Boletín nº 60 (31-03-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montilla

Nº. 871/2016

El Pleno de la Excma. Corporación, en sesión celebrada el día 2 de marzo de 2016, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la Ocupación Temporal del Dominio Público mediante Terrazas de Mesas y Veladores, cuyo tenor literal es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL DEL DOMINIO PÚBLICO MEDIANTE TERRAZAS DE MESAS Y VELADORES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la ocupación de vías y espacios exteriores de uso público con terrazas para servir comidas y bebidas consumibles en esas mismas dependencias y atendidas por y desde establecimientos de hostelería ubicados en los locales de los edificios colindantes o próximos.

2. Quedan comprendidas en la regulación de esta Ordenanza las ocupaciones que se realicen en calles, plazas, bulevares, paseos, jardines, pasajes y demás espacios exteriores, aunque no sean demanio municipal, siempre que estén destinados por disposiciones urbanísticas o por cualquier otra al libre uso público, salvo aquellos preceptos específicamente referidos a zonas de dominio público o que resulten incompatibles con la titularidad privada.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las terrazas que se instalen en terrenos de uso privado y no integrados en el viario municipal. Se entenderá a estos efectos que hay uso privado cuando esté restringido a los usuarios o clientes de centros culturales, comerciales, de ocio o similares.

4. La ocupación de las vías públicas y espacios exteriores de uso público por quioscos, puestos, casetas, barracas o similares, incluso si se destinan a servir bebidas y comidas y aun cuando se realicen sólo con instalaciones móviles o desmontables, se regirán por su normativa específica y requerirán el título administrativo que en cada caso se exija. Igualmente, la ocupación para el ejercicio del comercio ambulante, aunque sea de alimentos y bebidas en la medida en que se permita, se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial.

5. No obstante lo anterior, la presente Ordenanza será de aplicación supletoria a la instalación de terrazas por los establecimientos referidos en el precedente apartado en todo lo que no se oponga a su normativa específica o sea incompatible con su naturaleza, con excepción de las que se establezcan transitoriamente con ocasión de ferias, festejos y otras celebraciones tradicionales o acontecimientos públicos.

Artículo 2. Competencias

1. La aplicación de esta Ordenanza corresponde al Área Municipal en la que se incluya la materia de vías públicas, sin perjuicio de la colaboración de todos los órganos municipales en aquello que sea necesario y, en especial, de la de la Policía Local, en cuanto a la inspección y ejecución forzosa.

2. Salvo que se atribuya expresamente a otro órgano, la competencia para dictar las resoluciones necesarias corresponde a la Concejalía que tenga encomendada el Área Municipal en la que se incluya la materia de vías públicas, cuyos actos agotarán la vía administrativa.

3. La Comisión Informativa de Desarrollo Urbano u órgano equivalente que en su caso constituya el Pleno, realizará el seguimiento de cualquier incidencia que resulte de la aplicación de esta Ordenanza.

Con esta finalidad en las sesiones que a tales efectos celebre se convocará a los representantes de las Asociaciones representativas de los sectores afectados para escuchar su parecer y recibir su informe y si se estima conveniente podrá requerirse la asistencia a las sesiones de la Comisión de los Técnicos Municipales pertinentes por razón del asunto.

Artículo 3. Tipo de instalaciones autorizables

A los efectos de esta Ordenanza se entiende por terrazas de mesas y veladores las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, celosías, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma anexa o accesoria a todos los establecimientos hoteleros y a los kioscos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza reguladora de los mismos. Sólo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

TÍTULO II

DEL SOMETIMIENTO A LICENCIA Y LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTA

Artículo 4. Sometimiento a licencia

1. La implantación de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior requiere la previa obtención de licencia municipal en los términos previstos en esta Ordenanza. El documento de la licencia o concesión y su plano de detalle, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, bien visible para los usuarios y vecinos, y a disposición de los agentes de la autoridad que la reclamen.

2. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá la plena libertad para conceder o denegar la licencia, pudiendo denegarla cuando deba prevalecer el interés general sobre el particular. Se denegará en todo caso la licencia de terraza cuando así proceda en virtud de cualquier norma sectorial. En especial, se denegará cuando tal uso esté prohibido por los instrumentos de planeamiento urbanístico que resulten de aplicación o cuando así proceda conforme a la declaración de zona acústicamente saturada o acuerdo de iniciación del procedimiento para declararla o cuando, aun sin darse tal declaración, la terraza, por sí misma o por acumulación con otros focos de ruido, pueda suponer la superación en los edificios próximos de los límites de inmisión sonora establecidos en la legislación sobre contaminación acústica.

3. En ningún caso, el pago de las tasas por aprovechamiento especial, en el caso de que se hallen reguladas, ni ningún otro acto u omisión, incluso municipal, distinto del otorgamiento expreso de la licencia permite la instalación o el mantenimiento de las terrazas que seguirán siendo ilícitas a todos los efectos mientras no cuenten con la preceptiva licencia.

Artículo 5. Características de la licencia

1. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

2. Las licencias sólo autorizan la ocupación durante el tiempo determinado en ellas sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo periodo ni impida su denegación motivada en futuras ocasiones.

3. La ocupación autorizada con la licencia no implicará en ningún caso la cesión de las facultades administrativas sobre los espacios públicos ni la asunción por la Administración de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a tercero. El titular de la licencia será responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la Administración y a sujetos privados, salvo que tengan su origen en alguna cláusula o imposición administrativa impuesta de ineludible cumplimiento para el titular.

4. Las licencias se entenderán otorgadas a título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda.

Artículo 6. Concurrencias de otras normas y autorizaciones

1. Con la licencia regulada en esta Ordenanza se valora exclusivamente la conveniencia de la ocupación del espacio público por veladores o instalaciones análogas y sólo se autoriza tal ocupación, sin perjuicio del deber de cumplir las demás normas que regulen la actividad e instalaciones y de obtener las demás autorizaciones y títulos administrativos que en su caso sean necesarios.

2. En especial, la licencia aquí regulada no permite la realización en la terraza de actuaciones musicales o espectáculos ni la reproducción de música o sonidos amplificados por ningún medio, ello aunque en el local desde el que se sirva esté autorizado y sin perjuicio de que tales actividades se puedan desarrollar en la terraza en los casos y con las limitaciones y autorizaciones previstos en la normativa cuya aplicación corresponda.

Artículo 7. Requisitos subjetivos para obtener licencia de terraza: relación con establecimiento hostelero en local con licencia de apertura

1. Sólo podrá otorgarse licencia para la instalación de terraza a los titulares de establecimientos de hostelería situados en un local próximo que cuenten con licencia municipal de apertura y que cumplan los demás requisitos legales para su funcionamiento. A los efectos de delimitar los establecimientos de hostelería se tendrá en cuenta el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, y normativa que lo complemente o sustituya.

2. La terraza se atenderá y servirá siempre y exclusivamente desde el local a que se refiere el apartado anterior y en ella no se podrán realizar actividades de hostelería distintas de las que legalmente puedan realizarse en el local.

3. La póliza d

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