Boletín nº 32 (16-02-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Carlota

Nº. 378/2023

DON ANTONIO GRANADOS MIRANDA, ALCALDE-PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CARLOTA (CÓRDOBA), HACE SABER:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente número 31/2022 (GEX número 9911-2022), tramitado por este Ayuntamiento para la aprobación de la Ordenanza Municipal reguladora de la incorporación de sistemas de captación y aprovechamiento de energía solar fotovoltaica para autoconsumo en el municipio de La Carlota, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2022, y publicado en Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 235, de fecha 12 de diciembre de 2022, y en el tablón de edictos electrónico del Ayuntamiento de La Carlota (edicto número 429/2022), así como en el Portal de Transparencia de esta Corporación Municipal, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de la referida Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril antes citada:

"ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INCORPORACIÓN DE SISTEMAS DE CAPTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA PARA AUTOCONSUMO EN EL MUNICIPIO DE LA CARLOTA.

PREÁMBULO

El autoconsumo eléctrico mediante energías renovables representa una oportunidad de desarrollo para los municipios y les ofrece un mecanismo eficaz para colaborar en la transición energética, por lo que resulta primordial que las administraciones locales desarrollen mecanismos de simplificación administrativa que faciliten la implantación de este tipo de instalaciones, que contribuyen al abandono progresivo de los combustibles fósiles y con ello a la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero, como uno de los principales retos de nuestro tiempo. La tecnología solar fotovoltaica para autoconsumo está alcanzando un gran auge en estos momentos de crisis energética, ya que por sus características intrínsecas de amplia disponibilidad en nuestro territorio, modularidad, sencillez y aprovechamiento de los espacios libres, la hacen ideal para estas instalaciones, sobre todo en entornos urbanos, azoteas, cubiertas de edificios públicos y privados, aparcamientos, naves industriales y agrícolas, viviendas unifamiliares, etc.

Conscientes de ello se han introducido cambios legislativos de ámbito estatal en la regulación de la energía solar fotovoltaica, que se adelantaron en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que modificó la Ley del Sector Eléctrico para introducir los principios básicos que rigen la actividad de autoconsumo y derogó el RD 900/2015 (mas conocido como Impuesto al Sol), siendo desarrollado mediante el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que fomenta la implementación de instalaciones de autoconsumo en el marco establecido por el Real Decreto-Ley 15/2018 y establece las bases del autoconsumo en sus distintas modalidades: individual o colectivo y con o sin excedentes.

Por su parte, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia incluyó dentro de su Componente 7 -Despliegue e integración de energías renovables-, Reforma 2: Estrategia Nacional de Autoconsumo, el establecimiento de un grupo de trabajo con las Entidades Locales y el desarrollo de una guía de las mejores prácticas de autoconsumo en los ayuntamientos, que resume los elementos fundamentales de la tramitación municipal que resulta de aplicación a esta clase de instalaciones, fundamentalmente al autoconsumo con tecnología solar fotovoltaica ubicadas sobre cubiertas y edificaciones.

El reciente Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)» introduce medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia (medida 24 del Plan +SE). Las modificaciones introducidas permiten, a las administraciones competentes que así lo dispongan reglamentariamente, suprimir la obtención de autorización administrativa previa y de construcción a las plantas de hasta 500 kW de potencia instalada, en lugar de los 100 kW actuales. Asimismo, se introduce una modificación reglamentaria en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para que esta modificación sea directamente aplicable a las plantas de producción, competencia de la Administración General del Estado y a aquellas administraciones que utilicen esta norma como derecho supletorio. Además, recoge una de las solicitudes realizada principalmente por empresas instaladoras, que podría contribuir a impulsar en algunos casos el autoconsumo, consistente en aumentar la distancia permitida en aquellos casos de autoconsumo a través de la red, incrementando la distancia de este hasta los 1.000 metros en casos de plantas generadoras ubicadas en cubiertas (medida 33 del Plan +SE), con el fin de permitir participar del autoconsumo a aquellas viviendas que por las características de sus edificios (orientación, tipo de cubiertas, catalogación histórica del edificio) no sea posible su instalación.

