Boletín nº 98 (25-05-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montilla

Nº. 3.438/2015

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2015, acordó aprobar provisionalmente la Ordenanza Reguladora Ocupación Espacios Públicos y Privados de Uso Público con Quioscos de esta ciudad, entendiéndose aprobado definitivamente al no haberse presentado alegaciones durante le plazo concedido para tal fin, por lo que, en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro del documento aprobado.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE USO PÚBLICO CON QUIOSCOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONTILLA

La Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, al reconocer a los municipios competencia en materia de bienes de dominio público, les faculta para el ejercicio de las potestades necesarias para llevar a cabo dicha competencia, dentro del marco de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

En ejercicio de tal competencia el Ayuntamiento de Montilla ha considerado conveniente la redacción de una Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación de Quioscos.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto

1.1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular en todo el término municipal, la ocupación estable de vías y espacios exteriores públicos y privados de uso público con quioscos destinados a la venta de prensa, golosinas, flores, palomitas, masa frita y productos similares y complementarios, la instalación, funcionamiento y régimen de los mismos así como los derechos y obligaciones de sus titulares y el régimen jurídico y sancionador aplicable.

Quedan comprendidas en la regulación de la presente Ordenanza, las ocupaciones que se realicen en calles plazas, bulevares, paseos, jardines, pasajes y demás espacios exteriores de dominio público municipal, quedando fuera de su ámbito de aplicación los quioscos que se instalen en locales comerciales cerrados o en terrenos de uso privado.

1.2. Son quioscos aquellos muebles urbanos establecidos para el comercio sedentario con carácter estable mediante construcciones implantadas en el suelo y realizadas con instalaciones desmontables que tienen como finalidad el ejercicio de una actividad de tipo comercial que se desarrolla en la vía pública o en otros espacios libres estando sujetos a concesión administrativa, salvo que los terrenos sean de titularidad privada, en cuyo caso se requerirá autorización municipal.

1.3. En cualquier caso, estas instalaciones no podrán dificultar el acceso a lugares comerciales o industriales, escaparates o exposiciones, ni a edificios de uso público, y en general, instalarse en lugares que dificulten la circulación de peatones o tráfico rodado. Tampoco podrán dificultar o impedir la visibilidad o el correcto uso de los elementos que se encuentren ya instalados en la vía pública y correspondan a servicios o concesiones municipales.

1.4. Los puestos de temporada (helados, castañas, caracoles o productos navideños) se regirán por lo establecido por esta Ordenanza para los quioscos y están sujetos al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal con arreglo a lo previsto en el título III de la presente Ordenanza.

1.5. Se excluyen de esta regulación los quioscos de carácter institucional de servicio público, de turismo e información, los quioscos de la ONCE, lotería nacional, cupones o participaciones correspondientes a juegos de azar legalmente autorizadas, los quioscos-bares, los quioscos de artículos de bisutería, cuero o similares, cabinas telefónicas, quioscos destinados a la venta de tabaco , puestos dedicados al comercio ambulante, y demás puestos dedicados a actividades comerciales de carácter temporal y/o permanentes que desarrollen actividades distintas a las enumeradas en el apartado 1.1 y 1,4 del presente artículo que se regularán por su normativa específica o por las condiciones que se determinen en la resolución que al efecto se adopte. Igualmente, esta Ordenanza se aplicará supletoriamente en lo no previsto en las mismas, en todo lo que sea compatible con su naturaleza, especialmente el régimen sancionador.

1.6. Dadas las especiales características de sanidad e higiene que requiere la elaboración de churros o masas fritas, así como la consideración de la actividad como potencialmente molesta para el vecindario, por la emisión de humos y olores que genera, se tendrá en cuenta tales circunstancias con motivo de las concesiones de nuevas instalaciones de esta naturaleza que se tramiten.

1.7. En los aspectos tributarios, las instalaciones contempladas en la presente ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.

Artículo 2. Actividades

2.1. El objeto esencial de los quioscos regulados en la presente Ordenanza es la venta de prensa, golosinas, flores, palomitas, masa frita y productos similares y complementarios. El objeto esencial de los puestos de temporada es el señalado en el artículo 1,4 de la presente Ordenanza.

