever la delimitación de las personas partícipes y la constitución, en su caso, de la comisión de control correspondiente.

2. Para el caso de que el referido plan de pensiones estuviera operativo en 2022, la contribución empresarial durante la vigencia del contrato de trabajo, para aquellas personas trabajadoras que se estableciesen como partícipes, y que no tuviesen interrumpido o suspendido el contrato de trabajo por algunas de las causas previstas en la legislación vigente, sería:

a) En 2022, de un 1,0 por ciento del importe de los conceptos salariales de las tablas vigentes en 2021 si la persona trabajadora ha prestado sus servicios a tiempo completo durante todo el año 2022 o, en su defecto, de la parte proporcional correspondiente, siendo requisito necesario que no haya causado baja en la empresa en la fecha en que sea operativo dicho plan de pensiones.

b) en 2023, de un 1,0 por ciento del importe de los conceptos salariales de las tablas vigentes en 2021 si la persona trabajadora ha prestado sus servicios a tiempo completo durante todo el año 2023 o, en su defecto, de la parte proporcional correspondiente.

c) En 2024, de un 1,0 por ciento del importe de los conceptos salariales de las tablas vigentes en 2021, más un 0,25 por ciento del importe de los conceptos salariales de las tablas vigentes en 2023, si la persona trabajadora ha prestado sus servicios a tiempo completo durante todo el año 2024 o, en su defecto, de la parte proporcional correspondiente.

d) Para 2025 la contribución será la que se acuerde por la Comisión Negociadora del Convenio General del Sector.

3. Para el caso de que la normativa reguladora del plan de pensiones no hubiese entrado en vigor, o no se hubiese publicado su desarrollo reglamentario, se estará a lo que se acuerde por la Comisión Negociadora del Convenio General del Sector respecto a cómo proceder en relación con el 1,0 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado anterior, y que forma parte del haber de la persona trabajadora.

Artículo 44. Salario base

El salario base se devengará durante todos los días naturales y su cuantía durante 2022, 2023 y 2024, para cada nivel y categoría, es la que se especifica en las tablas que se acompañan como Anexos X, XI y XII al presente Convenio.

Artículo 45. Gratificaciones extraordinarias

1. El personal contratado tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias, de junio y diciembre, durante 2022, 2023 y 2024, son las que se especifican para cada uno de los niveles y categorías en las tablas que se acompañan como Anexos X, XI y XII al presente Convenio, sea cual fuere la cuantía de la remuneración, y la modalidad de trabajo prestado, a las que se adicionará únicamente el complemento de antigüedad consolidada.

3. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales en la siguiente forma:

a. La paga de junio, del 1 de enero al 30 de junio.

b. La paga de diciembre, del 1 de julio al 31 de diciembre.

4. No obstante, dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión del contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

5. Se prohíbe para todos los contratos el prorrateo de pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización del contrato para el personal contratado que tenga derecho a la totalidad de su cuantía en relación con la permanencia en la empresa, prohibiéndose, con carácter general, el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización del contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el apartado siguiente.

6. El importe de las pagas extraordinarias para el personal contratado que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:

a) El personal contratado que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural de vengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal contratado que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal contratado que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 46. Plus de actividad o asistencia

1. En tal concepto se abonará durante los años 2022, 2023 y 2024 la cantidad que se especifica en las tablas que se acompañan como Anexos X, XI y XII al presente Convenio.

2. Dado que el citado plus se establece con la finalidad de evitar el absentismo, se devengará proporcionalmente a la jornada ordinaria efectivamente trabajada y siempre que el rendimiento sea el normal y correcto.

3. Igualmente, y para que el personal contratado tenga derecho a su percepción, deberá observar la puntualidad necesaria, entendiéndose por ésta la presencia de la persona trabajadora en el centro de trabajo a la hora señalada para el inicio de la jornada y a no abandonar aquél antes de que tenga lugar la finalización de la misma.

4. Teniendo en cuenta el fin cuya consecución se pretende, la ausencia injustificada del personal contratado al inicio o a la finalización de la jornada determinará la pérdida del derecho a percibirlo, sin perjuicio de las sanciones previstas en el VI Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 47. Plus de dedicación

1. Dado que la seguridad de las grúas torre, puente y telescópicas depende de sus condiciones de utilización y mantenimiento, las personas trabajadoras que manejen las mismas iniciarán la jornada diaria de trabajo quince minutos antes de la hora fijada de comienzo para revisar su correcto funcionamiento. En concreto, deberán comprobar el aplomado de la grúa, su fijación al suelo y, en su caso, el buen estado de la vía. También deberán verificar la puesta en servicio, el estado de los lastres y los mandos con operaciones en vacío, y comprobar el estado de los cables y poleas accesibles desde tierra, así como el funcionamiento de los limitadores caso de que se disponga de pesos tarados adecuados.

Este exceso sobre la jornada ordinaria diaria no se computará como horas extraordinarias.

2. La empresa facilitará al operador de grúa el modelo de impreso que se acompaña como Anexo XIII al presente Convenio, que cumplimentará especificando la fecha, operaciones de verificación y comprobación realizadas y estado de la grúa, debiendo entregar una copia del parte a la persona que se designe por la empresa o, en su defecto, a la Dirección Facultativa, que deberá firmar a efectos de notificación.

3. Para compensar esta mayor dedicación, los operadores de grúa percibirán durante el período de vigencia del presente Convenio, y por cada día efectivo de trabajo, la cantidad de:

-11,55 euros en 2022.

-11,90 euros en 2023.

-12,23 euros en 2024.

4. El derecho a percibir este complemento salarial queda condicionado a la efectiva realización, antes del comienzo de la jornada ordinaria de trabajo, de las operaciones de revisión y comprobación descritas en el apartado primero, y no otras.

No obstante, la empresa, en ejercicio de sus prerrogativas de dirección y organización del trabajo, podrá exonerar al trabajador o trabajadora de realizar las operaciones descritas en el apartado 1 o disponer que las mismas se efectúen dentro de la jornada ordinaria de trabajo. En ambos supuestos deberá notificar por escrito dicha circunstancia al operador de grúa, que mantendrá su derecho a percibir el citado plus en la cuantía prevista en el apartado 3.

5. La cuantía de este plus se revisará en la misma proporción en que se incrementen los conceptos salariales del presente Convenio.

