Boletín nº 50 (15-03-2023)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba

Nº. 821/2023

Expediente GEX 2022/629.

Asunto: Expediente de aprobación del Reglamento del Cementerio Municipal de Montalbán de Córdoba.

ANUNCIO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA

Don Miguel Ruz Salces, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba, hace saber:

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio del Reglamento del Cementerio Municipal de Montalbán de Córdoba, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL DE MONTALBÁN DE CÓRDOBA.

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y fundamento legal.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las condiciones y formas de prestación del servicio del Cementerio Municipal de Montalbán de Córdoba y las relaciones con los usuarios del servicio.

El Reglamento será de aplicación a todas las actuaciones directamente relacionadas con la prestación del servicio que tenga lugar en cualquiera de las instalaciones del Cementerio y demás dependencias destinadas a servicios funerarios de titularidad municipal.

Este Ayuntamiento en las atribuciones que les confiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el Decreto de la Junta de Andalucía 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria modificado por Decreto 238/2007, de 4 de septiembre, el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y la legislación estatal y autonómica sobre bienes de las entidades locales, establece el siguiente Reglamento con la finalidad de regular una materia cuya competencia tiene atribuida en la citada Ley 7/1985 en sus artículos 25. 2 j) y 26.1a).

Artículo 2. Principios en la prestación del Servicio de Cementerio.

El servicio de cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.

2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del servicio.

3. La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.

4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y respeto requeridos.

5. La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

6. Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural.

7. Contribuir a la visión del buen hacer del gobierno del Ayuntamiento en el Municipio para sus ciudadanos.

8. Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de los ciudadanos.

Artículo 3. Denominaciones del Reglamento.

a) Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

b) Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

c) Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

d) Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

e) Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

f) Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver, restos humanos o cadavéricos, mediante la aplicación de calor en medio oxidante.

g) Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

h) Prácticas de Sanidad Mortuoria: Aquéllas, como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.

i) Prácticas de Adecuación Estética: Aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.

j) Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

k) Tanatosala: Sala integrada en el tanatorio, compuesta de una dependencia para exposición del cadáver y otra para acceso y estancia de público, con visibilidad entre ambas, e incomunicadas, con las características establecidas en la normativa de sanidad mortuoria.

l) Sala de Velatorio Municipal: Es una instalación de titularidad del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba habilitada como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de destino, suficientemente acondicionado para la exposición y vela de cadáveres.

m) Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas:

Los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.

n) Unidad de enterramiento: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.

ñ) Nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar, al menos, un solo cadáver. Podrán construirse nichos de dimensiones especiales, para inhumación de cadáveres de mayor tamaño.

Los nichos podrán ser:

-Nicho de nueva construcción. Unidad de enterramiento sin uso previo, es decir, que nunca han albergado en su interior cadáver, restos cadavéricos y/o restos humanos.

-Nicho viejo. Unidad de enterramiento que alberga en su interior cadáver, restos cadavéricos y/o restos humanos.

-Nicho reacondicionado. Unidad de enterramiento de dimensiones similares al nicho de nueva construcción que ha albergado en su interior cadáver, restos cadavéricos y/o restos humanos, que en la actualidad no contiene restos y ha sido debidamente adecentado para su concesión a un nuevo beneficiario.

-Nicho viejo en zona antigua. Unidad de enterramiento de dimensiones más reducidas al nicho nuevo que alberga en su interior cadáver, restos cadavéricos y/o restos humanos.

-Nicho reacondicionado en zona antigua. Unidad de enterramiento de dimensiones más reducidas al nicho de nueva construcción que ha albergado en su interior cadáver, restos cadavéricos y/o restos humanos, que en la actualidad no contiene restos y ha sido debidamente adecentado para su concesión a un nuevo beneficiario.

o) Panteón familiar: Unidad de enterramiento bajo rasante en varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.

p) Tumba, sepultura o fosa: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.

q) Parcela: Espacio de terreno debidamente acotado, y en el cual puede construirse una unidad de enterramiento y monumento funerario de estructura similar a tumba o bóveda (panteón), con los ornamentos y características previstas en las normas de edificación aplicables.

r) Columbario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar cenizas procedentes de cremación o incineración.

s) Osario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos.

Artículo 4. Dirección y organización de los servicios.

Corresponde al Ayuntamiento la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones del Cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.

Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

El Servicio de Cementerio velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan ratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.

2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

3. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios.

4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propagandas en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.

5. No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias, quedando prohibida la entrada con toda clase de aparatos de reproducción. No obstante, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos.

6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar con consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.

7. No se permitirá el acceso de animales, ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y las normas que se dicten en su desarrollo.

El servicio de cementerio contará con uno o varios trabajadores del Ayuntamiento encargados del mantenimiento, control y vigilancia del cementerio. Así mismo, desempeñarán las tareas propias como:

-Realización de las funciones de encargado en todas aquellas tareas relacionadas con el Cementerio Municipal.

-Colaboración en los trabajos de limpieza y cuidado de jardines y arbolado con el Cementerio Municipal.

-Manejar u utilizar todo tipo de herramientas dentro del cementerio.

-Vigilar durante su jornada, conforme a las órdenes que reciba, el cementerio; denunciando cualquier anomalía que pudiera advertir.

-Preparación de enterramientos, exhumación e inhumación de restos.

-Traslados de restos.

-Realización de obras menores de albañilería y otras que sean necesarias para el mantenimiento y reparación de edificaciones que componen el cementerio y demás instalaciones.

-Cualesquiera relacionadas con las anteriores descritas.

-Cuantas otras sean propias de la plaza, y las que se establezcan en las normas de aplicación a la actividad profesional del ocupante del puesto.

-Cualquier otra relacionada con el área de infraestructuras y servicios, que sea encomendada por el superior jerárquico.