2.2. En los quioscos de prensa, de manera accesoria a la finalidad principal, podrá ser objeto de comercio los siguientes productos:

-Títulos de transporte.

-Tarjetas de telefonía.

-Productos de promoción turística: planos, guías, audio guías, postales y souvenirs.

-Pequeños consumibles de material telefónico, fotográfico, informático y electrónico.

-Venta de tabaco mediante maquinas expendedoras ubicadas en su interior, de conformidad con el artículo 4 del RDL 2/2006 de 10 de febrero por el que se modifica la Ley 28/2005 de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.

Las máquinas expendedoras se inscribirán en el registro gestionado por el Comisionado para el mercado de Tabacos.

-Snacks, aperitivos, frutos secos y dulces, caramelos envasados por establecimientos autorizados y de imposible manipulación del producto.

-Venta de entradas de actividades culturales y espectáculos.

-Venta de lotería a través de terminales.

-Agua y refrescos embotellados almacenados en el interior del quiosco y expedidos por el propio titular.

2.3. La venta de productos a los que se refiere el apartado 2 en ningún caso podrá modificar la función esencial del quiosco ni suponer un incremento de la superficie ocupada.

2.4. La actividad desarrollada en los quioscos deberá cumplir la legislación sanitaria, ambiental, laboral, comercial y demás que resulten de aplicación.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Emplazamientos de Quioscos

3.1. El número, emplazamiento y características de quioscos se determinara al efecto por el órgano con competencia en materia de vía pública.

Cualquier nuevo emplazamiento o zonificación que se desee arbitrar al efecto, deberá contar con los informes previos de los Servicios municipales competentes, justificando su idoneidad y pertinencia, con especial atención, entre otras cuestiones, a la armonía con el entorno urbanístico, pudiendo tenerse en cuenta criterios de viabilidad y rentabilidad económica, servicio a nuevos desarrollos urbanos o proximidad a grandes superficies, entre otros.

3.2. El quiosco se colocará en el lugar expresamente autorizado, siendo competencia de los servicios técnicos aludidos la resolución de las dudas que pudieran suscitarse por el emplazamiento del mismo.

3.3. En caso de instalación del quiosco en calles peatonales, deberá quedar un espacio libre de 3,50 metros entre el quiosco y el obstáculo más cercano (edificio, mobiliario, elemento vegetal etc.). Su instalación será en aceras de calles o plazas con tráfico rodado, cuando éstas tengan como mínimo cuatro metros de ancho desde la línea de fachada hasta el límite exterior del bordillo, debiendo guardar, en todo caso, la distancia mínima de seguridad a bordillo de la acera respecto a la fachada de 0,90 metros; en caso de disponer puertas de acceso por dicho ámbito, la distancia será de 0,50 metros no barrido por el recorrido de la puerta, y quedando un espacio libre de 2,80 metros: 1,80 metros de separación a fachada y 1 metro de separación a bordillo.

3.4. Los quioscos destinados a la venta del mismo producto, guardarán una distancia mínima entre sí de 250 metros. Los de distinta especie, mantendrán una distancia mínima de 250 metros entre sí, y siempre la necesaria para evitar un agrupamiento excesivo de quioscos, salvo que se considere oportuna la concentración de quioscos destinados a distinta actividad, por las características de la zona y con el fin de revitalizar espacios.

3.5. Con carácter general, no podrán instalarse quioscos en las proximidades de establecimientos dedicados a la misma actividad, instalados previamente con carácter permanente.

3.6. La ubicación del quiosco no podrá dificultar el acceso o uso de bocas de riego, hidrantes de incendio, registro de alcantarillado, redes de servicio de agua, gas, etc. y no podrá suponer un obstáculo para el acceso de los servicios sanitarios, de extinción de incendios, policía, recogida de residuos o cualquier otro de carácter público y/o interés general.

Podrá acompañarla de un proyecto o anteproyecto de la utilización pretendida. El &

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