En el ámbito autonómico, a tenor del acuerdo de 23 de marzo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la formulación de la Estrategia Energética 2030, l a Comunidad Autónoma podría posicionarse como una de las principales regiones impulsoras del cambio, contribuyendo a los compromisos asumidos en las principales iniciativas existentes para dar respuesta a la emergencia climática y abordar sus efectos, tanto a nivel internacional (Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas y el Acuerdo de París de 2015 sobre cambio climático) como de la Unión Europea (Marco sobre Clima y Energía para 2030 de la Unión Europea y Pacto Verde Europeo) y nacional (Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030 incluido en el Marco Estratégico de Energía y Clima). La Guía para el fomento del Autoconsumo en municipios andaluces, publicada por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, en el marco de la Mesa para el autoconsumo en Andalucía, determina que es labor también de los ayuntamientos la promoción del autoconsumo de titularidad privada, mediante la facilitación de los trámites normativos y administrativos y a través de ordenanzas fiscales que regulen una bonificación en el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) o mediante la bonificación en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

Por otro lado, conforme a la nueva normativa andaluza aprobada mediante la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía -LISTA- se ha introducido un cambio en el régimen jurídico del suelo rústico en lo relativo a la implantación de instalaciones de energías renovables, a diferencia de la normativa anterior, éstas dejarían de ser actuaciones de «interés público» y, por tanto, no deberían calificarse como usos extraordinarios, sino como ordinarios, susceptibles de implantarse en este suelo rústico mediante la obtención de la oportuna licencia urbanística municipal, sin perjuicio de otras autorizaciones que se le exigieran por la legislación sectorial.

Esta Ordenanza establece una regulación municipal que incentiva la implantación de las instalaciones solares fotovoltaicas de autoconsumo en el ámbito local, transformando a la vez el modelo económico relacionado con la generación eléctrica en uno más sostenible y ecológico, ofreciendo además, claridad en los requisitos y agilidad en los trámites necesarios para su legalización.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de esta Ordenanza es la regulación de las condiciones urbanísticas que han de cumplir la incorporación de sistemas de captación y aprovechamiento de energía solar fotovoltaica en el exterior de los edificios y construcciones existentes, así como en los de nueva construcción o en los que se realicen obras de rehabilitación integral en el término municipal de La Carlota.

2. Las determinaciones de la presente serán de aplicación a la generación de energía eléctrica de autoconsumo mediante paneles solares que se ubiquen en cualquier bien inmueble situado en este término municipal, sea o no preceptiva su implantación de acuerdo al Código Técnico de la Edificación.

3. En todo aquello que sea compatible sería de aplicación lo dispuesto al resto de energías renovables susceptibles de autoconsumo como la solar térmica, aerotérmica y eólica.

Artículo 2. Conceptos de la normativa eléctrica

Tal y como se define en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se entenderá por autoconsumo, el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo (hasta un kilómetro de distancia) y asociadas a los mismos, que es la misma definición que se da en el artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. Será una instalación solar fotovoltaica de autoconsumo cuando la energía para consumo propio es generada mediante el aprovechamiento de la radiación solar para la obtención de energía eléctrica por medio de células fotovoltaicas integradas en módulos solares.

Los sistemas de aprovechamiento de la energía solar fotovoltaica, objeto de aplicación, podrán ser autónomos o conectados a la red. El sistema autónomo es aquel en el que la energía eléctrica generada se utiliza directamente para la edificación, mientras que el sistema conectado a red es aquel en el que la parte excedentaria de la energía eléctrica generada se vierte a la red de transporte y distribución eléctrica.

En el caso de instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada será la potencia máxima del inversor, entendida como la suma de las potencias máximas en condiciones nominales o, en su caso, la suma de las potencias máximas de los inversores.

