Boletín nº 38 (24-02-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Baena

Nº. 377/2023

Anuncio de Aprobación Definitiva

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio del REGLAMENTO PARA LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN LOCAL Y PROCEDIMENTO PARA LA DECLARACIÓN DE RIESGO DE MENORES EN EL MUNICIPIO DE BAENA Y ALBENDÍN del Ayuntamiento de Baena, de fecha 24 de noviembre de 2022, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE RIESGO DE MENORES EN EL MUNICIPIO DE BAENA Y ALBENDÍN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española, en su artículo 39, establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, resaltando en el apartado 4, que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo estos mandatos, reguló los derechos que niñas, niños y adolescentes debían tener como parte de la ciudadanía activa y configuró un marco jurídico integral de protección del menor.

Conforme a la Ley de Bases de Régimen Local 1985, las actuaciones del municipio en la materia se agrupan bajo el concepto prestación de los Servicios Sociales y promoción y reinserción social (artículo 25,2K), que tras la modificación sufrida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre se concretó en evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata personas en situación o riesgo de exclusión social.

La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia desarrolla actuaciones de sensibilización, detección precoz, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de violencia y opera importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico.

La Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece en su artículo 23 que las Entidades Locales son las competentes para la prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situación de riesgo, de acuerdo con los artículos 87 a 91 de dicha ley. Igualmente el artículo 87.2 establece que las Entidades Locales de Andalucía son las Administraciones Públicas competentes para detectar, valorar, intervenir, declarar y llevar a cabo las actuaciones oportunas, en las situaciones de riesgo definidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. La valoración y la intervención se realizarán por los Servicios Sociales correspondientes de la Entidad Local competente por razón del territorio, y conllevará el diseño y el desarrollo de un proyecto de intervención familiar temporalizado en función de la edad y vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes.

Se considerará situación de riesgo para los menores la recogida en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar.

Serán indicadores de riesgo los previstos en el artículo 17.2 de dicha ley 2. Serán considerados como indicadores de riesgo, entre otros:

a) La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda, o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para la salud física o emocional del niño, niña o adolescente cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b) La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento.

c) La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.

d) La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.

e) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.

f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:

1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.

2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.

g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.

h) La identificación de las madres como víctimas de trata.

i) Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género.

j) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente.

k) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.

l) La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.

m) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente reglamento establece y regula el procedimiento administrativo para llevar a cabo las declaraciones de riesgo de las personas menores de edad residentes en el término municipal de Baena y Albendín, así como la creación de la Comisión Local para la Declaración de Situaciones de Riesgo de Menores, su composición y funcionamiento.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87.2 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, y en relación con la actuación protectora, corresponde a las Entidades Locales de Andalucía la competencia para detectar, valorar, intervenir, declarar y llevar a cabo las actuaciones oportunas en las situaciones de riesgo; correspondiendo la valoración y la intervención a los Servicios Sociales de la Entidad Local competente por razón del territorio.

Se consideran situaciones de riesgo las circunstancias recogidas en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se tomarán igualmente en consideración como indicadores de situación de riesgo los expresados en el artículo 17.2 de dicha ley.

La declaración de la situación de riesgo procederá cuando existiendo un proyecto de intervención o tratamiento familiar, la falta de colaboración en el desarrollo y ejecución del mismo, por parte de los padres, madres, personas tutoras, guardadoras o acogedoras, coloquen al niño, niña o adolescente en una situación que pudiera requerir la separación de su entorno familiar, de no cambiar las circunstancias.

2. En todo lo no previsto en este Reglamento será de aplicación la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley 26/2015, de 28 julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de la comunidad autónoma de Andalucía de Servicios Sociales, Real Decreto 210/2018, de 20 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia (SIMIA), orden de 30 de julio de 2019, por el se aprueba y publica el instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo, desprotección y desamparo de la infancia y adolescencia de Andalucía (Valórame), Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía y supletoriamente, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como cualquier otra normativa que pueda ser de aplicación.