-Las recogidas expresamente en la Relación de Puestos de Trabajo vigente.

Artículo 5. De los servicios y prestaciones.

1. El Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba prestará el servicio de cementerio realizando las actuaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se relacionan a continuación:

a) Adjudicación de unidades de enterramiento mediante la expedición del correspondiente título funerario.

b) Inhumación y, excepcionalmente, mediante la oportuna orden judicial y autorización sanitaria, exhumación de cadáveres. Los cadáveres depositados en cajas de cinc no podrán exhumarse antes de los diez años desde su inhumación, salvo por mandato judicial.

c) Inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos cadavéricos.

d) Conservación y limpieza general de los cementerios municipales.

2. Las anteriores prestaciones serán garantizadas mediante una adecuada planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones de inhumación, y mediante la realización de las obras y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten.

La garantía de unidades de enterramiento recae sobre la disponibilidad de las mismas y no respecto a su localización o situación, y particularmente, respecto a las filas, en los nichos y columbarios.

Artículo 6. Administración del Cementerio.

La administración del cementerio le corresponde al Ayuntamiento, así como realización de las funciones administrativas y técnicas conducentes al cumplimiento de sus fines y, en particular, para el pleno ejercicio de las que a continuación se relacionan:

1. Iniciación, trámite y resolución de expedientes relativos a:

a) La concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento y sobre parcelas para su construcción por particulares.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.

c) Recepción y autorización de designaciones de beneficiación de derechos funerarios.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos, legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.

e) Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y de restos en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

h) Tramitar la caducidad de concesiones.

2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de particulares, relativas a construcción, reforma, ampliación, conservación y otras.

3. Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnicas de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

4. Ejecución directa o por contratación de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior.

5. Teneduría de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, ha de llevar, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgados a particulares. Los Libros de Registro se llevarán por medios informáticos, en la medida de lo posible.

6. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los libros a favor de quienes sean titulares de algún derecho según aquellos, resulten afectados su contenido, o acrediten interés legítimo. En todo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No se podrá facilitar información telefónica del contenido de los Libros. Únicamente podrá facilitarse a terceros información verbal o por nota informativa sobre localización del lugar de inhumación de cadáveres, restos o cenizas concretos.

7. El Ayuntamiento garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará como instrumento de control de actividades y servicios un registro de los siguientes servicios: de inhumaciones y de exhumaciones, traslados y reducción de restos.

8. Queda prohibido unir dos o más sepulturas para realizar un panteón.

9. La adjudicación de nichos se realizará siempre que exista una defunción.

Artículo 7. Orden y Gobierno Interior de los Cementerios.

El gobierno interior del cementerio, será el siguiente:

-Mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias. El Ayuntamiento, velará por el mantenimiento del orden en el recinto e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que se estime necesarias y, en particular, exigiendo el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo.

-Relaciones del personal con el público. El personal, debidamente, guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables en el trato. No exigirán ni aceptarán gratificaciones o propinas, y no se realizarán concesiones, dádivas o trabajos relacionados con el servicio, quedando todas estas acciones expresamente prohibidas.

-Vigilancia de las instalaciones y recintos. El Ayuntamiento vigilará las instalaciones y recintos del Cementerio, si bien no asumirá responsabilidad alguna en relación con hurtos, robos o desperfectos que puedan cometerse por terceros en las unidades de enterramiento y demás elementos de ornato y flores, que se coloquen en los cementerios municipales y, en general, en las pertenencias de los usuarios. Asimismo, ni el Ayuntamiento ni su personal se harán responsables de las roturas que se produzcan en las lápidas producidas por una defectuosa instalación y como consecuencia de los trabajos realizados, así como por actos vandálicos.

-Conservación y limpieza de los cementerios. El Ayuntamiento se ocupará de los trabajos de conservación y limpieza generales de los cementerios, correspondiendo a sus respectivos titulares o causahabientes la limpieza y conservación de las unidades de enterramiento y de sus elementos de ornato. Cuando se aprecie el grave deterioro de un panteón o de una lápida, el Ayuntamiento requerirá al titular del derecho afectado o a sus causahabientes para que procedan a su reparación, y si no cumplieran el requerimiento podrá aquella entidad realizar los trabajos que resulten pertinentes de forma subsidiaria, y a cargo del titular o, en su caso, de su sucesor.

-Horarios de apertura y cierre. El cementerio municipal permanecerá abierto durante el horario de apertura que se establezca y de prestación de servicios lo más amplios posibles, en beneficio de los ciudadanos.

A tal fin, el Ayuntamiento dará a conocer al público tales horarios, que se fijarán en atención a las exigencias técnicas, índice de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que, en cada momento, aconseje su ampliación o restricción.

Los horarios de apertura y cierre deberán ser expuestos en un lugar visible de la entrada principal de cada cementerio.

-Comportamiento de los visitantes en los recintos funerarios. Los visitantes deberán comportarse con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento en caso contrario, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma, impidiéndoles el acceso al cementerio en el caso de que reiteraran dicha conducta.

-Prohibición de entrada de animales. No se permitirá la entrada al cementerio municipal de perros o de ninguna clase de animales, salvo los que tengan carácter de lazarillo y vayan en compañía de invidentes.

-Prohibición de venta ambulante y propaganda en los recintos funerarios. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerio, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicio por personas no autorizadas expresamente por el Ayuntamiento.

-Autorización de las obras e inscripciones funerarias. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del cementerio y deberán ser aprobadas o autorizadas por el Ayuntamiento, quedando prohibida en todo caso la instalación de elementos ornamentales consistentes en toldos, viseras, columnas y cualesquiera otros que sobresalgan de las lápidas, de las bovedillas o nichos.

