Boletín nº 36 (23-02-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montemayor

Nº. 866/2015

Expuesto al público el acuerdo plenario de fecha 27 de noviembre de 2014 de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora del Comercio Ambulante, en el Boletín Oficial de la Provincia número 240, de 15 de diciembre de 2014, sin reclamaciones, la misma ha quedado elevada a definitiva, entrando en vigor dicha Ordenanza al día siguiente de esta publicación.

Contra esta elevación a definitiva cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

El texto íntegro de la Ordenanza aprobada es el siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DEL COMERCIO AMBULANTE EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONTEMAYOR

TÍTULO I. DEL COMERCIO AMBULANTE

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular con carácter general el Comercio Ambulante dentro del término municipal de Montemayor de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, pro el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

2. Se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en el decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo.

Artículo 2. Modalidades de Comercio Ambulante

El ejercicio del comercio ambulante en el término municipal de Montemayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Comercio Ambulante, puede adoptar las siguientes modalidades:

a) Mercadillo. Entendiéndose por tal el que se celebre regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos en la presente Ordenanza.

b) Comercio Callejero. Que es aquel que se realiza en las vías públicas establecidas en la presente Ordenanza, en puestos desmontables sin los requisitos del mercadillo. Es decir en puestos aislados, sin regularidad ni periodicidad establecida.

c) Comercio Itinerante. Se trata de la actividad comercial realizada en las vías públicas, a lo largo de los itinerarios fijados en la presente Ordenanza, con el medio adecuado ya sea transportable o móvil.

Artículo 3. Actividades excluidas

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 y 2.4 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante, no tienen la consideración de comercio ambulante y por tanto quedan excluidas de esta Ordenanza, las actividades siguientes:

a) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos particulares, durante el tiempo de celebración de los mismos.

b) Comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

c) Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.

d) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales arraigados hondamente en algunos lugares de nuestra Comunidad Autónoma.

Asimismo, quedan excluidas la actividades acomerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

2. También se consideran excluidas las siguientes ventas fuera de establecimiento comercial permanente, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación del Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía:

a) Venta a distancia realizada a través de un medio de comunicación, sin reunión de comprador y vendedor.

b) Venta automática, realizada a través de una máquina.

c) Venta domiciliaria, realizada en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares.

d) Reparto o entrega de mercancías a domicilio.

Artículo 4. Emplazamiento

Corresponde al Ayuntamiento de Montemayor, la determinación del número y superficie de los puestos para el ejercicio de la venta ambulante.

Artículo 5. Sujetos

El comercio ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídica que se dedique a la actividad del comercio al por menor y reúna los requisitos exigidos en la presente ordenanza y otros que, según la normativa, les fuera de aplicación.

Artículo 6. Ejercicio del Comercio Ambulante

Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación humana.

b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos, impuestos incluidos.

c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.

d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido. A tal efecto, se debe exhibir el cartel informativo de disposición de hojas de reclamaciones.

e) Estar al corriente de las tasas que las Ordenanzas municipales establecen para cada tipo de comercio.

f) Estar adherido al sistema de arbitraje de consumo: mediación o arbitraje. A tal efecto, se debe exhibir el cartel informativo o una pegatina con el logo del sistema.

g) Será obligatorio por parte del comerciante, proceder a la entrega de factura, ticket o recibo justificativo de la compra.

h) Los comerciantes, al final de cada jornada deberán limpiar los residuos y desperdicios de sus respectivos puestos, a fin de evitar la suciedad del espacio público utilizado para el ejercicio de la actividad comercial ambulante.

Será competencia del Ayuntamiento, garantizar el cumplimiento de las disposiciones de vigilancia y policía de las actividades desarrolladas en los espacios públicos destinados al comercio ambulante y de los puestos que se ubiquen en los mismos.

Artículo 7. Régimen económico

El Ayuntamiento podrá fijar las tasas correspondientes por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo público en las distintas modalidades de venta ambulante, actualizando anualmente la cuantía. A estos efectos se tendrán en cuenta los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras afectadas.

Productos autorizados y prohibidos.

1. Si bien se podrá vender todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Ley, los productos objeto del Comercio Ambulante son, esencialmente, los artículos textiles, calzado y de ornato de pequeño tamaño y similares.

2. Queda expresamente prohibida la venta de los siguientes productos alimenticios:

a. Carnes, aves y caza fresca, refrigeradas o congeladas.

b. Pescados y mariscos frescos, refrigerados o congelados.

c. Leche fresca, condensada, esterilizada, pasteurizada o tratada de cualquier otra forma o modalidad.

d. Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros derivados lácteos frescos.

e. Pan, pastelería y bollería rellena o guarnecida.

f. Pastas alimenticias frescas y rellenas.

g. Anchoas, ahumados y otras semiconservas.

h. Aquellos productos que, por sus especiales características y a juicio de las Autoridades competentes, comporten riesgo físico o sanitario, y en particular los juguetes o artículos de uso infantil.

i. La venta de artículos que contravenga lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La venta de bebidas y de cualquier otro producto alimenticio destinado al consumo humano, con especial atención a golosinas, frutos secos y frutas y verduras, requerirá una autorización expresa que sólo podrá concederse previo informe del órgano sanitario competente, en el que se determinen si se pueden autorizar conforme a la legislación higiénico sanitaria vigente así como las condiciones en que debe efectuarse, y que con la licencia, estará expuesto al público en la forma prevista en el artículo 7 b) de esta Ordenanza, así como a disposición de la Autoridad, sus funcionarios y agentes.

El incumplimiento de lo previsto en este apartado llevará aparejado la intervención de la mercancía en la forma establecida en el artículo 33.3 de esta Ordenanza y la revocación de la licencia concedida.

TÍTULO II. DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 8. Autorización municipal

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Comercio Ambulante, para el ejercicio de las modalidades de comercio ambulante previstas en el artículo 2 de la presente Ordenanza, al desarrollarse en suelo público, será precisa la

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