Boletín nº 85 (03-05-2024)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montilla

Nº. 1.453/2024

Finalizado el período de exposición pública a que ha sido sometido el expediente de aprobación de la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO DEL SUELO RÚSTICO Y DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO NO TRIBUTARIO POR ACTUACIONES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA MEDIANTE FUENTES RENOVABLES SOBRE SUELO RÚSTICO, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada el día 7 de febrero de 2024, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba nº 38, de fecha 22 de febrero de 2024, y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, sin que contra el mismo se haya presentado alegación o reclamación alguna, se considera definitivamente aprobada de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo texto íntegro se hace público para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO DEL SUELO RÚSTICO Y DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO NO TRIBUTARIO POR ACTUACIONES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA MEDIANTE FUENTES RENOVABLES SOBRE SUELO RÚSTICO.

La Ley 7/2021 de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA), reconoce el derecho del propietario del suelo rústico al uso, disfrute y explotación de los terrenos, lo que incluye los actos precisos para el desarrollo, tanto de los usos ordinarios de dicho suelo acotados y definidos en el artículo 19 y 21, como de aquellos extraordinarios que puedan autorizarse conforme al artículo 20 y 22 de la referida norma.

En relación a estos últimos, la LISTA, establece la posibilidad de la implantación de usos y actuaciones de interés público o social, con carácter extraordinario siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la ordenación territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso, les sea de aplicación. Dichos usos y actuaciones deben ser tales que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de implantarse en esta clase de suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano, y pueden tener por objeto la implantación de equipamientos, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualquiera otro que deba implantarse en esta clase de suelo.

Esta previsión legal tiene gran relevancia para nuestro municipio, no solo teniendo en cuenta la amplitud de su término municipal, sino también la necesidad de diversificar y buscar alternativas económicas a la explotación agrícola del mismo, siendo éste uno de los objetivos de la actual política de la Unión Europea. Asimismo, con el objetivo de ampliar la base económica del medio rural, la LISTA incorpora, de una manera limitada y controlada la función residencial a esta clase de suelo, que coadyuve a su desarrollo sostenible. A tal efecto, permite la autorización como uso extraordinario, en los términos que se regulan en el Reglamento General de la LISTA, aprobado por el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre (en adelante, RG), la implantación de viviendas unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos, ni impidan el normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico.

Resulta indudable que la utilización de este tipo de suelo para usos excepcionales supone un aprovechamiento extraordinario, por lo que la LISTA al igual que la anterior legislación urbanística hacía, introduce un mecanismo para que se produzca la necesaria compensación, e impedir que su autorización comporte ventajas comparativas injustas o situaciones de privilegios frente al régimen general de deberes y cargas legales, estableciéndose a tal fin una prestación compensatoria del aprovechamiento urbanístico que, por esta vía, obtiene el propietario de suelo rústico, con objeto de recuperar parte del valor derivado directamente de la atribución del referido uso o aprovechamiento extraordinario.

El artículo 22.5 de la LISTA, establece el máximo al que puede ascender el importe de la prestación compensatoria, cuantía que fija en el 10% del presupuesto material de las obras (P.E.M) que hayan de realizarse, excluyendo el coste correspondiente a maquinaria y equipos. Lo cual es un aspecto novedoso respecto a lo establecido en la legislación urbanística anterior, cuya base para fijar la prestación era el importe total de la actuación, siempre superior al P.E.M.

Esta cuantía podrá ser minorada conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente. No obstante, para el caso de la implantación de viviendas unifamiliares aisladas fija la cuantía en el 15% del PEM.

Así, el posterior Reglamento General, desarrolla en su artículo 35 la regulación de esta prestación, donde deriva la reducción que pueda practicarse de la cuantía mencionada a lo dispuesto en ordenanzas municipales, estableciendo a tal efecto determinados criterios, conforme a los cuales podrá establecerse dicha minoración.

Con ello pretende respetar el ámbito de decisión y responsabilidad local en materia de urbanismo, que, en el presente caso, se plasma en la elección de los parámetros que justifiquen la minoración de la prestación compensatoria, decisión que se basará en los referidos criterios fijados por el Reglamento General de la LISTA, así como en otros criterios de oportunidad de similar naturaleza.

Una circunstancia especial se produce en relación a la implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes de energías renovables. Si bien la nueva legislación urbanística, establece el carácter de usos ordinarios del suelo rústico para estas actuaciones, y por consiguiente, de acuerdo a sus determinaciones, no estarían sujetas a la prestación compensatoria, sin embargo la propia legislación sectorial que regula la implantación de dichas infraestructuras energéticas, establece la obligación de su sujeción a la misma.

El artículo 12, de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía (en adelante, Ley 2/2007), modificado por el DecretoLey 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, establece en su apartado 1.b) la regulación de la prestación compensatoria de forma particular para las actuaciones de generación de energía mediante fuentes energéticas renovables.

A los efectos de la presente ordenanza, conviene señalar que, en este caso, a diferencia de lo establecido por la legislación urbanística, la base para fijar la cuantía de la prestación sigue siendo el importe total de la inversión prevista para su materialización, y no solo el P.E.M. Se establece igualmente un máximo del 10% de dicha base, y también se deriva a ordenanza municipal la posibilidad de la reducción de dicho porcentaje según el tipo de actividad y condiciones de implantación.

Con todo lo anteriormente expuesto, y al tener el Excmo. Ayuntamiento como principal objetivo, la adopción de todas aquellas medidas que favorezcan la creación de empleo, riqueza y el respeto al medio ambiente, las deducciones sobre la prestación compensatoria por el uso y aprovechamiento de carácter extraordinario del suelo rústico o por la implantación de actuaciones de generación de energía mediante fuentes energéticas renovables, reguladas en la presente ordenanza, se articulan en función del interés público o social específico, el fomento del empleo que la actividad genere, su contribución a la mejora medioambiental del medio rural, la protección del patrimonio histórico y su mejor integración en el territorio, el traslado de actividades que deben emplazarse en el mismo, o por la generación de riqueza derivado de la implantación de una actividad de relevancia económica.

ARTÍCULO 1. OBJETO

Constituye la finalidad de esta ordenanza:

a) La regulación de la Prestación Compensatoria por el uso y aprovechamiento de carácter extraordinario del suelo rústico (artículo 22.5 de la LISTA y 35 del RG) clasificado por vigente Planeamiento General del Municipio de Montilla, que conlleva la implantación de dotaciones, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios para su desarrollo, compatibles con la ordenación urbanística para dicha clase de suelos, y para cuya materialización se requiera de una autorización previa a la licencia municipal, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la LISTA.

Las actuaciones en edificaciones existentes que no impliquen un cambio de uso no estarán sometidas a prestación compensatoria (artículo 35.4 RG).

b) La regulación de la PPCPNT por la implantación con carácter ordinario en el suelo rústico, de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes energéticas renovables, compatibles con la ordenación urbanística para dicha clase de suelos, y para cuya materialización, sin perjuicio del resto de autorizaciones que exija la legislación sectorial, requieran de licencia

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