-Condiciones para realización de obras por particulares. Las obras que sean realizadas por particulares deberán ejecutarse dentro del horario de apertura al público, y habrán de contar con las licencias y autorizaciones preceptivas, donde se consignarán las condiciones de ejecución.

Artículo 8. Destino del cadáver, restos cadavéricos y cenizas y familiar con mejor derecho sobre los mismos.

1. Corresponde a los familiares del difunto determinar el destino final del cadáver y de los restos cadavéricos, sea este la inhumación, cremación o cualquier otro.

En caso de discrepancia entre los familiares, tendrá preferencia y por este orden la voluntad de:

1º) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente o de hecho.

2º) Los descendientes de grado más próximo.

3º) Los ascendientes de grado más próximo.

4º) Los hermanos.

Si no hubiera acuerdo entre los de igual parentesco y grado, se adoptará la decisión elegida por la mayoría simple, y en caso de igualdad, tendrá voto dirimente el de mayor edad, para los descendientes y hermanos, y el de menor edad, cuando se trate de los ascendientes.

Cuando concurran circunstancias de urgencia, apreciadas por el Ayuntamiento, como consecuencia del cumplimiento de los plazos establecidos para la inhumación de cadáveres en el artículo 21.1 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, será válida la comunicación o autorización realizada por el familiar o los familiares con mejor derecho de entre los presentes.

2. El titular de la concesión de la unidad de enterramiento, por tal condición, nunca podrá considerarse con derecho alguno sobre el cadáver o los restos cadavéricos que se encuentren en la misma.

3. El titular de la concesión de una unidad de enterramiento que autorice la inhumación de un cadáver en dicha unidad estará obligado a conservarlo durante el tiempo que reste de concesión, salvo orden judicial o solicitud del familiar con más derecho sobre los restos para la exhumación de los mismos, a la que no podrá oponerse una vez establecido el mejor derecho de este.

Artículo 9. Concepto del derecho funerario.

El derecho funerario atribuye a su titular el derecho de conservación de los cadáveres, restos cadavéricos o cenizas en la unidad de enterramiento asignada, durante el tiempo fijado en la concesión por la que se otorgó aquel derecho.

Nunca se considerará atribuida la propiedad de la unidad de enterramiento al titular de su concesión. El derecho funerario sólo confiere al concesionario el derecho al uso de la unidad de enterramiento que constituya el objeto de la concesión.

El titular de la concesión de la unidad de enterramiento, por tal condición, nunca se podrá considerar con derecho alguno sobre el cadáver o los restos cadavéricos que se encuentren en la misma.

El título de derecho funerario solo podrá ser adjudicado, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezca la tarifa vigente al momento de su solicitud.

En caso de falta de pago de tales derechos por el solicitante, el Ayuntamiento comunicará tal circunstancia a los familiares con derecho sobre los restos que se encuentren en la unidad de enterramiento, dándole la posibilidad de hacer el pago, y así adquirir la titularidad del uso de la unidad de enterramiento, que se adjudicará al que primero de ellos realice dicho abono.

Si transcurridos dos meses desde la comunicación no se hubiera hecho efectivo dicho pago, se entenderá no constituido el derecho funerario, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento estará facultado, previo cumplimento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común o incineración. No podrá otorgarse derecho funerario para enterramientos en tierra sin la obra civil adecuada a los tipos de unidades de enterramiento definidos en este Reglamento. El derecho sobre los enterramientos antiguos en tierra se extinguirá por su vencimiento o por la exhumación de su contenido.

Artículo 10. Contenido del derecho funerario.

1. El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:

a) Conservar cadáveres, restos cadavéricos y cenizas. En las unidades de enterramiento se podrán inhumar restos junto con un cadáver en un número limitado a su capacidad.

b) Disponer en exclusiva las inhumaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada, sin perjuicio de la autorización que debe otorgar en cada caso el Ayuntamiento.

c) Determinar en exclusiva los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización por el Ayuntamiento.

d) Exigir la prestación de los servicios incluidos del presente Reglamento con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación.

e) Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos previstos en este Reglamento.

f) Exigir la adecuada conservación, limpieza general del recinto y cuidado de las zonas generales y ajardinadas.

g) Modificar, previo pago de las cantidades que correspondan, las condiciones temporales o de limitación de plazas del título de derecho funerario.

Artículo 11. Obligaciones del titular del derecho funerario.

La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos precedentes, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservar el título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras.

b) Comunicar al Ayuntamiento cualquier cambio del domicilio donde deban practicarse las notificaciones, así como de cualquier otro dato de importancia en las relaciones del titular con el Ayuntamiento.

c) En los supuestos de titularidad múltiple como consecuencia de una transmisión mortis causa, comunicar la designación del representante de los cotitulares a los efectos previstos en este Reglamento.

d) Presentar la correspondiente licencia de obras emitida por el organismo correspondiente.

e) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.

f) Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad cuando se extinga el derecho funerario.

g) Abonar los importes correspondientes a las tarifas por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios.

h) Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

2. En caso de incumplimiento por el titular de cualquier de sus obligaciones sobre la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias siendo su importe a cargo del titular.

Artículo 12. Reconocimiento del derecho.

1. Todo derecho funerario se inscribirá en el registro correspondiente, acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:

a) Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase, fecha de adjudicación y vencimiento de la misma, si procede, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones del titular, y, en su caso, del beneficiario mortis causa.

c) Limitaciones o condiciones especiales de uso de la unidad de enterramiento impuesta por el titular.

2. En caso de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de un nuevo ejemplar o copia, el Ayuntamiento se atendrá necesariamente a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

3. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en los registros podrá realizarse de oficio o a instancia de parte. Asimismo, la modificación de cualquier dato que pueda afectar al ejercicio del derecho funerario deberá llevarse a cabo de conformidad con los trámites previstos en este Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercitar los interesados.