Artículo 48. Plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras

1. Se trata de un complemento salarial de puesto de trabajo con la finalidad de retribuir las peculiaridades y circunstancias propias e inherentes que pueden concurrir en la realización de las tareas que comprende la prestación de dicho servicio -trabajos a la intemperie, con tráfico rodado y cortes parciales o totales del mismo, y climatología adversa, entre otras-, así como todas aquellas exigencias funcionales o que se deriven de la forma, organización, condiciones, o sistema de trabajo que deba implementarse para la adecuada conservación y mantenimiento de este tipo de infraestructuras.

2. En consideración a lo expuesto en el apartado precedente, se abonará un plus anual por día efectivo de trabajo de 4,0 euros, o la parte proporcional que corresponda si la jornada ordinaria efectivamente trabajada fuese inferior a la de un trabajador equivalente a jornada completa. Dicho importe permanecerá invariable durante toda la vigencia del presente Convenio y, en todo caso, durante la vigencia de la contrata.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el personal al que se refiere el apartado 1, que a fecha 1 de enero de 2023, estuviese prestando servicios en contratas de conservación de mantenimiento de carreteras licitadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2017, y que no estuviese percibiendo el citado plus, comenzará a percibir a partir del 1 de enero de 2023 los indicados 4,0 euros por día efectivo de trabajo, o la parte proporcional que corresponda si la jornada ordinaria efectivamente trabajada fuese inferior a la de una persona trabajadora equivalente a jornada completa, cuya cuantía permanecerá invariable durante toda la vigencia del presente Convenio y, en todo caso, durante la vigencia de la contrata.

4. El abono del referido plus se hará efectivo de forma paulatina y progresiva, por lo que únicamente será obligatorio su abono respecto de los nuevos contratos de conservación y mantenimiento que se liciten desde el día siguiente a la publicación del presente convenio.

No obstante, las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio ya viniesen abonando de forma voluntaria, o mediante acuerdo individual o colectivo, o por sentencia, resolución o acuerdo judicial, una compensación económica por las circunstancias descritas en el apartado 1, dicha compensación quedará compensada y absorbida, total o parcialmente.

5. En aquellos centros de trabajo, y debido a necesidades del servicios y decisión organizativa de la empresa, fuera necesario establecer un sistema de guardias, retén, disponibilidad y/o sistemas de viabilidad invernal, la empresa y la representación legal del personal contratado afectado pactarán el sistema de compensación por estas concretas circunstancias.

No obstante, se entenderá cumplida dicha estipulación caso de que las empresas ya viniesen compensando por cualquier concepto al personal contratado por las circunstancias descritas en el párrafo anterior, manteniéndose vigente dicha compensación.

Artículo 49. Trabajos nocturnos

1. El personal contratado que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario base de su categoría, salvo que la retribución salarial se haya fijado atendiendo a que el trabajo, por su propia naturaleza, sea nocturno.

2. Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente, y el correspondiente a toda la jornada trabajada cuando las horas nocturnas excedan de cuatro.

3. Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.

Artículo 50. Trabajos por unidad de obra en las especialidades de yeso y escayola, alicatado y solado

1. Cuando la prestación de los trabajos propios de las especialidades de yeso y escayola se ejecuten bajo el sistema de a mayor rendimiento, se observarán las siguientes condiciones:

1.a) De trabajo.

a) Esta modalidad de trabajo será convenida de mutuo acuerdo entre empresa y la persona trabajadora.

b) Cuando las personas trabajadoras realicen su trabajo bajo esta modalidad objeto de regulación, no se les podrá exigir labores ajenas al revoco de yeso o colocación de escayola, tales como, limpieza de brozas y escombros, o elevación del material a pie de planta.

c) La medición será a cinta corrida, con las salvedades siguientes:

-Los huecos comprendidos entre 3 m² hasta 6 m², se deducirán el 50 por ciento.

-Los huecos que superen los 6 m², se deducirán íntegramente.

-Los huecos mocheteados por dos de sus caras, se medirán a cinta corrida, debiendo abonarse como máximo 4 m² siempre que estos superen dicha medida.

-Los huecos de armarios se medirán a cinta corrida sólo por su cara interior.

-Los huecos que presenten más de dos mochetas se medirán a cinta corrida.

d) En la actividad de revoco o enlucido de yeso se tomará como rendimiento base por cada día efectivo de trabajo el comprendido desde 25 metros cuadrados hasta 37 metros cuadrados. En la actividad de colocación de escayola el rendimiento base será el comprendido desde 12 metros cuadrados hasta 17 metros cuadrados por día efectivo de trabajo. Y ello sin perjuicio de cualquier pacto expreso entre la empresa y la persona trabajadora.

e) Los metros realizados se registrarán día a día, entregándose a las personas trabajadoras partes quincenales o mensuales, según la práctica habitual en cada empresa. Caso de que las tareas no se realicen con arreglo a las condiciones particulares pactadas, o el rendimiento resulte ser inferior al fijado como base en el apartado d), se deducirán todos los huecos.

f) Cuando los trabajos se realicen bajo esta modalidad, el contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, con especificación de la modalidad y categoría de la persona trabajadora.

g) Las empresas podrán encomendar la ejecución de los trabajos propios de dichas especialidades a su propio personal.

h) Las empresas que habitualmente no empleen personal de su plantilla para la realización de las actividades objeto de regulación, se comprometen a contratar, al menos, al 50 por ciento del personal que precisen, vía oferta genérica de empleo ante los Servicios Públicos de Empleo. En la aplicación práctica de esta modalidad de contratación se observarán los siguientes requisitos:

-La contratación vía oferta genérica de empleo se canalizará a través de los Servicios Públicos de Empleo. En consecuencia, tanto las empresas como las personas trabajadoras de dicho subsector asumen y respetarán los principios y criterios que presiden la actuación en materia de contratación del referido órgano, como servicio público y gratuito.

-Las empresas deberán solicitar a los Servicios Públicos de Empleo con siete días de antelación, como mínimo, al comienzo de los trabajos, el número de personas trabajadoras que vayan a precisar. Si llegado el día previsto para el inicio de éstos, no se presentaren la totalidad o parte de los solicitados vía oferta genérica, las empresas quedarán en libertad para contratar directamente las personas trabajadoras que soliciten y no se presenten, debiendo comunicar tal circunstancia a los Servicios Públicos de Empleo.

-Cuando las obras o trabajos a realizar afecten o se refieran a una superficie de 1.200 m², aproximadamente, en la especialidad de yesos, y a unos 200 m² de superficie, aproximadamente, en la especialidad de escayola, las empresas contrataran directamente a las personas trabajadoras que precisen sin necesidad de formular oferta genérica de empleo ante los Servicios Públicos de Empleo en la proporción señalada.