Artículo 2. Órgano colegiado: Comisión Local de Declaración de Situaciones de Riesgo de Menores

Con el fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de la actuación protectora, de conformidad con lo establecido por el artículo 88.3 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, las declaraciones de situación de riesgo serán resueltas por un órgano colegiado creado al efecto, de carácter técnico, interdisciplinar e intersectorial, cuya denominación será el de Comisión Local de Declaración de Situaciones de Riesgo en Menores, en adelante Comisión Local.

2.1. Régimen de funcionamiento del órgano colegiado.

El régimen de funcionamiento de la Comisión Local será el establecido para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.2. Composición (Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, artículo 88-3).

La Comisión Local tendrá la siguiente composición:

-Presidente/a: Alcalde o Concejal Delegado de Servicios Sociales.

-Vocal-Secretario: El titular del puesto de educador/a social integrado en el Equipo de Tratamiento Familiar.

-Coordinador/Director de Servicios Sociales.

-Equipo de Tratamiento Familiar.

-Del sistema público sanitario del municipio: Director/a del Centro de Salud de Baena o persona que designe, o persona en quien delegue.

Del sistema público educativo del municipio: Persona que designe la Delegación de Educación.

De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del municipio: Jefe del Cuerpo de la Policía Local de Baena o Agente/Oficial de la Policía Local que aquél designe.

-Otros profesionales que estén interviniendo en los casos que se están valorando, sí procede.

Los acuerdos del órgano colegiado se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros asistentes y en caso de empate, la presidencia dirimirá con su voto de calidad.

Artículo 3. Funciones de la Comisión Local

La Comisión Local tendrá las siguientes funciones:

a) Acordar el inicio del procedimiento de la Declaración de Riesgo, o el archivo del expediente.

b) Resolver la declaración, prórroga o cese de la situación de riesgo, así como cuando proceda, el archivo del expediente.

c) Recibir información de las propuestas de valoración de desamparo y derivarlas al Servicio de Protección de Menores competente en casos de posible desamparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.8 de la Ley 4/2021, de 27 de julio.

d) Proponer, en su caso, la inclusión de las medidas y actuaciones que se consideren necesarias para corregir la situación de riesgo, en el proyecto de intervención o en el tratamiento familiar, elaborado por los equipos de los Servicios Sociales correspondientes.

e) Velar por la ejecución de las medidas programadas y recogidas en el proyecto de intervención o tratamiento familiar, realizando un adecuado seguimiento de los casos elevados a dicha comisión objeto de la declaración de riesgo.

f) Acordar, en su caso, la ampliación del plazo de resolución del procedimiento de declaración de situación de riesgo.

g) Velar por la utilización de un lenguaje comprensivo y adaptado a las personas a las que va dirigida el procedimiento, que asegure el conocimiento de las actuaciones que les afecten.

Artículo 4. Principios Rectores de la actuación de la Comisión Local

a. El interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

b. Los principios de coordinación, colaboración, cooperación e información recogidos en los artículos 10, 55 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y según lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

c. La atención inmediata y evaluación de la situación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

d. La intervención orientada a disminuir los indicadores de riesgo y dificultad que incidan en la situación personal, familiar y social en que se encuentre el niño, niña o adolescente, y a promover medidas para su protección y preservación del entorno familiar, respetando las garantías del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero.

Artículo 5. Periodicidad

La Comisión Local de Declaración de Riesgo se convocará como mínimo una vez al año y en el momento que se produzca petición por parte de Servicios Sociales, porque haya que presentar propuesta de declaraciones de riesgo o hacer seguimientos o por parte de cualquier miembro de la Comisión.

TÍTULO II

Procedimiento para la declaración de la situación de riesgo

Artículo 6. Inicio del procedimiento

1. El expediente administrativo para la declaración de la situación de riesgo se iniciará mediante propuesta justificada de un informe por el Equipo Técnico de los Servicios Sociales Comunitarios o el Equipo de Tratamiento Familiar, según corresponda, sobre el grado de cumplimiento y colaboración familiar en la intervención llevada a cabo, y deberá incluir la aplicación del instrumento para la valoración de la gravedad de las situaciones de riesgo, desprotección y desamparo de la infancia y adolescencia en Andalucía (VALÓRAME), sin perjuicio de otros instrumentos validados que se consideren oportunos. Esta propuesta debe venir acompañada de un informe completo en el que se detalle todo el proceso de intervención y/o tratamiento familiar, así como la propuesta de un plan de intervención familiar.