4. El libro registro de unidades deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas menciones del título, según lo indicado en el número 1 antecedente, y además:

a) Inhumaciones, exhumaciones y traslados o cualquier otra actuación que se practique sobre la unidad de enterramiento, con expresión del nombre y apellidos de los fallecidos a que se refieran y fecha de cada actuación.

b) Fecha de alta de las construcciones particulares.

c) Licencias de obras y lápidas concedidas.

d) Cualquier otro tipo de incidencia que afecte a la unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Ayuntamiento.

Artículo 13. Duración de las concesiones.

1. El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado en su concesión y, en su caso, en la renovación de la misma. La renovación implica una nueva concesión en la misma unidad de enterramiento, una vez extinguida la anterior concesión. La renovación de la concesión solo podrá otorgarse a favor de quien fuera titular de la concesión extinguida, o, si éste hubiera fallecido, de los interesados que de aquel traigan causa. En defecto de los anteriores, podrá renovar la concesión cualquier familiar con derecho sobre alguno de los restos que se encuentren en la unidad de enterramiento.

En el caso en que fuesen varios los que ostenten el derecho a la renovación de la concesión, esta se otorgará al que primero de ellos realice el pago de la tarifa correspondiente.

El cómputo del periodo de validez del título se iniciará a partir del día de la fecha consignada en el documento acreditativo de su otorgamiento.

2. La concesión del derecho funerario podrá hacerse:

a) Con carácter temporal:

1) Por 10 años renovable por 5 años sucesivamente hasta un máximo de 75 años.

2) Por 10 años con posibilidad de renovar hasta 75 años directamente.

b) Con carácter de permanencia: Por 75 años.

3. Los periodos por los que se puede otorgar concesión o, en su caso, renovación, serán fijados libremente por el Ayuntamiento en cada momento, con carácter general, dentro de los márgenes previstos en el epígrafe anterior, en función de los tipos de unidades de enterramiento y necesidades del recinto del cementerio.

4. Las concesiones de unidades de enterramiento se podrán renovar, y servirán para pasar de la concesión temporal a la de permanencia en los tiempos que en cada momento estén habilitados.

La ampliación del tiempo de concesiones sólo será posible para las otorgadas inicialmente por periodos menores, hasta alcanzar en cómputo total el periodo previsto como máximo.

Las concesiones no podrán ser renovadas una vez transcurrido el plazo máximo permitido.

Una vez finalizado el mismo, el titular o los causahabientes, podrán solicitar la expedición de un nuevo título habilitante vinculado a la misma unidad de enterramiento, que será otorgado salvo que se aprecien circunstancias que hagan necesaria o conveniente su ubicación en unidad de enterramiento diferente, previo pago de las tarifas que correspondan. En defecto de lo anterior, podrá otorgarse la concesión a cualquier familiar con derecho sobre alguno de los restos que se encuentren en la unidad de enterramiento. En el caso en que fuesen varios que los ostenten el derecho de la concesión, ésta se otorgará al que primero de ellos realice el pago de la tarifa correspondiente.

5. El transcurso de tres meses desde el vencimiento de los plazos establecidos en la concesión de cualquier título funerario sin que el titular o sus causahabientes hayan promovido su renovación, determinará necesariamente la reversión del derecho correspondiente al Ayuntamiento de la unidad de enterramiento afectada, y el traslado de los restos existentes en la misma al osario general o común.

A tal fin, producido el vencimiento del plazo establecido en la concesión, el Ayuntamiento notificará tal circunstancia al titular o cualesquiera de los titulares del derecho funerario. Dicha comunicación se dirigirá al domicilio o domicilios que figuren en el correspondiente título de derecho funerario o que consten en los registros o archivos del Ayuntamiento.

Cuando los titulares del derecho funerario sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada esta, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos de la página web del Ayuntamiento y, en el Boletín Oficial de la Provincia.

6. Las sucesivas inhumaciones que se realicen en una misma unidad de enterramiento, con los límites establecidos en este Reglamento, no alterarán el derecho funerario.

No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión sea inferior a los cinco años de duración o diez años para los féretros de cinc, salvo que se renueve la misma.

7. Todas las concesiones de derecho funerario podrán ser ampliables. En ningún caso, se podrá adquirir una unidad de enterramiento con antelación a su utilización, a excepción del PANTEÓN FAMILIAR.

8. No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de duración.

9. El plazo de concesión de la unidad de enterramiento de columbario será de 75 años desde la fecha de concesión del uso. Si por razones imputables al interesado se resolviera la concesión antes de la finalización del plazo, éste no tendrá derecho a la devolución, ni total ni parcial, de las cantidades abonadas. El plazo de concesión se podrá ampliar una única vez por otros 25 años más, previa solicitud con al menos un mes de antelación a la finalización del plazo de concesión y el abono de la tasa vigente en dicho momento. El Ayuntamiento resolverá dicha solicitud en un plazo máximo de 15 días, pudiendo denegar la ampliación de la concesión si entendiere que el espacio disponible no es suficiente para atender las necesidades que puedan surgir en los años siguientes.

Artículo 14. Titularidad del derecho adquirida por actos inter vivos.

Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones, cuando se trate de su adquisición por actos inter vivos:

a) La persona física solicitante de la concesión. Solo se concederá el derecho o se reconocerá por transmisión inter vivos a una sola persona física.

b) Las comunidades religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y, en general, instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

Artículo 15. Titularidad del derecho adquirida por actos mortis causa y representación en supuestos de titularidad múltiple.

1. La adquisición del derecho funerario por fallecimiento de su titular se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo de Beneficiarios derecho funerario de este Reglamento.

2. Cuando por transmisión mortis causa resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno sólo que actuará como representante a todos los efectos.