-Las empresas podrán contratar libremente a las personas trabajadoras con residencia en Córdoba y provincia, así como a aquellos cuya residencia radique fuera del ámbito territorial anteriormente señalado.

i) Si el personal contratado no alcanzase el rendimiento previsto debido a la interrupción de los trabajos por la falta de fluido eléctrico, averías en máquinas, espera de materiales, o por otras causas análogas y ajenas a la voluntad de la empresa, podrán, a su elección, percibir el salario convenio correspondiente a su categoría profesional, proporcionalmente al tiempo que dure la interrupción de los trabajos, o recuperar el rendimiento en los días sucesivos.

j) El plus de actividad, concepto que forma parte íntegramente de los precios que se detallan en las tablas salariales que se acompañan como Anexos X, XI y XII, se devengará proporcionalmente a la jornada diaria efectiva de trabajo. Para generar el derecho al cobro de dicho complemento, el personal contratado deberá observar la puntualidad necesaria, entendiéndose por ésta la presencia de la persona trabajadora en el centro de trabajo al inicio de la jornada y no abandonar aquél hasta su finalización.

k) Se acuerda garantizar la movilidad geográfica del personal de las especialidades del yeso y escayola en las distintas obras o centros de trabajo pertenecientes a la empresa que los contrate, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y demás concordantes del VI Convenio General del Sector.

l) Los Sindicatos firmantes se comprometen a no plantear la extensión a otros oficios de la construcción de esta forma de contratación hasta que por acuerdo de ámbito superior se regule este sistema.

m) Ambas partes acuerdan la creación de una Comisión Paritaria específica, cuya composición se determinará en el plazo máximo de quince días a partir de la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, que vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas para esta modalidad de contratación en las actividades del Yeso y Escayola.

1. b) económicas.

a) Las retribuciones por unidad de obra, tanto en los trabajos propios de la especialidad de yeso como de la especialidad de escayola son las que figuran en las tablas salariales que se acompañan como Anexos X, XI y XII para 2022, 2023 y 2024.

b) Independientemente de los referidos precios, se abonará al personal contratado las partes proporcionales de las pagas de junio, diciembre y vacaciones, las cuales se devengarán día a día, así como la cantidad que seguidamente se fija, por día efectivo de trabajo, durante la vigencia del presente Convenio,

-1,04 euros durante 2022.

-1,07 euros durante 2023.

-1,10 euros durante 2024.

También se abonará el salario base correspondiente a la categoría y nivel profesional de la persona trabajadora de los días festivos y de los que se declaren como no laborables en el cuadro calendario vigente cada año por ajuste de la jornada en cómputo anual, excluyendo sábados y domingos que se encuentran incluidos en el precio por metro cuadrado.

c) Los precios que no figuren relacionados en las tablas salariales de los Anexos X, XI y XII, ya se refieran a la actividad de revoco o enlucido de yeso, ya a la colocación de escayola, serán convenidos de mutuo acuerdo entre la empresa y el personal contratado.

d) En lo sucesivo los precios convenidos se revisarán en la misma proporción en que se incrementen los salarios establecidos en el presente Convenio.

2. Cuando la prestación de los trabajos de las especialidades de alicatado y solado se ejecuten bajo el sistema de a mayor rendimiento, se observarán las siguientes condiciones:

2.a) de trabajo.

a) Esta modalidad de trabajo será convenida de mutuo acuerdo entre empresa y el personal contratado.

b) Los metros realizados se registrarán día a día, entregándose al personal contratado resúmenes quincenales o mensuales según práctica habitual de cada empresa.

c) Las empresas podrán emplear la realización de las actividades de alicatado y solado a su propio personal.

d) En la actividad de solado, y cuando ésta se realice a mayor rendimiento, la cuadrilla estará compuesta por un Oficial 1ª y un Peón. Respecto de la actividad de alicatado, los trabajos serán ejecutados por un Oficial 1ª.

e) El material de agarre o relleno deberá encontrarse, como máximo, a 15 metros del tajo a iniciar. Por lo que se refiere al material a colocar, las empresas deberán repartir este en planta, ya sea a granel o paletizado.

f) Por lo que a la medición se refiere, en la actividad de solado no se deducirá ningún hueco o claro.

g) En la actividad de alicatado la medición se realizará a cinta corrida.

h) En el supuesto de que las tareas no se realicen con arreglo a las condiciones particulares pactadas en este artículo, o el rendimiento sea inferior al fijado, se deducirán todos los huecos.

i) Como rendimiento tipo se tomará el siguiente:

i.a) Solado:

-Terrazo en planta diáfana: 35 a 45 m²/día.

-Terrazo en planta distribuida: 30 a 40 m²/día.

-Mármol en planta diáfana: 32 a 42 m²/día.

-Mármol en planta distribuida: 28 a 38 m²/día.

i.b) Alicatado: El rendimiento tipo será de 10 a 15 m²/día.

2. b) económicas.

a) Las retribuciones por unidad de obra, tanto en los trabajos propios de la especialidad de solado, como en la especialidad de alicatado, son las que figuran en las tablas salariales que se acompañan como Anexos X, XI y XII para 2022, 2023 y 2024.

b) Independientemente de los referidos precios, se abonará al personal contratado las partes proporcionales de las pagas de junio, diciembre y vacaciones, las cuales se devengarán día a día, así como la cantidad que seguidamente se fija, por día efectivo de trabajo, durante la vigencia del presente Convenio,

-1,04 euros durante 2022.

-1,07 euros durante 2023.

-1,10 euros durante 2024.

También se abonará el salario base correspondiente a la categoría y nivel profesional de las personas trabajadoras de los días festivos y de los que se declaren como no laborables en el cuadro calendario vigente cada año por ajuste de la jornada en cómputo anual, excluyendo sábados y domingos que se encuentran incluidos en el precio por metro cuadrado.

c) Los precios que no figuren relacionados en las tablas salariales que se acompañan como Anexos X, XI y XII, ya se refieran a la actividad de solado ó alicatado, serán convenidos de mutuo acuerdo entre la empresa y el personal contratado.

d) En lo sucesivo, los precios convenidos se revisarán en la misma proporción en que se incrementen los salarios establecidos en el presente Convenio.

Artículo 51. Trabajo a tiempo: especialidades de yeso y escayola, alicatado y solado

1. Respecto de los trabajos en las especialidades de yeso, escayola, alicatado y solado, la regulación de la prestación del trabajo que se concierte bajo la modalidad denominada a tiempo es la que a continuación se establece, y en la que la retribución será la estipulada en las tablas salariales que se acompañan como Anexos X, XI y XII para los años 2022, 2023 y 2024.