2. Con anterioridad a la propuesta de resolución de inicio, se podrá recabar cuanta información se considere pertinente de los Servicios Sociales, Salud, Educación, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cualesquiera otros servicios implicados para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

3. El procedimiento de inicio para la declaración de la situación de riesgo se iniciará de oficio, mediante acuerdo de la Comisión Local, a propuesta de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Baena.

4. La resolución de inicio habrá de ser notificada conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a las personas progenitoras o quienes ejerzan las funciones parentales y al niño/niña o adolescente si tuviere suficiente madurez y en todo caso si fuera mayor de doce años, en el plazo de diez días desde que fuere dictado. Al amparo de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en atención al interés superior del menor el trámite se entenderá cumplido cuando no hayan podido ser localizadas las personas interesadas o no comparezcan en el plazo establecido.

Artículo 7. Instrucción del procedimiento

1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por la persona que ejerza la Secretaría de la Comisión Local para la Declaración de la situación de riesgo.

2. La persona asignada para realizar la instrucción, será la responsable directa de la tramitación del procedimiento y en especial del cumplimiento de los plazos establecidos. Impulsará todos los trámites, llevando a cabo la actividad instructora necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos. Para la adecuada instrucción del procedimiento se podrán solicitar de los Servicios Sociales Comunitarios, Equipo de Tratamiento Familiar, Salud, Educación, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cualesquiera otros servicios implicados cuantos documentos e informes se consideren necesarios para el completo conocimiento y valoración de la situación de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 quáter de la LO 1/1996, de 15 de enero.

Artículo 8. Trámite de audiencia

Antes de redactar la propuesta de resolución, se iniciará un trámite de audiencia a las personas progenitoras, o a quienes ejerzan las funciones parentales y al niño, niña o adolescente si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, para que en el plazo de diez días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes y explicarle el porqué del inicio del procedimiento y la situación en la que se encuentren menores de edad. Como mecanismo de corresponsabilidad habrán de comparecer padres y madres y/o tutores al objeto de adquirir el compromiso de colaboración de forma individualizada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, la audiencia de niños, niñas y adolescentes contará con recursos y herramientas inclusivas, adaptadas a su desarrollo cognitivo y madurez personal.

Artículo 9. Propuesta de resolución

1. Los informes que elaboren los Servicios Sociales Comunitarios y el Equipo de Tratamiento Familiar cumplirán con los requisitos que establezca la normativa de aplicación y sus correspondientes protocolos de actuación y contendrán toda la información necesaria para que el órgano competente pueda fundamentar su resolución con criterios objetivables.

Dicha propuesta de resolución provisional contendrá una descripción clara de los hechos que dan origen al procedimiento, llevando a cabo una valoración de la situación objeto del mismo, de cuantas alegaciones y pruebas hayan sido realizadas, así como las medidas a adoptar, concluyendo con una proposición sobre la existencia o no de la situación de riesgo.

2. En el supuesto de considerarse que la competencia corresponde a otro órgano y Administración en función de la gravedad valorada, o cuando la instrucción concluya la inexistencia de situación de riesgo, se adoptará la propuesta provisional en tal sentido.

3.- En el plazo máximo de diez días desde que fuere dictada, la persona instructora citará en comparecencia en la sede del Centro de Servicios Sociales o dependencia municipal, a progenitores, tutores o guardadores y a los menores si tuviere suficiente juicio y en todo caso si fuere mayor de doce años, para comunicarle el contenido de la propuesta de resolución provisional y concederle nuevamente diez días para que puedan formular otras alegaciones y aporten, en su caso, los medios de pruebas que consideren necesarios.