Los actos del representante ante el Ayuntamiento se entenderán realizados en nombre de todos ellos, que quedarán obligados por los mismos. Asimismo, se entenderán válidamente efectuadas a todos los cotitulares las notificaciones dirigidas por el Ayuntamiento al representante.

En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, el Ayuntamiento tendrá como representante en los términos indicados al cotitular de mayor edad entre los presentes. Excepcionalmente, será válida la comunicación o autorización realizada por cualquiera de los cotitulares, cuando concurran circunstancias de urgencia, apreciadas por el Ayuntamiento, como consecuencia del cumplimiento de los plazos establecidos para la inhumación de cadáveres en el artículo 21.1 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

Artículo 16. Reconocimiento de las transmisiones.

Para que pueda surtir efecto cualquier transmisión de derecho funerario, ésta habrá de ser reconocida previamente por el Ayuntamiento. A tal fin, el interesado deberá acreditar mediante documento fehaciente, las circunstancias de tal transmisión. En caso de transmisiones inter vivos deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito. La transmisión de títulos de derecho funerario se realizará previa solicitud de los interesados, que determinará la obligación de abonar el importe de la tarifa correspondiente por parte del nuevo titular.

Artículo 17. Transmisibilidad del derecho.

El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Ayuntamiento rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento.

El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito por actos inter vivos o mortis causa. Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

Artículo 18. Transmisión por actos inter vivos.

La cesión del derecho funerario podrá hacerse por el titular a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad, mediante comunicación al Ayuntamiento en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto, y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

Únicamente podrá efectuarse cesión entre extraños, cuando se trate de unidades de enterramiento construidas por los titulares (PANTEONES FAMILIARES) y siempre que hayan transcurrido diez años desde el alta de las construcciones.

Artículo 19. Beneficiarios de derecho funerario.

El titular de derecho funerario podrá designar en cualquier momento durante la vigencia de su concesión y para después de su muerte un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquel. La designación del beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

A falta de designación expresa de beneficiario, se considerará que lo es el cónyuge no separado legalmente o de hecho.

Justificada la defunción del titular por el beneficiario, el Ayuntamiento reconocerá la transmisión, librando a favor de este, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo título, se efectuará la procedente inscripción en el libro registro correspondiente y las tasas correspondientes.

Artículo 20. Transmisión mortis causa.

Las transmisiones mortis causa del derecho funerario se regirán por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada.

Artículo 21. Reconocimiento provisional de transmisiones.

En el caso de que, fallecido el titular, el beneficiario o los beneficiarios por título sucesorio no pudieran acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrán solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del Ayuntamiento los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.

En todo caso, se hará constar en el título y en las inscripciones correspondientes que el reconocimiento se efectuará con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna.

El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión. No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado, si transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente a favor de tercera persona. En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos sobre la unidad de enterramiento de que se trate hasta que ser resuelva definitivamente sobre quien sea el adquiriente.

Artículo 22. Modificación del derecho funerario.

El Ayuntamiento determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario, pudiendo modificarla previo aviso y por razón justificada. Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente.

En el primer supuesto, y por necesidad de ejecución de obras, sean estas particulares o programadas por el Ayuntamiento, podrá esta optar por la conservación de los restos en depósitos habilitados al efecto.

Artículo 23. Extinción del derecho funerario.

El derecho funerario se extinguirá, previa tramitación de expediente y con audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Por el transcurso del plazo de su concesión y, en su caso, de su ampliación o renovación.

b) Por el estado ruinoso de las edificaciones y lápidas, declarado previo informe técnico elaborado al efecto, y el incumplimiento del plazo que se confiera al titular para su reparación o acondicionamiento.

c) Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido por:

1. Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento, salvo en las construidas por el titular (Panteones familiares).

2. Falta de edificación de la parcela en el plazo previsto en el artículo 32 ejecución de obras sobre parcela de este Reglamento.

3. Unidades de enterramiento cuyos titulares incumplieren su deber de conservación.

4. Pasados diez años del fallecimiento del titular sin que los beneficiarios, herederos o favorecidos por el derecho, instaren la transmisión del derecho a su favor.

d) Por falta de pago de los servicios o actuaciones solicitados al Ayuntamiento sobre la unidad de enterramiento.

Artículo 24. Expediente sobre extinción del derecho funerario.

1. La extinción del derecho funerario en los supuestos previstos en el apartado a) y los dos primeros puntos del apartado c) del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.

2. En los restantes supuestos la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, mediante comunicación en la forma prevista en el artículo 13.5 de este Reglamento, a la vista de las alegaciones deducidas y la propuesta de resolución.

3. El expediente incoado por la causa del apartado d) del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad adeudada.

Artículo 25. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.

Producida la extinción del derecho funerario, el Ayuntamiento queda expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan para el traslado al Osario Común, de los restos o cenizas que contenga.

Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por entenderse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente al pago adjudicatario en un plazo de quince días y, de no verificarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.

Cuando se produzca la extinción del derecho funerario por la causa del apartado a) del artículo 22, antes de proceder a la desocupación forzosa, se comunicará al titular en la forma prevista en el artículo 13.5 de este Reglamento, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

Artículo 26. Ocupación en unidades de enterramiento reacondicionadas.

Producida la extinción del derecho funerario, desocupado la unidad de enterramiento de que se trate, practicadas las exhumaciones y/o rehabilitaciones que procedan, se llevará a cabo el reacondicionamiento de la unidad de enterramiento para su uso y concesión a nuevos beneficiarios. Este reacondicionamiento se ejecutará en las siguientes unidades de enterramiento:

-Nicho reacondicionado (dimensiones similares al nicho nuevo).

-Nicho reacondicionado en zona antigua (dimensiones mas reducidas al nicho nuevo).