2. Los rendimientos normales para tener derecho a la percepción de las retribuciones previstas en el apartado anterior serán los siguientes:

a) En la especialidad de yeso: 22,00 m²/día efectivo.

b) En la especialidad de escayola: 11,00 m²/día efectivo.

c) En la especialidad de alicatado: 8,50 m²/día efectivo.

d) En la especialidad de solado: 28,00 m²/día efectivo.

Para la aplicación de los citados rendimientos se observarán las mismas condiciones que las previstas para cada una de dichas especialidades, cuando los trabajos se ejecuten bajo la modalidad de a mayor rendimiento.

3. En la especialidad de yeso la medición se efectuará a cinta corrida, con las salvedades siguientes:

-Los huecos que presenten mochetas se medirán a cinta corrida.

-Los huecos de hasta 1,40 m² se medirán a cinta corrida.

-Los huecos comprendidos entre 1,40 m² hasta 3,00 m², se deducirán el 35%.

-Los huecos comprendidos entre 3,00 m² hasta 5 m², se deducirán el 50%.

-Los huecos que superen los 5 m² se deducirán íntegramente.

4. En la especialidad de escayola la medición se efectuará en las mismas condiciones que las previstas para cuando dichos trabajos se ejecuten a mayor rendimiento.

5. En la especialidad de alicatado la medición se efectuará a cinta corrida, con las salvedades siguientes:

-Los huecos que presenten mochetas se medirán a cinta corrida.

-Los huecos de hasta 1,40 m² se medirán a cinta corrida.

-Los huecos comprendidos entre 1,40 m² hasta 5,00 m², se deducirán el 50%.

-Los huecos restantes se deducirán íntegramente.

6. En la especialidad de solado no se deducirá ningún hueco o claro.

Artículo 52. Complemento por discapacidad

1. Las personas trabajadoras que, reconocido por el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como complemento personal las cantidades que se detallan:

Grados de discapacidad

comprendido entre

Importe bruto por mes

Natural del complemento

13 por 100 y 22 por 100

17 euros

23 por 100 y 32 por 100

24 euros

33 por 100 o superior

34 euros

2. El grado de discapacidad será único y generará el derecho a un solo complemento, no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese, el complemento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.

En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto, sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.

Artículo 53. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos

1. El personal contratado que realice tareas concurriendo alguna de las circunstancias que a continuación se expresan percibirán un plus del 20 por ciento sobre su salario base. Si dichas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por ciento, siendo estas las siguientes:

a. En trabajos de excavaciones y entibaciones de zanjas y pozos a partir del metro y me-dio de profundidad.

b. En trabajos realizados con utilización de bámbolas a cualquier altura y en los trabajos en que se empleen andamios metálicos a partir de los seis metros de altura.

c. En trabajos de derribo, cuando se realicen a partir de los dos metros de altura.

d. En trabajos que se efectúen con martillos perforadores y máquinas manuales de abrir regolas.

e. En trabajos que se efectúen en túneles o galerías, cuando se realicen labores de avance, ensanche, entibación y hormigonado.

f. En aquellos otros trabajos u operaciones que puedan ser considerados penosos, tóxicos o peligrosos a juicio del Comité de Empresa, o de los delegados de Personal, y de la Dirección de la Empresa.

2. Si por cualquier causa desapareciesen las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejará de abonarse el indicado plus, no teniendo por tanto carácter consolidable.

3. En caso de discrepancia entre el Comité de Empresa, o los delegados de Personal, y la Dirección de la empresa sobre si un determinado trabajo, labor o actividad, debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, y agotadas sin acuerdo las actuaciones seguidas ante la Comisión Paritaria, las partes instarán la solución del conflicto a través de los procedimientos previstos en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos de Andalucía. Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la resolución que se dicte, que será recurrible por las partes de acuerdo con la legislación vigente, surtirán efecto a partir de la fecha en que la misma fuera notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha.

Artículo 54. Horas extraordinarias

1. Las horas extraordinarias serán voluntarias para el personal contratado de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia que altere el proceso normal de producción.

3. El número de horas extraordinarias que realice cada una de las personas trabajadoras, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año, y su importe, para cada una de las categorías o niveles durante el período de vigencia del presente Convenio, es el que se especifica en las tablas que se acompañan como Anexos X, XI y XII, que no será objeto de incremento o revisión durante su vigencia, o la de cualquiera de sus prórrogas.

4. En el caso de los porteros, porteras, guardas o vigilantes de obras, las horas que excedan de la jornada semanal de 72 horas tendrán la consideración de extraordinarias, abonándose conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

5. Las empresas, y siempre que no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso. En el supuesto de que se realizara dicha compensación, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados en el apartado tercero.

6. Las personas trabajadoras podrán solicitar a través de sus representantes legales partes quincenales de las horas extraordinarias efectivamente realizadas con especificación del recargo correspondiente. Caso de no existir representación legal alguna, podrán ejercitar por sí mismas tal derecho.

Artículo 55. Antigüedad consolidada

Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 281, de fecha 21 de noviembre de 1996, la persona trabajadora que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto mantendrá y consolidará los importes a que tuviera derecho, por el complemento personal de antigüedad, el día 21 de noviembre de 1996.

Al importe anterior se adicionará, en su caso, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que tuviera devengada y no cobrada al día 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos.

Los importes así obtenidos se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato de la persona trabajadora. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 56. Gastos de locomoción

1. Cuando las obras se encuentren situadas a más de dos kilómetros de distancia del casco de la población en que se verificó la contratación, la empresa podrá optar entre:

a) Satisfacer al personal contratado el importe del desplazamiento en transporte público -un solo viaje de ida y vuelta-.

b) Poner a disposición del personal contratado medios de locomoción propios de la empresa.

2. En el supuesto de que la empresa no ejercitase ninguna de las opciones señaladas en el apartado anterior, ésta deberá satisfacer a la persona trabajadora un plus de 0,19 euros por kilómetro recorrido desde el límite del casco de la población en que se verificó la contratación hasta el lugar donde se ubique la obra o centro de trabajo, en un solo viaje de ida y vuelta.

Artículo 57. Plus indemnizatorio por desgaste de ropa y herramienta

Las empresas que no faciliten a las personas trabajadoras los medios descritos en el artículo 37, o su reposición, vendrán obligadas a abonar, en concepto de desgaste de ropa y/o herramienta, por día efectivamente trabajado, el plus indemnizatorio que se indica en las tablas que se acompañan como Anexos X, XI y XII para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio.