TÍTULO II

MEDIOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 3. Norma de aplicación directa a todas las clases y usos del suelo

Las construcciones e instalaciones deberán utilizar preferentemente instalaciones de energía renovable y de autoconsumo. A estos efectos, se consideran adecuadas y proporcionadas aquellas obras e instalaciones necesarias para el ahorro energético y para el funcionamiento de sistemas de energía renovable, salvo que sean incompatibles con el régimen de protección que fuera aplicable, en su caso. Para garantizar el acceso a las fuentes de energía renovable, las instalaciones de producción podrán ocupar espacios libres públicos en virtud del título que corresponda, así como los espacios libres privados y cubiertas de edificios y aparcamientos públicos y privados, considerándose compatibles con los instrumentos de ordenación urbanística por razón de su uso, ocupación, altura, edificabilidad o distancia a linderos. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio del régimen de protección que resulte aplicable y siempre que no se afecte negativamente al uso público de los terrenos y edificaciones.

Artículo 4. Instalaciones sometidas a Autorización Administrativa Previa, de Construcción y Explotación

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones eléctricas requieren las resoluciones administrativas siguientes, competencia de la comunidad autónoma:

a) Autorización administrativa previa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental.

b) Autorización administrativa de construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

2. El Real Decreto-Ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía ha añadido un apartado 5 al artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que excluye las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada de hasta 500 kW, del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como medida de simplificación administrativa, por tanto, estas solo tendrán que obtener autorización de explotación de la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 5. Licencia municipal de actividad

1. Las instalaciones de autoconsumo sin excedentes y las instalaciones con excedentes acogidas a compensación, no venden energía a la red y no realizan actividad económica, por lo que no se requieren licencia de actividad. De la misma forma, tampoco será necesario darse de alta en el correspondiente IAE, ni como productor de energía eléctrica.

2. Las instalaciones con excedentes que vendan energía a la red y cuyos titulares fuesen personas físicas o, en las de cualquier titularidad, con potencia no superior a los 100 kW, deberán presentar la comunicación previa prevista en el artículo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Sujeción a Licencia Urbanística o Declaración Responsable

1. Con carácter general se declaran sujetas al Régimen de Declaración Responsable las actuaciones necesarias para ejecutar la implantación del autoconsumo con energía solar fotovoltaica de potencia inferior a 10 kW, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Asimismo, están sometidas a Declaración Responsable, las instalaciones de autoconsumo de potencia superior a 10 kW, en edificaciones o instalaciones existentes que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística, o se encuentren en situación legal de fuera de ordenación, situadas en suelo urbano no sometido a actuaciones de transformación urbanística, siempre que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad.

3. De la misma forma se someten a Declaración Responsable, l as de potencia superior a 10 kW, realizadas en edificaciones e instalaciones existentes que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística o se encuentren en situación legal de fuera de ordenación, situadas en suelo rústico y que tengan por objeto la mejora de las condiciones de eficiencia energética, la integración de instalaciones de energía renovable o la reducción de su impacto ambiental, siempre que no supongan obras de nueva planta o aumento de la superficie construida.

4. La implantación del autoconsumo eléctrico en el resto de casos no recogidos en los apartados anteriores, se tramitará por el procedimiento ordinario de licencia urbanística.

5. En edificaciones irregulares terminadas que haya transcurrido el plazo de adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, podrá ser autorizada la ejecución de la instalación en el procedimiento de Reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de la edificación para la obtención de los servicios básicos de manera autónoma, también podrá ser autorizada su ejecución siempre que se haya reconocido previamente la situación de asimilado a fuera de ordenación.

Artículo 7. Documentación específica para los distintos supuestos de aplicación

1. En instalaciones de autoconsumo con potencia nominal hasta 10 kW, debido a su escasa entidad constructiva y sencillez técnica, junto a la declaración responsable se deberá presentar una memoria técnica descriptiva y gráfica, suscrita por técnico competente o por empresa instaladora autorizada, con el contenido mínimo que permita conocer las características precisas de la instalación: ubicación y disposición, dimensiones y superficies ocupadas, elementos, etc, que incluirá una descripción suficiente de las mismas, croquis o planos y presupuesto desglosado, así como justificación del apartado 2 del artículo 9 de la presente ordenanza.