Artículo 27. Inhumaciones de Asistencia Social.

En el cementerio municipal existirán unidades de enterramiento destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. En estos casos será requisito necesario contar previamente con resolución favorable del expediente administrativo tramitado al efecto por los servicios sociales del Ayuntamiento.

Estas unidades de enterramiento no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento, y su utilización no reportará ningún derecho.

En estas unidades de enterramiento no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio, constando solamente en las mismas que son de titularidad municipal, debiendo el Ayuntamiento identificarlo de la forma más adecuada.

Transcurrido el plazo de cinco años desde la inhumación, se procederá a la incineración de los restos y a su posterior traslado a la fosa común, en la forma prevista en el artículo 13.5 de este Reglamento.

Artículo 28. Imposibilidad de reclamación de cadáveres.

Salvo en los supuestos en que lo dispongan las autoridades judicial o sanitaria, los familiares de un difunto o cualquier otro interesado que se considere legitimado para ello no tendrán derecho a reclamar el cadáver o los restos enterrados en una fosa común.

Artículo 29. Autorizaciones.

1. Toda inhumación, cremación, exhumación y traslado de cadáveres o restos requerirá autorización del Ayuntamiento y, en su caso, de las autoridades sanitarias correspondientes, a cuyo fin habrá de formularse la pertinente solicitud o petición, que habrá de ir acompañada de la documentación exigida para cada supuesto.

2. Únicamente al titular del derecho funerario o, en su caso, a sus herederos o causahabientes, incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, excluidas las exhumaciones, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos, salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de la autoridad competente. Respecto a las exhumaciones de cadáveres y restos cadavéricos se estará a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 30. Documentos necesarios para la inhumación.

1. La solicitud de inhumación, que se efectuará cumplimentando el modelo formalizado, deberá ir acompañada, según los casos, de los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción.

b) Licencia de Sepultura o autorización judicial o sanitaria en la forma y casos legalmente establecidos.

c) Justificación de la legitimación del solicitante, que podrá tener lugar mediante original copia compulsada del Libro de Familia del fallecido, o de cualquier otro documento que se estime suficiente a tal fin. No obstante, tratándose de una solicitud de inhumación, por razones de urgencia apreciada por Ayuntamiento, podrá concederse un plazo no superior a quince días para la presentación del Libro de Familia o de su fotocopia compulsada.

d) Autorización del titular de la concesión, cuando la inhumación del cadáver no esté referida al propio titular y, en su defecto, de cualquiera que tenga derecho a sucederlo en la titularidad, con el orden de prelación establecido en el artículo 15 del presente Reglamento.

e) Certificación de pertenencia a la entidad en los casos de titularidad conforme al artículo 14 letra b) de este Reglamento.

f) Original, duplicado o copia compulsada del título acreditativo de la concesión de la unidad de enterramiento donde se tenga previsto practicar la inhumación, o solicitud de esta.

g) Documento acreditativo del pago de la tarifa correspondiente.

h) Fotocopia del DNI del solicitante.

i) En caso de uso del columbario, documento que acredite haber realizado la incineración en cualquier crematorio.

Si se trata de cenizas de cadáveres que previamente no han sido enterrados, inscripción del fallecimiento en el Registro Civil.

2. Una vez comprobado por el Ayuntamiento la legitimación del solicitante y el cumplimiento de los demás requisitos, se otorgará la correspondiente autorización de inhumación, donde constará:

a) Nombre, apellidos y edad del difunto.

b) Fecha y hora de la defunción.

c) Identificación de la unidad de enterramiento donde se efectuará.

d) Si se ha de proceder a la reducción de restos.

3. Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones con relación a un derecho funerario, se entenderá que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a este y surtiendo todos los efectos cualquier solicitud o consentimiento que por medio de aquellas se formule, estando obligadas aquellas al pago de los servicios que concierten.

Artículo 31. Número de inhumaciones.

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento solo estará limitado por su capacidad y características, serán las definidas en este Reglamento y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas en su concesión.

Si para poder llevar a cabo una inhumación en una unidad de enterramiento que contenga restos fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará dicha operación, practicándose siempre en presencia de la persona que designe Ayuntamiento y, si fuere su voluntad, del familiar con mejor derecho sobre dichos restos.

Artículo 32. Exhumaciones por falta de autorización de la inhumación o extinción del derecho funerario.

El Ayuntamiento queda facultado para disponer la exhumación de cadáveres inhumados sin la preceptiva autorización, así como de restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que haya recaído resolución de extinción de derecho funerario, y no hayan sido reclamados por los familiares para su reinhumación o cremación. En tales casos, podrá disponerse la incineración de tales restos, siendo trasladadas las cenizas que se obtengan con tal actuación al osario general.

Artículo 33. Traslado de restos por causa de obras o inutilización de unidades de enterramiento.

Cuando el Ayuntamiento precise llevar a cabo obras de carácter general que impliquen la desaparición de una o varias unidades de enterramiento, el traslado de los restos se realizará de oficio, con carácter definitivo y gratuito a otra unidad de enterramiento de similar clase, por lo que será permutada respetando todas las condiciones del derecho funerario concedido en su día. En este caso se notificará al titular del derecho para su debido conocimiento y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo título con relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.

De igual forma se procederá en caso de que ayuntamiento declare fuera de servicio alguna unidad de enterramiento o grupos de ellas por presentar estado ruinoso, inseguridad para sus usos o cualquier otra circunstancia debidamente justificada, que las haga inservibles.

Artículo 34. Columbarios.

1. Los columbarios estarán situados en el Cementerio Municipal y sólo podrá contener las cenizas procedentes de la incineración o cremación de un único cadáver o de sus restos, o las procedentes de los restos de cadáveres exhumados de un mismo nicho. En casos excepcionales, debidamente justificados, el Ayuntamiento podrá resolver otros supuestos.