Artículo 10. Resolución

Los procedimientos para la declaración de situación de riesgo serán resueltos por la Comisión Local, y contendrán alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Declarar la situación de riesgo, que se acompañará del proyecto de intervención o tratamiento familiar elaborado por el equipo de los Servicios Sociales correspondiente, con indicación de las consecuencias previstas, en relación con la colaboración de las personas progenitoras, tutoras y/o guardadoras en la ejecución de las medidas acordadas.

b) Modificar o, en su caso, prorrogar el proyecto de intervención o tratamiento familiar de la declaración de la situación de riesgo vigente.

c) Declarar el cese de la situación de riesgo.

d) Declarar el archivo del expediente de declaración de la situación de riesgo, por inexistencia de la misma.

e) Declarar la caducidad del procedimiento.

Artículo 11. Órgano competente para dictar la resolución

De conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/85, de 2 de abril, RBRL, corresponde a la Alcaldesa dictar la resolución del procedimiento, quien podrá delegarla en la persona Titular de la Delegación o Área competente en materia de Servicios Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril, RBRL.

Artículo 12. Plazo de resolución y notificación

El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses, computados desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin que hubiera sido notificada la resolución expresa, se producirá la caducidad, debiendo resolverse la misma y ordenar el archivo de las actuaciones.

Excepcionalmente, y por razones debidamente motivadas, se podrá acordar una prórroga de un máximo de tres meses adicionales.

El acuerdo de inicio del procedimiento, así como las resoluciones de declaración de situación de riesgo y de finalización de las mismas serán notificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a las personas progenitoras, y/o a quienes ejerzan las funciones parentales y al niño, niña o adolescente que tuviera madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, en el plazo de diez días contados desde la fecha de la resolución correspondiente.

Al amparo de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en atención al interés superior del menor, el trámite se entenderá cumplido cuando no hayan podido ser localizadas las personas interesadas, o no comparezcan en el plazo establecido.

Asimismo, hasta tanto no se cree el Registro de Declaraciones de Situación de Riesgo, las resoluciones de declaración y cese de la situación de riesgo serán notificadas a los Servicios Sociales de las Entidades Locales, a la Delegación Territorial correspondiente con competencias en materia de Infancia de la Junta de Andalucía y al Ministerio Fiscal.

Artículo 13. Recursos

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, en relación con el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la resolución administrativa que declare la situación de riesgo se podrá interponer recurso ante los tribunales civiles, sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa, en el plazo de dos meses desde su notificación.

Artículo 14. Ejecución

Una vez resuelta la declaración de situación de riesgo y de forma paralela, se ejecutarán las medidas programadas y recogidas en el proyecto de intervención o tratamiento (acordado con la familia siempre que sea posible) por el Equipo de Servicios Sociales. Dicho equipo informará cada seis meses como mínimo, a la Comisión Local sobre el cumplimiento de los objetivos acordados.

Para determinar la colaboración de los padres, madres o personas tutoras en el proyecto de intervención se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:

-Asistencia a citas programadas en desarrollo del proyecto de intervención o tratamiento familiar.

-Facilitar el acceso domiciliario a los profesionales que están interviniendo en el proyecto.

-Llevar a cabo las pautas e instrucciones establecidas y consensuadas con profesionales del equipo.

-Facilitar información sobre los cambios de circunstancias que se produzcan y que influyan en la mejora o empeoramiento de la situación existente.

-Toma de conciencia de la situación que ha provocado la intervención y resolución de la declaración de riesgo.

-Actitud positiva por parte de los miembros de la unidad familiar, existiendo una participación real y efectiva en su proceso de cambio.

-Facilitar la comunicación por cualesquiera vías que se establezcan.

-Aceptación de tratamientos, intervenciones o actuaciones, de otros sistemas de protección social, que se consideren necesarios para la mejora de la situación.

Transcurrido el tiempo establecido para la ejecución del proyecto de intervención o tratamiento, cuyo plazo máximo será de doce meses (artículo 88-7, Ley 4/2021, de 27 de julio), el equipo correspondiente realizará una valoración de la situación de riesgo del niño, niña o adolescente y emitirá informe preceptivo proponiendo la finalización o prórroga del mismo por un máximo de otros seis meses.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 88.8. de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, cuando no se consigan los objetivos del plan de intervención familiar, ni los cambios necesarios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen la adecuada atención de la niña, niño o adolescente, los Servicios Sociales emitirán informe motivado proponiendo que se valore la declaración de una situación de desamparo, y se elevará al órgano colegiado de la Entidad Local a fin de que este acuerde la derivación del expediente al Servicio de Protección de Menores competente por razón del territorio y al Ministerio Fiscal.