Asimismo, será de cargo de las empresas la pérdida por robo de las herramientas del personal contratado inventariadas y guardadas en los espacios que las empresas habiliten al efecto en los centros de trabajo. También será de cargo de las empresas la pérdida de las herramientas del personal contratado caso de no habilitar los espacios para su guarda.

Artículo 58. Dietas

1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del personal contratado, ocasionados como con-secuencia de la situación de desplazamiento.

2. El personal contratado percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual, y se devengará siempre por días naturales salvo en el período de vacaciones durante el cual no se devengará en ningún caso.

No obstante, la dieta completa no se devengará durante los días de descanso semanal, los festivos y los declarados como no laborables, cuando la persona trabajadora disfrute los mismos en su residencia habitual. Asimismo, tampoco se devengará en los casos de suspensión del contrato de trabajo, salvo en los supuestos de incapacidad temporal y siempre que la empresa mantenga el desplazamiento.

3. Cuando el empresario organice y costee la manutención y desplazamiento del personal contratado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20 por 100 de la dieta completa.

4. Se devengará media dieta, por día efectivo de trabajo, cuando el personal contratado, como consecuencia del desplazamiento, tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia.

5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución que corresponda al personal contratado y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas. No obstante, la dieta completa no se devengará en los casos de suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los supuestos de incapacidad temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.

6. Para el período de vigencia del presente Convenio, el importe de la dieta completa y de la media dieta, para todos los niveles y categorías, será el siguiente:

a. 2022

Dieta completa:

37,81 euros por día

Media dieta:

15,05 euros por día

b. 2023

Dieta completa:

38,95 euros por día

Media dieta:

15,50 euros por día

c. 2024

Dieta completa:

40,02 euros por día

Media dieta:

15,93 euros por día

Dichas cuantías tienen la consideración de mínimas, pudiendo las empresas de común acuerdo con el personal contratado establecer una cantidad superior en función de las circunstancias del desplazamiento.

Artículo 59. Pago de las percepciones económicas

1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a su devengo, aunque el personal contratado tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90 por ciento de las cantidades devengadas.

2. Las empresas abonarán las retribuciones y anticipos a cuenta mediante transferencia bancaria en la cuenta que se designe por la persona trabajadora, debiendo facilitar al tiempo de su ingreso o incorporación su Número de Identificación Fiscal, de conformidad con la normativa aplicable al respecto.

Artículo 60. Indemnizaciones

1. Para todo el personal contratado afectado por el presente Convenio se establecen las siguientes indemnizaciones:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de dos mensualidades de todos los conceptos de las tablas del presente Convenio.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 47.000 euros.

c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 28.000 euros.

2. Las empresas vendrán obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra los riesgos que, de producirse, dan derecho al percibo de las citadas indemnizaciones. La falta de aseguramiento constituirá a la empresa en responsable directa del pago de las indemnizaciones que se establecen.

3. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, se hará efectiva la indemnización a la persona trabajadora accidentada y, en caso de fallecimiento, a sus beneficiarios según las normas de la Seguridad Social.

4. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

5. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas, se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produzca el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

Artículo 61. Complemento por enfermedad o accidente

1. En los casos de incapacidad temporal, y con independencia de la prestación económica a cargo de la Seguridad Social, o de la Entidad Gestora que corresponda, las empresas complementarán hasta el 100 por cien de las retribuciones devengadas que figuren en la hoja de salarios o en la nómina correspondiente al mes ó días anteriores al de la baja, con excepción de las gratificaciones extraordinarias y de los pluses extrasalariales en los siguientes casos, y por el tiempo que se indica para cada uno de ellos:

a) Cuando la incapacidad temporal se deba a enfermedad común o accidente no laboral, el complemento se abonará transcurridos los tres primeros días de la baja médica y durante un plazo máximo de tres meses.

b) Cuando la incapacidad temporal se deba a accidente laboral, enfermedad profesional o enfermedad común, siempre que en este último caso implique la hospitalización de la persona trabajadora, el complemento se pagará desde el primer día y mientras persista la baja médica, o, en su caso, hasta el plazo máximo legalmente establecido.

2. En los supuestos de prorrateo de las pagas extraordinarias, el complemento alcanzará el 100 por ciento del salario base, de los pluses salariales y de la parte proporcional que figuren en la hoja de salarios o en la nómina correspondiente al mes o días anteriores al de la baja.

3. Dicho complemento dejará de abonarse por las empresas cuando tenga lugar la extinción del contrato o cuando concurra la circunstancia prevista en el artículo 20, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores. En ambos casos la empresa deberá entregar a la persona trabajadora el impreso de pago directo debidamente cumplimentado.

CAPÍTULO IX

Inaplicación de las condiciones de trabajo

Artículo 62. Concepto

1. Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del presente Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.

Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del presente Convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.

2. El procedimiento de inaplicación que se regula en los siguientes preceptos se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 63. Materias afectadas

A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el presente Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores:

a) Jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo.

b) Régimen de trabajo a turnos.

c) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores

d) Sistema de trabajo y rendimiento.

e) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

f) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Artículo 64. Causas

Con independencia de lo establecido en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo; estas causas se entenderán que concurren, entre otros supuestos, cuando el resultado de explotación por empleado (resultado dividido entre el número promedio de empleados equivalentes a jornada completa del correspondiente período), o de ventas a nivel nacional de la empresa en el último ejercicio o en los doce últimos meses, sea inferior en un 12 por ciento al promedio del resultado de explotación por empleado o ventas en el respectivo ejercicio anterior o en los doce meses precedentes a los últimos tomados, considerándose por tanto que existe una causa objetiva para la inaplicación.

A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora durante la inaplicación del presente Convenio, se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicase el presente Convenio.

Artículo 65. Procedimiento

1. Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior, comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse a la misma.

En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores.

En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión Paritaria del presente Convenio.

2. El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.

Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud; entre otra posible y a meros efectos enunciativos se señala la siguiente: Memoria explicativa, Cuentas auditadas y /o presentadas en el Registro Mercantil, Balance de situación y cuenta de resultados y Avance de cuentas anuales previstas, o en defecto de la anterior la documentación de carácter similar que se adecúe a las concretas circunstancias de la empresa.

Si la inaplicación se fundamenta en el indicado porcentaje de descenso sobre el ¨resultado de explotación o de ventas, se deberá aportar la documentación de la cual se desprenda la situación de la empresa y que deberá estar necesariamente auditada o, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil.

3. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurre alguna de las posibles causas identificadas como de inaplicación en el artículo anterior, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente Convenio, quien a su vez remitirá copia del mismo a la Comisión Paritaria Estatal.