2. El Ayuntamiento llevará un registro de columbarios en el constará, como mínimo, nombre y apellidos del solicitante, nombre y apellidos del incinerado, número del columbario, fecha de la concesión y plazo.

3. No se podrá bajo ningún concepto abrir la puerta del columbario hasta la finalización de la concesión, salvo que el concesionario presente la solicitud de retirada en el Ayuntamiento y ésta sea aprobada, momento en el que se entenderá finalizada la concesión.

4. Los columbarios se identificarán mediante una placa de identificación de acero inoxidable que será facilitada por el solicitante y posteriormente pegada por este Ayuntamiento. En la placa, al menos, se grabarán: el nombre y apellidos del fallecido, la fecha de fallecimiento y edad, o los años de nacimiento y fallecimiento.

6. El depósito de las cenizas en los columbarios deberá realizarse de forma ordenada, de abajo a arriba y de izquierda a derecha, de tal manera que no podrá ocuparse ningún columbario de la fila siguiente sin la anterior no ha sido ocupada en su totalidad. En los casos de prórroga de la concesión, las cenizas serán trasladas al columbario correspondiente al objeto de mantener un registro correlativo de los mismos.

A efecto de establecer un orden, se tendrá en cuenta la fecha de la concesión de uso.

Artículo 35. Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.

1. Las obras, construcciones e instalaciones que pretendan realizar los particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario estarán sometidas a la necesidad de obtener previamente la preceptiva autorización y al pago de la tarifa correspondiente.

La solicitud de licencia para la realización de obras, construcciones o instalaciones particulares en las unidades de enterramiento deberá ser suscrita por el titular del derecho funerario en cuestión o, en su caso, por sus herederos o causahabientes, no autorizándose su realización hasta la obtención de aquélla y el abono de la tarifa correspondiente. A estos efectos, la solicitud de licencia contendrá el nombre, teléfono de contacto y domicilio de la empresa encargada de realizar los trabajos, que para su ejecución deberá presentar la licencia al Encargado del Cementerio.

2. Las construcciones a realizar sobre parcelas por los titulares del derecho funerario respetarán exteriormente las condiciones urbanísticas y ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto se establezcan y debiendo reunir las condiciones higiénicas sanitarias establecida en las disposiciones legales vigentes en materia de enterramiento.

Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre construcciones de titularidad municipal, deberán ser en todo caso autorizadas por ésta, conforme a las normas que a tal efecto dicte.

3. Todas las obras, instalaciones y materiales a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa, por el titular al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, podrá el Ayuntamiento retirarlos, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular.

Artículo 36. Ejecución de obras sobre parcelas.

1. Constituido el derecho funerario, se entregará al titular, junto con el título, una copia del plano de la parcela adjudicada.

2. Los titulares deberán iniciar las obras dentro de los seis primeros meses y terminar la construcción en el plazo de un año a partir de la adjudicación. Estos plazos podrán ser prorrogados a petición del titular, por causas justificadas, y por unos nuevos no superiores a los iniciales.

El incumplimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior determinará la declaración de anulación de la adjudicación, quedando vacantes las plazas de enterramiento y revirtiendo las mismas al Ayuntamiento.

3. Declarada la extinción del derecho funerario por no haberse terminado la edificación, no se satisfará indemnización ni cantidad alguna por las obras parciales ejecutadas.

4. Terminada las obras, se procederá a su alta, previa inspección y comprobación de los servicios técnicos de ésta y de los órganos administrativos y sanitarios competentes en la materia.

Artículo 37. Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.

Todos los titulares del derecho funerario y empresas que, por cuenta de aquéllos, pretendan realizar cualquier clase de instalaciones u obras en las unidades de enterramiento y parcelas, deberán atenerse a las siguientes normas:

1. Licencias de obras y colocación de lápidas.

No se podrá realizar ningún tipo de trabajo dentro del recinto del Cementerio Municipal sin la oportuna licencia de obras o autorización expresa del Ayuntamiento. A tal efecto, para las obras de edificación, deberá obtener el particular la oportuna licencia, presentando a tal fin la correspondiente documentación técnica para su informe y elevación al órgano municipal competente.

2. Decoración y ornamentación de unidades de enterramiento.

La lápida o elementos decorativos en las bovedillas y columbarios deberán ajustarse a las medidas de los huecos de los mismos y seguirán las directrices que marque por el Ayuntamiento con carácter general para el recinto o especial para determinados grupos de unidades de enterramiento.

Se prohíbe la instalación de elementos ornamentales consistente en toldos, columnas y cualquiera otros que sobresalgan de la lápida, quedando exenta de la responsabilidad por el deterioro las lapidas y de todos aquellos adornos tales como floreros, cornisas, viseras, portarretratos, columnas, etc.

Se prohíbe igualmente las instalaciones de cualquier elemento o pintura sobre el suelo, salvo las autorizadas expresamente.

Los aplacados sobre las unidades de enterramiento deberán quedar sujetos por sí mismos al frente del hueco y nunca apoyarse en el suelo.

Asimismo, se prohíbe cualquier obra, pintura o instalación que invada el pavimento de la calle.

No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de las bovedillas, a menos que estén adosados a las lápidas que decoren los mismos, y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción.