En las anteriores cuando exista riesgo de trabajos en altura, de conformidad con lo estipulado en el RD 1627/1997, en materia de seguridad y salud, se presentará el Documento de Gestión Preventiva en Obra, firmado y sellado por la empresa que vaya a realizar la instalación.

2. Aquellas instalaciones de autoconsumo con potencia nominal superior a 10 kW, presentarán junto a la declaración responsable o solicitud de licencia urbanística un Proyecto Básico y de Ejecución, un Estudio Básico de Seguridad y Salud de las obras, suscrito por técnico competente (visado por el Colegio Profesional correspondiente o certificación de colegiación y habilitación del técnico redactor), un Estudio de Gestión de Residuos, Certificado del cumplimiento de la normativa urbanística vigente del edificio existente en el que se pretende la instalación de las placas fotovoltaicas de autoconsumo, Nombramiento del técnico director de obra (visado por el Colegio Profesional correspondiente o certificación de colegiación y habilitación del técnico designado) y Nombramiento del técnico coordinador de seguridad y salud de las obras (visado por el Colegio Profesional correspondiente o certificación de colegiación y habilitación del técnico designado). Finalizada la instalación se presentará certificado de dirección y finalización de obra que garantice la concordancia de la instalación con la documentación técnica presentada y su adaptación a la reglamentación vigente y su inscripción en el Registro de Certificados Energéticos Andaluces adscrito a la Consejería competente en materia de energía.

3. Las instalaciones con potencia nominal inferior a 10 kW, quedan exentas de la prestación de Fianza por la Gestión de Residuos. Estas deberán aplicar las normas habituales en la gestión de residuos urbanos, siendo depositados en los contenedores (embalajes de los equipos, plásticos y cartones) y el resto de residuos que se produzcan en el punto limpio municipal.

Artículo 8. Empresas instaladoras

Las instalaciones fotovoltaicas deberán ser realizadas por empresas instaladoras autorizadas que cumplan con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (RD 842/2002) y la normativa sectorial de aplicación. Solo podrán emplearse elementos y componentes homologados por una entidad debidamente autorizada. Una vez finalizados los trabajos deberá emitirse el correspondiente certificado de la instalación eléctrica. En todos los casos deberán estar dadas de alta en el Registro Industrial correspondiente y disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil con la cobertura legalmente exigible que cubra los riesgos que se puedan derivar de los trabajos.

Artículo 9. Integración ambiental y arquitectónica

1. Las paneles fotovoltaicos que componen el campo generador de las instalaciones para autoconsumo, reguladas en la presente ordenanza, deberán cumplir las normas urbanísticas vigentes en el municipio de La Carlota.

2. En el proyecto de la instalación o memoria de diseño se justificará la adecuación de las instalaciones a las ordenanzas urbanísticas de aplicación y se valorará su integración ambiental y arquitectónica, teniendo en cuenta que estas instalaciones no produzcan reflejos que puedan molestar a personas residentes en edificios del entorno, ni a conductores en carreteras o autovías.

3. En la zona del casco histórico declarado BIC, se estará a lo determinado por el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de La Carlota y Catálogo de Elementos Protegidos de La Carlota.