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud, según sean las materias afectadas, tanto la retribución a percibir por los trabajadores como, en su caso, la concreción de las restantes y posibles materias inaplicadas.

En ningún caso dicha inaplicación podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

El acuerdo de inaplicación no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género, así como las establecidas en materia de jornada y horario y distribución de tiempo de trabajo en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4. En caso de desacuerdo, y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la Comisión Paritaria del presente Convenio la documentación aportada junto con el Acta que figura en el Anexo XIV acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.

La Comisión Paritaria, una vez examinado los documentos aportados, dispondrá de un plazo de 7 días naturales para resolver si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior, debiendo adoptar el acuerdo por unanimidad.

Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna, así como los asesoramientos técnicos pertinentes.

5. En su caso, la Comisión Paritaria deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación, así como determinar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condiciones suspendidas. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido, así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.

En el supuesto de que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo, las discrepancias se someterán a los procedimientos de mediación y, en su caso, de arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

A los efectos del sometimiento a mediación y arbitraje, será la Comisión Paritaria la que en el plazo de los cinco días siguiente a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, SERCLA.

Para el caso de que durante la vigencia del presente Capítulo se estableciesen, mediante Acuerdos interprofesionales que afecten al presente Convenio, nuevos procedimientos de aplicación general y directa para solventar las discrepancias, incluido el arbitraje vinculante, surgidos en la negociación de los acuerdos establecidos en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes del presente Convenio se adaptarán, en su caso, a los procedimiento que se establezcan en los citados Acuerdos Interprofesionales.

CAPÍTULO X

Extinción de la relación de trabajo

Artículo 66. Jubilación

1. La disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 21/2021, habilita a los convenios colectivos que se suscriban a partir del 1 de enero de 2022 a incorporar cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando la persona trabajadora cumpla una determinada edad, o tenga una edad igual o superior a 68 años, siempre que respondan a objetivos coherentes en materia de policía de empleo, y se cumplan determinados requisitos.

2.Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 del VI Convenio General del Sector vigente, los objetivos de política de empleo del sector de la construcción se centran en el relevo generacional a fin de atraer a personas trabajadoras a un sector de actividad en el que la carencia de mano de obra es una evidencia, así como en la estabilidad en el empleo a través de la articulación del contrato de trabajo indefinido adscrito a obra, de la ampliación de la duración del contrato por circunstancias de la producción, hasta la duración máxima de un año, de la subrogación de personal en las contratas, y la regulación del contrato de trabajo fijo discontinuo.

3. En este sentido, las partes firmantes del presente convenio acuerdan que las empresas podrán extinguir el contrato del trabajo de las personas trabajadoras que tengan una edad igual o superior a 68 años, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la normativa de la Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, y que la extinción lleve aparejada la contratación indefinida, y a tiempo completo, de una persona trabajadora.

4. Asimismo, las partes firmantes del presente convenio acuerdan rebajar el límite de los 68 años de edad, hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de la Seguridad Social, pudiendo las empresas en este supuesto extinguir el contrato de trabajo siempre que concurran los siguientes requisitos:

a. Que la persona afectada por la extinción reúna los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación, en su modalidad contributiva.

b. Que la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena, afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio, sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.

A tal efecto, la persona afectada por la extinción del contrato debe estar adscrita en un CNAE cuya tasa de ocupación de mujeres trabajadoras empleadas, a la fecha de efectos de la decisión extintiva, sea inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras.

5. La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo, a requerimiento de la empresa efectuado con una antelación mínima de dos meses, estará obligada a facilitar a la empresa certificado de vida laboral expedido por el organismo competente, a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

6. La decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes legales de las personas trabajadoras y a la propia persona trabajadora afectada.

7. Asimismo, y como medida encaminada a mejorar la estabilidad y calidad en el empleo en el sector de la construcción, las empresas podrán acudir a la jubilación anticipada y parcial dentro de las figuras que jurídicamente lo permitan.

Artículo 67. Causas y efectos

En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y, en concreto, a lo establecido en los artículos 49 a 57 del Estatuto de los Trabajadores, ambos inclusive, y a las especialidades previstas en el VI Convenio General del Sector de la Construcción y en el presente Convenio para los contratos fijo de obra, indefinido adscrito a obra, fijo discontinuo y otras modalidades de contratación.

Artículo 68. Cese

1. Según cual sea el carácter y naturaleza de los contratos, su extinción se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Durante el período de prueba, las empresas y las personas trabajadoras podrán dar por terminado el contrato de trabajo sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

b) En los contratos temporales la extinción se producirá cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos previa su denuncia, en su caso.

c) En cuanto al contrato fijo obra y al contrato fijo discontinuo, se estará a lo dispuesto en la regulación que de los mismos se efectúa en el presente Convenio, debiendo formalizar la empresa el preaviso de cese respecto del contrato fijo de obra según modelo que se acompaña como Anexo XV.

d) En cuanto al contrato indefinido adscrito a obra, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Convenio, y a la regulación que del mismo se efectúa en la disposición adicional tercera de la ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, pudiendo las empresas utilizar, a efectos de preaviso de extinción por causas inherentes a la persona trabajadora, el modelo que se incluye en el presente Convenio como Anexo VII.

2. En el supuesto de que la extinción del contrato se produzca por voluntad de la persona trabajadora, éste deberá comunicarlo a la empresa con un día de antelación a aquél en que desee causar baja en la empresa. El incumplimiento de dicha obligación determinará la pérdida del derecho a percibir el importe del salario correspondiente a dicho día.

La referida comunicación se realizará por escrito, debiendo la empresa devolver copia del mismo debidamente firmada y que surtirá los efectos de notificación.

Artículo 69. Liquidación por cese

La liquidación por cese deberá expresar todos y cada uno de los conceptos económicos que la integre, e incluir la parte proporcional del salario base del sábado y domingo de la última semana trabajada, y abonarse el último día de trabajo efectivo.

En el supuesto de que la persona trabajadora no se mostrara conforme con el cese en la empresa o la liquidación practicada por ésta, y entablara reclamación ante el Juzgado de lo Social, tendrá derecho a percibir de la empresa la liquidación que le corresponda por los distintos conceptos reglamentarios -partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones, etcétera-, sin necesidad de la firma previa del documento de finiquito ni de ningún otro que presuponga su aceptación a la liquidación practicada, considerándose las cantidades percibidas como anticipo a cuenta de la liquidación que en su día determine el Juzgado de lo Social, o, en su caso, de los salarios de tramitación que el citado organismo pudiera fijar. A tal efecto, se establece un modelo de recibo para estos casos, el cual se acompaña como Anexo XVI al presente Convenio.