En virtud del artículo 90 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, para aquellas situaciones en las que se considere necesaria y urgente la separación inmediata de la niña, niño o adolescente de su núcleo familiar para salvaguardar su integridad, los Servicios Sociales realizarán la propuesta de separación directamente al Servicio de Protección de Menores, poniéndolo además en conocimiento del órgano colegiado de la Entidad Local y del Ministerio Fiscal.

Artículo 15. Cese de la declaración de la situación de riesgo

De acuerdo con lo establecido por el artículo 89 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, serán causas de cese de la declaración de situación de riesgo las que se detallan a continuación:

a. Por alcanzar la mayoría de edad.

b. Por traslado de municipio de residencia del niño, niña o adolescente. En estos casos deberán coordinarse previamente los Servicios Sociales del municipio de origen y de destino para el traspaso de la información antes del cese de la declaración de situación de riesgo, a fin de preservar la continuidad de la intervención en interés superior del niño, niña o adolescente. En el supuesto de desconocerse su paradero se comunicará para su búsqueda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 4/2021, de 27 de julio.

c. Por cumplimiento de los objetivos del proyecto de intervención o tratamiento familiar.

d. Por resolución de declaración de desamparo o guarda por parte de el Servicio de Protección de Menores competente en protección de menores.

e. Por el transcurso del plazo máximo con la posible prórroga establecido en el apartado 7 del artículo 88 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, sin que se hubiera emitido ninguna resolución acordando su cese, o se hubiera emitido un informe con propuestas de intervención al Servicio de Protección de Menores en materia de protección.

f. Por mandato judicial.

g. Otras circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, que hagan variar su situación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, el cese de la declaración de situación de riesgo será resuelto por el órgano colegiado que la declaró, salvo los casos de mayoría de edad, traslado de municipio de la familia, o cuando se haya dictado resolución, declarando la situación de desamparo o de guarda, que se podrá delegar en la persona adscrita a la Entidad Local que se considere, y sin que resulte necesaria la previa convocatoria de la comisión de valoración del riesgo.

Se deberá garantizar un adecuado seguimiento a las familias desde los Servicios Sociales de las Entidades Locales en aquellos supuestos en que transcurra el plazo máximo del plan de intervención o su prórroga recogidos en la declaración de la situación de riesgo sin que se hubiere emitido ninguna resolución acordando su cese, se haya o no emitido informe con propuestas de intervención al Servicio de Protección de Menores y en otras circunstancias sobrevenidas.

Artículo 16. Actuaciones de Urgencia en Situaciones de Riesgo

De conformidad con lo establecido en el artículo 90, Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, para aquellas situaciones en las que, durante el proceso de valoración o ejecución del proyecto de intervención familiar o una vez declarada la situación de riesgo, se considere necesaria y urgente la separación inmediata de la niña, niño o adolescente de su núcleo familiar para salvaguardar su integridad, los Servicios Sociales realizarán la propuesta de separación directamente al Servicio de Protección de Menores, poniéndolo además en conocimiento del órgano colegiado de la Entidad Local y del Ministerio Fiscal. Cuando existan indicios de la comisión de un posible delito, se pondrán en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Juzgado correspondiente.

Cuando el Servicio de Protección de Menores considere que no procede declarar la situación de desamparo, pese a la propuesta en tal sentido formulada por la Comisión Local, lo pondrá en conocimiento de la misma, del equipo de Servicios Sociales que haya intervenido y del Ministerio Fiscal, motivando su decisión. Este último hará una supervisión de la situación del niño, niña o adolescente, pudiendo para ello recabar la colaboración de los centros escolares y los Servicios Sociales, sanitarios o cualesquiera otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.8 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, se resolverán conforme al procedimiento anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Lo recogido en el presente reglamento estará sujeto a la regulación y/o modificaciones que se puedan establecer en la normativa legal, que sea de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente reglamento entrará en vigor a los quince días hábiles de su completa publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Baena, 2 de febrero de 2023. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa-Presidente, Cristina Piernagorda Albañil.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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