Artículo 10.  Condiciones urbanísticas para el resto de zonas

La implantación de los paneles en las edificaciones deberá ajustarse a las siguientes condiciones urbanísticas:

a) En cubiertas inclinadas que se vean desde la vía pública se instalarán coplanares a los faldones, con la misma inclinación de estos y sin salirse de su plano. En cubiertas inclinadas interiores que no se vean desde la calle podrán instalarse del modo que sean más eficientes, siempre que no superen la altura de la cumbrera.

b) En cubiertas planas o azoteas que den directamente al vial público deberán quedar ocultas por los antepechos y se instalarán sobres estructuras ancladas a la superficie, no pudiendo superar los dos metros de altura total y se tendrán que separar del plano de fachada y patio vecinal a un metro de distancia.

c) En fachadas de edificaciones alineadas a vial no se permite la instalación de placas, ni de cableados.

d) En las instalaciones que se proyecten sobre pérgolas o estructuras soporte que deban añadirse al edificio o construcción existente y que se cumplan las condiciones de ocupación y edificabilidad determinadas en el Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota, deberá incluirse un proyecto de construcción de dicha estructura soporte. Este tipo de construcción cambia el espacio urbano y la envolvente del edificio por lo que deberá realizar el trámite completo de licencia urbanística y no será suficiente la presentación de Declaración Responsable.

e) En estructuras de soporte para uso de aparcamiento o sombreamiento tendrán una altura de entre 2,50 y 4 metros y se tendrá que integrar en el entorno con el mínimo impacto visual.

f) En instalaciones con paneles de captación integrados donde los módulos constituyen elementos constructivos convencionales de la edificación (vidrios fotovoltaicos, tejas fotovoltaicas, etc.) no se establecen limitaciones específicas, salvo las propias del elemento constructivo establecidas en las normas de aplicación.

g) En instalaciones ubicadas en suelo industrial les serán de aplicación las mismas exigencias indicadas en los puntos anteriores del presente artículo, si bien, para aquellas cubiertas o faldones de las mismas, en las que por su orientación o inclinación, no sean las óptimas para el mejor aprovechamiento de la energía solar, se permitirá la instalación en cubierta de estructuras auxiliares con la inclinación y orientación necesaria para ese mejor aprovechamiento, aunque sean visibles desde el vial público.

h) Se permite la instalación de paneles solares de autoconsumo sobre suelo libre privado que no sea visible desde el exterior.

i) En el diseño de estas instalaciones se tendrá en cuenta las acciones del viento sobre el conjunto de la estructura y el panel fotovoltaico, debiendo estar ancladas de forma segura.

j) Cualquier otra solución para la implantación de estas instalaciones, distinta de las anteriormente señaladas, no podrá resultar antiestética, inconveniente o lesiva para la imagen del municipio de La Carlota, por lo que el Ayuntamiento denegará o, en su caso, condicionará cualquier actuación de manera conveniente.

TÍTULO III

PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD

Artículo 11.  Garantía del cumplimiento de esta ordenanza.

Los proyectos y memorias técnicas de las implantaciones de energía solar fotovoltaica definirán con suficiente detalle la instalación, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de la presente Ordenanza, incluyendo en los mismos la documentación indicada anteriormente.

Las instalaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, que no cumplan lo dispuesto en la misma, dispondrán de un plazo de seis meses para su correcta adaptación mediante licencia de legalización, sin necesidad de que el Ayuntamiento les requiera para ello.

Artículo 12.  Obligaciones de mantenimiento y conservación

El propietario o propietarios de las instalaciones fotovoltaicas deberán mantenerlas y conservarlas para asegurar el cumplimiento de la finalidad para la que fue autorizada, en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad y ornato público para todos los elementos que las componen.

Artículo 13.  Inspección y órdenes de ejecución

Los servicios técnicos municipales podrán realizar inspecciones en las instalaciones para comprobar el cumplimiento de las previsiones de esta Ordenanza.

Una vez comprobada la existencia de anomalías en las instalaciones o en su mantenimiento, el órgano municipal correspondiente practicará los requerimientos que tengan lugar y, en su caso, dictará las órdenes de ejecución que correspondan para asegurar el cumplimiento de esta Ordenanza.

Artículo 14.  Restablecimiento de la legalidad

Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza darán lugar a la incoación del procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que se regirá por lo establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía y su reglamento de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

Lo que se hace público para general conocimiento.

La Carlota, 6 de febrero de 2023. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Antonio Granados Miranda.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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