3. Seguridad e higiene y medios materiales.

Los interesados deberán aportar sus propios medios, utensilios, máquinas, herramientas, etc., para poder acometer los trabajos a realizar, cumpliendo en todo caso con las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Las empresas están obligadas a retirar diariamente toda la tierra que extraigan de las excavaciones, trasladándola al lugar que se indique. Igualmente deberán proceder a la retirada diaria de los escombros y residuos que se originen como consecuencia de los trabajos que realicen, reponiendo el lugar y entorno a las mismas condiciones en que estuviese antes de iniciar el trabajo. En todo momento los operarios que intervengan en las obras deberán estar dados de alta en Seguridad Social. Los operarios deberán cumplir la legislación de prevención de riesgos laborales. Las obras a realizar estarán, en todo momento, señalizadas y debidamente protegidas y depositados los materiales en contenedores adecuados.

4. Incumplimientos.

Las obras e instalaciones que se ejecuten con infracción de las procedentes normas o de las dictadas por el Ayuntamiento en su desarrollo, serán destruidas siendo el coste de demolición a cargo del infractor.

El costo de la restitución a las condiciones originales de las unidades de enterramiento y su entorno por incumplimiento de las normas establecidas en este artículo, serán de cuenta de los titulares de las unidades de enterramiento o las personas que hubieran dado lugar a tales acciones.

El Ayuntamiento podrá exigir la prestación de avales o garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones en la realización de obras y trabajos a que se refieren estas normas y de los daños y perjuicios que se pudieran causar, estableciendo las condiciones que al efecto estime oportunas.

Artículo 38. Regulación fosas comunes.

Se atendrá a lo regulado en el artículo 18 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica de la Junta de Andalucía. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de memoria democrática, y de acuerdo con las entidades locales, impulsará un protocolo de actuación para dignificar las fosas comunes de las víctimas y asegurar su conservación para ser exhumadas en los cementerios municipales.

Artículo 39. Infracciones y Sanciones.

Las infracciones que se cometan contra lo establecido en este Reglamento serán sancionadas por la Alcaldía, determinándose el límite de dichas sanciones en función de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, esto es:

-Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

-Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

-Infracciones leves: hasta 750 euros.

A estos efectos, las infracciones se clasifican como sigue:

MUY GRAVES:

-Construcción de monumentos fuera de la superficie de los panteones familiares.

-Construcción de monumentos sin ajustarse a las normas dictadas por el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento.

-Realización de obras de reparación o remodelación en los distintos tipos de enterramiento sin previa autorización municipal.

-Realización de cualquier transmisión o aprovechamiento pactado o efectuado entre particulares de cualquier instalación o lugar del Cementerio, tanto a título gratuito como oneroso.

-Destrucción de unidades de enterramiento sin autorización municipal.

-La reiteración hasta en tres ocasiones de faltas graves.

GRAVES:

-Construcción de monumentos sin ajustarse a los materiales acordes al resto del panteón.

-Colocación de lápidas de material distinto a piedra, mármol y granito.

-Colocación de lápidas que rebasen el tamaño de la unidad de enterramiento.

-Entrada en el Cementerio con animales (excepto perros de asistencia de personas con discapacidad).

-Entrada en el Cementerio de personas que ejerzan la venta ambulante, así como quienes se encuentren bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas.

-La instalación de vierte aguas, tejados a canalones sobre el frente de los pabellones o nichos o bien sin la previa autorización municipal.

-Perturbar gravemente el funcionamiento del Cementerio.

-Provocar desperfectos en unidades de enterramiento u otros elementos del Cementerio Municipal.

-Obtención de imágenes de unidades de enterramiento, recintos e instalaciones funerarias sin autorización municipal.

-La reiteración hasta en tres ocasiones de faltas leves.

LEVES:

-Caminar fuera de los caminos o calles, pisando tumbas o flores.

-Colocación de lápidas que oculten los datos de identificación de la unidad de enterramiento.

-Incumplimiento del deber de conservación en buen estado y de limpieza y decoro tanto de las lápidas como los enseres y ornamentos que se coloque en la unidad de enterramiento.

-Realización de inscripciones y epitafios sin sujetarse al debido respeto.

-Actuar faltando el respeto y perturbando el recogimiento del lugar.

-Fumar y comer en las instalaciones.

Artículo 40. Empresas de Servicios Funerarios.

Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones con relación a un derecho funerario, se entenderán que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos los efectos cualquier solicitud o consentimiento que por medio de aquéllas se formule, estando obligadas aquéllas al pago de los servicios que concierten para sus clientes.

El Ayuntamiento podrá exigir el pago de los servicios, indistintamente, a los particulares o a las citadas entidades, sin perjuicio del derecho de repetición que les corresponda conforme a su contratación.

Artículo 41. Impugnación de actos.

Los actos y acuerdos del Servicio de Cementerio, en el ejercicio de sus funciones, se regirán por el derecho administrativo.

Artículo 42. Daños.

El Ayuntamiento, si bien realizará la vigilancia general del recinto del cementerio, no se hace responsable de los robos ni de los daños que pudieran cometerse por terceros en las unidades de enterramiento. Tampoco se hace responsable de los daños causados por catástrofes y causas naturales.

Artículo 43. Interpretación del Reglamento.

Se faculta al Sr/a. Alcalde/esa para dictar cuantas normas de aplicación y desarrollo de la presente Reglamento sean necesarias, así como para resolver las dudas que surjan en la interpretación de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los derechos funerarios en las unidades de enterramiento del cementerio municipal que tuvieran un plazo de ocupación permanente, se entenderán prorrogados hasta los setenta y cinco años computando a partir de la primera inhumación practicada en la unidad de enterramiento. En ningún caso, la fecha de la primera inhumación practicada será anterior al mes de agosto del año 1967, momento de la inauguración del Cementerio Municipal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas la Ordenanza fiscal reguladora de los servicios del Columbario y cuantas disposiciones anteriores regulasen esta materia.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor en el día siguiente de publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en concordancia con el artículo 70.2 de la misma norma.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Córdoba, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Montalbán de Córdoba, 7 de marzo de 2023. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Miguel Ruz Salces.

Aviso jurídico

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