Artículo 70. Finiquitos

1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y la persona trabajadora, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura como Anexo XVII de este Convenio y con los requisitos y formalidades establecidos en los números siguientes.

2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de liquidación en el modelo citado, con especificación de todas y cada una de las partidas que lo conformen.

3. El recibo de finiquito, para que surta eficacia, será expedido, numerado, sellado y fechado por la Asociación de Empresarios de la Construcción de Córdoba, y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de expedición.

4. Una vez firmado por la persona trabajadora, este recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios. No obstante, las personas trabajadoras que cesen en las empresas afectadas por el presente Convenio en el transcurso del año tendrán derecho a percibir la parte proporcional de los atrasos que les correspondan con motivo de la retroactividad de los conceptos económicos del presente Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 sobre absorción y compensación, aunque hubieren firmado el finiquito.

5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad de la persona trabajadora, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo.

6. En el acto de la firma del recibo de finiquito la persona trabajadora podrá estar asistida por un representante del personal contratado en la empresa o, en su defecto, por un representante de los sindicatos firmantes del presente Convenio.

CAPÍTULO X

Régimen Disciplinario: Faltas y Sanciones

Artículo 71. Criterios generales

La empresa podrá sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones de las personas trabajadoras que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan una infracción o incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la tipificación y graduación de las faltas establecidas en el VI Convenio General del Sector de la Construcción, o en otras normas laborales o sociales.

Artículo 72. Clases de faltas

Las faltas cometidas por el personal contratado se clasificarán atendiendo a su importancia y, en su caso, a su reincidencia, en leves, graves y muy graves, de conformidad con el artículo 98 y siguientes del VI Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 73. Sanciones: Aplicación

Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las establecidas en el artículo 102 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, y deberán notificarse siempre por escrito. Caso de que la persona trabajadora se negare a recibir la comunicación, se le entregará en presencia de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de testigos. De mantener su negativa, se remitirá al domicilio que figure en el contrato de trabajo, utilizando la empresa cualquier medio que permita dejar constancia de su notificación.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la propuesta de sanción, para presentar escrito de alegaciones.

La empresa, a la vista de las alegaciones, confirmará, modificará o dejará sin efecto la propuesta de resolución, comunicación que notificar a ésta en la forma prevista en el párrafo primero.

Caso de que la persona trabajadora ostente la condición de representante legal, se deberá observar el procedimiento previsto en el artículo 102, apartado 3, del VI Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 74. Efectos de las sanciones

Las empresas anotarán en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que por falta grave o muy grave se les impongan, consignando también la reincidencia en las faltas leves.

CAPÍTULO XI

Representación de los trabajadores

Artículo 75. Derechos colectivos de las personas trabajadoras

En todo lo relacionado con estas materias se estará en cada momento a lo que establezcan las disposiciones legales que las regulan.

En las empresas o centros de trabajo en los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse elecciones sindicales a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores, se ampliará la duración de los contratos de los elegidos mientras exista trabajo de su especialización y permanezcan en alta, al menos, seis de los representados, sin que en ningún caso esta prórroga tenga que suponer el paso a fijo de plantilla.

Mientras esté en vigor el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los empresarios, mediando solicitud expresa del sindicato correspondiente, y previa conformidad expresa del trabajador o trabajadora afiliado al mismo, procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios, y a la transferencia de su importe, correspondiendo exclusivamente al trabajador o trabajadora interesado remitir a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, el sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la cantidad en cuestión. La empresa efectuará la detracción, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiera.

Artículo 76. Trabajadores y trabajadoras elegibles

1. Dada la movilidad del personal del sector de la construcción, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible será de tres meses. Para su cómputo se acumulará la correspondiente a los distintos contratos que haya suscrito con la misma empresa para la que presta sus servicios durante los 12 meses anteriores al inicio del proceso electoral.

2. Por la misma razón, en las obras el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o en menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto 1844/1994, pudiendo celebrarse, en su caso, elecciones parciales.

Artículo 77. Acumulación de las horas sindicales

El crédito de horas retribuidas de que disponen los delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa podrá ser acumulado en cada centro de trabajo, en uno o varios de ellos, por trimestres naturales, debiendo notificarse dicha circunstancia de forma expresa a la empresa con quince días de antelación al comienzo del trimestre natural.

Cuando las cualidades de delegado de Personal o miembro del Comité de Seguridad y Salud concurran en una misma persona, ésta dispondrá, en su condición de delegado de personal y delegado de Prevención o miembro del Comité de Seguridad y Salud, de un crédito de horas mensuales retribuidas igual a la mitad de aquellas que le corresponden como representante de los trabajadores, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 68, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO XII

Disposiciones varias

Artículo 78. Comisión de Consulta y Participación en prevención de riesgos

1. En los centros de trabajo que cuenten con más de 50 personas trabajadoras se constituirá, obligatoriamente, un Comité de Seguridad y Salud Laboral, de carácter paritario, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

2. En los centros de trabajo de hasta 30 personas trabajadoras se designará un Delegado de Prevención por y entre los representantes del personal, y en los de 31 a 49 se constituirá una Comisión de Consulta y Participación en prevención de riesgos, también de carácter paritario, que estará compuesta por el empresario o quien lo represente, que lo presidirá, un técnico cualificado en prevención de riesgos designado por el empresario, y dos representantes del personal contratado, uno de los cuales será el Delegado de Prevención y otro elegido por el personal contratado.

3. Las funciones y atribuciones de dicha Comisión de Participación serán análogas a las funciones propias del Comité de Seguridad y Salud Laboral. En concreto, podrán:

a) Promover en el centro de trabajo la observancia de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud Laboral, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir.

b) Estudiar y proponer las medidas oportunas en orden a la prevención de riesgos profesionales, protección de la vida, integridad física, salud y bienestar de las personas trabajadoras.

c) Solicitar la colaboración de los órganos especializados de la administración pública competente en la materia, y demás instituciones públicas dedicadas a estas funciones, en orden a la implantación o inspección de medidas de protección individuales o colectivas, dando traslado a todos los componentes de la Comisión de Consulta y Participación de los informes o planes que pudieran elevar estos organismos.

d) Ser informada por la dirección de la empresa de las medidas concretas que se hayan previsto para la ejecución de las obras o de las actividades a realizar en el centro de trabajo correspondiente, referidas a la prevención de riesgos laborales y la seguridad e higiene en el mismo, pudiendo proponer las adecuaciones, modificaciones o adiciones pertinentes al Plan de Seguridad.

e) Proponer la paralización de una unidad de obra o de un tajo únicamente en el supuesto de riesgo inminente para las personas o las cosas, debiéndolo poner de inmediato en conocimiento de la dirección técnica de la obra y de los servicios técnicos de prevención y seguridad de la empresa, quienes decidirán conjuntamente lo que proceda, y que serán los únicos competentes para adoptar las medidas pertinentes que en cada caso se requieran.

4. La Comisión de Consulta y Participación llevará una estadística de las medidas adoptadas, accidentes, órdenes dadas en materia de prevención y seguridad, requerimientos al personal contratado que se resista a la adopción de medidas de protección individual o colectivas, actuaciones inspectoras y sanciones que pudieran imponérsele por omisión de las medidas de prevención seguridad.

La información resultante se dará a conocer a todo el personal contratado mediante su inserción en los tablones de anuncios.

5. Los miembros del Comité de Seguridad y Salud o delegados de Prevención, que no lo sean del Comité de Empresa, o que no ostenten la cualidad de delegados de Personal, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, sin merma de ningún concepto salarial, igual a aquellas que corresponden a los representantes de las personas trabajadoras, de acuerdo con la escala establecida en el apartado e) del artículo 68 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

6. La Comisión de Consulta y de Participación se reunirá una vez al trimestre en horas de trabajo. Las reuniones extraordinarias se harán por razones de urgencia a criterio del Presidente y fuera de las horas de trabajo.

Artículo 79. Comisión Paritaria

1. Se constituye una Comisión Paritaria con domicilio en la sede de la Asociación de Empresarios de la Construcción de Córdoba, sito en la calle Ronda de los Tejares 32, 4ª planta, de la ciudad de Córdoba.

Dicha Comisión estará compuesta por un máximo de ocho miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes de entre los que hayan formado parte de la Mesa de Negociación del presente Convenio. De Presidente y Secretario de la misma actuarán dos vocales de la propia Comisión, que deberán ser nombrados para cada sesión, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que dichos cargos deberán recaer, alternativamente, en los representantes de los trabajadores y trabajadoras y de las empresas.

2. Las funciones que a dicha Comisión se asignan son las siguientes:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.

b) Responder ante cualquier discrepancia, duda o aclaración, que pueda surgir con respecto a temas de productividad y rendimientos. La Comisión Paritaria podrá recabar cuantos apoyos técnicos que considere necesarios.

c) Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información provincial en materia de siniestralidad en el Sector.

d) Analizar la estructura del empleo en el sector, las necesidades de formación ocupacional y continua, y elaborar toda clase de propuestas que permitan mejorar las actuales condiciones de trabajo, la calidad y la productividad, y en definitiva, la propia imagen del sector, evitando que el mismo siga siendo el refugio de mano de obra no cualificada.

e) El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

f) A instancia de algunas de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas, y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

g) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio.

h) Teniendo en cuenta la constante evolución del marco de las relaciones laborales y de la actividad de construcción, la Comisión Paritaria, cuando concurran circunstancias relevantes que a su juicio lo hagan necesario, llevará a cabo las adaptaciones que, durante su vigencia, requiera el presente Convenio a la realidad económica y social del sector, así como a los cambios normativos que pudieran producirse.

Asimismo, si fuera necesario, la Comisión Paritaria podrá modificar el presente Convenio durante su vigencia.

i) Conocer de las diferencias que surjan una vez concluido el período de consultas establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de aquellas materias que sean propias de la negociación colectiva en el ámbito provincial, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 65 del presente Convenio.

3. Los acuerdos de la Comisión Paritaria sobre interpretación o aplicación se adoptarán por unanimidad mediante la correspondiente resolución, y tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que el presente Convenio.

4. La Comisión se reunirá cuantas veces estime necesario para la buena marcha del presente Convenio y ella determinará, en cada caso, sus normas de funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Hasta tanto no se aprueben o adopten medidas de recualificación o recolocación, las empresas se comprometen a contratar por cada centro de trabajo, al menos, una persona trabajadora de la localidad donde radique el centro de trabajo o, en su defecto, de los municipios limítrofes, en posesión de la Tarjeta Profesional expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, o en trámite, en el que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

-Tener agotada la prestación por desempleo.

-Figurar como persona desempleada inscrita ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante 6 meses o más.

Las empresas que empleen en cada centro de trabajo a más de veinticinco personas trabajadoras se comprometen a contratar, al menos, dos en las que concurra alguna de las circunstancias anteriormente citadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Una vez aplicada la cláusula de absorción y compensación prevista en el artículo 42 del presente Convenio, el 50 por ciento de las diferencias que resulten de aplicar el incremento económico previsto para 2022 se abonarán dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación del presente Convenio, y el otro 50 por ciento dentro de los sesenta días siguientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Sobre el contrato fijo de obra

1. La Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se prueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, otorgan a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con ello, la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regulan de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores para el sector de la construcción.

2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos de oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito.

Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo las personas trabajadoras la condición de fijos de obra, tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del Estatuto de los Trabajadores o de subrogación regulado en el artículo 27 del VI Convenio General del Sector.

3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a), párrafo primero, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, como en el apartado 5, manteniendo las personas trabajadoras, como se ha indicado, la condición de fijos de obra.

4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación, y conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del VI Convenio General del Sector de la Construcción, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores.

5. Por lo tanto, la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el período y durante el plazo establecido en el artículo 15, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto.

A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 22 del VI Convenio General del Sector.

La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o la subrogación recogida en el artículo 27 del VI Convenio General del Sector de la Construcción.

6. En cuanto al cese de las personas trabajadoras, deberá producirse cuando la paulatina realización de las correspondientes unidades de obra haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas vigentes en cada momento, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.

7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.

El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador o trabajadora cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.

Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.

8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se prueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y en su artículo 49.1c), se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre el total de las retribuciones salariales devengadas durante la vigencia del contrato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Otras modalidades de contratación

Respecto de los contratos de duración determinada, de puesta a disposición concertados con Empresas de Trabajo Temporal, de formación y aprendizaje, que se hubieran concertado con anterioridad a la publicación y entrada en vigor del Real Decreto Ley 38/2021, de 28 de diciembre, se regirán por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del VI Convenio General del Sector de la Construcción, de acuerdo con el texto que de la misma figura en la Resolución de 23 de julio de 2022, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de agosto de 2022, por la que se registra y publica el acuerdo de 13 de junio de 2022 de modificación del VI Convenio General del Sector de la Construcción.

Hay varias firmas ilegibles.


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